Ley Foral 14/2005, de 22 de noviembre, del Patrimonio Cultural de Navarra
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 141 de 25 de Noviembre de 2005 y BOE núm. 304 de 21 de Diciembre de 2005
- Vigencia desde 25 de Febrero de 2006. Revisión vigente desde 25 de Enero de 2020
TÍTULO V
Patrimonios específicos
CAPÍTULO I
Patrimonio Arqueológico
Artículo 55 Concepto
1. El Patrimonio Arqueológico de Navarra está integrado por los bienes muebles e inmuebles de carácter histórico conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley Foral, que resulten susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos, tanto si se encuentran en la superficie como en el subsuelo o bajo las aguas.
2. También forman parte del Patrimonio Arqueológico los elementos geológicos y paleontológicos relacionados con la historia del hombre, sus orígenes y antecedentes, que sean susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica.
Artículo 56 Régimen Jurídico
Son bienes de dominio público todos aquellos que integran el Patrimonio Arqueológico de la Comunidad Foral de Navarra que sean descubiertos como consecuencia bien de hallazgos, casuales o intencionados, bien de intervenciones, autorizadas o no. Tienen además esta condición los documentos originales del registro arqueológico obtenidos en intervenciones realizadas en la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 57 Inventario Arqueológico de Navarra
1. El Departamento competente formará y mantendrá actualizado el Inventario Arqueológico de Navarra, en el que se documentarán todos los yacimientos y hallazgos aislados que lo integran, definiéndolos y delimitando su extensión. A tal efecto promoverá la realización de prospecciones arqueológicas y podrá exigir a los titulares de autorizaciones de intervenciones que inventaríen los yacimientos y hallazgos aislados que descubran o investiguen, de acuerdo con las condiciones que reglamentariamente se determinen.
2. Los titulares de terrenos en los que existan yacimientos arqueológicos colaborarán en la elaboración de dicho Inventario permitiendo su examen.
3. Se incluirán en el Inventario Arqueológico de Navarra las Áreas Arqueológicas de Cautela, previa declaración según lo dispuesto en la presente Ley Foral.
4. El Inventario Arqueológico de Navarra deberá ser tenido en cuenta en la elaboración de los instrumentos de ordenación territorial, planeamiento urbanístico, así como en las evaluaciones ambientales de planes y programas y en aquellos proyectos que se sometan a evaluación de impacto ambiental.
5. En tanto los yacimientos y hallazgos aislados catalogados no se incluyan en las clases previstas en el artículo 13 de la presente Ley Foral, la información contenida en el Inventario Arqueológico de Navarra será objeto de una difusión y acceso restringidos, de acuerdo con las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Artículo 58 Intervenciones arqueológicas
1. A los efectos de la presente Ley Foral, se consideran intervenciones arqueológicas las prospecciones, sondeos, seguimientos, excavaciones, labores de conservación y restauración, documentación de arte rupestre, trabajos de divulgación y cualesquiera otras que tengan por finalidad descubrir, documentar, investigar, difundir o proteger bienes integrantes del Patrimonio Arqueológico e impliquen la intervención sobre ellos o en su entorno.
2. Las intervenciones arqueológicas tendrán la condición de programadas o de urgencia. Se considerarán intervenciones arqueológicas programadas aquellas motivadas exclusivamente por el descubrimiento, documentación, investigación o divulgación arqueológicas, sin que existan razones de protección del Patrimonio Arqueológico o prevención de efectos negativos sobre él. Se considerarán intervenciones de urgencia cuando sobre los bienes del Patrimonio Arqueológico exista riesgo de destrucción, pérdida o daños de difícil reparación o se precise la adopción de medidas preventivas para su documentación y protección.
3. Toda intervención arqueológica, tanto programada como de urgencia, precisará de la previa y expresa autorización otorgada al efecto por el Departamento competente. La solicitud deberá justificar el motivo de la intervención e irá acompañada de la documentación técnica conforme al tipo de intervención planteada, de acuerdo con las condiciones que reglamentariamente se determinen.
