Decreto Foral 148/2003, de 23 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas ambientales de las instalaciones ganaderas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 97 de 30 de Julio de 2003
- Vigencia desde 31 de Julio de 2003. Revisión vigente desde 10 de Mayo de 2022


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Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
- CAPITULO I. Disposiciones generales
- CAPITULO II. Condiciones medioambientales
- Artículo 3 Instalaciones ganaderas existentes dentro de núcleos de población
- Artículo 4 Instalaciones ganaderas existentes en el exterior de núcleos de población
- Artículo 5 Localización
- Artículo 6 Situaciones sobrevenidas
- Artículo 7 Condiciones técnicas de producción y gestión de residuos
- Artículo 8 Eliminación de residuos
- Artículo 9 Residuos de tratamientos sanitarios en ganado ovino
- CAPITULO III. Condiciones estéticas y constructivas
- CAPITULO IV. Tramitación administrativa
- Artículo 11 Actividades inocuas
- Artículo 12 Intervención ambiental en las explotaciones ganaderas
- Artículo 13 Instalaciones sometidas a Evaluación de Impacto Ambiental
- Artículo 14 Instalaciones sometidas a Autorización Ambiental Integrada
- Artículo 15 Modificaciones en las actividades sometidas a licencia municipal de actividad clasificada o inscritas en el Registro de instalaciones ganaderas
- CAPITULO V. Infracciones y sanciones
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES FINALES
- ANEJO I. Distancia de las instalaciones ganaderas no porcinas a los núcleos de población
- ANEJO II. Distancia de las instalaciones porcinas a los núcleos de población
- ANEJO III. Distancias de las instalaciones ganaderas a otros elementos
- ANEJO IV. Distancias de almacenamiento de estiércol sólido
- ANEJO V. Distancias de utilización de estiércol líquido a otros elementos
- ANEJO VI. Tabla de equivalencias de U.G.M. en lo referente a producción de estiércol y nitrógeno
- Norma afectada por
- 10/5/2022
- LE0000727161_20220510
Decreto Foral 26/2022 de 30 Mar. CF Navarra (reglamento de desarrollo de la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las actividades con incidencia ambiental)
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Artículo 2.º redactado por el número uno de la disposición final primera del D. Foral 26/2022, de 30 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las actividades con incidencia ambiental («B.O.N.» 9 mayo).
LE0000191500_20220510Párrafo segundo del artículo 4.º redactado por el número dos de la disposición final primera del D. Foral 26/2022, de 30 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las actividades con incidencia ambiental («B.O.N.» 9 mayo).
LE0000191500_20220510Número 7 del artículo 5.º redactado por el número tercero de la disposición final primera del D. Foral 26/2022, de 30 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las actividades con incidencia ambiental («B.O.N.» 9 mayo).
LE0000191500_20220510Número 5 del artículo 7.º redactado por el número cuarto de la disposición final primera del D. Foral 26/2022, de 30 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las actividades con incidencia ambiental («B.O.N.» 9 mayo).
LE0000191500_20220510Artículo 11 redactado por el número quinto de la disposición final primera del D. Foral 26/2022, de 30 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las actividades con incidencia ambiental («B.O.N.» 9 mayo).
LE0000191500_20220510Artículo 12 redactado por el número sexto de la disposición final primera del D. Foral 26/2022, de 30 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las actividades con incidencia ambiental («B.O.N.» 9 mayo).
LE0000191500_20220510Artículo 13 derogado por el número séptimo de la disposición final primera del D. Foral 26/2022, de 30 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las actividades con incidencia ambiental («B.O.N.» 9 mayo).
LE0000191500_20220510Artículo 16 redactado por el número octavo de la disposición final primera de D. Foral 26/2022, de 30 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las actividades con incidencia ambiental («B.O.N.» 9 mayo).
LE0000191500_20220510Anejo I redactado por el número noveno de la disposición final primera del D. Foral 26/2022, de 30 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las actividades con incidencia ambiental («B.O.N.» 9 mayo).
LE0000191500_20220510
- 27/4/2019
- LE0000643339_20220510
DF 31/2019 de 20 Mar. CF Navarra (establece las condiciones higiénico-sanitarias, de bienestar animal y ordenación zootécnica de las explotaciones ganaderas y sus instalaciones)
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Tabla del Anejo VI redactada por la disposición adicional única de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 31/2019, de 20 de marzo, por el que se establecen las condiciones higiénico-sanitarias, de bienestar animal y ordenación zootécnica de las explotaciones ganaderas y sus instalaciones, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra («B.O.N.» 26 abril).
LE0000191500_20220510
- 25/11/2006
- LE0000237217_20061125
DF 76/2006 de 6 Nov. CF Navarra (modificación del DF 148/2003 de 23 Jun., condiciones técnicas ambientales de las instalaciones ganaderas)
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- Téngase en cuenta que el apartado once del artículo único de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 76/2006, 6 noviembre, por el que se modifica el Decreto Foral 148/2003, de 23 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas ambientales de las instalaciones ganaderas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra («B.O.N.» 23 noviembre), establece una nueva redacción del artículo 15 y su renumeración como artículo 13, sin que por ello establezca regulación alguna sobre la posible derogación o renumeración de los actuales artículos 13 y siguientes.LE0000191500_20220510
Téngase en cuenta que el apartado once del artículo único de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 76/2006, 6 noviembre, por el que se modifica el Decreto Foral 148/2003, de 23 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas ambientales de las instalaciones ganaderas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra («B.O.N.» 23 noviembre), establece una nueva redacción del artículo 15 y su renumeración como artículo 13, sin que por ello establezca regulación alguna sobre la posible derogación o renumeración de los actuales artículos 13 y siguientes.LE0000191500_20220510
Párrafo 4.º del artículo 2 redactado por el apartado uno del artículo único de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 76/2006, 6 noviembre, por el que se modifica el Decreto Foral 148/2003, de 23 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas ambientales de las instalaciones ganaderas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra («B.O.N.» 24 noviembre).LE0000191500_20220510
Párrafo final «Mejores Técnicas Disponibles» del artículo 2 redactado por el apartado dos del artículo único de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 76/2006, 6 noviembre, por el que se modifica el Decreto Foral 148/2003, de 23 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas ambientales de las instalaciones ganaderas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra («B.O.N.» 24 noviembre).LE0000191500_20220510
Artículo 4 redactado por el apartado tres del artículo único de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 76/2006, 6 noviembre, por el que se modifica el Decreto Foral 148/2003, de 23 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas ambientales de las instalaciones ganaderas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra («B.O.N.» 24 noviembre).LE0000191500_20220510
Número 7 del artículo 5 introducido por el apartado cuatro del artículo único de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 76/2006, 6 noviembre, por el que se modifica el Decreto Foral 148/2003, de 23 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas ambientales de las instalaciones ganaderas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra («B.O.N.» 24 noviembre).LE0000191500_20220510
Número 3 del artículo 7 redactado por el apartado cinco del artículo único de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 76/2006, 6 noviembre, por el que se modifica el Decreto Foral 148/2003, de 23 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas ambientales de las instalaciones ganaderas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra («B.O.N.» 24 noviembre).LE0000191500_20220510
Párrafo 2.º del número 5 del artículo 7 redactado por el apartado seis del artículo único de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 76/2006, 6 noviembre, por el que se modifica el Decreto Foral 148/2003, de 23 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas ambientales de las instalaciones ganaderas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra («B.O.N.» 24 noviembre).LE0000191500_20220510
Número 5 del artículo 8 redactado por el apartado siete del artículo único de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 76/2006, 6 noviembre, por el que se modifica el Decreto Foral 148/2003, de 23 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas ambientales de las instalaciones ganaderas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra («B.O.N.» 24 noviembre).LE0000191500_20220510
