Decreto Foral 93/2006, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 8 de 17 de Enero de 2007
- Vigencia desde 18 de Enero de 2007. Revisión vigente desde 18 de Enero de 2007


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TÍTULO IV
Inspección de las actividades sometidas a intervención ambiental
CAPÍTULO I
Competencias, planificación y tipos de inspecciones ambientales
Artículo 86 Competencias inspectoras
1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra será competente para inspeccionar las siguientes actividades e instalaciones:
2. Las competencias de inspección ambiental que corresponden a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra se ejercerán por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda y, en su caso, por los Departamentos que hubiesen emitido informes vinculantes en los procedimientos de intervención ambiental, en relación con los aspectos informados.
3. En el caso de las actividades sujetas a evaluación de impacto ambiental, la inspección sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental será realizada por el órgano sustantivo. Sin perjuicio de ello, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda podrá recabar información de los órganos competentes para la aprobación o autorización del proyecto, así como efectuar las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento y corrección de la declaración de impacto ambiental.
4. La inspección de las actividades de los Anejos 4A, 4B y 4C corresponde al Municipio en cuyo ámbito territorial estén ubicadas, al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda y a los Departamentos que, en su caso, hubiesen emitido informes en relación con los aspectos contemplados en los mismos.
5. La inspección de las actividades clasificadas del Anejo 4D corresponde al municipio en cuyo ámbito territorial están ubicadas a los Departamentos que hubieran emitido informes vinculantes en relación a los aspectos contemplados en ellos.
SECCIÓN 1
La inspección por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda u otros Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra
Artículo 87 Tipos de inspección ambiental
Se realizarán inspecciones ambientales rutinarias o programadas e inspecciones ambientales no rutinarias o puntuales.
Artículo 88 Inspecciones rutinarias o programadas
1. Las inspecciones rutinarias o programadas son las realizadas como parte de un programa de inspecciones previsto.
2. Los objetivos de las inspecciones programadas son:
- a) Comprobar, una vez comenzada la actividad, que se cumplen las condiciones ambientales establecidas en la autorización o licencia ambiental.
- b) Comprobar el cumplimiento del Programa de Vigilancia Ambiental o, en su caso, de los deberes de autocontrol ambiental que se imponen al promotor del proyecto o titular de las instalaciones o actividades autorizadas.
- c) Observar la evolución del proceso productivo y de los sistemas de depuración a lo largo del tiempo, comprobar su adaptación a las condiciones originales y a la legislación ambiental, y promover su revisión o modificación en caso de obsolescencia o cambios sustanciales.
- d) Comprobar el cumplimiento de los requisitos legales ambientales de cualquier actividad en funcionamiento.
3. Las inspecciones rutinarias se realizarán por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, que podrá contar para ello con Organismos de Control Autorizados.
Artículo 89 Inspecciones no rutinarias o puntuales
1. Las inspecciones no rutinarias o puntuales son las realizadas con carácter previo al otorgamiento, renovación o modificación de una autorización o informe, en respuesta a una reclamación o para investigar accidentes o incidentes.
2. Dentro de las inspecciones no rutinarias se distinguen:
- a) Inspecciones de oficio para la puesta en marcha del proyecto o actividad. Son las dirigidas a investigar o examinar un proyecto, actividad o instalación para el establecimiento de las condiciones ambientales de la primera autorización o licencia, o de sus posteriores revisiones y modificaciones, así como las que tienen por objetivo comprobar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización o licencia ambiental con antelación a la concesión de la Autorización de apertura.
- b) Inspecciones realizadas por denuncia. Son las dirigidas a investigar o comprobar los hechos de los que por denuncia haya tenido conocimiento el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, que pudieran ser constitutivos de infracción administrativa o que supongan el incumplimiento de los requisitos legales aplicables.
Artículo 90 Planificación de las inspecciones
1. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda deberá planificar en el primer trimestre de cada año las inspecciones ambientales de su competencia tanto las rutinarias, como las no rutinarias.
2. A tal fin deberá contar con uno o varios programas de inspección en los que se determine el área geográfica que cubre, el tipo de instalaciones o emplazamiento a los que afecta, la frecuencia de las visitas de inspección y su período de vigencia.
3. Anualmente se revisarán los programas de inspección a la vista de la experiencia y de los trabajos realizados el año precedente. En la revisión de los programas se tendrá en cuenta la evolución de los distintos sectores afectados, así como de la normativa aplicable.

Artículo 91 Memoria anual de actividades de inspección ambiental
El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda elaborará anualmente una Memoria que contenga toda la información relevante relacionada con la inspección ambiental. En dicha Memoria deberán describirse y valorarse las actuaciones inspectoras realizadas y sus resultados, así como el grado de cumplimiento de la planificación de las inspecciones ambientales.
