Decreto Foral 93/2006, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 8 de 17 de Enero de 2007
- Vigencia desde 18 de Enero de 2007
TÍTULO III
Actividades sometidas a licencia municipal de actividad clasificada
CAPÍTULO I
Licencia municipal de actividad clasificada
SECCIÓN 1
Actividades clasificadas sometidas a Evaluación de Impacto Ambiental
SUBSECCIÓN 1
Decisión sobre la realización de Evaluación de Impacto Ambiental en función de los criterios de selección para las actividades del Anejo 4 A
Artículo 58 Presentación de la Memoria resumen
Los promotores de actividades e instalaciones incluidas en el Anejo 4 A, con carácter previo a la solicitud de la licencia municipal de actividad clasificada, deberán presentar ante el Ayuntamiento, junto con la solicitud de licencia municipal de actividad clasificada una memoria resumen del proyecto que acredite las características, ubicación y potencial impacto del proyecto.
Artículo 59 Resolución sobre el sometimiento a evaluación de impacto ambiental
1. A la vista de la memoria resumen presentada y que ha sido remitida por el Ayuntamiento, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda deberá pronunciarse en el plazo de 15 días sobre la necesidad de someter el proyecto a evaluación de impacto ambiental en función de los criterios de selección del Anejo 3 C. La decisión, que deberá ser motivada, se publicará en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra cuando se acuerde la innecesariedad de someter el proyecto o actividad al trámite de evaluación de impacto ambiental.
2. La falta de resolución y notificación en el plazo al que se refiere el apartado anterior supondrá la necesidad de someter el proyecto a evaluación de impacto ambiental.
SUBSECCIÓN 2
Licencia municipal de actividad clasificada con Evaluación de Impacto Ambiental
Artículo 60 Presentación de la memoria resumen y consultas previas
1. El promotor que pretenda la implantación, explotación, traslado o modificación sustancial de una de las actividades enumeradas en el Anejo 4 B, presentará al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda una memoria resumen en la que se describan las características, ubicación y potencial impacto ambiental del proyecto.
2. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda con base en la memoria resumen presentada y en el plazo de diez días desde su recepción, podrá realizar consultas previas a las personas, instituciones y Administraciones públicas previsiblemente afectadas por el proyecto.
3. En el caso de actividades del Anejo 4 A en las que se haya decidido su sometimiento al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, el plazo anterior será de veinticinco días desde la recepción de la memoria resumen.
4. Recibidas las contestaciones a las consultas previas, y en todo caso en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la memoria resumen para las actividades del Anejo 4 A, o de treinta días para las actividades del Anejo 4 B, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda notificará el resultado de las consultas al promotor.
5. El promotor deberá tener en cuenta los resultados de las consultas previas en la redacción del estudio de impacto ambiental que deberá presentar junto con la documentación necesaria para solicitar la licencia municipal de actividad clasificada.
Artículo 61 Admisión del estudio de impacto ambiental
1. El promotor remitirá el estudio de impacto al ambiental al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda para que éste se pronuncie sobre la suficiencia del estudio.
2. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda en el plazo de dos meses podrá requerir al promotor para que complete o subsane las deficiencias del estudio de impacto ambiental cuando el estudio no reúna los requisitos mínimos o sea manifiestamente insuficiente. Transcurrido el citado plazo sin que se comunique nada al promotor, se considerará admitido el estudio.
Artículo 62 Solicitud de la licencia municipal de actividad clasificada
La solicitud de la licencia municipal de actividad clasificada, con la documentación y en la forma que se establezca se presentará ante el Ayuntamiento y deberá incluir el estudio de impacto ambiental con los contenidos legalmente fijados.
Salvo que proceda la denegación expresa por razones urbanísticas o sobre la base de las ordenanzas municipales, el Ayuntamiento remitirá la documentación al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda en un plazo de quince días.
Artículo 63 Información pública e informes
1. La solicitud de licencia, con el proyecto técnico y el estudio de impacto ambiental serán sometidos por parte del Ayuntamiento a un trámite de información pública por un periodo de treinta días, mediante anuncio publicado en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra para que quienes se consideren afectados por la actividad puedan presentar las alegaciones que estimen pertinentes.