Artículo 9 redactado por el apartado ocho del artículo único de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 76/2006, 6 noviembre, por el que se modifica el Decreto Foral 148/2003, de 23 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas ambientales de las instalaciones ganaderas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra («B.O.N.» 24 noviembre).LE0000191500_20220510
Artículo 11 redactado por el apartado nueve del artículo único de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 76/2006, 6 noviembre, por el que se modifica el Decreto Foral 148/2003, de 23 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas ambientales de las instalaciones ganaderas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra («B.O.N.» 24 noviembre).LE0000191500_20220510
Artículo 12 redactado por el apartado diez del artículo único de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 76/2006, 6 noviembre, por el que se modifica el Decreto Foral 148/2003, de 23 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas ambientales de las instalaciones ganaderas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra («B.O.N.» 24 noviembre).LE0000191500_20220510
Artículo 15 redactado por el apartado once del artículo único de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 76/2006, 6 noviembre, por el que se modifica el Decreto Foral 148/2003, de 23 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas ambientales de las instalaciones ganaderas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra («B.O.N.» 24 noviembre). Téngase en cuenta que la referida disposición modificadora establece que el presente artículo 15 pasará a ser el artículo 13. No obstante lo cual, no contiene disposición expresa sobre la posible derogación o renumeración de los artículos 13 y siguientes de la presente norma.LE0000191500_20220510
Anejo I redactado por el apartado doce del artículo único de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 76/2006, 6 noviembre, por el que se modifica el Decreto Foral 148/2003, de 23 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas ambientales de las instalaciones ganaderas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra («B.O.N.» 24 noviembre).LE0000191500_20220510
Anejo II redactado por el apartado doce del artículo único de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 76/2006, 6 noviembre, por el que se modifica el Decreto Foral 148/2003, de 23 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas ambientales de las instalaciones ganaderas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra («B.O.N.» 24 noviembre).LE0000191500_20220510
Anejo III redactado por el apartado doce del artículo único de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 76/2006, 6 noviembre, por el que se modifica el Decreto Foral 148/2003, de 23 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas ambientales de las instalaciones ganaderas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra («B.O.N.» 24 noviembre).LE0000191500_20220510
Anejo V redactado por el apartado doce del artículo único de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 76/2006, 6 noviembre, por el que se modifica el Decreto Foral 148/2003, de 23 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas ambientales de las instalaciones ganaderas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra («B.O.N.» 24 noviembre).LE0000191500_20220510
- 31/7/2003
- LE0000254113_20080111
DF 261/2007 de 27 Dic. CF Navarra (nuevo plazo a efectos de adaptación de determinadas explotaciones ganaderas al DF 148/2003 de 23 Jun., condiciones técnicas ambientales de las instalaciones ganaderas)
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- Téngase en cuenta que el artículo único de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 261/2007, 27 diciembre, por el que se establece un nuevo plazo a efectos de adaptación de determinadas explotaciones ganaderas al Decreto Foral 148/2003, de 23 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas ambientales de las instalaciones ganaderas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra («B.O.N.» 11 enero 2008), modifica los plazos establecidos en el número 2 de la presente Disposición Transitoria 2.ª, ampliándolos al 1 de octubre de 2008.LE0000191500_20220510
Las instalaciones ganaderas constituyen uno de los grupos de actividades que, potencialmente, y si no se establecen medidas correctoras, pueden causar afección a los núcleos de población y al medio ambiente en general.
Por otro lado constituyen en la Comunidad Foral un sector de actividad económica específico, cualitativa y cuantitativamente importante.
Todo ello aconseja establecer en forma precisa y ordenada las condiciones técnicas ambientales que este tipo de actividades deben cumplir en forma tal que sus afecciones al medio natural sean las mínimas posibles.
El Decreto Foral 188/1986, de 24 de julio, supuso la primera norma medioambiental específica en la Comunidad Foral para el sector ganadero. Dado el tiempo transcurrido, con los consiguientes cambios tecnológicos y socioeconómicos, y habiéndose promulgado además la Ley Foral 11/2000, de 16 de noviembre, de sanidad animal, el Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas, el Real Decreto 261/1996, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, la Ley 6/2001, de Evaluación de Impacto Ambiental, y la Ley 16/2002, sobre Prevención y Control Integrados de la Contaminación, se ha considerado procedente actualizar la citada norma adaptándola a dichos progresos y cambios. Las explotaciones en funcionamiento deberán adecuarse a las condiciones técnicas medioambientales en los plazos fijados.
En el artículo 7.º del citado Decreto Foral se establecía un plazo de quince años para la desaparición de las explotaciones existentes dentro de los núcleos de población urbanos o a distancias de éstos inferiores a los señalados, que no dispusieran de licencia de actividad o no se ajustaran a lo determinado en ella. Dicho plazo fue prorrogado en dos años en virtud del Decreto Foral 268/2001, de 24 de septiembre.
Próximo a expirar este plazo, la realidad evidencia que existen serias dificultades de orden socioeconómico para que numerosas explotaciones cumplan esta determinación, sobre todo en zonas de gran tradición ganadera y donde abundan los titulares de edad avanzada. Tras el oportuno contraste con las organizaciones profesionales y sindicales parece indicado permitir el funcionamiento de estas explotaciones hasta el momento en que el titular cese en la actividad o alcance la edad de jubilación, siempre que se cumplan ciertas condiciones que garanticen la no afectación al medio ambiente.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, previo dictamen favorable de 16 de junio de 2003 del Consejo de Navarra y de conformidad con el Acuerdo adoptado el día veintitrés de junio de dos mil tres,
DECRETO:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1 Objeto
El presente Decreto Foral tiene por objeto establecer las condiciones técnicas ambientales que deben cumplir las instalaciones ganaderas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 2 Definiciones
A los efectos de este decreto foral se establecen las siguientes definiciones:
- – Núcleo de población: Aquellas unidades poblacionales determinadas como tales por la Entidad Local, que tengan tal consideración en los ficheros correspondientes del Instituto Nacional de Estadística, incluyendo a efectos de su delimitación geográfica los terrenos y edificaciones adyacentes al mismo ocupados por equipamientos y espacios libres de uso público, así como los suelos clasificados como urbanos o urbanizables que lo desarrollen.
- – Instalación ganadera existente: Aquella que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto Foral se encuentre en funcionamiento o no funcionando aún a dicha fecha, haya obtenido la licencia de actividad clasificada correspondiente y se ponga en funcionamiento a más tardar veinticuatro meses después de la fecha de concesión de la misma.
- – Estiércol: Residuo consistente en deyecciones ganaderas, la cama, el agua de lavado y restos de pienso, en proceso de cambio biológico; en función del sistema de producción tendrá diferente contenido de agua dando lugar a estiércol sólido, semisólido o líquido.
- – Valorización de estiércol como fertilizante: Método de aplicación directa del estiércol al suelo agrícola o forestal para mejorar su fertilidad y suministrar nutrientes.
- – Centro de distribución de estiércol: Entidad pública o privada que almacena y distribuye el estiércol excedente no valorizado por el productor canalizando al mismo tiempo la demanda del sector agrícola.
- – Factor agroambiental: Se entiende como tal a la relación entre el nitrógeno de cualquier procedencia que se aplica en una zona, en un periodo anual completo, y la superficie agraria útil de dicha zona.
2. (sic) Para el resto de definiciones se estará a lo dispuesto en el Decreto Foral 31/2019, de 20 de marzo, por el que se establecen las condiciones higiénico-sanitarias, de bienestar animal y ordenación zootécnica de las explotaciones ganaderas y sus instalaciones, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, y demás normativa de aplicación

