Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 97 de 10 de Agosto de 2001
- Vigencia desde 11 de Agosto de 2001. Revisión vigente desde 04 de Junio de 2021


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LIBRO PRIMERO
Extinción de las deudas
TÍTULO I
Pago o cumplimiento
CAPÍTULO I
Requisitos del pago
Artículo 19 Legitimación para efectuar el pago
1. Además de los obligados según el artículo 8.º de este Reglamento, puede efectuar el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, ya lo ignore el obligado al pago.
2. Para el pago de deudas correspondientes a bienes o negocios intervenidos o administrados judicial o administrativamente, estarán legitimados los administradores designados.
3. En ningún caso el tercero que pagase la deuda estará legitimado para ejercitar ante la Administración los derechos que correspondan al obligado al pago. Sin embargo, podrá ejercitar los derechos que deriven a su favor exclusivamente del acto del pago.
Artículo 20 Legitimación para recibir el pago y lugar de pago
1. El pago de las deudas habrá de realizarse en la Tesorería de la Comunidad Foral de Navarra o en las cajas del órgano o personas autorizadas para su admisión en este Reglamento o en normas especiales para admitir el pago.
2. Los pagos realizados a órganos no competentes para recibir pagos o personas no autorizadas para ello, no liberarán al deudor de su obligación de pago, sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden en que incurra el perceptor indebido.
Artículo 21 Tiempo de pago
1. Los obligados al pago harán efectivas sus deudas dentro de los plazos fijados en este artículo.
2. Las deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración deberán pagarse en los plazos establecidos en las normas reguladoras de cada tributo. En defecto de regulación especial, deberán satisfacerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su notificación.
3. Las deudas tributarias que deban pagarse mediante declaración-liquidación, o autoliquidación, deberán satisfacerse en los plazos o fechas que señalan las normas reguladoras de cada tributo.
4. Las deudas no tributarias deberán pagarse en los plazos que determinen las normas con arreglo a las cuales tales deudas se exijan. En caso de no determinación de los plazos, deberán satisfacerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su notificación.
5. Las deudas no satisfechas en los períodos citados en los apartados anteriores, se exigirán en vía de apremio, de acuerdo con lo que se dispone en los artículos 87 y siguientes de este Reglamento, computándose, en su caso, como pagos a cuenta las cantidades pagadas fuera de plazo.
Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones realizadas fuera de plazo sin requerimiento previo sufrirán los recargos que, para tales supuestos, se determinan en la Ley Foral General Tributaria.
6. Las deudas que deban satisfacerse mediante efectos timbrados se pagarán en el momento de la realización del hecho imponible, si no se dispone otro plazo en su regulación especial.
7. Si se hubiere concedido aplazamiento de pago, se estará a lo dispuesto en el Capítulo VII de este Título.
8. Las suspensiones acordadas por órgano administrativo o judicial competente en relación con deudas en período voluntario, interrumpirán los plazos fijados en este artículo.
Resuelto el recurso o reclamación económico-administrativa que dio lugar a la suspensión, si el acuerdo no anula ni modifica la liquidación impugnada, deberá pagarse en los plazos previstos en el apartado 2 de este artículo. La resolución administrativa adoptada se notificará al recurrente con expresión de este plazo en el que debe ser satisfecha la deuda.
Si la resolución da lugar a la modificación del acto u ordena la retroacción del procedimiento, la deuda resultante del acto que se dicte en ejecución de dicho acuerdo habrá de ser ingresada en los plazos previstos en el apartado 2 de este artículo. La notificación del nuevo acto indicará expresamente este plazo.
No obstante lo indicado en los párrafos anteriores, cuando la ejecución del acto hubiese estado suspendida, una vez concluida la vía administrativa los órganos de recaudación no iniciarán o, en su caso, no reanudarán las actuaciones del procedimiento de apremio mientras no concluya el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, siempre que la vigencia y eficacia de la caución inicialmente aportada se mantenga hasta entonces. Si durante ese plazo el interesado comunicase a dicho órgano la interposición del recurso, con petición de suspensión y ofrecimiento de caución para garantizar el pago de la deuda, se mantendrá la paralización del procedimiento en tanto conserve su vigencia y eficacia la garantía aportada en vía administrativa. El procedimiento se reanudará o suspenderá a resultas de la decisión que adopte el órgano judicial en la pieza de suspensión.
Artículo 22 Integridad del pago
1. Para que el pago produzca los efectos que le son propios, tratándose de recaudación en período voluntario, ha de ser de la totalidad de la deuda.
2. Si se hubiese otorgado fraccionamiento de pago, se estará a lo dispuesto en el Capítulo VII de este Título.
Artículo 23 Requisitos formales del pago
1. El pago de las deudas sólo podrá realizarse por alguno de los medios autorizados en el artículo siguiente.
2. Cuando las normas propias de algún tributo o recurso de derecho público exijan que el pago se realice en virtud o a la vista de determinados documentos, será requisito necesario, para que aquél se admita, que se acompañe la documentación requerida.
CAPÍTULO I BIS
Actuaciones a realizar en el supuesto de tributos incompatibles
Artículo 23.bis Actuaciones a realizar en el supuesto de tributos incompatibles
En los supuestos previstos en el artículo 52.6 de la Ley Foral General Tributaria, una vez determinado por el órgano competente qué tributo es el procedente, se actuará como se indica a continuación:
- a) Si el tributo procedente fuese el liquidado en primer lugar, se anulará la segunda liquidación efectuada, procediendo la devolución de las cantidades que, en su caso, se hubiesen ingresado respecto de esta última.
- b) Si el tributo procedente fuese el liquidado en segundo lugar, se procederá según los casos:
- 1.º Cuando la liquidación practicada en segundo lugar sea firme por no haber sido recurrida en plazo, procederá la extinción de la deuda en la parte concurrente con la devolución de ingresos que se reconozca en relación con la liquidación efectuada en primer lugar que resulta improcedente, una vez que dicho acuerdo de devolución sea firme. En este caso, la Administración competente en relación con el tributo procedente declarará dicha extinción en los términos del apartado 2.
No obstante, la extinción no se producirá en los siguientes casos:
Cuando, en el caso de que se haya declarado improcedente un tributo objeto de repercusión, el obligado al pago que soportó la repercusión del tributo indebidamente repercutido tenga derecho a la deducción total del importe soportado indebidamente.
Cuando, en el caso de que se haya declarado improcedente un tributo objeto de repercusión, el sujeto pasivo del tributo repercutido haya procedido a la rectificación de las cuotas repercutidas correspondientes a la operación, de acuerdo con la normativa propia de ese tributo.
- 2.º Cuando la liquidación practicada en segundo lugar haya sido recurrida, se esperará a que la resolución sea firme en todas las instancias. Adquirida dicha firmeza, se procederá según se indica a continuación en función del caso de que se trate:
En el caso de que la resolución administrativa o judicial declare improcedente el tributo liquidado, se considerará procedente la tributación inicial, debiendo efectuarse la devolución de las cantidades que pudiesen derivarse de los ingresos efectuados en relación con la liquidación anulada por la citada resolución administrativa o judicial.