2. El Ayuntamiento concederá audiencia a los propietarios y ocupantes de las fincas colindantes al lugar de emplazamiento propuesto. En los municipios compuestos se notificará, asimismo, a los Concejos correspondientes.
3. Los servicios técnicos municipales emitirán los informes pertinentes. A tal efecto, los Ayuntamientos podrán recabar a través del Instituto de Salud Pública del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea la emisión de informe sobre los aspectos sanitarios de la actividad. Igualmente, podrán recabar, si procede, informe a las respectivas Mancomunidades de Servicios sobre aspectos relevantes para la actividad con indicación, en su caso, de la aceptación del vertido de aguas residuales en la red de colectores y de los residuos que genere la actividad.
4. A la vista de las alegaciones e informes a que se refieren los apartados anteriores, el Ayuntamiento remitirá el expediente al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda junto con un informe motivado sobre el proyecto.
5. Recibido el expediente, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, requerirá un informe preceptivo y vinculante de los órganos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que sean competentes por razón de la materia en el caso de actividades que, presenten riesgos para la salud de las personas o para la seguridad e integridad de las personas o de los bienes de acuerdo con los Anejos del presente Reglamento.
Estos informes deberán ser emitidos en el plazo de 45 días. Si transcurre dicho plazo sin haber sido evacuados se continuará la tramitación del expediente.
6. Asimismo, en el caso de que la actividad clasificada vaya a desarrollarse en suelo no urbanizable y tenga la consideración de autorizable en esa clase de suelo, se requerirá un informe preceptivo y vinculante de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Vivienda con el contenido y objeto señalados en la normativa urbanística aplicable.
Artículo 64 Declaración de impacto ambiental y, en su caso, autorización en suelo no urbanizable
1. A la vista de los informes, del proyecto y del estudio de impacto ambiental, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda emitirá en un plazo no superior a cuatro meses a contar desde la recepción del expediente, declaración de impacto ambiental comprensiva, en su caso, de la autorización en suelo no urbanizable, si es que la actividad se va a ubicar en esta clase de suelo.
2. La declaración de impacto ambiental y, en su caso, la autorización en suelo no urbanizable, una vez emitida, será enviada junto con el expediente al Ayuntamiento y deberá ser publicada en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.
Artículo 65 Resolución
1. A la vista de la Declaración de impacto ambiental y, en su caso, la autorización en suelo no urbanizable emitidos por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, el Alcalde deberá resolver y notificar el otorgamiento o la denegación de la licencia en el plazo máximo de dos meses desde la emisión de la Declaración de Impacto Ambiental.
2. La licencia municipal de actividad clasificada incluirá en su contenido la declaración de impacto ambiental y, en su caso, la autorización urbanística por situarse en suelo no urbanizable, las cuales serán vinculantes en todos sus términos para el municipio respecto de las medidas correctoras adicionales propuestas y respecto a la imposibilidad de autorizar el proyecto si fuese negativa.
3. El otorgamiento de la licencia se notificará, además de a los interesados, al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, y a los que hubiesen presentado alegaciones durante el trámite de información pública. Además, el otorgamiento de la licencia se publicará en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra..
4. Transcurrido el plazo de dos meses sin que se haya dictado y notificado la resolución, podrá entenderse denegada la licencia de actividad.
SECCIÓN 2
Actividades clasificadas no sometidas a evaluación de impacto ambiental
SUBSECCIÓN 1
Procedimiento de la licencia municipal de actividad clasificada con el previo informe del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda
Artículo 66 Solicitud
1. El titular o promotor que pretenda la implantación, explotación, traslado o modificación sustancial de una de las actividades enumeradas en el Anejo 4 C, o en el Anejo 4A cuando se haya decidido el no sometimiento al trámite de Evaluación de Impacto Ambiental, deberá solicitar la licencia de actividad clasificada ante el Ayuntamiento donde la misma se ubique, acompañando una copia en soporte informático y cinco copias en soporte papel de un Proyecto técnico, firmado por técnico competente.