CAPITULO II
Condiciones medioambientales
Artículo 3 Instalaciones ganaderas existentes dentro de núcleos de población
En aquellas instalaciones ganaderas existentes dentro de núcleos de población menores de 300 habitantes, que dispongan de licencia de actividad clasificada o sean inscritas en el Registro de actividades a que se alude en la Disposición Transitoria Primera, podrá autorizarse el aumento del número de cabezas de ganado y el cambio de la clase de ganado existente, siempre que la nueva especie provoque un impacto ambiental igual o menor, quedando excluido el aumento de superficie de las instalaciones.
Artículo 4 Instalaciones ganaderas existentes en el exterior de núcleos de población
Las instalaciones ganaderas existentes en el exterior de núcleos de población que dispongan de licencia de actividad o estén incluidas en el Registro de Instalaciones Ganaderas, creado por la Orden Foral 1731/2003, de 31 de diciembre, del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, podrán ampliar sus instalaciones y capacidad productiva de acuerdo con lo señalado en los anejos I, II y III. Las instalaciones ganaderas de vacuno de carne que no sea exclusivamente de cebo, ovino de leche, ovino de carne, toda la ganadería ecológica e instalaciones de porcino y vacuno que no superen 60 UGM en condiciones de localización diferentes a las establecidas en los anejos mencionados, podrán incrementar su capacidad autorizada en un 50 % como máximo, y el resto de instalaciones ganaderas en condiciones de localización diferentes se les aplicará lo establecido en el artículo anterior, independientemente del tamaño del núcleo de población.
El procedimiento para la modificación de la licencia que conlleva la ampliación, será el establecido en la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las actividades con incidencia ambiental y en el reglamento de desarrollo de la citada ley foralLE0000727161_20220510Párrafo segundo del artículo 4.º redactado por el número dos de la disposición final primera del D. Foral 26/2022, de 30 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las actividades con incidencia ambiental («B.O.N.» 9 mayo).Vigencia: 10 mayo 2022

