Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 97 de 10 de Agosto de 2001
- Vigencia desde 11 de Agosto de 2001. Revisión vigente desde 04 de Junio de 2021


Todo Administración Local: Gestión contable
LibrosDesde 120,54 €(IVA Inc.)Más info.Mediación y arbitraje en la Administración Pública
LibrosDesde 69,16 €(IVA Inc.)Más info.Derecho Urbanístico Estatal y Autonómico
LibrosDesde 108,68 €(IVA Inc.)Más info.Transformación digital en las medianas y pequeñas entidades locales
LibrosDesde 25,69 €(IVA Inc.)Más info.La contratación pública electrónica
LibrosDesde 58,24 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Gestión de ingresos
LibrosDesde 70,15 €(IVA Inc.)Más info.Revista El Consultor de los Ayuntamientos
Periódicos y Revistas535,86 €
714,48 €(IVA Inc.)Más info.
TÍTULO III
Fallidos
Artículo 152 Concepto, declaración y efectos
1. Son deudores fallidos aquellos cuyos créditos no pueden hacerse efectivos en el procedimiento administrativo de apremio por insolvencia de los mismos y de los demás responsables si los hubiere, o por desconocerse su paradero.
2. La declaración de fallido será aprobada por el Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra.
3. El Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra, atendiendo a criterios de eficacia en la utilización de los recursos disponibles, podrá determinar las actuaciones concretas que habrán de tenerse en cuenta a efectos de justificar la declaración administrativa de crédito incobrable. En su caso, se tomarán en consideración criterios tales como la cuantía, origen, naturaleza o antigüedad de las deudas afectadas.
4. La declaración formal de que un deudor es fallido motivará la baja del crédito a su cargo en cuentas, si bien dicha declaración no impide el ejercicio por la Hacienda Tributaria de Navarra de las acciones que puedan ejercitarse con arreglo a las Normas Forales y Leyes contra quien proceda, en tanto no se extinga la acción administrativa para su cobro.
Artículo 153 Procedimiento
1. Cuando la imposibilidad de cobrar se produzca por desconocerse el paradero del deudor o deudores principales y de los responsables solidarios, se recabará certificación de la Alcaldía que acredite su no residencia en el último o único domicilio, conocido, consultándose la información que sobre los mismos obre en la Hacienda Tributaria de Navarra y a la cual tenga acceso el órgano de recaudación, de lo que se dejará constancia en el expediente.
2. Tanto en el caso anterior como cuando sea conocido el paradero del deudor o deudores principales, se justificará la inexistencia de bienes embargables de los mismos a través de las actuaciones del procedimiento de apremio y consultándose como en el apartado 1 la información que sobre los mismos obre en poder de la Hacienda Tributaria de Navarra, debiéndose igualmente dejar constancia en el expediente de los datos suministrados por el órgano de recaudación. De igual forma se justificará la insolvencia de los responsables solidarios.
Se estimará como caso de carencia de bienes, a los solos efectos de la declaración de insolvencia, la posesión por el deudor de bienes cuya adjudicación a la Administración Foral no hubiese sido acordada de conformidad con lo que se establece en el Título II de este Libro.
3. Demostrada la insolvencia y, en su caso, paradero desconocido de los deudores principales y responsables solidarios, serán declarados fallidos.
Se indagará a continuación la existencia o no de responsables subsidiarios. Si no existen, el crédito será declarado incobrable previa fiscalización del expediente. Si existen responsables subsidiarios, el órgano de recaudación dictará acto administrativo de derivación de responsabilidad por el procedimiento y con los efectos establecidos en el artículo 12 de este Reglamento.
Artículo 154 Fallidos por referencia
Declarado fallido un deudor, los créditos contra el mismo de vencimiento posterior a la declaración se considerarán vencidos, y serán dados de baja por referencia a dicha declaración si no aportan datos para su revisión y no existen otros obligados o responsables.
Artículo 155 Revisión de fallidos
1. El órgano de recaudación vigilará la posible solvencia sobrevenida a los obligados y responsables declarados fallidos.
2. En caso de sobrevenir esta circunstancia, y de no mediar prescripción, se procederá a la reapertura del procedimiento ejecutivo.
3. Se aplicará a los créditos incobrados todas aquellas cantidades que puedan ser objeto de traba o compensación, así como las que se obtengan del resultado de la enajenación de los bienes que se hayan detectado.