Ley Foral 12/2007, de 4 de abril, de Archivos y Documentos
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 48 de 18 de Abril de 2007 y BOE núm. 113 de 11 de Mayo de 2007
- Vigencia desde 19 de Abril de 2007


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TÍTULO V
Del régimen sancionador
Artículo 37 Infracciones, sanciones y procedimiento sancionador
1. Sin perjuicio de las establecidas en la Ley Foral 14/2005, de 22 de noviembre, del Patrimonio Cultural de Navarra, constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones que vulneren los deberes y obligaciones establecidos en la presente Ley Foral.
2. Se consideran infracciones muy graves:
- a) La enajenación ilegal de documentación perteneciente al Patrimonio Documental de Navarra.
- b) La destrucción de documentos pertenecientes al Patrimonio Documental de Navarra sin el acuerdo de la correspondiente comisión de evaluación documental.
- c) La reiteración de una falta grave.
3. Se consideran infracciones graves:
- a) La negligencia en la conservación de los bienes integrantes del Patrimonio Documental de Navarra, con riesgo de destrucción o deterioro.
- b) La denegación injustificada del acceso a los documentos de archivo, integrantes del Patrimonio Documental de Navarra, por parte de organismos y funcionarios públicos.
- c) La retención indebida de documentos de titularidad pública por entidades o personas privadas.
- d) La negativa reiterada a colaborar en la elaboración del Censo de Archivos de Navarra.
- e) La obstrucción de las labores de inspección.
- f) La reiteración de una falta leve.
4. El incumplimiento de otras obligaciones contenidas en la presente Ley Foral se consideran infracciones leves, salvo que por su acción reiterada merezcan otra calificación.
5. Las cuantías de las sanciones serán las establecidas en la Ley Foral 14/2005, de 22 de noviembre, del Patrimonio Cultural de Navarra.
6. El procedimiento sancionador será el establecido en la Ley Foral 14/2005, de 22 de noviembre, del Patrimonio Cultural de Navarra.
Disposición derogatoria única Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley Foral y, en concreto, el apartado 2 del artículo 80 de la Ley Foral 14/2005, de 22 de noviembre, del Patrimonio Cultural de Navarra.

DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera Habilitación al Gobierno de Navarra
Se autoriza al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones reglamentarias exijan la aplicación de esta Ley Foral.
Disposición final segunda Entrada en vigor
La presente Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.