En el caso de que la resolución administrativa o judicial declare la procedencia del tributo, pero anule la liquidación, se girará una nueva y, una vez firme esta, se procederá conforme a lo previsto en el párrafo 1.º anterior y se declarará la extinción de la deuda. Cuando no sea posible practicar nueva liquidación por tal concepto, se procederá a devolver las cantidades que pudiesen derivarse de los ingresos efectuados en relación con la liquidación anulada.
En el caso de que la resolución administrativa o judicial declare procedente la tributación y la liquidación correspondiente, procederá la extinción de la deuda en la forma y con los requisitos previstos en el párrafo 1.º anterior.
2. La Administración que hubiera liquidado el tributo improcedente deberá transferir a la Administración que hubiera liquidado el tributo procedente la cuantía necesaria para declarar la extinción de la deuda derivada de la liquidación procedente. Una vez recibida la transferencia, se procederá a declarar la extinción de la deuda.
3. La extinción regulada en el apartado anterior no impedirá la regularización de la situación tributaria del obligado que repercutió el tributo que, en su caso, corresponda.

CAPÍTULO II
Medios de pago
SECCIÓN 1
Disposición general
Artículo 24 Medios de pago
1. El pago de las deudas tributarias y no tributarias habrá de realizarse en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados, según dispongan las normas que las regulen.
2. A falta de disposición, el pago habrá de realizarse en efectivo.
3. Sólo podrá admitirse el pago en especie en función de lo dispuesto en el artículo 51.4 de la Ley Foral General Tributaria.
SECCIÓN 2
Medios de pago en efectivo
Artículo 25 Enumeración
1. El pago de las deudas tributarias que deba realizarse en efectivo en las cajas de los órganos de recaudación, se hará por alguno de los siguientes medios, con los requisitos y condiciones que para cada uno de ellos se establecen en los artículos siguientes:
- a) Dinero de curso legal.
- b) Cheque.
- c) Cualesquiera otros que se autoricen por el Departamento de Economía y Hacienda.
Si dicho pago se realiza a través de Entidades colaboradoras, será aplicable lo dispuesto en el artículo 79 de este Reglamento.
2. El pago en efectivo de las deudas no tributarias se efectuará por los medios que autorice su reglamentación propia y, si nada se hubiese dispuesto especialmente, el pago habrá de realizarse por los medios citados en el apartado 1 anterior.

Artículo 26 Momento del pago
1. Se entiende pagada en efectivo una deuda cuando se ha realizado el ingreso de su importe en la Tesorería de la Comunidad Foral de Navarra, en las oficinas recaudadoras o en las entidades debidamente autorizadas para la colaboración en la recaudación.
2. Cuando el pago se realice a través de Entidades de depósito u otras personas autorizadas, la entrega al deudor del justificante de ingreso liberará a éste desde la fecha que se consigne en el justificante y por el importe figurado, quedando desde ese momento obligada ante la Hacienda Pública de Navarra la Entidad o intermediario.
3. Las órdenes de pago dadas por el deudor a la Entidad de depósito no surtirán por sí solas efectos frente a la Hacienda Pública de Navarra, sin perjuicio de las acciones que correspondan al ordenante frente a la Entidad por su incumplimiento.
Artículo 27 Dinero de curso legal
Todas las deudas que hayan de satisfacerse en efectivo podrán pagarse con dinero de curso legal, cualquiera que sea el órgano recaudatorio que haya de recibir el pago, el período de recaudación en que se efectúe y la cuantía de la deuda.
Artículo 28 Cheque
1. Los pagos que deban efectuarse en las cajas de los órganos de recaudación podrán hacerse mediante cheque, que deberá reunir, además de los requisitos generales exigidos por la legislación mercantil, los siguientes:
- a) Ser nominativo a favor de la Hacienda Tributaria de Navarra.
- b) Estar fechado en el mismo día o en los dos anteriores a aquel en que se efectúe la entrega.
- c) Estar conformado o certificado por la Entidad librada.
- d) El nombre o razón social del librador que se expresará debajo de la firma con toda claridad.
La entrega del cheque liberará al deudor por el importe satisfecho, cuando sea hecho efectivo. En tal caso, surtirá efectos desde la fecha en que haya tenido entrada en la Caja correspondiente.
2. En los casos no comprendidos en el apartado anterior, la admisión de cheques como medio de pago se regirá por las normas que le sean aplicables y, en defecto de éstas, por las de dicho apartado.
3. Cuando un cheque no sea hecho efectivo en todo o en parte, una vez transcurrido el período voluntario, se exigirá su importe por el procedimiento administrativo de apremio; si el cheque estaba válidamente conformado o certificado, le será exigido a la Entidad que lo conformó o certificó; en otro caso, le será exigido al deudor.
SECCIÓN 3
Pago mediante efectos timbrados
Artículo 29 Enumeración y régimen legal
1. Tienen la condición de efectos timbrados:
2. El empleo, forma, estampación, visado, inutilización, condiciones de canje y demás características de los efectos timbrados, se regirán por las normas que regulan los tributos y demás recursos de derecho público que admiten dicho medio de pago y por las de este Reglamento.
3. La creación y modificación de efectos timbrados se hará por Orden Foral del Consejero de Economía y Hacienda, que se publicará en el BOLETIN OFICIAL de Navarra. Su formato y características técnicas se ajustarán a las necesidades a satisfacer. Llevarán numeración correlativa, excepto cuando sean inferiores a la cifra que se fije por el Consejero de Economía y Hacienda.
4. Cuando por modificación de las normas que regulan los tributos y demás recursos de derecho público o sus tarifas, resulten inadecuados los efectos timbrados, se procederá a retirarlos de la circulación de forma que se garantice su destrucción.
5. Los poseedores de efectos retirados de la circulación podrán obtener su canje por otros en vigor, siempre que aparezcan sin señal alguna de haber sido utilizados.
Igualmente podrá obtenerse el canje del papel timbrado común, papel timbrado de pagos a la Comunidad Foral de Navarra y documentos timbrados especiales por errores en su redacción o por cualquier otra causa que los inutilice para su uso, siempre que no contengan firmas, rúbricas u otros indicios de haber surtido efecto.
SECCIÓN 4
Pago mediante entrega de bienes
Artículo 30 Régimen legal
1. El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante la entrega de bienes declarados expresa e individualizadamente Bienes de Interés Cultural al amparo de lo dispuesto en el Decreto Foral 217/1986, de 3 de octubre, de bienes inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o de bienes incluidos en los Inventarios oficiales de bienes de Interés Histórico, Artístico y Cultural y de otros bienes integrantes del Patrimonio Histórico y Cultural.
2. El órgano competente para aceptar, en su caso, el pago de una concreta deuda tributaria a través de esta modalidad será el Consejero de Economía y Hacienda.