4. La autorización de una intervención arqueológica obligará a su titular a ejecutar los trabajos de acuerdo con las condiciones en que fueron autorizados, llevar a cabo el inventario y depósito de los bienes recuperados y de la documentación del registro obtenida, presentar los informes y memoria científica y facilitar las labores de inspección técnica de la actividad arqueológica al Departamento competente, todo ello en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.
Artículo 59 Medidas cautelares en la ejecución de obras
1. Si durante la ejecución de una obra, en cualquier terreno público o privado de Navarra, se hallaran bienes muebles o inmuebles de valor arqueológico de manera casual, el promotor o la dirección facultativa de las obras deberán paralizar las actuaciones que puedan dañarlos y comunicar su descubrimiento al Departamento competente en materia de cultura y a la autoridad local en cuyo término se haya producido el hallazgo. Dicho Departamento efectuará las comprobaciones pertinentes para determinar el valor de lo hallado y resolverá en el plazo máximo de dos meses, autorizando el reinicio de las obras o inscribiendo el bien en el registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra y estableciendo un plazo de suspensión, hasta completar la intervención arqueológica necesaria para documentar los restos afectados y establecer las medidas pertinentes de conservación.
2. El Departamento competente en materia de cultura podrá impedir un derribo y suspender cualquier clase de obra o intervención que afecte a un bien integrante del Patrimonio Arqueológico de Navarra, cuando dicha actuación ponga en peligro su conservación y documentación.
3. El Departamento competente en materia de cultura podrá ordenar, en caso de que se promueva la ejecución de obras que pudieran afectar al Patrimonio Arqueológico, la realización previa de cualquier tipo de intervención arqueológica en los terrenos públicos o privados de Navarra en los que se presuma fundadamente la existencia de bienes integrantes del Patrimonio Arqueológico.
4. La suspensión de las obras no dará lugar a indemnización. La Administración podrá ampliar el plazo de suspensión si fuese necesario para completar la investigación arqueológica.
Artículo 60 Actuaciones ilícitas en el Patrimonio Arqueológico
Son ilícitas las siguientes actuaciones:
- a) Las intervenciones arqueológicas practicadas sin la preceptiva autorización o que contravengan gravemente los términos en que ésta fuera concedida.
- b) La realización de remociones de terreno y de exploraciones superficiales, con objeto de descubrir restos arqueológicos sin contar con la debida autorización.
- c) Las remociones de tierra, demoliciones y cualesquiera otras actuaciones que pudieran destruir, dañar o poner en peligro el Patrimonio Arqueológico realizadas tras haberse producido un hallazgo en las condiciones descritas en el artículo 59.1 de la presente Ley Foral y que incumplan los deberes de comunicación y suspensión de obras.
Artículo 61 Áreas Arqueológicas de Cautela
1. Las Áreas Arqueológicas de Cautela son aquellos espacios claramente delimitados, solares o parcelas, en los que por evidencias materiales, documentación histórica o tradiciones orales se presume fundadamente la existencia de bienes integrantes del Patrimonio Arqueológico de Navarra.
2. Las Áreas Arqueológicas de Cautela serán delimitadas por el Departamento competente en materia de cultura, previa audiencia de los interesados y de las entidades locales afectadas y requerirán su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.
3. El régimen de protección de las Áreas Arqueológicas de Cautela será el determinado en la presente Ley Foral para el Patrimonio Arqueológico y específicamente en el acto administrativo de delimitación.
4. El planeamiento urbanístico recogerá las Áreas Arqueológicas de Cautela existentes en su ámbito de ordenación, haciendo referencia a su normativa de protección.