Artículo 5 Localización
1. En defecto de normas específicas del planeamiento urbanístico, las instalaciones nuevas de especies de ganado cuya implantación se promueva a partir de la entrada en vigor de este Decreto Foral, mantendrán una distancia mínima a los núcleos de población de acuerdo con lo señalado en los anejos I y II, según se trate de especies distintas del porcino o de ganado porcino.
La distancia mínima a mantener por las instalaciones ganaderas respecto a viviendas en diseminado será la establecida en los anejos I y II, según se trate de unas u otras especies, pudiendo disminuir esta distancia contando con la autorización escrita de los propietarios de las viviendas implicadas.
Para supuestos específicos distintos de los señalados, las distancias mínimas a mantener serán las establecidas en el anejo III.
Las distancias mínimas establecidas respecto a los núcleos de población se aplicarán teniendo en cuenta, separadamente, la población correspondiente a cada uno de los núcleos afectados por la instalación ganadera y no en función de la población total de las entidades locales donde se asienten.
2. Los instrumentos de planeamiento urbanístico o territorial podrán incrementar las distancias mínimas establecidas en los anejos I, II y III. Podrán permitir la reducción de las distancias previstas en el anejo I, previa motivación que justifique la idoneidad de dicha reducción en función de la peculiar topografía del terreno, orientación de los vientos dominantes, diferencia de cotas, condiciones específicas de ubicación de las instalaciones o circunstancias similares; y siempre que se cumplan los siguientes valores: 10% de reducción máxima posible para instalaciones de ganado vacuno de cebo, equino, ovino o caprino de capacidad inferior a 400 UGM, 30% si es inferior a 200 UGM y 50% si es inferior a 60 UGM; 10% de reducción máxima posible para otros tipos de ganado, excepto porcino, cuando sea inferior a 200 UGM, 30% cuando sea inferior a 100 UGM y 50% siempre que sea inferior a 30 UGM. En ningún caso las distancias mínimas podrán ser inferiores a 50 metros.
Asimismo, los instrumentos de planeamiento urbanístico o territorial podrán delimitar motivadamente áreas exentas de instalaciones ganaderas.
3. Las instalaciones ganaderas deberán respetar las distancias mínimas establecidas en el planeamiento del municipio en cuyo término se ubiquen, así como las previstas en el planeamiento de los municipios contiguos con respecto a los elementos situados en los términos de estos últimos.
4. La medición de las distancias se efectuará tomando los puntos más cercanos entre sí del núcleo de población o de los elementos enumerados en el anejo III, y de la instalación ganadera.
5. Los proyectos de instalaciones ganaderas que pretendan ubicarse en términos municipales en los que su factor agroambiental supere 250 KgN/Ha, únicamente serán autorizados cuando la propuesta de eliminación de residuos sea distinta de la eliminación como aplicación al terreno.
6. Las instalaciones al aire libre, denominadas «sistema camping» o «cabañas de cría, recría o cebo», se limitarán para las nuevas explotaciones a un número máximo de cabezas equivalente a 4 UGM/Ha.
7. En caso de instalaciones existentes y con el fin de adoptar las mejoras ambientales necesarias para adaptarse a lo dispuesto en este decreto foral, excepcionalmente podría autorizarse la implantación de equipos de tratamiento de residuos, depósitos de almacenamiento u otras medidas a distancias inferiores a las indicadas en los anexos I, II y III, siempre y cuando se determine que corresponde a la aplicación de las Mejores Técnicas Disponibles.
Las autorizaciones necesarias se otorgarán de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las actividades con incidencia ambiental y en el reglamento de desarrollo de la citada ley foral

