Ley Foral 14/2006, de 11 de diciembre, de Cooperativas de Navarra
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 149 de 13 de Diciembre de 2006 y BOE núm. 4 de 04 de Enero de 2007
- Vigencia desde 14 de Diciembre de 2006. Revisión vigente desde 02 de Abril de 2022


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TITULO II
Clases de cooperativas
CAPITULO I
De las cooperativas de primer grado
Artículo 64 Clases de Cooperativas
Las sociedades cooperativas de primer grado podrán clasificarse de la siguiente forma:
- a) Cooperativas agrarias.
- b) Cooperativas de trabajo asociado.
- c) Cooperativas de viviendas.
- d) Cooperativas de consumidores y usuarios.
- e) Cooperativas de crédito.
- f) Cooperativas de servicios.
- g) Cooperativas de enseñanza.
- h) Cooperativas de seguros.
- i) Cooperativas de transportes.
- j) Cooperativas sanitarias.
- k) Cooperativas educacionales.
- l) Cooperativas de bienestar social.
- m) Cooperativas de iniciativa social.
Artículo 65 Cooperativas agrarias
1. Son cooperativas agrarias las integradas por personas físicas o jurídicas, con titularidad propia o compartida de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas que tengan por objeto, según la subclase a la que pertenezcan, alguna o varias de las actividades siguientes:
- a) Cooperativas del campo.
- a.1) El suministro a los socios de materias primas, bienes o servicios.
- a.2) La transformación, industrialización y comercialización de productos agrarios y sus derivados.
- a.3) El fomento y la gestión del crédito y seguros agrarios.
- a.4) La prestación de servicios y fomento de actividades encaminadas a la promoción y a la mejora de la población agraria y del medio rural.
- a.5) La compra de maquinaria y aperos que podrán ser utilizados por los socios de la misma, la realización de labores a los socios de actividades de siembra, acondicionado y recolección, así como de otros servicios de laboreo que, por su complejidad, permitan facilitar y abaratar los costes de producción.
- a.6) La adquisición o arrendamiento de tierras, ganados, bosques u otros bienes similares para explotarlos bien directamente o mediante su cesión a otros agricultores o ganaderos.
- a.7) Cualesquiera otras que sean propias de la actividad agraria o ganadera o estén relacionadas directamente con ellas.
- b) Cooperativas de utilización de maquinaria agrícola (CUMAS).
La adquisición y uso en común de una o varias máquinas o equipos de uso agrario, siendo tal objeto excluyente de cualquier otro.
- c) Cooperativas de explotación comunitaria de la tierra.
- c.1) La adquisición o arrendamiento de tierras, ganados, bosques, u otros bienes similares para explotarlos en común, mediante la constitución y posterior gestión, de una única empresa agraria.
- c.2) Cualesquiera otras que sean propias de la actividad agraria o ganadera o estén relacionadas directamente con ellas.
Las cooperativas agrarias a que se refieren las letras a) y c) podrán desarrollar otro tipo de actividades en general, siempre y cuando el conjunto de éstas no supere en más de un 20 por 100 el total de actividades efectivamente realizadas por la cooperativa.
2. Los estatutos de las cooperativas agrarias determinarán, además de lo exigido con carácter general por esta Ley Foral, los siguientes extremos:
- a) La obligación por parte de los socios de utilizar plenamente los servicios, actividades y maquinaria o equipos agrarios, así como sus servicios técnicos. A estos efectos se concretarán en las normas estatutarias tales obligaciones fijando los módulos de participación por unidades de tiempo, de superficie o de peso.
- b) En las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, sus estatutos distinguirán además los módulos de participación de los socios que hayan aportado el derecho de uso y aprovechamiento de tierras u otros bienes, de los que les correspondan cumplir a los socios que aporten también, o exclusivamente, su trabajo, los cuales tendrán la condición de socios de trabajo.
- c) La posibilidad de incluir como fines secundarios la prestación de servicios o el suministro de bienes para el uso y consumo de los socios.
- d) Las derramas por gastos, cuando así se establezcan.
- e) El porcentaje mínimo que debe aplicarse a las operaciones que realice el socio con la cooperativa con destino al Fondo de Reserva Obligatorio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 51 de esta Ley Foral.