3. El contribuyente que pretenda utilizar utilizar dicho medio de pago lo solicitará dentro del período voluntario de ingreso al Servicio de Recaudación de la Hacienda Tributaria de Navarra, acompañando la descripción de los mismos, la acreditación de encontrarse los bienes ofrecidos dentro de alguna de las categorías a que se refiere el apartado 1 de este artículo y de la titularidad de aquéllos.
Asimismo indicará los conceptos, períodos e importes de las deudas cuyo abono se solicita mediante dicho medio de pago.
Si la solicitud está debidamente cumplimentada, por el Servicio de Recaudación se suspenderá el procedimiento de recaudación en tanto no se dicte la correspondiente resolución.
4. Recibida la solicitud, se pedirá por el Servicio de Recaudación informe a la Dirección General de Cultura-Institución Príncipe de Viana en el que se exprese de forma motivada el interés en la adquisición de los bienes para la Comunidad Foral de Navarra.
Si dicho informe resulta favorable a la adquisición, adjuntará al mismo valoración de los bienes de acuerdo con los siguientes criterios:
- - En el caso de Bienes declarados de Interés Cultural al amparo de lo dispuesto en el Decreto Foral 217/1986, valoración por la Dirección General de Cultura-Institución Príncipe de Viana.
- - En el caso de Bienes Integrantes del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en los Inventarios oficiales de bienes de interés histórico, artístico y cultural, valoración en vigor del bien realizado por la Administración cultural competente.
Si el informe es desfavorable a la adquisición no será necesario adjuntar valoración de los bienes.
El Servicio de Recaudación recabará, igualmente, informe del Servicio de Intervención General sobre la necesidad o idoneidad de utilizar esta modalidad de pago para la adquisición de los bienes, de acuerdo con las consignaciones presupuestarias existentes.
5. La resolución se realizará mediante Orden Foral y deberá adoptarse en el plazo de tres meses computados a partir del momento en que por el Servicio de Recaudación se disponga de los informes a que se refiere el artículo anterior. Transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado la resolución, los interesados podrán considerar desestimada la solicitud para deducir frente a la denegación presunta el correspondiente recurso o esperar la resolución expresa.
A efectos de que el solicitante pueda conocer el día en que debe empezar a computarse el referido plazo de tres meses, se notificará al mismo, en el plazo máximo de diez días, el hecho de la recepción de los citados informes y la fecha en que han tenido entrada en el registro correspondiente. Asimismo, podrá conocer la valoración dada a los bienes, pudiendo desistir de su petición si la misma no es acorde con sus pretensiones, debiendo abonar la deuda tributaria con los intereses devengados desde el vencimiento del período voluntario hasta la fecha de desistimiento.
6. De la resolución positiva o negativa, que contendrá en el primer caso el valor de los bienes, se remitirá copia a los Servicios de Recaudación, Intervención General, Presupuestos y Tesorería y Patrimonio, así como a la Dirección General de Cultura-Institución Príncipe de Viana, a los efectos que procedan.
Del mismo modo se notificará la citada resolución al solicitante, el cual, a la vista de la misma y en el caso que resulte positiva, deberá actuar de acuerdo con lo establecido en los apartados 8 y 9 de este artículo. En el caso que resulte negativa deberá pagar en metálico la deuda tributaria e intereses devengados.
7. La valoración administrativa de los bienes ofrecidos en pago tendrá una vigencia de dos años a partir del momento que en se practique.
8. Los bienes serán entregados o puestos a disposición de la Dirección General de Cultura-Institución Príncipe de Viana en el plazo fijado para ello en la respectiva Orden Foral. Del documento justificativo de la recepción conforme se remitirá original al Servicio de Recaudación.
9. La entrega de los bienes surtirá, desde la fecha de la misma, los efectos del pago de los débitos que resulten cubiertos y el alta de los bienes en la Contabilidad de la Administración de la Comunidad Foral, devengándose, en su caso, intereses de demora desde el vencimiento del período voluntario hasta la entrega de los mismos a la Administración.
Si los bienes no se entregan en el plazo fijado se procederá al cobro de las cantidades adeudadas a través del procedimiento general de recaudación.
10. El pago de la deuda tributaria podrá realizarse también mediante la entrega de otros bienes que, a estos solos efectos, sean declarados de interés cultural por el Gobierno de Navarra o se consideren de excepcional interés para la Comunidad Foral.
La tramitación del expediente se desarrollará de manera análoga a lo dispuesto en los apartados anteriores.
Una vez que el Gobierno de Navarra haya declarado los bienes de interés cultural o de excepcional interés para la Comunidad Foral, se procederá de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores.
11. En el caso de que la solicitud fuese denegada, el deudor deberá abonar la deuda tributaria en concordancia con el procedimiento general de recaudación.
CAPÍTULO III
Justificantes del pago
Artículo 31 Enumeración
1. El que pague una deuda conforme a lo dispuesto en este Reglamento, tendrá derecho a que se le entregue un justificante del pago realizado.
2. Los justificantes del pago en efectivo serán, según los casos:
- a) Los recibos.
- b) Las cartas de pago suscritas o validadas por órganos competentes o por Entidades autorizadas para recibir el pago.
- c) Las patentes.
- d) Las certificaciones acreditativas del ingreso efectuado.
- e) Cualquier otro documento al que se otorgue expresamente el carácter de justificante de pago por el Departamento de Economía y Hacienda.
3. Cuando se empleen efectos timbrados, los propios efectos, debidamente inutilizados, constituyen el justificante de pago.
Véase O Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 184/2008, 15 septiembre, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se otorga el carácter de justificante de pago a determinados documentos emitidos por las entidades de depósito colaboradoras de la Hacienda Tributaria de Navarra («B.O.N.» 22 octubre).LE0000341260_20081023
Artículo 32 Requisitos formales de los justificantes de pago en efectivo
1. Todo justificante de pago en efectivo deberá indicar, al menos, las siguientes circunstancias:
- a) Nombre y apellidos, razón social o denominación, número de identificación fiscal, localidad y domicilio del deudor.
- b) Concepto, importe de la deuda y período a que se refiere.
- c) Fecha de pago.
- d) Organo, persona o entidad que lo expide.
2. Cuando los justificantes de pago se extiendan por medios mecánicos, las circunstancias anteriormente mencionadas podrán expresarse en clave o abreviatura suficientemente identificadoras, en su conjunto, del deudor y de la deuda satisfecha a que se refieran.
Artículo 33 Certificaciones de pago
1. El deudor podrá solicitar de la Administración, y ésta deberá expedir, certificación acreditativa del pago efectuado.
2. Estas certificaciones se librarán con referencia a la correspondiente anotación contable del ingreso en la Tesorería de la Comunidad Foral.
CAPÍTULO IV
Garantías del pago
Artículo 34 Disposición general
Los créditos a favor de la Hacienda Tributaria de Navarra están garantizados en la forma que se determina en la Ley Foral reguladora de la Hacienda Pública de Navarra, la Ley Foral General Tributaria y demás leyes aplicables, y en este Reglamento.