2. El contenido del Proyecto Técnico desarrollará, al menos, los siguientes aspectos:
- a) Descripción de la actividad detallando sus instalaciones, las superficies ocupadas y construidas, los procesos productivos, los consumos de materias primas, la relación de maquinaria y el tipo de producto o servicio que se presta.
- b) Cuando se trate de una actividad autorizable en suelo no urbanizable, la documentación técnica prevista en la legislación de ordenación del territorio y urbanismo. En su caso, se acompañará la documentación exigida para la implantación territorial de polígonos y actividades industriales de Navarra.
- c) Cuando se trate de una actividad que se desarrolle en suelo no urbanizable, la documentación referente a las afecciones ambientales que pueda ocasionar la actividad, con el contenido determinado en el presente Reglamento.
- d) Identificación de todas las emisiones previsibles a la atmósfera, a las aguas y al suelo, así como, los ruidos y vibraciones, indicando su origen y los valores límite de emisión para las sustancias contaminantes emitidas, y el nivel sonoro exterior producido por la instalación.
- e) Enumeración detallada de todos los tipos de residuos generados en la actividad, indicando su código LER, y las cantidades producidas o estimadas. Asimismo se detallará para cada uno de ellos el procedimiento de gestión realizada en las instalaciones, y el código y operación final de gestión.
- f) Las medidas correctoras y los sistemas de depuración previstos para cada una de las emisiones y residuos que se produzcan; y las medidas para el uso eficiente del agua y la energía.
- g) En su caso, la documentación necesaria para la concesión de la autorización de productor de residuos peligrosos según lo previsto en la legislación vigente en materia de residuos.
- h) Programa de control y vigilancia: sistemas y procedimientos para el control de las emisiones y residuos, con especificación de la metodología de su medición, su frecuencia y los procedimientos para evaluar las mediciones.
- i) Medidas específicas de protección contra incendios previstas de acuerdo con la legislación aplicable.
- j) La información técnica y económica precisa para poder determinar la cuantía suficiente de la fianza económica que deberá prestarse para responder de las medidas de restauración del emplazamiento, en aquellos casos en que proceda.
- k) La información precisa que permita determinar el límite de las indemnizaciones de un seguro de responsabilidad civil que cubra los efectos desfavorables para el medio ambiente o la salud de las personas que pudieran ser ocasionados por accidentes o situaciones de funcionamiento anómalo de la instalación en aquellos casos en que proceda, y en el caso particular de los productores de residuos peligrosos, el seguro según lo establecido en la legislación vigente en materia de residuos.
- l) Cualquier otra información o documentación que sea exigida por la normativa sectorial aplicable en cada caso.
3. El Proyecto técnico constará de los siguientes documentos:
- a) Memoria referente a todos los aspectos incluidos en el punto anterior.
- b) Diagrama de flujo con definición del proceso y desarrollo de la actividad en todas sus etapas.
- c) Documentación gráfica descriptiva correspondiente a los aspectos considerados en la Memoria, incluyendo cuando menos los siguientes planos o diagramas: situación y emplazamiento de la actividad, proceso e instalaciones, medidas correctoras y sistemas de depuración, afecciones ambientales y medidas de protección contra incendios.
- d) Presupuesto económico reflejando el coste de todas las medidas de protección ambiental incluidas en el Proyecto.
Artículo 67 Admisión a trámite
1. El Alcalde podrá denegar de forma expresa y motivada la licencia de actividad en el plazo de quince días por razones de competencia municipal, basadas en el planeamiento urbanístico o en las ordenanzas municipales.
2. No obstante el Ayuntamiento remitirá al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda el proyecto técnico y una copia de la solicitud de la licencia, simultáneamente a la exposición pública, a efectos de agilizar la tramitación administrativa posterior.
Artículo 68 Información pública y audiencia
1. El expediente se someterá a exposición pública, durante el plazo de quince días, mediante anuncio publicado en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra para que quienes se consideren afectados por la actividad puedan presentar las alegaciones que estimen pertinentes.