5. En las Áreas Arqueológicas de Cautela los propietarios o promotores de una obra deberán acompañar a la solicitud de licencia un estudio sobre el valor arqueológico del solar o parcela, redactado por personal técnico en Arqueología, en el que se haga constar la incidencia del proyecto sobre el Patrimonio Arqueológico y la forma de aplicación de las medidas de protección a desarrollar. La entidad local remitirá el expediente al Departamento competente en materia de cultura, que en el plazo de dos meses deberá emitir un informe vinculante. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa se entenderá que es favorable.
Artículo 62 Desmontado y desplazamiento de estructuras arqueológicas
1. Los bienes integrantes del Patrimonio Arqueológico que hayan sido declarados Bien de Interés Cultural o Bien Inventariado son inseparables de su entorno. Cuando medie causa de fuerza mayor o interés social podrá autorizarse su desmontado o desplazamiento, debiendo requerir el promotor informe favorable del Departamento competente en materia de cultura. Dicho informe se emitirá en el plazo de dos meses desde la finalización de la intervención arqueológica en que éste haya sido descubierto, transcurrido el cual sin su emisión se entenderá desfavorable.
2. Para el desmontado o desplazamiento del resto de bienes integrantes del Patrimonio Arqueológico, el promotor de la iniciativa precisará informe favorable del Departamento competente en materia de cultura, presentando al efecto un estudio de alternativas. Dicho informe será emitido en el plazo de dos meses, transcurrido el cual, sin su emisión, se entenderá favorable.
3. En caso de desmontado o desplazamiento de estructuras arqueológicas, se documentarán científicamente sus elementos integrantes y características, a efectos de garantizar su reproducción, localización y eventual reconstrucción en el sitio que determine el Departamento competente en materia de cultura.
4. El Departamento competente en materia de cultura podrá ordenar la realización de medidas compensatorias al promotor de una obra cuando ésta ocasione una grave merma en el valor del bien o afecte al menos al 25 por 100 de su superficie, pudiendo obligar a la reconstrucción de las estructuras desmontadas, a la aplicación de actuaciones de revalorización de dicho bien o a la ejecución de cualquier medida de compensación del valor perdido que fundamentadamente se determine. En todo caso, su aplicación precisará de una autorización según lo dispuesto en el artículo 58 de la presente Ley Foral, previa audiencia al promotor del proyecto y a la entidad local en cuyo término radique el bien afectado.
Artículo 63 Descubrimiento de bienes arqueológicos
1. Los descubrimientos de bienes muebles o inmuebles integrantes del Patrimonio Arqueológico realizados de manera casual o por azar, así como los de carácter singular producidos como consecuencia de una intervención arqueológica autorizada se comunicarán a la mayor brevedad posible, y en todo caso en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas al Departamento competente en materia de cultura, a la entidad local correspondiente o a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sin que pueda darse conocimiento público de ellos antes de haber realizado la citada comunicación.
2. Si la comunicación se efectuara a la entidad local o a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, éstos lo notificarán al Departamento competente en el plazo de cuarenta y ocho horas. De la misma manera, éste Departamento lo notificará a la entidad local y al propietario del terreno o solar donde se haya efectuado el descubrimiento cuando se observe un riesgo inminente para su conservación.
3. Los restos hallados se mantendrán en el lugar en que fueron descubiertos hasta que el Departamento competente determine su destino, salvo que exista grave riesgo de desaparición o deterioro, en cuyo caso deberán extraerse y entregarse a la entidad local correspondiente, al Departamento competente o al museo público que se indique. El objeto permanecerá en el emplazamiento originario si es necesario efectuar remociones de tierras para extraerlo y cuando se trate de un hallazgo subacuático. En todos los casos, mientras el descubridor esté en posesión material del bien y no efectúe la entrega, se aplicarán las normas del depósito legal.
4. El Departamento competente determinará el lugar del depósito definitivo de los restos arqueológicos hallados, de acuerdo con los criterios de mayor proximidad al lugar del hallazgo y de idoneidad de las condiciones de conservación y seguridad de los bienes, sin perjuicio de la aplicación de otros criterios derivados de las necesidades de la ordenación museística general.