- f) En el caso de que la cooperativa realice operaciones a través de cooperativas de segundo grado, el porcentaje que se establezca se distribuirá equitativamente entre ambas entidades.
- g) El procedimiento de creación de juntas o grupos para la atención de servicios específicos.
- h) La forma en que los miembros de la comunidad familiar vinculados a la explotación agraria del socio, puedan participar, si se considera oportuno, en la cooperativa.
- i) Las medidas necesarias para salvaguardar el futuro económico de la cooperativa, cuando la baja del socio pueda significar un quebranto de la situación patrimonial de la misma poniendo en dificultades su viabilidad económica o financiera.
- j) La elaboración de un reglamento interno que regule la ponderación del voto de los socios, de acuerdo a lo que en este mismo artículo se preceptúa.
3. La subclase de las cooperativas de utilización de maquinaria agrícola (CUMAS), además de los extremos a que hace referencia el apartado anterior, determinarán en sus normas estatutarias las siguientes menciones obligatorias:
- a) La obligación por parte de los socios de permanecer como tales en la sociedad cooperativa durante un plazo expreso, nunca inferior al periodo de amortización de la maquinaria de la cooperativa, ni superior en ningún supuesto a diez años, excepción hecha de los supuestos de baja justificada previstos en los estatutos.
- b) El incremento porcentual, nunca superior al 10 por 100, que podrá establecer el Consejo Rector sobre las deducciones permitidas por el artículo 46.5.b) de esta Ley Foral, en los supuestos de incumplimiento del compromiso contraído en virtud del punto anterior.
- c) La obligación del socio que cause baja de desembolsar la parte correspondiente a los compromisos adquiridos respecto a la maquinaria de la CUMA hasta ese momento.
- d) Los módulos de aplicación de la aportación obligatoria de cada socio al capital social, tanto en el momento de su admisión en la CUMA, como en la compra posterior de maquinaria, en función de la participación comprometida.
- e) La obligación de llevar, en orden y al día, un libro registro de máquinas y equipos con los que prestar los servicios cooperativizados.
4. La subclase de las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, además de las menciones obligatorias contenidas en el apartado 2 de este artículo, recogerán en sus estatutos necesariamente los siguientes extremos:
- a) El plazo mínimo de permanencia en la entidad de los socios que aporten el derecho de uso y aprovechamiento de tierras u otros medios de producción, que no podrá ser superior a quince años.
- b) Los criterios para la acreditación a los socios de los retornos cooperativos, siempre en función de la actividad o servicio cooperativizado y teniendo en cuenta, a estos efectos, la posible existencia en este tipo de cooperativas de dos clases de socios.
5. Los estatutos de las sociedades cooperativas agrarias regularán el voto ponderado de cada socio en la Asamblea General, bajo los siguientes principios de obligado cumplimiento:
- a) Se otorgará a cada socio entre uno y diez votos, no pudiendo ser la ponderación inferior a tres votos.
- b) La distribución de votos a cada socio se hará siempre en función proporcional a la actividad o servicio cooperativizado y nunca en función de la aportación al capital social.
- c) Con la suficiente antelación a la celebración de cada Asamblea General, el Consejo Rector elaborará una relación en la que se establecerá el número de votos sociales que correspondan a cada socio, tomando para ello como base los datos de la actividad o servicio cooperativizado de cada uno de ellos referidos a los tres últimos ejercicios económicos.
Dicha relación se expondrá en el domicilio social de la cooperativa durante los cinco días anteriores a la fecha de celebración de la asamblea, a efectos de su posible impugnación por el socio disconforme a través de los cauces previstos en el artículo 36 de esta Ley Foral.
- d) Un reglamento de régimen interno aprobado por la Asamblea General establecerá en cada entidad la relación entre los votos sociales y la actividad cooperativizada necesaria para la distribución de los votos.
Artículo 66 Régimen económico de las cooperativas agrarias
1. Las cooperativas agrarias de primero, segundo o ulterior grado podrán establecer el sistema de «capital rotativo», en el que los socios deben realizar nuevas aportaciones al capital social en función de la actividad cooperativizada, procediéndose paralelamente por la entidad a la devolución de las aportaciones hechas en su día, en función de su antigüedad. Se considerará ampliación o disminución de capital la incorporación o devolución neta.
