Decreto Foral 93/2006, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 8 de 17 de Enero de 2007
- Vigencia desde 18 de Enero de 2007. Revisión vigente desde 18 de Enero de 2007


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TÍTULO II
Actividades sometidas a evaluación por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra
CAPÍTULO ÚNICO
Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos
Artículo 45 Competencia
La tramitación y resolución de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos corresponderá al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda del Gobierno de Navarra, salvo en aquellos supuestos en que la competencia sustantiva para su autorización corresponda a la Administración General del Estado.
SECCIÓN 1
Sometimiento de determinados proyectos a Evaluación de Impacto Ambiental de acuerdo con los criterios de selección
Artículo 46 Solicitud y Memoria resumen
1. Los titulares de proyectos, públicos o privados, comprendidos en el Anejo 3 A de este Reglamento, deberán someter a la decisión del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda la necesidad de realizar una evaluación de impacto ambiental del proyecto, con carácter previo a cualquier otra intervención administrativa.
2. A tal efecto, presentarán al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda una memoria resumen del proyecto que acredite las características, ubicación y potencial impacto ambiental del proyecto.
Artículo 47 Resolución
1. El Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda deberá resolver en el plazo de quince días respecto de la necesidad de someter o no el proyecto a evaluación de impacto ambiental de acuerdo con los criterios ambientales del Anejo 3C de este Reglamento.
2. La decisión, que deberá ser motivada, se publicará en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra cuando se acuerde la innecesariedad de someter el proyecto o actividad al trámite de evaluación de impacto ambiental y deberá indicar la tramitación que corresponda.
3. La falta de resolución y notificación en el plazo al que se refiere el apartado primero de este artículo conllevará que el proyecto debe someterse a evaluación de impacto ambiental.
4. En los supuestos en que se acuerde someter el proyecto a evaluación de impacto ambiental, el Departamento de Medio Ambiente Ordenación del Territorio y Vivienda podrá realizar las consultas previas reguladas en el artículo siguiente tomando como base la memoria resumen presentada junto con la solicitud señalada en el artículo anterior.
SECCIÓN 2
Proyectos sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental obligatoria
Artículo 48 Consultas previas al estudio de impacto ambiental
1. Los titulares de proyectos, públicos o privados, comprendidos en el Anejo 3B del presente Reglamento, presentarán una memoria resumen del proyecto junto con la solicitud de autorización ante el órgano competente para autorizarlo y ante el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, al objeto de iniciar la tramitación del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.
En el caso de proyectos del Anejo 3 A sobre los que se hubiera decidido su sometimiento al trámite de Declaración de Impacto Ambiental, la memoria resumen equivale a la que presentaron para la adopción de la decisión.
2. Recibida la memoria resumen, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, en el plazo de diez días, podrá elevar consultas previas a las personas o instituciones previsiblemente interesadas por el proyecto o que la Administración o el promotor consideren oportunas, para que en el plazo máximo de un mes, formulen las observaciones que estimen pertinentes para la redacción del estudio de impacto ambiental. Las consultas a las Administraciones afectadas se realizarán en todo caso.
3. Finalizado el plazo señalado en el apartado anterior para contestar a las consultas, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda notificará en el plazo de un mes el resultado de las consultas al promotor con la consideración de los aspectos más significativos que deberá tener en cuenta en la redacción del estudio de impacto ambiental y, de no hacerlo, se le tendrá por desistido. Si no se indica plazo alguno de forma expresa al promotor, éste será de un año.
Artículo 49 Estudio de impacto ambiental
1. El estudio de impacto ambiental comprenderá la información que se establezca por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.
2. A estos efectos su contenido será el siguiente:
- a) Descripción del proyecto, instalaciones relacionadas, modo de ejecución de las obras y programación temporal de las mismas.
- b) Evaluación de un conjunto de alternativas lo suficientemente amplio como para permitir determinar razonablemente la opción de menor impacto ambiental global.
- c) Descripción de las mejores técnicas disponibles y de las mejores prácticas ambientales de posible aplicación.
- d) Determinaciones del planeamiento urbanístico vigente en el ámbito de influencia del proyecto que pudieran tener relación con la actuación.
- e) Estudio socio-demográfico de la población del área de influencia del proyecto.
- f) Descripción de los recursos naturales y factores ambientales, sociales o culturales que previsiblemente se verán alterados:
- - Caracterización de la vegetación natural. Presencia de flora y fauna singular o amenazada. Estimación de la importancia del lugar para la fauna. Identificación de elementos geológicos y ecológicos singulares. Análisis del paisaje.
- - Identificación de elementos de interés cultural.