Artículo 64 Premio por descubrimiento
1. El descubridor y el propietario del lugar en que hubiese sido encontrado de forma casual el objeto tienen derecho por partes iguales a recibir del Departamento competente en materia de cultura, en concepto de premio en metálico, una cantidad igual a la mitad del valor de lo hallado, según resulte de su tasación legal en expediente tramitado a solicitud de los interesados. Si fuesen dos o más los descubridores o los propietarios, se mantendrá igual proporción. En ningún caso tendrán el descubridor ni el propietario del lugar del hallazgo derechos de retención sobre los bienes descubiertos.
2. El descubrimiento con incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo anterior privará al descubridor y, en la medida de su responsabilidad, al propietario del lugar, del derecho de premio, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar y de las sanciones que procedan.
3. Tampoco generan el derecho a premio:
- a) El descubrimiento de partes integrantes de la estructura arquitectónica de un inmueble incluido en el Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra, que, en cualquier caso, deberá ser comunicado al Departamento competente en materia de cultura en el plazo máximo de treinta días.
- b) El descubrimiento por parte de personas autorizadas por el Departamento competente para realizar actividades arqueológicas.
- c) El descubrimiento que sea producto de actuaciones ilícitas.
- d) El descubrimiento producido en Áreas Arqueológicas de Cautela ya declaradas o delimitadas o que se hallen en proceso de declaración o delimitación.
- e) El descubrimiento producido en obras promovidas por las Administraciones Públicas.
CAPÍTULO II
Patrimonio Etnológico e Industrial
Artículo 65 Patrimonio Etnológico
El Patrimonio Etnológico de Navarra está integrado por el conjunto de bienes materiales e inmateriales que son o han sido formas relevantes o expresión de la cultura y modos de vida tradicionales y propios del pueblo navarro.
Artículo 66 Patrimonio Industrial
El Patrimonio Industrial está integrado por el conjunto de bienes muebles e inmuebles que constituyen manifestaciones o están ligados a la actividad productiva, tecnológica e industrial de la Comunidad Foral de Navarra en cuanto son exponentes de la historia social y económica de Navarra.
Artículo 67 Régimen jurídico
La protección de los bienes del Patrimonio Etnológico e Industrial podrá llevarse a cabo a través de su inclusión en alguna de las clases de bienes del Patrimonio Cultural de Navarra.
Artículo 68 Inventario Etnológico de Navarra
1. El Departamento competente en materia de cultura elaborará y mantendrá actualizado el Inventario Etnológico de Navarra, en el que se identificarán y describirán los lugares y bienes, tanto materiales como inmateriales, de interés etnológico, haciendo constar su localización en el caso de los lugares y de los bienes inmuebles y su clasificación, en su caso, como Bien de Interés Cultural, Bien Inventariado o Bien de Relevancia Local, así como las demás normas de protección que les afecten.
Especialmente velará por la conservación de todos aquellos espacios que cobijen artefactos preindustriales y que, por sí mismos o juntamente con su entorno, comporten ejemplos significativos de las actividades preindustriales en la Comunidad Foral de Navarra.
2. Los titulares de bienes que deban formar parte del Inventario Etnológico de Navarra colaborarán en la elaboración de dicho Inventario, comunicando la existencia de estos bienes, permitiendo su examen y aportando la información que tengan para su adecuada documentación.
3. Reglamentariamente se establecerán los criterios de antigüedad y valor económico que concretarán está obligación.
Artículo 69 Protección de los bienes etnológicos inmateriales
1. Sin perjuicio de lo dispuesto con carácter general en el artículo 53 de esta Ley Foral, respecto de los bienes etnológicos inmateriales de la Comunidad Foral de Navarra, el Departamento competente en materia de cultura promoverá y adoptará las medidas oportunas conducentes a su estudio, investigación, documentación, registro y recogida en cualquier soporte estable para garantizar su aprecio y su transmisión a las generaciones venideras.