La aplicación del sistema del capital rotativo no podrá suponer, en ningún caso, que el capital social de la entidad se sitúe por debajo del capital social mínimo establecido en el artículo 7 de esta Ley Foral.
En los casos de baja de socios de la cooperativa con funcionamiento de capital rotativo, el periodo de devolución será el establecido para dicha rotación. En los casos de baja por fallecimiento, los estatutos podrán establecer periodos más cortos para la devolución, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.5.c) de esta Ley Foral para el resto de cooperativas.
La Asamblea General de cada entidad aprobará un reglamento de régimen interno que desarrolle el régimen aplicable a dicha rotación de capital.
2. Las cooperativas agrarias, están obligadas a reflejar en su contabilidad los siguientes fondos patrimoniales:
- a) El del capital social mínimo y obligatorio fijo de los socios y, en su caso, asociados y socios colaboradores.
- b) El del capital social obligatorio variable y el del capital social voluntario variable de los socios y, en su caso, asociados y socios colaboradores.
- c) Los fondos de reserva obligatorios, tanto el nutrido por los resultados cooperativos como el que se constituye con los resultados extracooperativos, así como el Fondo de Educación y Promoción.
- d) Los siguientes fondos de reservas especiales: Fondo de reserva especial por actualización de activos, Fondo de reserva especial por subvenciones y Fondo de Reserva Especial por Agrupación de Productores Agrarios (APA).
- e) Los Fondos de reservas voluntarias y estatutarias de excedentes cooperativos y extracooperativos, los Fondos de reservas voluntarias regulados por la Asamblea General o los estatutos y los Fondos de reservas voluntarias constituidos por cuotas periódicas.
En ningún caso tendrán la consideración de fondos patrimoniales aquellos que, constituidos por la Asamblea General o los estatutos, tengan el carácter de su exigibilidad temporal por parte de los socios, ya que corresponden al concepto de pasivo exigible.
Artículo 67 Cooperativas de trabajo asociado
1. Son cooperativas de trabajo asociado las que asocian a personas físicas que mediante la aportación de su trabajo realizan cualquier actividad económica o profesional de producción de bienes o servicios, proporcionándoles un empleo estable. Ello no obstante también podrán formar parte de las mismas como socios colaboradores otras sociedades cooperativas.
Podrán ser socios de las mismas quienes tengan capacidad para contratar la prestación de su trabajo. La pérdida de la condición de socio trabajador provocará el cese de la prestación del trabajo.
2. El número de jornadas legales realizadas por los trabajadores por cuenta ajena con contrato por tiempo indefinido en una sociedad cooperativa de trabajo asociado no será en ningún caso superior al 30 por 100 del total de jornadas legales de trabajo realizadas por los socios trabajadores de la entidad.
3. Los estatutos podrán establecer un período de prueba como requisito para la admisión como socio, que nunca será superior a seis meses. Durante este período, el afectado tendrá los derechos y deberes que los estatutos le reconozcan.
El trabajador con contrato de trabajo por tiempo indefinido y más de un año de antigüedad en la cooperativa deberá ser admitido como socio trabajador, sin período de prueba, si reúne los demás requisitos y así lo solicita.
4. Los socios podrán percibir periódicamente anticipos laborales en la cuantía que determine la Asamblea General, los cuales gozarán de idénticas garantías de protección que las percepciones salariales.
5. Si se produjera la baja de un socio, el plazo máximo para efectuar el reembolso de sus aportaciones al capital social no podrá exceder de cinco años.
En tal caso las aportaciones no reembolsadas devengarán, al menos, el interés legal del dinero.
6. Los estatutos de las cooperativas de trabajo asociado podrán establecer reservas de puestos en el Consejo Rector y el derecho de cada colectivo de socios a elegir directamente en la Asamblea General el número de socios que le corresponda, sin intervenir en la elección de los restantes miembros del Consejo.
Igualmente, los estatutos de esta clase de cooperativas que cuenten con más de cincuenta socios trabajadores, podrán prever la existencia de un Consejo Social que, como órgano representativo de los mismos, tenga como funciones básicas las de consulta, información y asesoramiento al Consejo Rector en todos aquellos aspectos que afecten a las relaciones laborales.