Artículo 92 Publicidad
Los resultados de las actuaciones de inspección, así como la Memoria a la que se refiere el artículo anterior, deberán ponerse a disposición del público, sin más limitaciones que las establecidas en la legislación sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente.
Artículo 93 Inspección por otros Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra
Los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que hayan informado con carácter preceptivo y vinculante en el trámite autorizatorio de las actividades sometidas a intervención ambiental que tienen reconocida la competencia inspectora en relación con las materias objeto de los informes emitidos planificarán y ejecutarán las inspecciones de acuerdo su propia organización y estructura.
SECCIÓN 2
La inspección realizada por los municipios
Artículo 94 Inspección por los municipios
La tipología de las inspecciones a realizar por las entidades locales en actividades sometidas a licencia municipal de actividad clasificada, así como su planificación y ejercicio, se determinarán, en cada caso, por los municipios.
CAPÍTULO II
Personal de la inspección ambiental
Artículo 95 Personal inspector de las actividades sometidas a intervención ambiental
1. El personal oficialmente designado para realizar labores de inspección de las actividades sometidas a intervención ambiental gozará de la consideración de agente de la autoridad para el ejercicio de las funciones que le son propias.
2. El personal al que se refiere el apartado anterior podrá ser:
- a) Técnicos del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda y de los Ayuntamientos.
- b) Personal de campo del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.
- c) Personal de la Policía Foral, del Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil (SEPRONA) o de las Policías Locales.
- d) Personal que sea acreditado específicamente o que tenga encomendada la inspección de materias propias de otros departamentos de la Administración.
- e) Personal que sea acreditado específicamente o que tenga encomendada la inspección de materias propias de las entidades locales.
3. El personal designado para realizar inspecciones ambientales deberá contar con la acreditación correspondiente.
Artículo 96 Personal inspector externo
El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, las Entidades Locales y otros departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra con competencia inspectora podrán contar con el concurso de personal inspector de Organismos de Control Autorizados, que cuenten con adecuada capacidad y cualificación técnica, para la realización de las inspecciones rutinarias o programadas.
Artículo 97 Facultades del personal inspector
1. El personal inspector está facultado para recabar la exhibición de cualquier documentación ambiental obrante en poder de los sujetos públicos o privados sometidos a intervención ambiental, para acceder y permanecer, previa identificación y sin previo aviso, en las instalaciones y demás lugares sujetos a inspección. Cuando para el ejercicio de sus funciones inspectoras fuera precisa la entrada en un domicilio deberá solicitar la oportuna autorización judicial.
2. Las actas e informes que el personal inspector extienda en ejercicio de sus facultades tendrán naturaleza de documentos públicos y tendrán valor probatorio de los hechos que motiven su formalización, sin perjuicio de las pruebas que puedan señalar o aportar los interesados.
3. Corresponde al personal inspector de las actividades sujetas a la intervención ambiental adoptar alguna de las siguientes determinaciones:
- a) Proponer al órgano competente la adopción de las medidas provisionales y definitivas de protección y, en su caso, de restauración de la legalidad ambiental infringida, así como de reposición de la realidad física alterada.
- b) Poner en conocimiento del órgano competente la comisión de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones tipificadas en la legislación ambiental, así como las diligencias practicadas, proponiendo, en su caso, el inicio del correspondiente procedimiento sancionador.
- c) Proponer al órgano competente la modificación, revisión o revocación de la autorización, evaluación, informe o licencia a que esté sujeta la actividad inspeccionada.
- d) Realizar cualesquiera otras actuaciones que en relación con la protección del medio ambiente y de la legalidad ambiental les sean atribuidas legal o reglamentariamente.
Artículo 98 Deber de colaboración
Los titulares de actividades sometidas a intervención ambiental deberán prestar la colaboración necesaria al personal inspector, a fin de permitirle realizar cualesquiera exámenes, controles, tomas de muestras y recogida de la información necesaria para el cumplimiento de su misión.
CAPÍTULO III
Procedimiento de inspección ambiental
Artículo 99 Inicio de las actuaciones inspectoras
1. Las actuaciones de inspección se iniciarán siempre de oficio, ya sea por iniciativa propia del órgano competente, por orden de superior, por petición razonada de otros órganos o por denuncia.
2. La denuncia deberá contener la identificación y firma del denunciante y deberá describir y concretar los hechos presuntamente constitutivos de la infracción o incidencia, el lugar y momento en que se produjeron y las demás circunstancias relevantes.
3. Previamente al inicio de la inspección se podrán realizar actuaciones previas para conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar la actuación inspectora.
Artículo 100 Desarrollo de las actuaciones inspectoras
1. Previamente a la visita de inspección se deberá recabar toda la información pertinente disponible sobre la instalación controlada, como autorizaciones existentes, proyectos técnicos tramitados y resultados de los autocontroles.