Artículo 35 Derecho de prelación
1. La Comunidad Foral de Navarra gozará de prelación para el cobro de los créditos vencidos y no satisfechos, en cuanto concurra con otros acreedores que no lo sean de dominio, prenda, hipoteca o cualquier otro derecho real debidamente inscrito en el correspondiente Registro con anterioridad a la fecha en que se haga constar en éste el derecho de la aquélla, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 38 de este Reglamento.
2. Cuando existan anotaciones de embargo en los Registros de la Propiedad y de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento, practicadas con anterioridad a la del crédito de la Comunidad Foral de Navarra, sobre unos mismos bienes embargados, el órgano de recaudación podrá elevar al Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra el expediente a efectos de plantear, si procede, tercería de mejor derecho, en defensa de los intereses de la Hacienda Tributaria de Navarra, previo informe del Servicio de Asesoría Jurídica de la Comunidad Foral de Navarra.
3. En igual forma se procederá siempre que en los mencionados Registros consten derechos constituidos con anterioridad a la anotación de embargo a favor de la Hacienda Tributaria de Navarra, que obstaculicen el cobro de los créditos de la misma.
Artículo 36 Hipoteca legal tácita
1. En los recursos de derecho público que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un Registro Público o sus productos directos, ciertos o presuntos, la Hacienda Tributaria de Navarra tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque éstos hayan inscrito sus derechos, para el cobro de las deudas no satisfechas correspondientes al año natural en que se ejercita la acción administrativa de cobro y al inmediato anterior.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entiende que se ejercita la acción administrativa de cobro cuando se inicia el procedimiento de recaudación en período voluntario de los débitos correspondientes al ejercicio económico en que se haya inscrito en el Registro el derecho o efectuado la transmisión de los bienes o derechos de que se trate.
3. La garantía a que se refiere este artículo podrá hacerse constar en los Registros Públicos mediante anotación preventiva de embargo, sin que la omisión de ésta modifique la preferencia establecida en el apartado 1.
4. Tanto el acreedor hipotecario como el tercero adquirente tienen derecho a exigir la segregación de cuotas de los bienes que les interesen, cuando se hallen englobadas en un solo recibo con otras del mismo contribuyente.
Artículo 37 Otras hipotecas y derechos reales en garantía de los créditos de la Hacienda Tributaria de Navarra
1. Para tener igual preferencia que la indicada en el artículo precedente, por débitos anteriores a los expresados en él o por mayor cantidad de la que del mismo resulta, podrá constituirse voluntariamente por el deudor o ser exigida por la Hacienda Tributaria de Navarra la constitución de hipoteca especial. Esta hipoteca surtirá efecto desde la fecha en que quede inscrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Hipotecaria.
2. En relación con otras deudas se podrá constituir voluntariamente, como garantía en favor de la Hacienda Tributaria de Navarra, ya en los casos de aplazamiento y fraccionamiento, ya en los demás supuestos previstos en la normativa que resulte de aplicación, hipoteca inmobiliaria, hipoteca mobiliaria, prenda sin desplazamiento de la posesión o cualquier otro derecho real.
3. Si la garantía se hubiese constituido unilateralmente, la aceptación de la misma se hará por el órgano competente mediante documento administrativo, cuyo contenido se hará constar en el Registro correspondiente.
Con carácter previo, se podrá solicitar informe a los servicios técnicos o jurídicos sobre la suficiencia de la garantía.
La Hacienda Tributaria de Navarra, en su caso, consentirá la cancelación de la garantía en la misma forma establecida para la aceptación.
Artículo 38 Afección de bienes
1. En los casos establecidos en las leyes, los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos a la responsabilidad del pago de las cantidades, liquidadas o no, correspondientes a los tributos y demás recursos de derecho público que graven las transmisiones, adquisiciones o importaciones, cualquiera que sea su poseedor, salvo que éste resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de bienes con buena fe y justo título o en establecimiento mercantil o industrial, en el caso de bienes muebles no inscribibles.
2. Si la deuda no se paga en período voluntario ni en vía de apremio, transcurrido el plazo establecido en el artículo 97 de este Reglamento se requerirá al poseedor del bien afecto para que pague la deuda, excluidos recargo de apremio, intereses y costas en un plazo igual al establecido en el artículo 21, apartado 2, de este Reglamento. Si no se paga se ejecutará el bien para satisfacer la deuda inicial, recargo de apremio, intereses y costas.
3. Siempre que la Ley reguladora de cada tributo conceda una exención o bonificación cuya definitiva efectividad dependa del ulterior cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito por aquélla exigido, la Administración hará figurar en el oportuno documento el total importe de la liquidación que hubiera debido exigirse de no mediar el beneficio fiscal, lo que se hará constar por nota marginal de afección en los Registros públicos.
Dicha nota será solicitada por el Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra, a menos que la liquidación se consigne en el documento que haya de acceder al Registro, en cuyo caso la nota de afección se extenderá de oficio.
Artículo 39 Garantías en los casos de fraccionamiento o aplazamiento de pago
1. Cuando se acuerde el fraccionamiento o aplazamiento en el pago de la deuda, la Hacienda Tributaria de Navarra podrá exigir que se constituya a su favor cualquiera de las garantías que se regulan en el artículo 50 de este Reglamento.
2. Estas garantías se constituirán conforme a las normas por las que se rigen y surtirán los efectos que les son propios según el Derecho civil, mercantil o administrativo.
Artículo 40 Procedimiento de apremio
Para el cobro de sus créditos de derecho público vencidos y no satisfechos, la Hacienda Tributaria de Navarra seguirá su propio procedimiento de apremio, según se establece y regula en el Libro III.
Artículo 41 Anotación preventiva de embargo
1. La Hacienda Tributaria de Navarra tendrá derecho a que se practique anotación preventiva de embargo de bienes en el Registro correspondiente en la forma prevista en el antes citado Libro III.
2. Los mandamientos que para obtenerla expidan los órganos de recaudación tendrán, a todos los efectos, la misma virtualidad que si emanasen de la autoridad judicial.
Artículo 42 Presunción de legalidad
Los actos de gestión recaudatoria gozan de presunción de legalidad y serán inmediatamente ejecutivos de acuerdo con lo que establece el artículo 8 de la Ley Foral General Tributaria.
Artículo 43 Otras medidas cautelares
1. Los órganos de recaudación podrán acordar el establecimiento de medidas cautelares con objeto de asegurar el cobro de la deuda de derecho público cuya gestión tengan encomendada en función de lo dispuesto en la Ley Foral General Tributaria y las demás normas de aplicación.
2. Las medidas cautelares deberán ser proporcionadas al daño que pretende evitar, sin que en ningún caso puedan adoptarse aquéllas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.
3. Las mediadas cautelares adoptadas podrán consistir en cualesquiera admitidas por la legislación vigente y, en particular, las previstas por la Ley Foral General Tributaria.