7. La organización laboral, la jornada, el descanso semanal, las fiestas, vacaciones y permisos, la clasificación profesional, la movilidad funcional y geográfica, las excedencias o cualquier otra causa de suspensión o extinción de la relación de trabajo en régimen cooperativo y, en general, cualquier otra materia vinculada a los derechos y obligaciones del socio trabajador, deberá ser regulada en los estatutos o, en su defecto, por acuerdo de la Asamblea General, a los efectos del establecimiento del marco básico del régimen del trabajo de los mismos.
8. Los estatutos o la Asamblea General establecerán el marco básico del régimen disciplinario de los socios trabajadores.
9. Dichas normas estatutarias deberán contener necesariamente la opción entre el Régimen General y cualquiera de los Regímenes Especiales previstos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, para su aplicación a los socios trabajadores de acuerdo con su actividad.
10. Los conflictos o cuestiones contenciosas que se susciten entre la cooperativa y sus socios trabajadores por sus diferencias dimanantes o relacionadas con la relación laboral se someterán a la jurisdicción laboral, conforme a lo establecido en el artículo 2.ñ) del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, previo el trámite cooperativo establecido en los estatutos de la cooperativa, en el caso de que exista.
Los conflictos o cuestiones contenciosas basados exclusivamente en la relación societaria, y que no tengan ninguna relación con la relación laboral estarán sometidos a la jurisdicción del orden civil, previo el trámite cooperativo establecido en los estatutos de la cooperativa en el caso de que exista.
11. Las aportaciones a capital de un socio que sea sociedad cooperativa podrán ser superiores al 25 por 100 del capital social con independencia del número de socios que tenga la cooperativa, sin que en ningún caso alcancen el 50 por 100 del mismo.
12. La suma de votos de los socios colaboradores que sean cooperativas podrá ser superior a un quinto del total de los votos sociales en el órgano respectivo, sin que en ningún caso puedan llegar a ostentar la mitad de los votos totales.
13. Los estatutos podrán establecer el voto plural para los socios que sean cooperativas en proporción a su volumen de actividad cooperativizada. En estos casos, los estatutos fijarán con claridad los criterios de proporcionalidad del derecho de voto, sin que la suma de los votos plurales pueda alcanzar la mitad del número de votos de la cooperativa.
Los socios titulares de votos plurales podrán renunciar a ellos, para una Asamblea o en cualquier votación, ejercitando un solo voto.
Véase Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 2/2015, 22 enero, de microcooperativas de trabajo asociado («B.O.N.» 2 febrero).LE0000545094_20150222
Artículo 68 Cooperativas de viviendas
1. Son cooperativas de viviendas las que, asociando a personas físicas o jurídicas sin ánimo de lucro, tienen por objeto facilitar a los socios viviendas, servicios e instalaciones complementarias, o bien organizar el uso y disfrute de los elementos comunes.
Ninguno de sus socios podrá ser titular de más de una vivienda de promoción cooperativa en la localidad, sin perjuicio de los derechos amparados en esta materia por la Ley Foral 20/2003, de 25 de marzo, de Familias Numerosas.
2. La propiedad o el uso y disfrute de las viviendas y locales podrán ser adjudicados o cedidos a los socios mediante cualquier titulo admitido en Derecho. Cuando la cooperativa retenga la propiedad, los estatutos establecerán las normas a que ha de ajustarse tanto su uso y disfrute por los socios, como los demás derechos y obligaciones de éstos y de la cooperativa.
En cualquier caso, la cooperativa tendrá el derecho de tanteo en los términos establecidos en los estatutos en supuestos de cesión de viviendas por actos ínter vivos y, en su caso, el de retracto, con excepción de los que se realicen en favor del cónyuge y familiares que convivan con el socio.
3. En caso de baja del socio, podrán aplicarse al reembolso de las entregas ya realizadas deducciones en los términos que se fijen en los estatutos.
4. Los miembros del Consejo Rector en ningún caso podrán percibir remuneraciones o compensaciones por el desempeño del cargo, sin perjuicio del derecho a ser resarcidos de los gastos que se les originen.