2. Asimismo, la solicitud será notificada personalmente a los vecinos inmediatos donde haya de emplazarse, al objeto de que puedan presentarse alegaciones por quienes se consideren afectados. En los municipios compuestos se notificará, asimismo, a los Concejos correspondientes.
3. Los servicios técnicos municipales emitirán los informes pertinentes. A tal efecto, los Ayuntamientos podrán recabar a través del Instituto de Salud Pública del Servicio Navarro de Salud - Osasunbidea la emisión de informe sobre los aspectos sanitarios de la actividad. Igualmente, podrán recabar, si procede, informe a las respectivas Mancomunidades de Servicios sobre aspectos relevantes para la actividad con indicación, en su caso, de las posibilidades de aceptación del vertido de aguas residuales en la red de colectores y de los residuos que genere la actividad.
Artículo 69 Informe del Alcalde
1. A la vista de las observaciones, alegaciones e informes a que se refieren los apartados anteriores, el Alcalde emitirá informe motivado, sobre el establecimiento de la actividad pretendida, que comprenderá necesariamente contestación a las alegaciones presentadas y referencia expresa al cumplimiento de la normativa urbanística y ambiental vigente, e incluirá, en su caso, la posibilidad de aceptación del vertido de aguas residuales en la red de colectores municipales o de los residuos en los servicios municipales de gestión de residuos urbanos.
2. Cumplidos los trámites anteriores, el Alcalde remitirá copia de su informe y, en su caso, el resto del expediente al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.
Artículo 70 Informe del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda
1. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda requerirá un informe preceptivo y vinculante de los órganos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que sean competentes por razón de la materia en el caso de actividades que, presenten riesgos para la salud de las personas o para la seguridad e integridad de las personas o de los bienes. Se entenderán por actividades que presentan riesgos para la seguridad e integridad de las personas o de los bienes las que se recogen en el Anejo 5 del presente Reglamento.
Estos informes deberán ser emitidos en el plazo de 45 días. Si transcurre dicho plazo sin haber sido evacuados se continuará la tramitación del expediente.
2. Asimismo, en el caso de que la actividad clasificada vaya a desarrollarse en suelo no urbanizable se requerirá un informe preceptivo y vinculante de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Vivienda sobre los aspectos territoriales y urbanísticos de la actividad.
3. A la vista de la documentación presentada, las alegaciones y los informes emitidos, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, en el plazo de dos meses, emitirá un informe en el que se detallarán las condiciones ambientales y las medidas correctoras que la actividad deba implantar para su funcionamiento. Este informe incluirá el contenido de los informes vinculantes emitidos por los órganos de la Administración de la Comunidad Foral que hubieran intervenido y, además, deberá expresar las condiciones relativas a la producción o gestión de residuos, de emisiones a la atmósfera, de vertidos a colectores y demás condiciones ambientales sectoriales que sean exigibles. También incluirá las determinaciones urbanísticas aplicables cuando la actividad clasificada se desarrolle en suelo no urbanizable y sea autorizable en esa clase de suelo. Este informe tendrá los efectos y equivale a la autorización de actividad autorizable en suelo no urbanizable prevista en la legislación urbanística.
4. El contenido del informe del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda será vinculante para la autoridad municipal cuando suponga la denegación de la licencia de actividad o la imposición de medidas correctoras adicionales.
Artículo 71 Resolución del procedimiento
1. A la vista del informe ambiental y, en su caso, urbanístico, emitido por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, el Alcalde deberá resolver y notificar el otorgamiento o la denegación de la licencia en el plazo máximo de cuatro meses desde la presentación de la solicitud con la documentación completa.
2. El otorgamiento de la licencia se notificará, además de a los interesados, al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, y a los que hubiesen presentado alegaciones durante el trámite de información pública. Además, el otorgamiento de la licencia se publicará en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.
3. Transcurrido el plazo de cuatro meses sin que se haya dictado y notificado la resolución, podrá entenderse desestimada la licencia de actividad.