CAPÍTULO V
Efectos del pago e imputación de pagos
Artículo 44 Eficacia extintiva del pago
1. El pago realizado con los requisitos exigidos por este Reglamento extingue la deuda y libera al deudor y demás responsables.
2. El pago de un débito de vencimiento posterior no presupone el pago de los anteriores, ni extingue el derecho de la Hacienda Tributaria de Navarra a percibir aquellos que estén en descubierto, sin perjuicio de los efectos de la prescripción.
Artículo 45 Imputación de pagos
1. Las deudas de derecho público son autónomas.
2. El deudor de varias deudas podrá, al realizar el pago, imputarlo a aquella o aquellas que libremente determine.
3. En los casos de ejecución forzosa en que se hubieran acumulado varias deudas del mismo obligado al pago y no pudieran satisfacerse totalmente, sin perjuicio de las normas que establecen la prelación de determinados créditos, el pago se aplicará a las deudas por orden de mayor a menor antigüedad, determinada ésta por la fecha de vencimiento del período voluntario para el pago de cada una.
CAPÍTULO VI
Consecuencias de la falta de pago y consignación
Artículo 46 Consecuencias de la falta de pago
1. La falta de pago en los plazos y con los requisitos exigidos en este Reglamento, motivará la apertura del procedimiento recaudatorio por la vía de apremio, que la Administración dirigirá contra los que resulten obligados al pago según los artículos 8.º y siguientes de este Reglamento.
2. La deuda en descubierto se incrementará con el recargo de apremio, intereses de demora y costas que en cada caso sean exigibles, conforme a lo dispuesto en la Ley Foral General Tributaria, en la Ley Foral reguladora de la Hacienda Pública de Navarra y en el presente Reglamento.
3. La falta de pago después de agotado dicho procedimiento motivará la declaración de fallido de los deudores principales, de los responsables solidarios, si los hubiere y, en su caso, la derivación de la acción administrativa contra los responsables subsidiarios.
Artículo 47 Consignación
1. Los obligados al pago podrán consignar en efectivo el importe de la deuda y de las costas en el Servicio de Presupuestos y Tesorería de la Comunidad Foral de Navarra, en los siguientes casos:
- a) Cuando se interpongan las reclamaciones o recursos procedentes.
- b) Cuando el órgano de recaudación competente o Entidad autorizada para recibir el pago no lo haya admitido, indebidamente, o no pueda admitirlo por causa de fuerza mayor.
2. La consignación, en el caso de la letra a) del apartado 1, tendrá efectos suspensivos de la ejecutividad del acto impugnado desde la fecha en que haya sido efectuada, cuando se realice de acuerdo con las normas que regulan los recursos y reclamaciones.
3. La consignación, en el caso de la letra b) del apartado 1, tendrá efectos liberatorios del pago desde la fecha en que haya sido efectuada cuando se consigne la totalidad de la deuda y se comunique tal hecho al órgano recaudador.
CAPÍTULO VII
Aplazamiento y fraccionamiento de pago
Artículo 48 Deudas aplazables y no aplazables
1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda Tributaria de Navarra en concepto de tributos, exacciones parafiscales, precios y, en general, de las cantidades que como ingresos de derecho público deba percibir, podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento, tanto en período voluntario como ejecutivo, en las condiciones y con los requisitos que se establecen en el presente Reglamento, siempre que la situación económico-financiera del deudor le impida, transitoriamente, hacer frente a su pago en tiempo y que el solicitante quede al corriente en sus obligaciones tributarias con la concesión del aplazamiento, situación que deberá mantener durante toda la vigencia del mismo.
No obstante, no será exigible el requisito de que el solicitante quede al corriente de sus obligaciones fiscales con la concesión del aplazamiento en el supuesto de que todas las deudas cuyo aplazamiento se solicita se encuentren en período ejecutivo.
2. Sin perjuicio de lo indicado en el apartado anterior, serán causas de denegación automática las solicitudes de aplazamiento de deudas para las que no se haya iniciado el período ejecutivo, cuyo titular se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:
- - La existencia de dos o más aplazamientos de deudas tributarias o ingresos de otros derechos económicos de la Hacienda Pública de Navarra pendientes de cancelación total, salvo que las deudas cuyo aplazamiento se solicita se garanticen, o estén garantizadas las anteriores, exclusivamente, por los tipos de garantía indicados en los artículos 50.1 y 50.2.a) de este Reglamento.
- - La existencia de deuda vencida y exigible en período ejecutivo.
- - Cuando el titular de la deuda haya iniciado los trámites para solicitar la suspensión de pagos o quiebra o esté incurso en procedimiento concursal.
Por otra parte, podrán ser causas de denegación las siguientes:
- - Insuficiente demostración de la capacidad de generación de recursos para hacer frente a los plazos del aplazamiento.
- - Cuando el importe de la deuda cuyo aplazamiento se solicita exceda a los fondos propios o patrimonio neto del titular de la deuda.
3. Salvo que concurran circunstancias excepcionales o las específicamente indicadas en el presente Reglamento, no podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento antes del inicio del período ejecutivo las siguientes deudas:
- a) Las deudas tributarias para cuyo pago sea preceptivo el uso de efectos timbrados.
- b) Las retenciones y pagos a cuenta correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al Impuesto sobre Sociedades, salvo que se garanticen, exclusivamente, por el tipo de garantía indicado en el artículo 50.1 de este Reglamento.
- c) Las deudas tributarias derivadas del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
- d) Las deudas tributarias derivadas de las tasas que recaigan sobre rifas, tómbolas, apuestas, combinaciones aleatorias y juegos de suerte, envite o azar.
- e) Las cantidades adeudadas a la Hacienda Tributaria de Navarra que hayan sido objeto de aplazamiento o fraccionamiento de pago anteriormente.
- f) Las resultantes de la ejecución de resoluciones firmes total o parcialmente desestimatorias dictadas en un recurso o reclamación económico-administrativa o en un recurso contencioso-administrativo que previamente hayan sido objeto de suspensión durante la tramitación de dichos recursos o reclamaciones.LE0000699369_20210604
Letra f) del número 3 del artículo 48 introducida, siendo aplicable para las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento presentadas a partir de su entrada en vigor, por el número dos del artículo único del D. Foral 39/2021, de 19 de mayo, por el que se modifica el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado mediante D. Foral 177/2001, de 2 de julio («B.O.N.» 3 junio).Vigencia: 4 junio 2021Efectos / Aplicación: 4 junio 2021
4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 anterior, en caso de concurso del obligado tributario no podrán aplazarse ni fraccionarse las deudas tributarias que, de acuerdo con la legislación concursal, tengan la consideración de créditos contra la masa.

Artículo 49 Competencia
El aplazamiento de la deuda se acordará:
- a) Por el Director del Servicio de Recaudación, cuando la deuda a aplazar o fraccionar no exceda de 200.000 euros.
