Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre, de Servicios Sociales
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 152 de 20 de Diciembre de 2006 y BOE núm. 27 de 31 de Enero de 2007
- Vigencia desde 20 de Marzo de 2007. Revisión vigente desde 19 de Noviembre de 2016
TÍTULO IX
Inspección y Régimen Sancionador
CAPÍTULO I
Inspección

Artículo 83 Actuaciones sometidas a inspección
1. Estarán sometidas a la inspección y al control del Departamento competente en materia de servicios sociales todas las actuaciones realizadas por entidades públicas y privadas que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de esta Ley Foral.
2. El Departamento competente en materia de servicios sociales acreditará al personal inspector a través del cual ejercerá dichas funciones, quien tendrá en su ejercicio la consideración de agente de la autoridad.
3. El personal de Inspección tendrá responsabilidades en todos los procesos de autorización, homologación y registro, así como en todas las evaluaciones periódicas y procesos de calidad que deberán implantarse por las entidades públicas y privadas en el ámbito de aplicación de esta Ley Foral.
CAPÍTULO II
Infracciones Administrativas
Artículo 84 Infracciones y sujetos responsables
1. Constituyen infracciones administrativas en materia de servicios sociales las acciones u omisiones de los diferentes sujetos responsables, contrarias a la normativa legal o reglamentaria, tipificadas y sancionadas en este Título.
2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
3. Son sujetos responsables las personas físicas o jurídicas a las que sean imputables las acciones u omisiones constitutivas de infracciones tipificadas en este Título.
4. También podrán ser responsables los administradores, los gerentes, los directores y los responsables técnicos de los servicios en el ámbito de sus funciones y por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley Foral.
5. Los titulares de los servicios que no realicen la gestión responderán subsidiariamente por las acciones y omisiones de sus gestores.
Artículo 85 Infracciones leves
Constituyen infracciones leves:
- a) Vulnerar los derechos legalmente reconocidos a los usuarios de servicios sociales residenciales relativos a la disposición y conocimiento del reglamento interno del servicio, a la existencia de un sistema de recepción y resolución de quejas y sugerencias, a la comunicación al usuario del precio del servicio y la contraprestación que ha de satisfacer y a la tenencia de objetos personales significativos para el usuario.
- b) No disponer, para los servicios en los que así se exija reglamentariamente, de un registro de usuarios, o no tenerlo debidamente actualizado.
- c) El incumplimiento por parte del usuario de los servicios sociales de las normas, requisitos, procedimientos y condiciones establecidas para las prestaciones y servicios, así como no seguir el programa y las orientaciones de los profesionales de los servicios sociales, de forma tal que se desvirtúe la finalidad de la intervención social.
- d) El destino por parte de los usuarios de servicios sociales de las prestaciones que les hayan sido concedidas a una finalidad distinta de aquélla que motivó su concesión.
- e) Infringir la obligación de cofinanciación cuando sea legalmente exigible al usuario de los servicios sociales.
- f) Actuar en el ámbito de los servicios sociales sin disponer de la autorización administrativa específica regulada en el artículo 74 de esta Ley Foral.
- g) Cambiar la titularidad de los servicios sin autorización administrativa previa.
- h) Impedir el ejercicio del derecho de participación cívica en los servicios sociales en los términos establecidos en el Título V de esta Ley Foral.
- i) No proceder a la implantación o correcta ejecución de cualquiera de los programas de los Servicios Sociales de base establecidos en esta Ley Foral, en los términos exigidos por las disposiciones de desarrollo de ésta y por la Cartera de servicios sociales de ámbito general.
Artículo 86 Infracciones graves
Constituyen infracciones graves:
- a) Impedir el acceso en condiciones de igualdad a los destinatarios de los servicios sociales.
- b) Incumplir el deber de confidencialidad de los datos personales, familiares o sociales de los destinatarios que obren en poder de los servicios sociales.
- c) Incumplir la obligación de elaborar un plan de atención individual y/o familiar de los destinatarios, o elaborarlo o aplicarlo incumpliendo las prescripciones legales establecidas al efecto, en particular en lo relativo a la valoración del caso, a la participación de los destinatarios en el proceso de intervención individual, y en la designación de un profesional de referencia.