SUBSECCIÓN 2
Procedimiento de la licencia municipal de actividad clasificada sin el previo informe del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda
Artículo 72 Solicitud y tramitación
1. La solicitud de licencia municipal para las actividades incluidas en el Anejo 4 D se dirigirá al municipio en cuyo término se ubique la actividad clasificada, acompañada de la documentación a que se refiere el artículo 66 de este Reglamento.
2. Salvo que proceda la denegación expresa y motivada de la licencia por razones de competencia municipal, basadas en el planeamiento urbanístico o en las Ordenanzas Municipales, el Alcalde someterá la solicitud a exposición pública, durante el plazo de quince días, mediante anuncio en el tablón del Ayuntamiento y notificación personalmente a los propietarios y ocupantes de las fincas inmediatas al lugar de emplazamiento propuesto para que quienes se consideren afectados por la actividad puedan presentar las alegaciones que estimen pertinentes. En los municipios compuestos se notificará, asimismo, a los Concejos correspondientes.
3. Los servicios técnicos municipales emitirán los informes pertinentes. A tal efecto, los Ayuntamientos podrán recabar a través del Instituto de Salud Pública del Servicio Navarro de Salud - Osasunbidea la emisión de informe sobre los aspectos sanitarios de la actividad. Igualmente, podrán recabar, si procede, informe a las respectivas Mancomunidades de Servicios sobre aspectos relevantes para la actividad con indicación, en su caso, de la aceptación del vertido de aguas residuales en la red de colectores y de los residuos que genere la actividad.
4. En el caso de actividades que presenten riesgos para la salud de las personas o para la seguridad e integridad de las personas o de los bienes recogidas en el Anejo 5 del presente Reglamento, el Alcalde remitirá, simultáneamente a la exposición pública, la solicitud con el proyecto técnico de la actividad al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda para que sean recabados los informes de los Departamentos competentes por razón de la materia. Estos informes, preceptivos y vinculantes, deberán emitirse en el plazo de cuarenta y cinco días desde que fueron recibidos los expedientes en el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del territorio y Vivienda y notificados por los propios departamentos a los Ayuntamientos solicitantes. Si transcurrido este plazo no se hubiesen emitido y notificado, se continuará con la tramitación.
5. En el caso de que la actividad clasificada vaya a desarrollarse en suelo no urbanizable y tenga la consideración de autorizable, la entidad local deberá tramitar la correspondiente autorización urbanística en los términos y en la forma establecida en la normativa vigente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
Artículo 73 Resolución
1. Recibidos los informes que, en su caso, se hubieran remitido por los Departamentos correspondientes, el Alcalde deberá resolver y notificar el otorgamiento o la denegación de la licencia en el plazo máximo de cuatro meses desde la presentación de la solicitud con la documentación completa.
2. El otorgamiento de la licencia se notificará personalmente al promotor, a los Departamentos que hubieran emitido informes y a los que hubieran presentado alegaciones en el trámite de información pública.
3. Transcurrido el plazo de cuatro meses sin que se haya dictado y notificado la resolución, podrá entenderse desestimada la licencia de actividad.
SECCIÓN 3
Disposiciones generales
Artículo 74 Contenido de la licencia
1. La licencia municipal de actividad clasificada contendrá, en su caso y según proceda, las siguientes determinaciones:
- a) Los valores límites de emisión y, en su caso, las medidas técnicas equivalentes que los sustituyan, según la naturaleza y características de la instalación, relativos a la emisión de sustancias contaminantes a la atmósfera, a las aguas y al suelo y a ruidos y vibraciones.
- b) Los procedimientos y métodos relativos a la producción, control y adecuada gestión de los residuos.
- c) Las medidas correctoras y prescripciones técnicas que garanticen la protección del medio ambiente y la salud y seguridad de las personas y bienes.
- d) En su caso, la fianza o seguro que deberá prestarse en cuantía suficiente para responder de las medidas de restauración, prevención, minimización o eliminación de daños ambientales.
- e) Las demás condiciones que vengan impuestas por la normativa de protección ambiental aplicable.
2. La determinación de los valores límite de emisión y de las medidas correctoras y prescripciones técnicas que garanticen la protección del medio ambiente se hará de acuerdo con las mejores técnicas disponibles.