- b) Por el Consejero de Economía y Hacienda, cuando la cuantía de la deuda a aplazar o fraccionar sea superior a 200.000 euros y no exceda de 1.500.000 euros.
- c) Por Acuerdo del Gobierno de Navarra, cuando la deuda cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicite exceda de 1.500.000 euros.

Artículo 50 Garantías
1. El peticionario en el momento de presentar la solicitud y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 49 de este Reglamento, presentará garantía en forma de aval solidario de Banco, Caja de Ahorros, Cooperativa de Crédito o Sociedad de Garantía Recíproca o compromiso expreso de estas Entidades de formalizar el aval si se concede el aplazamiento.
2. Ante la imposibilidad de aportar aval suficiente, podrá ofrecer alguna de las siguientes garantías:
- a) Hipoteca inmobiliaria.
- b) Hipoteca mobiliaria.
- c) Prenda con desplazamiento.
- d) Fianza personal y solidaria.
- e) Cualquier otra que se estime suficiente.
Por Orden Foral se determinarán las condiciones y límites máximos a garantizar por cada tipo de garantía.
En todo caso, dichas garantías estarán sujetas a la aceptación previa del órgano competente para conceder el aplazamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de este Reglamento.
3. Se considerará garantizada la deuda cuando, estando en período ejecutivo, se haya efectuado con relación a ella anotación preventiva de embargo en registro público, de bienes de valor suficiente, en tanto en cuanto se mantenga vigente dicha anotación.
Artículo 51 Dispensa de garantías
1. No se exigirán garantías en los siguientes supuestos:
- a) Cuando el peticionario sea una Administración Pública Territorial, así como los Entes Públicos vinculados o dependientes de la mencionada Administración Pública, con excepción de las sociedades públicas.
- b) En aquellos aplazamientos en los que el importe total de la deuda a aplazar sea inferior a treinta y cinco millones de pesetas, siempre que el plazo no exceda de dos años y el solicitante ingrese con anterioridad a su tramitación el 30 por 100 de la deuda cuyo aplazamiento solicite.
No será de aplicación lo indicado en la letra b) anterior a aquellas deudas en las que su pago esté afianzado total o parcialmente con cualquier tipo de garantía antes de solicitar el aplazamiento.
2. Excepcionalmente, el órgano competente para la concesión podrá dispensar total o parcialmente de la prestación de las garantías exigibles cuando el deudor carezca de bienes o derechos suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio afectara sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o bien produjera graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública de Navarra.
Concedido el aplazamiento con dispensa de garantía, el beneficiario quedará obligado, durante el período a que aquél se extienda, a comunicar al Servicio de Recaudación cualquier variación económica o patrimonial que permita garantizar la deuda. En tal caso se procederá a formalizar la garantía. El seguimiento de esta obligación se controlará por procedimientos de auditoría u otros adecuados a tal fin, por el citado Servicio.
Artículo 52 Cobertura y tramitación
1. La garantía cubrirá el importe del principal y de los intereses de demora, más un 20 por 100 de la suma de ambas partidas. Cuando se haya iniciado el procedimiento de apremio deberá cubrir el importe aplazado, incluyendo el recargo de apremio, los intereses de demora que genere el aplazamiento más un 5 por 100 de la suma de principal e intereses.
Tratándose de fraccionamientos, podrán aportarse garantías parciales por cada uno de los plazos. En tal caso, cada garantía cubrirá la fracción correspondiente, los intereses de demora y el 20 por 100 de ambas partidas. Cuando se haya iniciado el procedimiento de apremio deberá cubrir la fracción correspondiente, incluyendo el recargo de apremio, los intereses de demora y un 5 por 100 de ambas partidas.
2. En todo caso, la garantía en forma de aval deberá aportarse con anterioridad al transcurso de los quince días siguientes al de notificación del acuerdo de concesión. A petición del solicitante, el cálculo de la cantidad a avalar se facilitará por la Sección que gestiona la deuda.
Las garantías indicadas en el artículo 50.2 de este Reglamento deberán formalizarse con anterioridad al transcurso de los treinta días siguientes al de la notificación del acuerdo de concesión.
Excepcionalmente, dichos plazos podrán ampliarse, justificando la existencia de motivos que impidan su formalización en dichos plazos, en siete días más para garantizar en forma de aval y quince días más para el otro tipo de garantías. Estos últimos plazos serán improrrogables.
En ambos casos la concesión del aplazamiento o fraccionamiento estará condicionada a la prestación de las garantías indicadas.
3. Transcurridos los plazos anteriores sin formalizarse la garantía quedará sin efecto automáticamente el acuerdo de concesión, procediéndose de la siguiente manera:
- a) Si el aplazamiento o fraccionamiento se hubiera solicitado en período voluntario, deberá efectuarse el ingreso de la deuda en el plazo de quince días a partir de la fecha en que quedó sin efecto dicho acuerdo de concesión, sin perjuicio de la liquidación de los intereses de demora devengados hasta la referida fecha. Tras el vencimiento de dicho plazo sin haberse satisfecho la deuda se exigirá por el procedimiento de apremio.
- b) Si el aplazamiento o fraccionamiento se hubiera solicitado en período ejecutivo y una vez iniciado el procedimiento de apremio, se continuará con el citado procedimiento. En el caso de que no se hubiera iniciado, será aplicable lo dispuesto en la letra a), sin perjuicio de la exigencia de los recargos e intereses que correspondan.
Artículo 53 Suficiencia, liberación y gastos de la garantía
1. La suficiencia económica de la garantía será examinada por los órganos de recaudación, quienes podrán solicitar informe a otros servicios técnicos de la Hacienda Tributaria de Navarra o del Gobierno de Navarra o, en su caso, contratar servicios externos.
2. La aceptación, formalización y liberación de las garantías presentadas corresponderá al órgano competente para la resolución del aplazamiento.
Dicha aceptación, liberación o cancelación se efectuará mediante documento administrativo, que, en su caso, será remitido a los encargados de los Registros Públicos correspondientes para que se haga constar en los mismos su contenido, siendo de cargo del deudor los gastos que exijan los Registradores.
3. Las garantías serán liberadas una vez comprobado el pago total de la deuda garantizada incluidos, en su caso, los intereses devengados. Cada garantía parcial podrá liberarse cuando se haya satisfecho la deuda por ella garantizada.
En el caso de fraccionamientos, cuando se garantice el total de la deuda mediante un único aval, y en la medida que se vayan abonando los plazos a su vencimiento, podrá sustituirse el aval inicial por uno nuevo que garantice la deuda pendiente de vencimiento, en las condiciones previstas en los artículos anteriores.
4. En cualquier caso, los gastos y tributos originados por la prestación, ejecución y cancelación de la garantía serán de cargo del solicitante.
Artículo 54 Solicitud
1. La tramitación de cualquier aplazamiento o fraccionamiento se iniciará siempre previa presentación de una única solicitud por parte del deudor.