2. La inscripción de bienes inmateriales en el Registro de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra les conferirá preferencia entre las restantes actividades de su misma naturaleza a efectos de su conocimiento, protección, difusión y obtención de subvenciones y ayudas oficiales a las que pudiera aspirar.
Artículo 70 Protección del Patrimonio Industrial
1. El Departamento competente en materia de cultura procederá, a través de los instrumentos previstos en esta Ley Foral, a la preservación de cuantos bienes o espacios resulten ilustrativos del proceso industrializador en la Comunidad Foral de Navarra, con especial consideración hacia los conjuntos tecnológicos y las construcciones donde se albergaron, así como de los medios de transporte y la infraestructura viaria.
2. Se prohíbe la destrucción de maquinaria industrial de fabricación anterior a 1900 salvo que, por razones de fuerza mayor o interés social, o de carencia de interés cultural, exista autorización expresa en dicho sentido del Departamento competente en materia de cultura. Las peticiones de autorización deberán ser resueltas en un plazo máximo de dos meses, transcurrido el cual sin resolución expresa se entenderán desestimadas.
CAPÍTULO III
Patrimonio Documental
Artículo 71 Patrimonio Documental
1. Forman parte del Patrimonio Documental de Navarra:
- a) Los documentos públicos, entendiendo por tales, los documentos de cualquier época generados, conservados o reunidos en el ejercicio de su función por el Parlamento de Navarra y sus Instituciones auxiliares.
- b) Los documentos públicos, entendiendo por tales, los documentos de cualquier época generados, conservados o reunidos en el ejercicio de su función por los órganos de las Administraciones Públicas de Navarra y los demás organismos de carácter público y las empresas y entidades que de ellas dependan o en las que participe mayoritariamente la Comunidad Foral de Navarra, y por las personas privadas, físicas o jurídicas, gestoras de servicios públicos en el ejercicio de sus actividades.
- c) Los documentos de carácter público de los fedatarios y registros públicos.
- d) Los documentos con antigüedad superior a cuarenta años que hayan sido producidos, conservados o reunidos en el ejercicio de sus actividades por entidades y asociaciones de carácter político, económico, empresarial, sindical o religioso y por las entidades, fundaciones y asociaciones culturales y educativas de carácter privado establecidas en la Comunidad Foral de Navarra.
- e) Los documentos con antigüedad superior a cien años que se encuentren en la Comunidad Foral de Navarra y hayan sido producidos, conservados o reunidos por cualquier otra entidad privada o persona física.
- f) Los documentos de carácter público o privado que, con independencia de su antigüedad, sean declarados por el Departamento competente en materia de cultura como constitutivos del Patrimonio Documental de Navarra.
2. Asimismo, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra velará por la integración en el Patrimonio Documental de Navarra de aquellos documentos de instituciones y entidades navarras o con sede en Navarra, hoy desaparecidas.
Artículo 72 Concepto de documento
A efectos de esta Ley Foral se entiende por documento cualquier expresión del lenguaje oral o escrito, natural o codificado, y cualquier expresión gráfica, sonora o en imagen, recogida en cualquier tipo de soporte material, actual o futuro, generada en el ejercicio de la actividad de las personas.
Artículo 73 Régimen jurídico
La protección del Patrimonio Documental podrá llevarse a cabo a través de su inclusión en alguna de las clases de bienes del Patrimonio Cultural de Navarra y, en cualquier caso, mediante la aplicación de las reglas específicas contenidas en este capítulo.
En lo no previsto en ellas le será de aplicación cuanto se dispone con carácter general en la presente Ley Foral sobre los bienes muebles.
Artículo 74 Conservación del Patrimonio Documental
1. Se prohíbe la eliminación o destrucción de bienes del Patrimonio Documental, público o privado, salvo resolución del órgano competente, de acuerdo con el procedimiento y la forma que se establezca reglamentariamente. Con carácter general, gozarán de especial protección los documentos con antigüedad superior a cuarenta años.