Artículo 75 Eficacia de la licencia
1. Las entidades locales no podrán conceder licencias de obras para actividades clasificadas, en tanto no se haya otorgado la licencia de actividad correspondiente.
A tal efecto, los Municipios compuestos deberán dar traslado de las concesiones de licencias de actividad a los Concejos correspondientes, en el plazo de cinco días.
2. Las licencias se entenderán otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, por lo que no exonerarán de las responsabilidades civiles o penales en que incurran los titulares de las licencias en el ejercicio de sus actividades.
3. Las licencias serán transmisibles, debiendo ser notificada su transmisión al Ayuntamiento, en el plazo de quince días, a efectos de conocer en todo momento el sujeto titular de la actividad y las responsabilidades que de tal condición se derivaren.
Artículo 76 Caducidad de la licencia de actividad clasificada
1. Transcurridos dos años desde el otorgamiento de la licencia de actividad clasificada sin que se hubiera iniciado la ejecución del proyecto o el desarrollo de la actividad, ésta se entenderá caducada y sin efecto alguno.
2. La caducidad de la licencia municipal de actividad clasificada requerirá de declaración expresa del Ayuntamiento previo expediente administrativo en el que deberá darse audiencia a su titular.
Artículo 77 Modificación de la instalación
1. Las modificaciones en las instalaciones sujetas a licencia municipal de actividad clasificada pueden ser sustanciales o no sustanciales. Para la determinación de una modificación como sustancial se utilizarán los criterios establecidos en el artículo siguiente, debiendo considerarse que, en todo caso, se produce una modificación sustancial cuando los cambios que se pretendan introducir impliquen, por sí mismos, la superación de alguno de los umbrales establecidos en los Anejo 4 A, 4 B, 4 C o 4 D.
2. El titular de la actividad deberá notificar al Ayuntamiento cualquier modificación en el proceso productivo o en aspectos relacionados con los resultados ambientales de la actividad que se proyecte en la instalación sometida a licencia municipal de actividad clasificada, indicando razonadamente si la considera modificación sustancial o no sustancial.
3. Cuando el titular de la instalación considere que la modificación comunicada es no sustancial podrá llevarla a cabo siempre y cuando no se hubiese pronunciado en sentido contrario el ayuntamiento en el plazo de un mes, sin perjuicio de la tramitación de la correspondiente licencia de obras u otras autorizaciones que fueran necesarias.
4. Cuando la modificación sea considerada sustancial por el titular de la instalación o por el Ayuntamiento será necesaria una nueva licencia municipal de actividad clasificada cuyo alcance será decidido previamente por el ayuntamiento, pudiendo afectar únicamente a la modificación comunicada y otros cambios que pudiera implicar en el resto de la instalación, o a la totalidad de la instalación, en cuyo caso, la nueva licencia tendría un carácter de revisión de las condiciones de funcionamiento del conjunto de las instalaciones tras la modificación.
5. La modificación sustancial no podrá llevarse a cabo hasta que no sea otorgada la nueva licencia municipal de actividad clasificada.
Artículo 78 Modificación sustancial de la actividad autorizada
A efectos de lo establecido en el artículo anterior, se considerará que se produce una modificación sustancial de la instalación siempre que se pretenda introducir un cambio de funcionamiento que, representando una mayor incidencia sobre la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente implique, entre otras, algunas de las siguientes circunstancias, cuando no estuvieran previstas en la licencia municipal de actividad clasificada originalmente otorgada:
- a) Un incremento de la capacidad de producción de la instalación de más del cien por cien en unidades de producto o servicio.
- b) Un incremento de superficie útil ocupada para el desarrollo de la actividad de más del 25 por ciento.
- c) Un incremento superior al veinticinco por ciento de la emisión másica de cualquiera de los contaminantes atmosféricos o del total de las emisiones atmosféricas producidas o la implantación de nuevos focos de emisión catalogados.
- d) Un incremento superior al veinticinco por ciento del caudal de vertido de aguas residuales que figuren en la licencia municipal de actividad clasificada originariamente otorgada.