2. Las solicitudes de aplazamiento se dirigirán a la Hacienda Tributaria de Navarra, de acuerdo con los siguientes plazos:
- a) Para las deudas que se encuentren incursas en período ejecutivo, en cualquier momento anterior a la autorización de enajenación de bienes embargados.
- b) Para el resto de las deudas antes de iniciarse el período ejecutivo.
3. Las solicitudes de aplazamiento se presentarán cumplimentando el modelo que se facilitará por la Hacienda Tributaria de Navarra y contendrán, necesariamente, los siguientes datos:
- a) Nombre y apellidos, razón social o denominación, número de identificación fiscal y domicilio del solicitante.
- b) Deuda cuyo aplazamiento se solicita, indicando su concepto, importe, período y fecha de finalización del período voluntario. En caso de autoliquidaciones, fotocopia del documento de autoliquidación presentado ante la Hacienda Tributaria de Navarra.
- c) Propuesta de pago, indicando el plazo máximo solicitado, y la periodicidad de los pagos fraccionados.
- d) Justificante, en su caso, del ingreso del 30 por 100 de las deudas cuyo aplazamiento se solicita.
- e) Datos de la domiciliación bancaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 59.2 de este Reglamento.
- f) Garantía que, en su caso, se ofrece. Los órganos de recaudación podrán requerir a los peticionarios la aportación de la valoración de los bienes o derechos ofrecidos en garantía, efectuada por empresas o profesionales especializados e independientes.
- g) Descripción, en su caso, de la documentación complementaria que se adjunta.
4. Cuando se solicite dispensa total o parcial de garantía, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 51, en sustitución de los datos a que se refieren las letras e) y f) del apartado 3 anterior, se aportará la siguiente documentación:
- a) Declaración responsable del peticionario manifestando carecer de bienes o derechos o no poseer otros que los ofrecidos en garantía.
- b) Balance y cuenta de Pérdidas y Ganancias de los tres últimos ejercicios y, en su caso, informe de auditoría.
- c) Plan de viabilidad, caso de existir, y cualquier otra información con trascendencia económico-financiera o patrimonial que se estime pertinente por la Administración.
5. El solicitante podrá acompañar, además, los documentos o justificantes que estime oportunos en apoyo de su petición.
6. Para la tramitación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento será condición indispensable que el solicitante se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Artículo 55 Tramitación
1. Los órganos de recaudación revisarán las solicitudes de aplazamiento junto a la documentación presentada, procediendo de la siguiente manera:
- a) Cuando la solicitud correctamente formulada y documentada se presente con anterioridad al inicio del período ejecutivo y apremio y en tanto no se resuelva, no se iniciará el procedimiento de apremio.
- b) Cuando se observen deficiencias en la solicitud, se notificarán al interesado, con apercibimiento de que si no las subsana en el plazo de diez días desde dicha notificación, quedará sin efecto automáticamente la solicitud, debiéndose efectuar el ingreso de la deuda en el plazo de quince días a partir de la fecha en que quede sin efecto la solicitud, sin perjuicio de la liquidación de los intereses de demora devengados hasta la referida fecha. Tras el vencimiento de dicho plazo sin haberse satisfecho la deuda se exigirá por el procedimiento de apremio.
2. Cuando la solicitud se presente una vez iniciado el período ejecutivo, sin perjuicio de la no suspensión del procedimiento, podrán paralizarse las actuaciones de enajenación de los bienes embargados, hasta la resolución del aplazamiento.
3. Realizados los trámites anteriores, así como el análisis de la suficiencia de las garantías, se elevará al órgano competente el informe y la propuesta de resolución.
4. Si durante la tramitación el solicitante realizara el ingreso de la deuda, se entenderá que renuncia a su petición, liquidándose los intereses de demora y recargos que procedan.
En este supuesto, el solicitante deberá comunicar el ingreso a los órganos de recaudación de la Hacienda Tributaria de Navarra.
5. Cuando se presente una solicitud de aplazamiento sin cumplimiento de lo establecido en el artículo 50 de este Reglamento, una vez concluido el período voluntario, el órgano competente para su resolución si estima que existe una situación de riesgo recaudatorio, a propuesta del que esté tramitando el aplazamiento, podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para garantizar el cobro de la deuda durante la tramitación del aplazamiento. A tal fin, podrán ordenarse, entre otras medidas, la retención cautelar de los pagos que la Hacienda Pública de Navarra deba efectuar al deudor o la anotación de embargo preventivo de bienes del mismo en los Registros Públicos correspondientes y podrán convertirse en definitivas en el marco del procedimiento de apremio.
Las medidas cautelares se levantarán por el órgano que las adoptó cuando su mantenimiento pudiera causar graves perjuicios de difícil o imposible reparación o se aporte alguna de las garantías previstas en el artículo 50 de este Reglamento.
Las medidas cautelares nunca podrán tener carácter o contenido genérico.
6. Si durante la tramitación el solicitante resultara acreedor de la Hacienda Tributaria de Navarra por devoluciones tributarias, se podrá compensar de oficio el crédito con la deuda objeto de la solicitud.

Artículo 56 Resolución
1. Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento del pago de la deuda deberán ser objeto de resolución expresa en el plazo de tres meses, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 52 y 55 de este Reglamento. Ante la falta de resolución expresa en dicho plazo podrá entenderse desestimada la solicitud.
2. En caso de concesión del aplazamiento o fraccionamiento el órgano competente determinará los plazos, cuantía y condiciones de los mismos, que podrán coincidir o no con los propuestos por el interesado.
Artículo 57 Notificación
1. Las resoluciones serán notificadas a los interesados.
2. Si la resolución fuese aprobatoria, la notificación deberá contener, en su caso, los plazos y la cuantía de ingreso en cada plazo con indicación de los intereses de demora.
3. Si la resolución fuese denegatoria, la notificación deberá contener el motivo o motivos de la denegación, la deuda a ingresar con expresión de los intereses de demora, en su caso, y el plazo de ingreso que será:
- a) Si el aplazamiento se hubiese solicitado con anterioridad al inicio del período ejecutivo, quince días contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución. Transcurrido el citado plazo sin haber efectuado el pago de la deuda se exigirá por el procedimiento de apremio.
- b) Si el aplazamiento se hubiera solicitado en período ejecutivo, se continuará el procedimiento de apremio.
Artículo 58 Intereses
1. Con carácter general las deudas aplazadas devengarán desde el día siguiente al de su vencimiento y hasta la fecha del vencimiento del plazo o plazos de los aplazamientos o fraccionamientos concedidos, el interés de demora a que se refiere el artículo 50 de la Ley Foral General Tributaria de Navarra.
El tipo aplicable será el interés de demora vigente a lo largo del período en que aquél se devengue. Si durante la vigencia del aplazamiento o fraccionamiento se modifica el tipo de interés de demora vigente en el momento de su concesión, se procederá de forma directa a un nuevo cálculo de los intereses de los plazos pendientes de vencimiento, tomando como referencia la fecha de la entrada en vigor de dicha modificación y las fechas de dichos vencimientos, aplicando el nuevo tipo en vigor y practicándose, en su caso, los ajustes que procedan.