Artículo 6 Situaciones sobrevenidas
Cuando por modificación del planeamiento urbanístico o por implantación sobre el terreno de los elementos previstos en el anejo III se reduzcan las distancias exigidas en el artículo anterior o las instalaciones queden en la situación prevista en el artículo 3, será de aplicación, según los casos, lo dispuesto en los artículos 3 y 4, sin perjuicio de lo previsto en la legislación urbanística vigente.
Artículo 7 Condiciones técnicas de producción y gestión de residuos
1.
- a) El suelo de las instalaciones ganaderas será impermeable, excepto cuando se utilice cama caliente mediante el aporte de materiales absorbentes en cantidad suficiente como para garantizar, de forma eficaz, la ausencia de escorrentías de lixiviados o la percolación de los mismos en el terreno.
- b) Queda prohibido el vertido de los lixiviados de los residuos producidos a la red de alcantarillado municipal. Para evitarlo, las instalaciones ganaderas ubicadas dentro de núcleos de población que carezcan de fosas de almacenamiento, deberán utilizar sustratos vegetales absorbentes.
2.
- a) Las instalaciones ganaderas dispondrán, dependiendo del tipo de explotación, de estercoleros o de depósitos de almacenamiento impermeables, con capacidad suficiente para el volumen de residuos producidos en cuatro meses de actividad, como mínimo, y en su caso, la capacidad precisa para el cumplimiento del Plan de producción y gestión de estiércoles que deba desarrollar.
Los tamaños de los estercoleros y fosas de estiércol líquido, en función de las diferentes condiciones de localización, se determinarán en desarrollo del presente Decreto Foral.
Véase la O Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 234/2005, 28 febrero, del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, por la que se establecen las condiciones aplicables a la producción, almacenamiento y gestión de estiércol en las instalaciones ganaderas de Navarra («B.O.N.» 2 mayo).LE0000213378_20050522 - b) Si se justifican otros usos alternativos de los residuos la capacidad de almacenaje señalada en el número anterior se podrá reducir hasta 2 meses. En los casos de explotaciones ligadas a la tierra que utilicen sistemas de cama caliente, se podrá considerar como capacidad de almacenado el de la propia cama.
En el caso de instalaciones con fosas interiores se podrá computar la capacidad de estas fosas como parte integrante del sistema de almacenamiento.
3. Las aguas residuales producidas en las zonas de lechería, silos u otras similares se conducirán igualmente a las fosas de estiércol, debiendo ampliarse su capacidad consecuentemente a lo establecido en el apartado anterior.
En caso de que se generen aguas residuales por escorrentía pluvial de patios de ejercicio no cubiertos en explotaciones en estabulación libre, deberá preverse un sistema de canalización y recogida de las mismas, que se conducirán a los depósitos de almacenamiento de estiércoles. Su capacidad, calculada según los apartados anteriores, se incrementará para las nuevas explotaciones en el volumen calculado a partir del caudal máximo que se genera en el punto de evacuación de las aguas utilizando el método racional, tomando los datos de intensidad máxima de precipitación en la zona para el periodo de retorno de 25 años y para un periodo de tiempo no inferior a 10 minutos.
Dicha zona no cubierta deberá disponer de suelo impermeable en terrenos donde los acuíferos son muy permeables.

4. En todo caso, la capacidad de los depósitos de almacenamiento de estiércoles, se ampliará para las nuevas explotaciones en un 10% adicional de seguridad.
La gestión de los residuos en todo tipo de explotaciones deberá ser tal que nunca sea completado el 10% superior de la capacidad total de los depósitos.
5. Los depósitos externos de almacenamiento de estiércol líquido deberán construirse de acuerdo con las condiciones técnicas que se establezcan en desarrollo del presente decreto foral

6.
- a) Los depósitos de almacenamiento de estiércol sólido serán impermeables e impedirán el escurrido al exterior de líquidos, debiendo, en su caso, ser éstos canalizados a una fosa de estiércol líquido. En zonas con pluviometría superior a 1.200 mm anuales, el estercolero será cubierto para evitar la afluencia de aguas pluviales. En caso contrario, en el cálculo de la capacidad del estercolero se tendrá en cuenta el aporte de aguas de lluvia, ampliándola en un volumen equivalente al 33% de la lluvia media anual de la zona con un periodo de retorno de 25 años.
- b) Se permitirá la disposición de almacenamientos temporales de estiércol sólido sobre el terreno natural cumpliendo las distancias establecidas en el anejo IV. Dichos almacenamientos se dispondrán de forma que no se produzcan afecciones por lixiviados a las aguas subterráneas o a cauces de aguas superficiales.
7. Quedan prohibidos los pozos filtrantes, las balsas de evaporación de estiércol líquido, los aliviaderos y cualquier tipo de salidas directas a colectores o cursos de agua.
Las aguas pluviales no contaminadas deberán evacuarse adecuadamente sin que tengan contacto con las aguas residuales y estiércoles.
Aquellas instalaciones que produzcan estiércol líquido y no tengan posibilidad de construcción de depósito de almacenamiento de los mismos, deberán realizar las modificaciones necesarias en la forma de la explotación, de modo que el residuo producido sea fundamentalmente sólido mediante la absorción de líquidos en paja o métodos similares.
8. Queda prohibido el mantenimiento de ganado al aire libre cuando la relación de carga ganadera por unidad de superficie sea tan elevada que se provoca una afección negativa apreciable a la vegetación natural o al cultivo implantado, o exista riesgo de escorrentía de restos de residuos al exterior.
En los casos en que se prevea depuración individual de los vertidos, se presentará proyecto del sistema de depuración a utilizar, especificándose programa de mantenimiento del mismo, y destino de las aguas depuradas y de los residuos originados en la depuración.
Con el fin de limitar el volumen de vertido de aguas residuales en granjas porcinas, se dispondrán en las mismas las medidas necesarias para limitar el consumo de agua.
Artículo 8 Eliminación de residuos
1. Cuando el estiércol producido se valorice mediante su aplicación en fincas de cultivo como fertilizante, deberá redactarse un Plan de producción y gestión de estiércoles con el fin de adecuar las condiciones de aplicación a los requerimientos agronómicos de los cultivos. El contenido de dicho Plan se establecerá en desarrollo del presente Decreto Foral y determinará los aspectos que deberán contemplarse en función de las diferentes características de las instalaciones.
2. Los aportes no deberán sobrepasar en ningún caso los 250 kilogramos de nitrógeno por hectárea y año, disminuyéndose la citada cantidad a 210-170 kilogramos de nitrógeno por hectárea y año en las zonas declaradas vulnerables conforme a la legislación vigente en materia de protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.
Para definir los aportes de nitrógeno con relación a los estiércoles destinados a la fertilización se tomarán los valores reflejados en el anejo VI.
La instalación deberá, en todo momento, acreditar superficie agraria suficiente, propia o contratada, para cumplir con el Plan de producción y gestión de estiércoles aprobado.
3. Las instalaciones cuya capacidad sea inferior a 20 UGM quedarán eximidas de presentar el Plan de producción y gestión de estiércoles señalado, pero deberán justificar la disponibilidad de una superficie de al menos 1 Ha por cada una de las siguientes agrupaciones de ganado: 5 cabezas de ganado vacuno reproductor, 10 cabezas de vacuno de engorde, 10 cabezas de equino, 100 cabezas de ovino-caprino, 17,5 cerdas reproductoras, 50 cabezas de cerdos de cebo, 200 conejas madres, o 600 gallinas.
4. Las instalaciones ganaderas de capacidad superior a 20 UGM mantendrán un Libro de Registro de gestión de estiércol, que contendrá al menos la siguiente información: cantidades de estiércoles producidas; cantidades de estiércol valorizadas directamente por el titular de la explotación; identificación de las parcelas agrícolas destinatarias de los estiércoles, señalando fecha, cantidad aplicada y porcentaje de la parcela utilizada para la operación; cantidades de estiércol entregadas para su aplicación como fertilizante en otras explotaciones agrarias cuyo titular sea distinto al de la explotación ganadera productora, así como cantidades de estiércol entregadas a los centros de distribución que, en su caso, puedan establecerse e identificación de los destinatarios; cantidades de estiércol entregadas para tratamiento de compostaje, digestión anaerobia y secado térmico, identificando los centros responsables de dichos tratamientos.
Los libros de Registro se mantendrán permanentemente actualizados y estarán a disposición de las autoridades competentes, y en caso de cese de la actividad, se conservarán hasta tres años después de la última anotación.
5. El riego agrícola con estiércol líquido quedará limitado a las distancias mínimas que se definen en el anejo V, deberá aplicarse uniformemente en toda la superficie de la parcela, no pudiéndose efectuar en condiciones climáticas desfavorables y, en ningún caso, cuando el suelo está helado o cubierto de nieve, cuando el suelo está encharcado o saturado de agua, en terrenos llecos o eriales permanentes.
No se podrán realizar aplicaciones de estiércol líquido directamente en superficie, en parcelas con pendientes superior al 20%. No obstante, en aquellas explotaciones en las que la orografía de la zona no les permita disponer de parcelas con pendientes inferiores, en una extensión suficiente, podrán autorizarse la aplicación de estiércol líquido en superficie en parcelas que superen el 20% de pendiente si se adoptan medidas adecuadas para reducir el riesgo de contaminación de aguas por escorrentía superficial.
En particular la utilización del estiércol en terrenos sin cultivo, o cuando el cultivo lo permita deberá realizarse mediante el enterramiento de los mismos en un plazo de 24 horas, salvo en condiciones climáticas desfavorables que impidan la operación.