- e) La incorporación al proceso de sustancias o preparados peligrosos no previstos en la licencia municipal de actividad clasificada originariamente otorgada siempre que, como consecuencia de ello, sea preciso elaborar o revisar el informe de seguridad o los planes de emergencia regulados en el Decreto Foral 336/2004, de 3 de noviembre, por el que se establecen medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.
- f) Un incremento en la generación de residuos no peligrosos de más de cincuenta toneladas al año, incluidos los residuos inertes, siempre que ello represente un incremento de más cincuenta por ciento con relación a las condiciones correspondientes a la licencia municipal de actividad clasificada originariamente otorgada, cuando se produzcan en el contexto habitual de la actividad.
- g) Un incremento en la generación de residuos peligrosos de más de diez toneladas al año, siempre que ello represente un incremento de más del veinticinco por ciento con relación a las condiciones correspondientes a la licencia municipal de actividad clasificada originariamente otorgada, cuando se produzcan en el contexto habitual de la actividad.
2. Igualmente la aplicación de estos criterios cuantitativos se hará de forma acumulativa durante todo el proceso de vigencia de la licencia municipal de actividad clasificada.
Artículo 79 Modificación de oficio de la licencia
El contenido de la licencia de actividad clasificada, podrá ser modificado de oficio y sin derecho a indemnización cuando se den alguna de las circunstancias siguientes:
- a) Los impactos o afecciones ambientales de la actividad o bien circunstancias sobrevenidas, hagan necesario revisar las condiciones establecidas en la licencia.
- b) Como consecuencia de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles, resulte posible reducir, significativamente, las emisiones u otras afecciones ambientales, sin imponer costes excesivos.
- c) La seguridad del funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas
- d) Se estime que existen circunstancias sobrevenidas que exigen la revisión de las condiciones de la licencia. Cuando la modificación se refiera a las condiciones del vertido a dominio público hidráulico deberá solicitarse al organismo de cuenca un nuevo informe vinculante sobre las condiciones del vertido
- e) Así lo exija la legislación vigente que sea aplicable a la instalación.
Artículo 80 Procedimiento para la modificación de oficio de la licencia de actividad
1. El Ayuntamiento podrá acordar la modificación de la licencia, previo informe del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda que tendrá carácter vinculante en el caso de las actividades comprendidas en los Anejos 4 A, 4 B y 4 C. y no será necesario en el caso de las actividades recogidas en el Anejo 4D.
2. El procedimiento para la modificación de oficio de la licencia municipal se inicia por acuerdo del Ayuntamiento en el que se deberán concretar y especificar las causas de la modificación y las condiciones que se pretenden modificar, así como el plazo, que deberá ser razonable, para su implementación.
3. Si la modificación afecta a alguna de las condiciones que fueron objeto de informe vinculante en el procedimiento de otorgamiento de la licencia de actividad, deberá solicitarse de los órganos competentes un informe sobre la modificación. En concreto, si las modificaciones afectan a las condiciones de vertidos a dominio público hidráulico o a colectores, será preciso informe del organismo de cuenca o de la mancomunidad correspondiente.
Si se considera oportuno, el Ayuntamiento podrá someter a información pública el expediente de modificación, durante un plazo de quince días previo anuncio en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.
4. Se dará traslado del acuerdo y, en su caso, del resultado de la información pública, al titular de la licencia para que, en un plazo de treinta días, pueda presentar las alegaciones que estime oportunas.
5. La resolución por la que se modifican las condiciones de la licencia y el plazo para su implementación, deberá adoptarse y notificarse al interesado en el plazo de seis meses a contar desde la fecha en que dicho procedimiento se hubiese iniciado. Transcurrido este plazo se entenderá caducado el procedimiento.
6. La resolución se notificará al interesado, al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, a los demás órganos que hayan emitido informe vinculante y a quienes hubiesen presentado alegaciones en la exposición pública.