2. En caso de concesión de aplazamiento se calcularán intereses de demora sobre la deuda aplazada por el tiempo comprendido entre el vencimiento del período voluntario y el vencimiento del plazo concedido. Si el aplazamiento ha sido solicitado en período ejecutivo, la base para el cálculo de intereses no incluirá el recargo de apremio.
3. En caso de concesión de fraccionamiento se calcularán intereses de demora por cada deuda fraccionada.
Si el fraccionamiento ha sido solicitado en período ejecutivo la base para el cálculo de intereses no incluirá el recargo de apremio.
Por cada fracción de deuda se computarán los intereses devengados desde el vencimiento del período voluntario hasta el vencimiento del plazo concedido. Los intereses devengados por cada fracción deberán pagarse junto con dicha fracción en el plazo correspondiente.
No obstante, en los casos en que las circunstancias económico-financieras del deudor así lo aconsejen, los órganos de recaudación competentes podrán aplicar otros sistemas de cálculo de los plazos e intereses de las fracciones correspondientes.
4. En caso de denegación del aplazamiento o fraccionamiento de deudas:
- a) Si fuese solicitado en período voluntario, se liquidarán intereses de demora por el período transcurrido desde el vencimiento del período voluntario hasta la fecha de la resolución o de la desestimación presunta.
- b) Si fue solicitado en período ejecutivo, se liquidarán intereses una vez realizado el pago.
No obstante, cuando las circunstancias así lo aconsejen, el cálculo y pago de estos intereses podrá liquidarse y exigirse en el momento del pago de la deuda apremiada.
Artículo 59 Pagos anticipados voluntarios, compensaciones y domiciliación de pagos
1. El aplazamiento o fraccionamiento concedido podrá cancelarse anticipadamente por cualquiera de los siguientes sistemas:
- a) El sujeto pasivo que tenga concedido un aplazamiento o fraccionamiento podrá anticipar, en cualquier momento, el pago total del plazo o plazos que restan por ingresar, admitiéndose dicho ingreso y practicando nueva liquidación de intereses de demora, de acuerdo con las fechas efectivas de ingreso, que anulará la anterior.
- b) En el supuesto de que, durante la vigencia del aplazamiento o del fraccionamiento, el obligado al pago resultara acreedor de la Hacienda Tributaria de Navarra por devoluciones tributarias, se podrá compensar de oficio el crédito comenzando por los primeros plazos que resten por ingresar y sin perjuicio de que ello pueda suponer vencimientos anticipados de cantidades pendientes y de nuevos cálculos de intereses que resulten procedentes.LE0000404305_20091230
Letra b) del número 1 del artículo 59 redactada por la disposición final segunda de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 17/2009, 23 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 29 diciembre).Vigencia: 30 diciembre 2009
2.Los solicitantes de aplazamientos o fraccionamientos deberán, mediante la oportuna autorización, indicar en su solicitud la cuenta de una entidad colaboradora en la recaudación de la Hacienda Pública de Navarra, en la que necesariamente deberán domiciliar, a su vencimiento, los pagos de los plazos fijados en la concesión.LE0000699369_20210604Primer párrafo del número 2 del artículo 59 redactado, siendo aplicable para las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento presentadas a partir de su entrada en vigor, por el número tres del artículo único del D. Foral 39/2021, de 19 de mayo, por el que se modifica el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado mediante D. Foral 177/2001, de 2 de julio («B.O.N.» 3 junio).Vigencia: 4 junio 2021Efectos / Aplicación: 4 junio 2021
Dicha cuenta podrá modificarse mediante solicitud remitida al órgano concedente con veinte días de antelación al vencimiento del plazo.
En caso de que el plazo domiciliado en la cuenta indicada resultase impagado a su vencimiento, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo siguiente.

Artículo 60 Falta de pago
1. Si llegado el vencimiento del plazo concedido no se efectuara el pago se procederá de la siguiente manera:
- a) Si el aplazamiento fue solicitado antes de iniciado el período ejecutivo, se exigirá la deuda e intereses devengados, mediante dicho procedimiento. De no efectuarse el pago de la deuda apremiada dentro del plazo concedido al notificarse la providencia de apremio, se procederá a ejecutar la garantía para satisfacer las cantidades antes mencionadas. En caso de inexistencia o insuficiencia de ésta, se seguirá el procedimiento de apremio para la ejecución del débito pendiente.
- b) Si el aplazamiento fue solicitado una vez iniciado el período ejecutivo, se procederá a ejecutar la garantía y, en caso de inexistencia o insuficiencia de ésta, proseguirá el procedimiento de apremio.
2. En los fraccionamientos de pago solicitados antes de iniciado el período ejecutivo, si llegado el vencimiento de uno cualquiera de los plazos no se efectuara el pago, se considerarán vencidos en el mismo día los restantes plazos, siendo todos ellos exigibles en vía de apremio.
En los fraccionamientos de pago solicitados una vez iniciado el procedimiento de apremio si, llegado el vencimiento de un plazo, no se efectuara el pago, se considerarán vencidos en el mismo día los restantes plazos, prosiguiéndose el procedimiento de apremio, con ejecución de la garantía y demás medios de ejecución forzosa.
3. La ejecución de las garantías a que se refieren los apartados 1 y 2 anteriores se realizará por el procedimiento regulado en este Reglamento.
El importe líquido obtenido se aplicará al pago de la deuda pendiente, incluidas costas, intereses de demora y recargo de apremio.
La parte sobrante será puesta a disposición del garante o de quienes corresponda, una vez liquidados y satisfechos todos los intereses de demora devengados.
Artículo 61 Cancelación anticipada por el órgano concedente
1. Si con posterioridad a la concesión del aplazamiento o fraccionamiento el titular de la deuda aplazada incumpliera cualquiera de sus obligaciones tributarias, el órgano concedente podrá requerir el cumplimiento de las mismas siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 55 de este Reglamento.
2. La solicitud de suspensión de pagos o quiebra, presentada por el titular del aplazamiento, dará origen al vencimiento anticipado del aplazamiento procediéndose a su cobro por los procedimientos legalmente establecidos.
Artículo 62 Moratorias
La concesión de moratorias de deudas, estén o no liquidadas, solamente podrá otorgarse por Ley Foral, con el alcance que esta misma precise.
Artículo 63 Regímenes especiales
1. Los aplazamientos y fraccionamientos de pago de los ingresos a que se refiere el artículo 48 de este Reglamento, implícitos en los acuerdos o convenios derivados de procesos concursales previstos en las Secciones 1.ª y 8.ª del Título XII y en la Sección 6.ª del Título XIII de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922, se regirán por lo que en los mismos se disponga.
2. A los aplazamientos y fraccionamientos que estén regulados por Ley Foral les será de aplicación supletoriamente lo dispuesto en este Reglamento.