2. En ningún caso se podrán destruir tales documentos en tanto subsista su valor probatorio de derechos y obligaciones de las personas o los entes públicos.
Artículo 75 Ciclo vital de los documentos
1. Se entiende por ciclo vital de los documentos las fases en las que se estructura la vida del documento desde su creación hasta su conservación definitiva en consideración a su importancia como testimonio histórico, o bien hasta su eliminación una vez agotado su valor administrativo.
2. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra velará por el cumplimiento de las normas de conservación de los documentos producidos por las distintas Administraciones Públicas de Navarra, incluyendo la regulación de sus valores administrativo e histórico, accesibilidad, períodos de conservación y, en su caso, plazo de eliminación, en función de su importancia como testimonio de la actividad de las Administraciones Públicas, de modo que se garantice su conservación permanente.
3. Las normas de conservación serán establecidas por el órgano competente.
Artículo 76 Deberes de los poseedores
1. Los poseedores de bienes del Patrimonio Documental, cualquiera que sea su titularidad, tienen los siguientes deberes:
- a) Proteger y conservar, debidamente organizados, los bienes del Patrimonio Documental e impedir su destrucción, división y merma, manteniéndolos en condiciones adecuadas para su correcta conservación. El incumplimiento de este deber podrá ser causa de interés social para la expropiación forzosa de los bienes afectados o, en el caso de las Administraciones Públicas, para ordenar su depósito en el Archivo General de Navarra hasta que se creen las condiciones correctas para garantizar su conservación.
- b) Facilitar la inspección.
- c) Permitir su uso para la investigación y difusión cultural. El Departamento competente podrá sustituir este deber, a petición del interesado, por el de depositar temporalmente el bien en un Archivo público que reúna las condiciones adecuadas para la seguridad de los bienes y su investigación.
2. Los anteriores deberes se determinarán reglamentariamente, en función de la categoría de protección que les afecte.
Artículo 77 Concepto de archivo y fondo documental
1. Se entiende por archivo, a los efectos de esta Ley Foral, el organismo o institución desde el que se desarrollan específicamente funciones de organización, tutela, gestión, descripción, conservación y difusión de documentos y fondos documentales, al servicio de su utilización para la gestión administrativa, información, e investigación. También se entiende por archivo el fondo o el conjunto de fondos documentales.
2. Se entiende por fondo documental, a los efectos de esta Ley Foral, el conjunto orgánico de documentos reunido en un proceso natural que han sido generados o recibidos por una persona física o jurídica, pública o privada, a lo largo de su existencia y en el ejercicio de las actividades y funciones que le son propias.
Artículo 78 Sistema Archivístico de Navarra
1. El Sistema Archivístico de Navarra es el conjunto coordinado de órganos, centros, servicios y otros recursos archivísticos encuadrados en la Comunidad Foral Navarra, que mediante la aplicación de normas y procedimientos comunes, garantiza la uniformidad de tratamiento, complementariedad y eficacia en cuanto a la adecuada gestión, protección, valoración, conservación, recogida, descripción y difusión del Patrimonio Documental de Navarra, a través de la cooperación y la coordinación de actuaciones de sus integrantes, especialmente en cuanto a la incorporación de las nuevas tecnologías en el quehacer archivístico.
2. Forman parte del Sistema Archivístico de Navarra:
- a) El Departamento competente, que tendrá encomendadas las funciones de cabecera del sistema.
- b) Los órganos, centros, servicios y otros recursos archivísticos pertenecientes a todas las Administraciones Públicas presentes o radicadas en la Comunidad Foral de Navarra, sea cual sea su titularidad pública y la antigüedad de su documentación.
- c) El Consejo Navarro de Cultura.
- d) La Comisión de Evaluación Documental.
- e) El resto de órganos, centros, servicios y otros recursos archivísticos privados que se integren en el Sistema mediante convenio u otras figuras de cooperación.
- f) Otros órganos que puedan ser creados en el futuro con competencias en el ámbito del Patrimonio Documental.