2. Durante la visita a las instalaciones deberá comprobarse si se cumplen las disposiciones legales de carácter ambiental y demás prescripciones que resulten obligatorias, adoptando como regla general un enfoque integrado de la inspección.
Artículo 101 Acta de inspección
1. De cada visita de inspección deberá levantarse un acta de inspección en la que se incluirán las siguientes determinaciones:
- a) Personal inspector que realiza la visita.
- b) Actividad o instalación inspeccionada, titular de la misma y la identificación de las personas que presencian la visita, haciendo mención expresa de la representación o carácter con el que comparecen.
- c) Lugar, fecha y hora de la inspección.
- d) Hechos y circunstancias constatados durante la visita y, en su caso, métodos de toma de muestras y análisis empleados.
- e) En su caso, las observaciones formuladas por los comparecientes.
- f) Firma del acta por los comparecientes o, en su caso, las razones de su negativa a firmar si las manifestaran.
2. Una copia del acta deberá entregarse al titular de la actividad o instalación o, en su defecto, al personal que hubiera presenciado la inspección.
Si se rehusa la copia del acta, deberá hacerse constar, así como las razones si se hubieran manifestado. En este caso la copia del acta será enviada al titular de la actividad en los tres días siguientes, por alguno de los medios previstos para la notificación de los actos administrativos.
Artículo 102 Informe de inspección
1. Los informes de inspección deben dejar constancia documental de cada inspección realizada y deben describir de un modo comprensivo y manejable todas las evidencias detectadas e informaciones recopiladas durante la inspección.
2. Los informes de inspección deben contener las valoraciones y las conclusiones acerca de la inspección realizada y, en su caso, la propuesta de las medidas previstas en el artículo 97 del presente Reglamento.
CAPÍTULO IV
Deberes de comunicación
Artículo 103 Sujetos sometidos a los deberes de comunicación
Los titulares de una actividad sometida a cualquier tipo de intervención ambiental tienen los deberes de comunicación que se establecen en el artículo siguiente. En particular, se imponen dichos deberes a los siguientes sujetos:
- a) Los titulares de las actividades sometidas a autorización ambiental integrada.
- b) Los titulares de las actividades sometidas a autorización de afecciones ambientales.
- c) Los titulares de actividad sometidas a licencia municipal de actividad clasificada.
- d) Los incluidos en el Plan de Vigilancia Ambiental de la declaración de impacto ambiental.
- e) Aquellos otros que sean identificados como titulares de dichos deberes en la correspondiente autorización o informe del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.
Artículo 104 Deberes de comunicación
1. Además de los deberes de autocontrol y de comunicación y suministro de información previsto en la legislación sectorial aplicable, los sujetos a los que se refiere el artículo anterior, deberán poner en conocimiento inmediato de la Administración competente los siguientes hechos:
- a) El funcionamiento anormal de las instalaciones o de los sistemas de autocontrol, así como cualquier otra incidencia que pueda afectar a la seguridad o la salud de las personas, a sus bienes o al medio ambiente.
- b) La existencia de un accidente que pueda implicar riesgos, reales o potenciales, para la seguridad o la salud de las personas o para el medio ambiente, indicando expresamente las medidas adoptadas al respecto y facilitando a la Administración competente toda la información disponible para que ésta tome las decisiones que considere pertinentes.
- c) La interrupción voluntaria de la actividad por plazo superior a tres meses, salvo para industrias de campaña, así como el cese definitivo de la misma.
- d) La transmisión de la titularidad de la actividad o instalación autorizada.
- e) Cualquier otra circunstancia que se especifique en la propia autorización ambiental o en la licencia municipal de actividad clasificada.
2. Los titulares de actividades o instalaciones que proporcionen información a la Administración con relación a la intervención ambiental prevista en este Reglamento, podrán invocar el carácter confidencial de la misma en los aspectos relativos a los procesos industriales y a cualesquiera otros aspectos cuya confidencialidad esté prevista legalmente.
Artículo 105 Informe anual
Los titulares de las instalaciones de los Anejos 2A y 2B y de los Anejos 4A, 4B y 4C cuya licencia municipal de actividad clasificada así lo determine, notificarán una vez al año al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda los datos sobre las siguientes circunstancias, según proceda:
- a) Las emisiones a la atmósfera, los vertidos de aguas residuales, y los datos de producción y gestión de residuos.
- b) El resto de la información obtenida de la ejecución del Programa de Vigilancia Ambiental.
- c) Una evaluación detallada del grado de cumplimiento de los valores límites de emisión que la actividad deba cumplir.
- d) Detalle de la parte de los planes de explotación y de restauración de actividades extractivas desarrollados en el periodo anual y previsiones para el siguiente.
El formato y la forma material de realizar dicha notificación se establecerá por Orden Foral del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.