Artículo 69 Cooperativas de consumidores y usuarios
Son cooperativas de consumidores y consumidoras y usuarios y usuarias las que tienen por objeto la entrega de bienes o la prestación de servicios para el uso o consumo de los socios y de quienes convivan con los mismos. Pueden ser socios de estas cooperativas, las personas físicas y las entidades u organizaciones que tengan el carácter de destinatarios finales. Estas cooperativas podrán producir los bienes o servicios que proporcionen o distribuyan a sus socios, sin perder su carácter específico. No tendrá carácter de transmisión patrimonial el suministro de bienes y servicios de la cooperativa a sus socios.
Asimismo, podrán organizarse como cooperativas de consumidores y usuarios las entidades jurídicas que asocien a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, incluidas las pymes, los municipios y otras autoridades locales, que participen en la generación, distribución, suministro, consumo, agregación, almacenamiento de energía, incluida la renovable, prestación de servicios de eficiencia energética o actividades similares o complementarias propias de una comunidad energética, cuyo objetivo principal consista en ofrecer beneficios medioambientales, económicos o sociales a sus socios o a la localidad o zona local o comarcal en la que desarrolla su actividad

Artículo 70 Cooperativas de crédito
Son cooperativas de crédito las sociedades constituidas con arreglo a esta Ley Foral y a la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito, cuyo objeto social es servir a las necesidades financieras de sus socios y de terceros mediante el ejercicio de las actividades propias de las entidades de crédito.
Estas cooperativas realizarán operaciones de activo y de pasivo, podrán admitir imposiciones de fondos de cualquier clase y efectuarán todos los servicios de banca necesarios y aquellos otros que mejor sirvan al cumplimiento de sus fines.
Las cooperativas de crédito adoptarán la denominación de «Caja Rural» cuando su objetivo primordial consista en la prestación de servicios financieros en el medio rural, sin distinción de personas y entidades.
La constitución, funcionamiento, actividad y desarrollo de estas cooperativas se regirá por lo previsto en esta Ley Foral y demás disposiciones que les sean de aplicación.
Artículo 71 Cooperativas de servicios
Son cooperativas de servicios las que asocian a personas físicas o jurídicas para la realización de operaciones y actividades que, no constituyendo el objeto propio de ninguna otra clase de cooperativas, facilitan la actividad profesional de sus socios.
También serán consideradas cooperativas de servicios las constituidas por profesionales o artistas que desarrollen su actividad de modo independiente y tengan por objeto la realización de servicios y operaciones que faciliten la actividad profesional de los socios. En este caso, pasarán a denominarse cooperativas de servicios profesionales.
Conforme a los principios previstos en el apartado 5 del artículo 65 de esta Ley Foral, los estatutos podrán establecer el voto ponderado en la Asamblea General en función del volumen de la participación del socio en las actividades cooperativizadas.
Artículo 72 Cooperativas de enseñanza
Se considerarán cooperativas de enseñanza las que tengan por objeto procurar y organizar cualquier tipo de actividad docente en cualquier rama del saber o de la formación técnica, artística, deportiva u otras.
Las cooperativas de enseñanza seguirán el régimen de las de consumidores y usuarios cuando asocien a padres, alumnos o representantes legales de ellos, y el régimen de las de trabajo asociado cuando las integren profesionales de la enseñanza y personal no docente del centro de enseñanza.
Artículo 73 Cooperativas de seguros
Son cooperativas de seguros las que tengan por objeto el ejercicio de la actividad aseguradora.
Se respetarán en cualquier caso las normas sobre capitales, garantías, bases técnicas y otras cuestiones establecidas para el ejercicio de las distintas ramas de los seguros.
Artículo 74 Cooperativas de transportes
Son cooperativas de transportes las que asocian a personas físicas o jurídicas, titulares de empresas de transporte o profesionales que ejercen la actividad del transporte de personas, cosas o mixto y tienen por objeto la realización de operaciones encaminadas al mejoramiento económico y técnico de las explotaciones de sus socios, así como la prestación de servicios y suministros a los mismos con idéntica finalidad.