6. No podrá utilizarse estiércol líquido en las fincas en que exista peligro potencial elevado de contaminación de corrientes de agua por escorrentía.
No podrá realizarse riego agrícola con estiércol líquido en terrenos donde los acuíferos son muy permeables, presentando un alto riesgo de contaminación, tales como las calizas fisuradas y/o karstificadas.
En terrenos donde la contaminación de los acuíferos puede revestir características variables (areniscas, calizas y margas, facies flysch y formaciones detríticas), deberá comprobarse en cada caso la imposibilidad de la contaminación.
7. Las instalaciones ganaderas situadas en el interior de núcleos de población deberán evacuar el estiércol sólido producido al exterior de los mismos en un plazo menor de 2 días.
Artículo 9 Residuos de tratamientos sanitarios en ganado ovino
En relación a los residuos producidos en el tratamiento antiparasitario de ganado ovino, deberán tomarse las medidas precisas para minimizar el impacto ambiental de su aplicación, mediante la utilización de productos exentos de lindano u otros productos de similar toxicidad y el procedimiento de tipo ducha en vez de baño.
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CAPITULO III
Condiciones estéticas y constructivas
Artículo 10 Adaptación al entorno
Las instalaciones ganaderas habrán de adaptarse al entorno en que estén situadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
CAPITULO IV
Tramitación administrativa
Artículo 11 Actividades inocuas
Las instalaciones ganaderas no sometidas a autorización ambiental o licencia de actividad clasificada conforme a lo previsto en la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las actividades con incidencia ambiental y en la normativa que la desarrolle, podrán establecerse en suelo urbano en los términos y condiciones previstos en las Ordenanzas municipales.
En caso de ausencia de regulación por parte de las Ordenanzas municipales, previamente a su establecimiento, el titular de la instalación deberá obtener un permiso expreso emitido por el Ayuntamiento, en el que se hará constar la ubicación y la especie y número de animales que la integran.
Estas instalaciones estarán exentas de cumplir las distancias mínimas a núcleos de población establecidas en los anejos I y II.

Artículo 12 Intervención ambiental en las explotaciones ganaderas
Las instalaciones ganaderas están sometidas a intervención ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las actividades con incidencia ambiental y en la normativa que la desarrolle

Artículo 13 Instalaciones sometidas a Evaluación de Impacto Ambiental
...