- - Cartografía adecuada de los valores ambientales y culturales reseñados anteriormente.
- g) Descripción de los tipos, cantidades y composición de los residuos generados, vertidos, y emisiones contaminantes en todas sus formas, y la gestión prevista para ellos.
- h) Identificación y valoración de los impactos generados por las acciones de la alternativa propuesta sobre los diferentes aspectos del medio descritos en los apartados anteriores.
- j) Identificación, caracterización y valoración de la generación de riesgos directos o inducidos.
- k) Compatibilidad del proyecto o actividad con la legislación vigente y con planes y programas europeos, nacionales o autonómicos en materia ambiental.
- l) Estudio y propuesta de medidas preventivas, correctoras y de restauración o compensatorias, e indicación de impactos residuales, así como la estimación económica del coste de ejecución de las mismas.
- m) Programa de vigilancia ambiental que deberá incluir un conjunto de indicadores tanto del grado de ejecución de las medidas correctoras y preventivas como del seguimiento de su efectividad fijados en umbrales.
- n) Resumen en términos fácilmente comprensibles del estudio, en el que se señalarán los principales factores del medio afectados, los impactos más significativos derivados de las acciones del proyecto, las medidas propuestas para su eliminación, reducción o compensación, así como los controles para su vigilancia. Este resumen recogerá también, en su caso, informe sobre las dificultades informativas o técnicas encontradas en la elaboración del estudio.
- o) Cuando el proyecto afecte a una zona de especial protección o integrante de la Red Natura 2000 deberán especificarse además en pieza separada de acuerdo con los manuales de interpretación de dichas zonas, las afecciones relacionadas con los objetivos o hábitats a proteger.
- p) Cuando se trate de ampliación de un proyecto evaluado anteriormente, deberá presentarse el estudio del conjunto del proyecto.
Artículo 50 Admisión del estudio de impacto ambiental
1. El promotor remitirá el estudio de impacto al ambiental al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda para que éste se pronuncie sobre la suficiencia del estudio.
2. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda en el plazo de dos meses podrá requerir al promotor para que complete o subsane las deficiencias del estudio de impacto ambiental cuando el estudio no reúna los requisitos mínimos o sea manifiestamente insuficiente. Transcurrido el citado plazo sin que se comunique nada al promotor, se considerará admitido el estudio y, en su caso, será remitido al órgano sustantivo a los efectos de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 51 Información pública
1. El estudio de impacto ambiental, una vez admitido, será sometido dentro del procedimiento sustantivo al trámite de información pública y demás informes que en él se establezcan.
2. Si no estuviera previsto este trámite en el procedimiento sustantivo, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda someterá el estudio de impacto ambiental a información pública por un período de treinta días hábiles, previo anuncio en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.
3. El órgano sustantivo remitirá al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda las alegaciones debidamente informadas y viceversa, en los casos señalados en los apartados anteriores.
4. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda dará traslado de las alegaciones y observaciones formuladas en el trámite de información pública al promotor para que en el plazo que se le indique, que no podrá ser inferior a diez días, manifieste lo que estime pertinente.
5. A la vista del contenido de las alegaciones y observaciones formuladas en el trámite de información pública y de las alegaciones del promotor, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda podrá requerir al promotor para que mejore el estudio de impacto ambiental, indicándole los aspectos en que el estudio de impacto ambiental ha de ser completado o corregido, así como el plazo para realizar dicha mejora.
6. En el caso de que, en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior, el estudio de impacto ambiental sea modificado de forma sustancial deberá volver a someterse a un nuevo trámite de información pública junto a las adaptaciones a las que se ha sometido el proyecto inicial.
Artículo 52 Propuesta de resolución
1. A la vista del proyecto y del estudio de impacto ambiental, así como de los informes y de las alegaciones formuladas en el trámite de la información pública, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda elaborará una propuesta de resolución de la declaración de impacto ambiental. En la propuesta de resolución se indicará expresamente, la forma en que han sido tenidas en cuenta las alegaciones formuladas en el trámite de la información pública.
2. Esta propuesta será remitida al órgano sustantivo y al interesado para que, en el plazo de diez días, manifiesten lo que estimen oportuno. Se podrá prescindir de este trámite de audiencia cuando no se hayan tenido en cuenta en la propuesta de resolución otros datos, ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el órgano sustantivo o por el promotor.
Artículo 53 Declaración de impacto ambiental
1. Realizados los trámites anteriores, el Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda formulará la declaración de impacto ambiental, en la que determinará, a los solos efectos ambientales, la conveniencia o no de llevar a cabo el proyecto.