Artículo 75 Cooperativas sanitarias
Son cooperativas sanitarias aquéllas cuya actividad consiste en cubrir riesgos relativos a la salud de sus socios o de los asegurados y sus beneficiarios.
Artículo 76 Cooperativas educacionales
Son cooperativas educacionales las que asocian a alumnos de uno o más centros docentes, teniendo por objeto procurar bienes y servicios necesarios para la vida docente y para el disfrute del tiempo libre de sus socios.
Artículo 77 Cooperativas de bienestar social
Son cooperativas de bienestar social aquellas que procuran atención social a sus miembros, pertenecientes a colectivos de discapacitados, menores y personas de la tercera edad con carencias familiares y económicas, y cualquier otro grupo o minoría étnica marginada socialmente, facilitándoles los bienes y servicios para su subsistencia y desarrollo.
También se calificarán como tales las que procuren la integración social de los citados colectivos, organizando, promoviendo y canalizando los productos que elaboran en régimen de empresa en común.
Las cooperativas a que se refiere el primer párrafo adoptarán la forma de cooperativas de consumidores y usuarios, mientras que las del párrafo segundo la de cooperativas de trabajo asociado, siéndoles de aplicación subsidiariamente lo dispuesto para cada una de ellas en los respectivos artículos de esta Ley Foral.
Podrá participar como socio en este tipo de cooperativas tanto la Administración de la Comunidad Foral como cualquier Entidad local de Navarra, a cuyos efectos, además de desembolsar las aportaciones económicas al capital social previstas en los estatutos, designarán un delegado para que, con su asistencia técnica a los órganos gestores de la entidad, colabore en la buena marcha de la misma.
CAPITULO II
De las cooperativas de iniciativa social, mixtas e integrales
Artículo 78 De las cooperativas de iniciativa social
1. Serán calificadas como de iniciativa social aquellas cooperativas que, sin ánimo de lucro y con independencia de su clase, tengan por objeto social alguno de los siguientes:
- a) La prestación de servicios sociales asistenciales relacionados con la protección de la infancia y de la juventud, la asistencia a la tercera edad, la educación especial, la asistencia a personas con minusvalías, la asistencia a minorías étnicas, refugiados, asilados, personas con cargas familiares no compartidas, ex reclusos, alcohólicos y toxicómanos y la reinserción social.
- b) El desarrollo de cualquier actividad económica que tenga por finalidad la integración laboral de personas que sufran cualquier clase de exclusión social y, en general, la satisfacción de necesidades sociales no atendidas por el mercado.
2. A tales efectos, se considerarán sociedades cooperativas sin ánimo de lucro aquellas que cumplan con los siguientes requisitos que serán recogidos expresamente en sus estatutos:
- a) Los resultados positivos no podrán ser distribuidos entre sus socios.
- b) Las aportaciones de los socios al capital social, tanto obligatorias como voluntarias, no podrán devengar un interés superior al interés legal del dinero, sin perjuicio de la posible actualización de las mismas.
- c) El carácter gratuito del desempeño de los cargos del Consejo Rector, sin perjuicio de las compensaciones económicas procedentes por los gastos en los que puedan incurrir los consejeros en el desempeño de sus funciones.
- d) Las retribuciones de los socios trabajadores, o, en su caso, de los socios de trabajo y de los trabajadores por cuenta ajena, no podrán superar el 150 por 100 de las retribuciones que, en función de la actividad y categoría profesional alcanzada, establezca el convenio colectivo aplicable al personal asalariado del sector.
3. Las entidades y organismos públicos podrán participar en calidad de socios en la forma que estatutariamente se establezca.
4. A las cooperativas de iniciativa social se les aplicarán las normas relativas a la clase de cooperativa a la que pertenezcan.
5. Las cooperativas de cualquier clase que cumplan con los requisitos establecidos en el apartado 2, expresarán además en su denominación la indicación «Iniciativa Social», previa su calificación como tal por el Registro de Cooperativas de Navarra.
6. Las cooperativas reguladas en este artículo que pretendan actuar en el ámbito de los servicios sociales, deberán inscribirse en el Registro que exista o se establezca en cada momento por la normativa sectorial de servicios sociales.