Artículo 14 Instalaciones sometidas a Autorización Ambiental Integrada
Las autorizaciones de instalaciones ganaderas sometidas a Autorización Ambiental Integrada deberán tramitarse de conformidad con el procedimiento establecido en la legislación vigente relativa a Prevención y Control Integrados de la Contaminación.
Téngase en cuenta que el apartado once del artículo único de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 76/2006, 6 noviembre, por el que se modifica el Decreto Foral 148/2003, de 23 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas ambientales de las instalaciones ganaderas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra («B.O.N.» 23 noviembre), establece una nueva redacción del artículo 15 y su renumeración como artículo 13, sin que por ello establezca regulación alguna sobre la posible derogación o renumeración de los actuales artículos 13 y siguientes.LE0000237217_20061125
Artículo 15 Modificaciones en las actividades sometidas a licencia municipal de actividad clasificada o inscritas en el Registro de instalaciones ganaderas
Las instalaciones que disponiendo de licencia de actividad clasificada o estando inscritas en el Registro de actividades a que se alude en la disposición transitoria primera, pretendan cambiar de orientación productiva sin modificar externamente sus instalaciones, no precisarán de la obtención de una nueva autorización siempre que:
- a) No se supere la capacidad productiva autorizada para la mismas.
- b) No se aumente la producción de residuos.
- c) No se aumente el riesgo de afecciones ambientales negativas.
En el momento en que se produzca dicho cambio, deberán actualizar el Plan de Producción y Gestión de Estiércoles.
Así mismo, si se trata de una instalación ganadera sometida a licencia municipal de actividad clasificada, se deberá cumplir con el requisito de comunicación establecido en el artículo 47.1 de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental.
Y si se tratara de una instalación ganadera inscrita en el Registro deberá notificar las modificaciones al Departamento de medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.
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CAPITULO V
Infracciones y sanciones
Artículo 16 Infracciones y sanciones
El incumplimiento de las disposiciones contenidas en este Decreto Foral se sancionará de acuerdo con lo previsto en el Título III de la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las Actividades con Incidencia Ambiental, para todas aquellas instalaciones ganaderas a las que sea de aplicación dicha Ley Foral

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Las instalaciones ganaderas que vengan funcionando ininterrumpidamente desde antes del 7 de agosto de 1986, que no dispongan de la licencia de actividad clasificada, y no satisfagan las condiciones de localización establecidas en el artículo 5, podrán seguir funcionando sin perjuicio de que se les pueda exigir en todo momento el cumplimiento de las condiciones técnicas ambientales adecuadas en función de las características de cada instalación.
Estas actividades deberán ser clausuradas en el momento en que su titular cese en las mismas o alcance la edad de jubilación, sin que, en ningún caso, puedan transmitirse a terceros por cualquier motivo, con excepción de las transmisiones entre familiares de primer grado.
En estas instalaciones, no se permitirá la ampliación del número de cabezas de ganado, con excepción de los casos previstos en los artículos 3 y 4, pero sí las obras y demás medidas que supongan una mejora de las condiciones técnicas ambientales.
El Departamento de Medio Ambiente creará un Registro de actividades en las que se incluirán las que se encuentren en la situación descrita en la presente Disposición Transitoria Primera, expidiendo de oficio un certificado acreditativo de dicha situación.
Véase la O Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 1731/2003, 31 diciembre, del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, por la que se crea el Registro de Instalaciones Ganaderas a que se hace referencia en la Disposición Transitoria Primera del Decreto Foral 148/2003 («B.O.N.» 20 febrero 2004).LE0000197961_20040221
Segunda
Las instalaciones ganaderas existentes que dispongan de licencia de actividad clasificada o sean inscritas en el Registro de actividades a que alude la Disposición Transitoria Primera, deberán efectuar la siguiente tramitación:
- 1.º En un plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor del presente Decreto Foral, los titulares de todas las instalaciones las adecuarán a lo establecido en las condiciones técnicas de producción y gestión de residuos previstas en el artículo 7, apartados 1.b) y 6.a), del presente Decreto Foral.
- 2.º Con antelación al 1 de octubre de 2007 los titulares de todas las instalaciones ganaderas de gran capacidad, las adecuarán a lo establecido en las condiciones técnicas de producción y gestión de residuos previstas en el artículo 7, apartados 2.a) y 5, del presente Decreto Foral.
Para las instalaciones situadas en las zonas que se hayan declarado vulnerables a la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, se aplicará el plazo de dos años desde la entrada en vigor del presente Decreto Foral.
Igualmente, con antelación al 1 de octubre de 2007, los titulares de las instalaciones ganaderas existentes de capacidad superior a 20 UGM, presentarán ante el Departamento de Medio Ambiente el correspondiente Plan de producción y gestión de estiércoles, de acuerdo con lo señalado para la eliminación de residuos en el artículo 8, apartados 1 a 4, de este Decreto Foral.
Téngase en cuenta que el artículo único de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 261/2007, 27 diciembre, por el que se establece un nuevo plazo a efectos de adaptación de determinadas explotaciones ganaderas al Decreto Foral 148/2003, de 23 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas ambientales de las instalaciones ganaderas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra («B.O.N.» 11 enero 2008), modifica los plazos establecidos en el número 2 de la presente Disposición Transitoria 2.ª, ampliándolos al 1 de octubre de 2008.LE0000254113_20080111 - 3.º El resto de medidas y prescripciones establecidas en los artículos 7 y 8, serán de aplicación a todas las instalaciones en un plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Decreto Foral.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
El factor agroambiental de los municipios de Navarra incluyendo todas las fuentes de nitrógeno se determinará en desarrollo del presente Decreto Foral.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta al Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda para dictar cuantas disposiciones se precisen para la aplicación y desarrollo del presente Decreto Foral.
Segunda
El presente Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.
ANEJO I
Distancia de las instalaciones ganaderas no porcinas a los núcleos de población
Tipo de núcleo | Tipo de ganado | |
Vacuno, equino, ovino y caprino, hasta 60 UGM | Vacuno, equino, ovino y caprino, mayor de 60 UGM | |
Aviar en general, hasta 30 UGM | Aviar en general, mayor de 30 UGM | |
Cunícola, patos y avestruces, hasta 4 UGM | Cunícola, patos y avestruces, mayor de 4 UGM | |
Varias especies, umbrales individuales anteriores y, en total, hasta 80 UGM | Varias especies, umbrales individuales anteriores y, en total, mayor de 80 UGM | |
Vivienda diseminada | 50 | 100 |
< 300 hab. | 50 | 100 |
< 500 hab. | 100 | 200 |
< 1500 hab. | 300 | 550 |
< 5000 hab. | 500 | 750 |
> 5000 hab. | 1000 | 1000 |