Artículo 81 Delegación de la emisión de informes
El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, y, en su caso, otros Departamentos que intervienen en los trámites autorizatorios, podrán delegar en aquellos Ayuntamientos que cuenten con servicios técnicos adecuados y previa petición expresa de los mismos, la emisión de los informes que les corresponden en materia de actividades clasificadas, para aquellas actividades y en las condiciones y con las normas de funcionamiento que expresamente se determinen en el acto administrativo de delegación.
No serán delegables la emisión de informes para aquellas actividades clasificadas que estén sometidas obligatoria o potestativamente al trámite de Declaración de Impacto Ambiental.
CAPÍTULO II
Licencia municipal de apertura
Artículo 82 Necesidad de la licencia de apertura
Será requerida la obtención de la licencia de apertura:
Artículo 83 Objeto y solicitud de la licencia municipal de apertura
1. Con carácter previo al inicio de una actividad clasificada, deberá obtenerse del Alcalde la autorización de puesta en marcha correspondiente, que se denominará licencia de apertura con el objeto de comprobar que la actividad o instalación se ajusta al proyecto aprobado.
2. El titular de la actividad deberá presentar en el municipio el certificado final de obra, que garantice que la instalación se ajusta al proyecto aprobado, así como a las medidas correctoras adicionales impuestas, en su caso, en la licencia de actividad.
A tal efecto, el titular deberá presentar en el Ayuntamiento, conjuntamente con la solicitud correspondiente los certificados firmados por técnico competente y visados por los colegios correspondientes, en los que se justifique:
- a) Que la instalación se ajusta al proyecto aprobado.
- b) La implementación de medidas correctoras adicionales impuestas, en su caso, en la licencia de actividad.
- c) Las mediciones y comprobaciones prácticas efectuadas y su adecuación a la normativa.
Asimismo, se acompañarán los planos definitivos de la instalación.
Artículo 84 Resolución
1. La resolución y notificación de la solicitud de licencia municipal de apertura deberá realizarse en el plazo de un mes desde su presentación.
En caso de no emitirse la resolución, la licencia se entenderá otorgada por silencio positivo excepto en aquellas actividades para las que la legislación vigente disponga otra cosa.
2. Las licencias de apertura otorgadas deberán comunicarse a los interesados y a los órganos administrativos que hubieran emitido informe.
3. La obtención de la licencia de apertura será previa a la concesión de las autorizaciones de enganche o ampliación de suministro de energía eléctrica, de utilización de combustibles líquidos o gaseosos, de abastecimiento de agua potable y demás autorizaciones preceptivas para el ejercicio de la actividad.
4. De manera excepcional se podrán conceder autorizaciones provisionales de acceso a los servicios de gas, electricidad y agua para aquellas instalaciones o actividades que lo requiriesen para la realización de pruebas de implantación de medidas correctoras.
5. La autorización provisional de enganche señalará expresamente el plazo de vigencia en atención a las circunstancias y naturaleza de la actividad, extinguido el cual, sin haber obtenido y acreditado la autorización de apertura, se procederá, sin más trámite, al corte del suministro.
6. En la autorización provisional de enganche se podrá exigir el establecimiento de una fianza o la contratación de un seguro en el caso de actividades con riesgo potencial grave para las personas, bienes y medio ambiente.
7. Aquellos proyectos autorizados que no se ejecuten en su totalidad podrán obtener una licencia de apertura parcial, siempre que cuente con las medidas correctoras y demás condiciones relativas a la parte del proyecto ejecutada.
8. Las licencias se entenderán otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, por lo que no exonerarán de las responsabilidades civiles o penales en que incurran los titulares de las licencias en el ejercicio de sus actividades.
9. Las licencias serán transmisibles, debiendo ser notificada su transmisión al Ayuntamiento, en el plazo de quince días, a efectos de determinar el sujeto titular de la actividad y las responsabilidades que de tal condición se derivaren.
Artículo 85 Caducidad de la licencia de apertura
1. En el caso de cese o paralización de la actividad durante más de dos años desde la concesión de la licencia de apertura, ésta se entenderá caducada y sin efecto alguno.
2. La caducidad de la licencia municipal de apertura requerirá de declaración expresa del Ayuntamiento previo expediente administrativo en el que deberá darse audiencia de su titular.