Artículo 79 Cooperativas Mixtas
1. Tendrán la consideración de cooperativas mixtas aquellas en las que existan socios minoritarios cuyo derecho de voto en la Asamblea General se podrá determinar, de modo exclusivo o preferente, en función del capital aportado, el cual estará representado por medio de títulos o anotaciones en cuenta sometidos a la legislación reguladora del mercado de valores.
2. El derecho de voto en la Asamblea General de estas cooperativas respetará la siguiente distribución:
- a) Al menos el 51 por 100 de los votos se atribuirá, en la proporción que definan los estatutos, a los socios cooperadores.
A tales efectos, se consideran socios cooperadores las personas físicas o jurídicas cuya condición de socio está directamente relacionada con la participación efectiva en la actividad de la cooperativa, sea como trabajador, usuario, colaborador o cualquier otro tipo de vinculación societaria en alguna de las clases de cooperativas reguladas en el Título II de esta Ley Foral.
- b) Una cuota máxima, a determinar estatutariamente, del cuarenta 49 por 100 de los votos se distribuirá entre uno o varios socios titulares de partes sociales con voto que, si los estatutos lo prevén, podrán ser libremente negociables en el mercado y, por tanto, adquiribles también por los socios a que se refiere la letra a) anterior, a los que estatutariamente se les podrá otorgar un derecho de preferencia.
3. En el caso de la partes sociales con voto, tanto los derechos y obligaciones de sus titulares, como el régimen de las aportaciones, se regulará por los estatutos y, supletoriamente, por lo dispuesto en la legislación de sociedades anónimas para las acciones.
4. La participación de cada uno de los dos grupos de socios en los excedentes anuales a distribuir, sean positivos o negativos, se determinará en proporción al porcentaje de votos que cada uno de los dos colectivos ostente según lo previsto en el apartado 2.
Los excedentes imputables a los poseedores de partes sociales con voto, se distribuirán entre éstos según los criterios generales definidos en esta Ley Foral.
5. La validez de cualquier modificación autorreguladora que afecte a los derechos y obligaciones de alguno de los colectivos de socios, requerirá el consentimiento mayoritario del grupo correspondiente, que podrá obtenerse mediante votación separada en la Asamblea General.
6. En cuanto a la dotación de fondos obligatorios y su disponibilidad, se estará a lo dispuesto con carácter general en esta Ley Foral.
7. Las cooperativas mixtas se ubicarán dentro de alguna de las clases legalmente establecidas y, a efectos de los derechos de los socios cooperadores, se someterán a las normas reguladoras de la específica clase de cooperativas en que se encuadre.
Artículo 80 Cooperativas Integrales
Se considerarán cooperativas integrales aquellas que cumplan las finalidades propias de las diferentes clases de cooperativas en una misma sociedad y en las que cada clase de socio disponga, como mínimo, del 10 por 100 de los votos en la Asamblea General.
Tendrán la misma consideración las cooperativas de trabajo asociado en las que se atribuya un derecho de voto máximo del 49 por 100 a sus socios usuarios.
Cada clase o modalidad de socio de las cooperativas integrales podrá configurarse como sección.
En los órganos sociales de las cooperativas integrales deberá haber siempre representación de las diferentes clases o modalidades de socios integrados en la cooperativa. Los estatutos podrán reservar el cargo de Presidente o Vicepresidente a una determinada modalidad de socios.
CAPITULO III
De las cooperativas de segundo y ulterior grado y de los grupos cooperativos
Artículo 81 Cooperativas de segundo y ulterior grado. Acuerdos intercooperativos
1. Podrán asociarse voluntariamente dos o más cooperativas, de la misma o de distinta clase, constituyendo en tal caso cooperativas de segundo o ulterior grado.
Podrán ser socios de estas cooperativas, además de las sociedades cooperativas, los socios de trabajo y cualesquiera entidades y personas jurídicas, de naturaleza pública o privada, siempre que exista la necesaria convergencia de intereses o necesidades.
Los votos de los socios que no sean sociedades cooperativas no podrán superar el 40 por 100 del total de los votos existentes en la sociedad cooperativa de segundo o ulterior grado, pudiendo los estatutos establecer un límite inferior.
2. La Asamblea General estará constituida por un representante de cada uno de los socios personas jurídicas y, en su caso, por un representante de los socios de trabajo.