2. Salvo en los casos que el promotor sea otra administración, cuando la declaración de impacto ambiental establezca medidas de restauración o compensatorias deberá incluir, también, la fianza que deberá prestarse en cuantía suficiente para responder de dichas medidas.
3. La declaración de impacto ambiental deberá ser emitida en el plazo máximo de seis meses a contar desde la admisión del estudio de impacto ambiental y se publicará en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.
4. Los proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental no podrán autorizarse o ejecutarse sin haberse formulado la correspondiente declaración de impacto ambiental.
Artículo 54 Efectos de la declaración de impacto ambiental
1. El contenido de la declaración de impacto ambiental deberá ser tenido en cuenta por el órgano sustantivo respecto de las medidas preventivas, correctoras y compensatorias propuestas si fuese positiva, y respecto a la imposibilidad de autorizar el proyecto si fuese negativa.
2. En caso de discrepancia entre el órgano sustantivo, cuando éste último pertenezca a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda sobre la conveniencia de ejecutar el proyecto, o sobre el contenido del condicionado de la declaración de impacto ambiental, resolverá el Gobierno de Navarra.
3. Transcurridos dos años desde la emisión de la declaración de impacto ambiental sin haberse iniciado la ejecución del proyecto y en el caso de que el promotor quiera llevarlo a cabo deberá comunicarlo al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda para que se valore la necesidad de establecer nuevas medidas correctoras o, en su caso, iniciar un nuevo procedimiento para la formulación de una nueva declaración de impacto ambiental si las circunstancias del medio hubieran variado significativamente.
Artículo 55 Modificación de la declaración de impacto ambiental
1. Las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental para el desarrollo del proyecto u actividad sometidos, podrán ser modificadas, motivadamente, por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda y sin derecho a indemnización cuando:
- a) Resulte posible reducir significativamente el impacto ambiental del proyecto o actividad.
- b) Surjan circunstancias sobrevenidas que exijan la revisión de las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental.
- c) Así lo exija la legislación vigente que sea de aplicación al proyecto o actividad de que se trate.
2. En los casos en que el promotor quiera cambiar el proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental deberá solicitar que se modifique la declaración de impacto ambiental para integrar la modificación del proyecto, siempre que dicha modificación no sea sustancial.
3. Si la modificación es sustancial se tramitará desde el inicio como si fuera nueva.
Artículo 56 Procedimiento de modificación no sustancial de la declaración de impacto ambiental a propuesta del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda
1. Para modificar la declaración de impacto ambiental el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda deberá señalar en el acuerdo de inicio del procedimiento de modificación la causa que la motiva y las nuevas condiciones que pretende incorporar a la declaración de impacto ambiental.
2. De dicho acuerdo de iniciación se dará traslado al órgano sustantivo y al promotor para que manifiesten lo que consideren pertinente en un plazo que no podrá ser inferior a diez días ni superior a quince días. Asimismo, la propuesta de modificación será sometida a un trámite de información pública por un período de quince días, previa publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.
3. Realizados los trámites anteriores, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda elaborará una propuesta de modificación de la declaración de impacto ambiental, que se remitirá al órgano sustantivo y al interesado para que, en el plazo de diez días, manifiesten lo que estimen oportuno. Se podrá prescindir de este trámite de audiencia cuando no se hayan tenido en cuenta en la propuesta de resolución otros datos, ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el órgano sustantivo o por el promotor.
4. Realizados los trámites anteriores, el Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda aprobará la resolución de modificación de la declaración de impacto ambiental, que será comunicada al órgano sustantivo y al promotor y será publicada en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.
Artículo 57 Procedimiento de modificación no sustancial de la declaración de impacto ambiental a propuesta del promotor
1. La solicitud de modificación de la declaración de impacto ambiental por modificación del proyecto se dirigirá al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda indicando la causa que motiva la modificación y las condiciones que se pretenden modificar y la justificación de la consideración como no sustancial de la modificación.
2. Cuando el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda estimen que la modificación no es sustancial, someterá la solicitud a informe del órgano sustantivo y a un trámite de información pública por un período de quince días, previa publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra. Del informe y de las alegaciones formuladas en la información pública se dará traslado al promotor para que un plazo no inferior a diez días manifieste lo que estime pertinente.
3. El Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda acordará y notificará, en un plazo máximo de tres meses, la resolución sobre la solicitud de modificación de la declaración de impacto ambiental. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera resuelto y notificado la resolución al promotor se entenderá desestimada la solicitud. Si se aprueba la modificación de la declaración de impacto ambiental deberá comunicarse al órgano sustantivo la resolución y será publicada en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.