Artículo 79 Censo de Archivos de Navarra
El Departamento competente, en colaboración con las demás Administraciones públicas de Navarra, elaborará y mantendrá actualizado el Censo de Archivos de Navarra, a cuyo efecto podrá recabar de los titulares de derechos sobre los bienes que lo integran su examen y las informaciones pertinentes.
Artículo 80 Acceso a la documentación
1. Todas las personas podrán ejercitar el derecho de acceso a los archivos y el derecho a la consulta de los documentos integrantes del Patrimonio Documental de Navarra, y a la obtención de la información sobre su contenido de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso, cualquiera que sea la titularidad de la documentación.
2. ...
CAPÍTULO IV
Patrimonio Bibliográfico y Audiovisual
Artículo 81 Patrimonio Bibliográfico
Constituyen el Patrimonio Bibliográfico de Navarra las bibliotecas, las colecciones bibliográficas de titularidad pública, así como las obras impresas, libros folletos, hojas sueltas, de carácter unitario o seriado, de las que no conste la existencia, de al menos, tres ejemplares en alguna de las bibliotecas o colecciones bibliográficas radicadas en la Comunidad Foral. Se considerará que existe este número de ejemplares en las impresiones posteriores a 1958.
Artículo 82 Patrimonio Audiovisual de Navarra
Constituyen el Patrimonio Audiovisual de Navarra los documentos cinematográficos, sonoros o audiovisuales, las ediciones e informaciones digitales y documentos similares, cualquiera que sea su soporte material, de los que no conste, en el caso de ediciones de soporte material, la existencia de, al menos, tres ejemplares en alguna de las bibliotecas o servicios públicos radicados en la Comunidad Foral; en el caso de películas cinematográficas editadas bastará con la existencia de un ejemplar.
Artículo 83 Régimen jurídico
La protección del Patrimonio Bibliográfico y del Patrimonio Audiovisual de Navarra se llevará a cabo mediante su inclusión en alguna de las categorías de bienes del Patrimonio Cultural de Navarra y le será de aplicación cuanto se dispone con carácter general en la presente Ley Foral respecto de los bienes muebles.
CAPÍTULO V
Museos

Artículo 84 Concepto de museo y de colección museográfica permanente
1. Son museos las instituciones de carácter permanente abiertas al público que, sin ánimo de lucro y al servicio de la sociedad y su desarrollo, adquieren, conservan, investigan, comunican y exhiben, para fines de estudio, interpretación, educación y disfrute, bienes y colecciones de valor arqueológico, histórico, artístico, etnológico, científico y técnico o de cualquier otra naturaleza cultural.
2. Son colecciones museográficas permanentes los conjuntos estables de bienes culturales conservados por una persona física o jurídica que, por lo reducido de sus fondos, escasez de recursos o carencia de personal técnico propio, no puedan cumplir las funciones atribuidas a los museos, siempre que sus titulares garanticen, al menos, la visita pública en horario adecuado y regular, las condiciones básicas de conservación, custodia y exposición, y el acceso de los investigadores a sus fondos.
Artículo 85 Acceso a los museos y a las colecciones museográficas permanentes
La Administración de la Comunidad Foral de Navarra promoverá y garantizará el acceso de todos los ciudadanos a los museos y colecciones museográficas permanentes de titularidad pública sin perjuicio de las restricciones que, por causa de la conservación de los bienes custodiados en ellos, puedan establecerse.
Artículo 86 Régimen jurídico
La protección de los museos y de las colecciones museográficas permanentes podrá llevarse a cabo a través de su inclusión en alguna de las clases de bienes del Patrimonio Cultural de Navarra y, en cualquier caso, mediante la aplicación de las reglas específicas contenidas en la Ley Foral que los regule.
En lo no previsto en ella le será de aplicación cuanto se dispone con carácter general en la presente Ley Foral que sea de aplicación a los bienes del Patrimonio Cultural de Navarra.