El procedimiento de elección del representante de los socios de trabajo, se establecerá en los estatutos sociales de la entidad.
El derecho de voto del representante de las personas jurídicas será proporcional a la participación de las mismas en la actividad cooperativizada de la sociedad cooperativa de segundo o ulterior grado.
Con el límite previsto en el artículo 21.3 de esta Ley Foral el derecho de voto del representante de los socios de trabajo será proporcional a la participación de los mismos en la actividad cooperativizada de la sociedad cooperativa de segundo o ulterior grado.
El número de votos de una entidad que no sea sociedad cooperativa no podrá ser superior a un tercio de los votos sociales.
3. Las cooperativas de segundo o ulterior grado serán administradas por un Consejo Rector elegido entre los candidatos presentados por las distintas entidades socias.
4. La responsabilidad de esta clase de cooperativas será siempre limitada.
5. Las cooperativas de segundo o ulterior grado se regirán por sus estatutos, por lo dispuesto en esta Ley Foral y en las demás disposiciones de aplicación.
6. No obstante lo dispuesto en los anteriores apartados, las cooperativas podrán suscribir con otras los correspondientes acuerdos intercooperativos en orden al cumplimiento de sus objetos sociales.
En virtud de los mismos, las cooperativas y sus socios podrán realizar operaciones de suministro, entregas de productos o servicios en la otra cooperativa firmante del acuerdo, efectuando las facturas y liquidaciones a la otra cooperativa o directamente a sus socios, teniendo tales hechos la misma consideración que las operaciones cooperativizadas con los socios propios y, en consecuencia, el derecho a los mismos beneficios cooperativos y retornos.
Igualmente podrá requerirse a los socios de la cooperativa con la que han establecido el acuerdo, aportaciones o fondos requeridos para acometer las inversiones necesarias. Estas aportaciones podrán ser realizadas por la cooperativa o bien directamente por los socios de la misma.
Artículo 82 Grupo Cooperativo
1. Se entiende por grupo cooperativo a los efectos de esta Ley Foral, el conjunto formado por varias sociedades cooperativas, cualquiera que sea su clase, con una entidad cabeza de grupo que ejercita facultades o emite instrucciones de obligado cumplimiento para las cooperativas agrupadas con el objetivo de alcanzar una unidad de decisión en el ámbito de dichas facultades.
2. La emisión de instrucciones podrá afectar a los distintos ámbitos de la gestión, administración o gobierno de la entidad agrupada, entre los que pueden incluirse:
- a) El establecimiento en las cooperativas de base de normas estatutarias y reglamentarias comunes.
- b) El establecimiento de relaciones asociativas entre las entidades de base.
- c) Los compromisos de aportación periódica de recursos calculados en función de su respectiva evolución empresarial o cuenta de resultados.
3. La aprobación de la incorporación al grupo cooperativo precisará el acuerdo inicial de cada una de las entidades de base, conforme a sus propias reglas de competencia y funcionamiento.
4. Los compromisos generales asumidos ante el grupo deberán formalizarse por escrito, ya sea en los estatutos de la entidad cabeza de grupo si es sociedad cooperativa, o en otro documento contractual que deberá elevarse a escritura pública.
Dicho documento contractual deberá necesariamente especificar la duración del mismo, el procedimiento para su modificación, el procedimiento para la separación de una sociedad cooperativa agrupada, así como las facultades cuyo ejercicio se acuerda atribuir a la entidad cabeza de grupo.
La modificación, ampliación o resolución de los indicados compromisos podrá efectuarse, si así se establece, mediante acuerdo del órgano máximo de la entidad cabeza de grupo.
5. El acuerdo de integración o separación de una cooperativa en un grupo cooperativo se anotará en el folio correspondiente de dicha cooperativa del Registro de Cooperativas de Navarra a iniciativa de la propia cooperativa interesada.
La integración o separación de una cooperativa en un grupo cooperativo tendrá efecto para terceros desde el momento de su constancia en el Registro de cooperativas.
6. La responsabilidad derivada de las operaciones que realicen directamente con terceros las sociedades cooperativas integradas en un grupo no alcanzará al mismo ni a las demás sociedades cooperativas que lo integran.