ANEJO II
Distancia de las instalaciones porcinas a los núcleos de población
TIPOS DE NÚCLEO | HASTA 60 UGM | HASTA 240 UGM | HASTA 600 UGM | MÁS 600 UGM |
Vivienda diseminada | 50 | 100 | 100 | 100 |
<300 hab | 300 | 300 | 500 | 750 |
<500 hab | 300 | 500 | 750 | 750 |
<1500 hab | 500 | 750 | 750 | 1000 |
<5000 hab | 750 | 1000 | 1000 | 1000 |
>5000 hab | 1000 | 1000 | 1500 | 1500 |

ANEJO III
Distancias de las instalaciones ganaderas (1) a otros elementos
DISTANCIA RESPECTO A | DISTANCIA A RESPETAR |
1.-Cauces de agua, lagos y embalses | 35 metros (2) |
2.-Acequias y desagües de riego | 10 metros (3) (4) |
3.-Pozos, manantiales y embalses de agua para abastecimiento público | 200 metros (5) , siempre respetando el perímetro de protección de los mismos |
4.-Tuberías de conducción de agua para abastecimiento público | 15 metros (5) |
5.-Pozos, manantiales y embalses de agua para usos distintos del abastecimiento público | 35 metros (5) |
6.-Zonas de baño tradicionales | 200 metros |
7.-Espacios protegidos y parques | 200 metros (6) |
8.-Autopistas autovías, carreteras de la red de interés general y vías de ferrocarril (solo para instalaciones nuevas de porcino) | 100 metros |
9.-Resto de vías públicas (sólo para instalaciones nuevas de porcino) | 25 metros |

ANEJO IV
Distancias de almacenamiento de estiércol sólido
DISTANCIAS RESPECTO A | DISTANCIA A RESPETAR |
1.-Carreteras | 10 metros |
2.-Núcleos de población menores de 300 habitantes | 50 metros |
3.-Núcleos de población mayores de 300 habitantes | 100 metros |
4.-Cauces de agua, lagos y embalses | 25 metros (7) |
5.-Pozos, manantiales y embalses de agua para abastecimiento público | 200 metros (8) , siempre respetando el perímetro de protección de los mismos. |
6.-Zonas de baño tradicionales | 50 metros |
ANEJO V
Distancias de utilización de estiércol líquido a otros elementos
DISTANCIA RESPECTO A | DISTANCIA A RESPETAR |
1.-Caminos | 5 metros (9) |
2.-Carreteras | 15 metros (9) |
3.-Núcleos de población menores de 300 habitantes | 100 metros, 200 metros para porcino (10) |
4.-Núcleos de población mayores de 300 habitantes | 200 metros (10) |
5.-Cauces de agua, lagos y embalses | 35 metros, 50 metros si la pendiente del terreno es mayor del10% (11) |
6.-Pozos, manantiales y embalses para abastecimiento público de agua | 250 metros, siempre respetando el perímetro de protección de los mismos |
7.-Tuberías de conducción de agua y depósitos para abastecimiento público | 15 metros |
8.-Zonas de baño tradicionales | 200 metros |

ANEJO VI
Tabla de equivalencias de U.G.M. en lo referente a producción de estiércol y nitrógeno
ESPECIE ANIMAL | TIPO DE ANIMAL | U.G.M. |
OVINO-CAPRINO | Cordero y cabrito | 0.02 |
Reposición | 0.06 | |
Reproductores | 0.10 | |
BOVINO | Ternero | 0.3 |
Añojo | 0.6 | |
Novilla | 0.7 | |
Vaca carne | 0.8 | |
Vaca leche | 1 | |
EQUINOS | Potros | 0.2 |
Reposición | 0.5 | |
Reproductores | 0.8 | |
PORCINO | Lechones | 0.02 |
Cerdo cebo | 0.12 | |
Reposición | 0.14 | |
Cerdas reproductoras | 0.25 | |
Verracos | 0.3 | |
CONEJOS | Reproductores | 0.015 |
Cebo | 0.004 | |
AVES | Gallinas | 0.006 |
Recría gallinas | 0.0036 | |
Reproductores gallináceas | 0.01 | |
Recría reproductores | 0.006 | |
Pollos cebo | 0.0036 | |
Pavos | 0.006 | |
Patos reproductores, patos embuchado | 0.008 | |
Patos cebo | 0.004 | |
Perdiz | 0.002 | |
Paloma | 0.001 | |
Faisán | 0.004 | |
Codorniz | 0.0005 | |
CIERVOS | < 1 año | 0.05 |
> 1 año | 0.2 | |
APICULTURA | Colmena | 0.1 |
Enjambre | 0.05 | |
ACUICULTURA | Tonelada producto/año | 0.5 |
CARACOLES | Tonelada producto/año | 0.5 |
AVESTRUZ | < 1 año | 0.05 |
> 1 año | 0.2 |