- d) Impedir el ejercicio de la libertad individual en el ingreso, permanencia y salida de un centro residencial, salvo lo establecido al efecto por la legislación vigente para los menores y las personas incapacitadas.
- e) No proporcionar a los usuarios de servicios residenciales una atención especializada e integral, de forma continuada y acorde con sus necesidades específicas.
- f) Incumplir los derechos de los usuarios de los servicios residenciales relativos al respeto a la intimidad, al secreto de las comunicaciones, al ejercicio de la práctica religiosa, a la consideración del centro como el domicilio y al mantenimiento de la relación con su entorno familiar y social.
- g) Incumplir o alterar el régimen de precios del servicio.
- h) Actuar en el ámbito de los servicios sociales sin disponer de la necesaria autorización administrativa previa para la modificación sustancial de los centros donde vayan a prestarse servicios sociales o para el funcionamiento de dichos servicios, así como de la autorización para la modificación sustancial de sus funciones y objetivos, y en los casos en que así esté establecido, sin la autorización provisional regulada en el artículo 70 de esta Ley Foral.
- i) Cesar en la prestación de un servicio social autorizado sin haber obtenido la correspondiente autorización administrativa previa.
- j) Actuar como servicio social del sistema público sin disponer de la necesaria homologación.
- k) Falsear los datos necesarios para la obtención de las autorizaciones administrativas o la homologación, y en especial los relativos a la personalidad y al carácter social o mercantil de la entidad, los concernientes a las características materiales, de equipamiento y de seguridad y a las condiciones de edificación, emplazamiento y acondicionamiento de los centros y los relativos a los requisitos de titulación y ratios del personal de atención y dirección y al cumplimiento de los estándares de calidad exigidos en cada caso.
- l) No someterse, impedir u obstaculizar las actuaciones de comprobación y evaluación de las condiciones de concesión de las autorizaciones y de la homologación.
- m) Incumplir la normativa reguladora de los requisitos y de los estándares de calidad que deban cumplir los servicios para poder funcionar o estar homologados.
- n) Obstruir la labor inspectora de la Administración.
Artículo 87 Infracciones muy graves
Constituyen infracciones muy graves:
- a) Prestar servicios sociales ocultando su naturaleza al objeto de eludir la aplicación de la legislación vigente en la materia.
- b) Someter a los usuarios de los servicios a cualquier tipo de inmovilización o restricción física o tratamiento farmacológico sin prescripción médica y supervisión, excepto en el supuesto de que exista peligro inminente para la seguridad física del usuario o de terceras personas.
- c) Someter a los usuarios de los servicios a maltratos físicos o psíquicos.
- d) Ejercer coacciones y/o amenazas, así como cualquier otra forma de presión grave sobre el personal inspector, los denunciantes, usuarios o familiares.
- e) Incumplir la normativa reguladora de los requisitos mínimos y de los estándares de calidad que deben cumplir los servicios para poder funcionar y seguir manteniendo en el tiempo las condiciones de concesión de las autorizaciones administrativas o de la homologación, cuando el incumplimiento ponga en peligro la salud o seguridad de los usuarios.
Artículo 88 Prescripción
Las infracciones muy graves tipificadas en esta Ley Foral prescribirán a los cuatro años, las graves a los tres años y las leves al año, contados desde la fecha en que la infracción se hubiese cometido.
CAPÍTULO III
Sanciones administrativas
Artículo 89 Sanciones administrativas
1. Las infracciones establecidas en el Capítulo anterior darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones:
- a) Infracciones leves: Amonestación por escrito o multa de hasta 12.000 euros.
- b) Infracciones graves: Multa de 12.001 euros hasta 60.000 euros.
- c) Infracciones muy graves: Multa de 60.001 euros hasta 600.000 euros.
2. Las infracciones leves tipificadas en las letras c) y d) del artículo 85 serán sancionadas con la imposición al usuario de los servicios sociales de la prohibición de acceder a la misma prestación objeto de la infracción en un plazo que no será inferior a seis meses ni superior a tres años. En el caso de que la infracción la hubiera cometido el representante legal de un usuario incapacitado legalmente, se impondrá a éste una sanción de hasta 6.000 euros y no se aplicará al usuario lo establecido en este punto.
En el caso de que la infracción se refiera a servicios residenciales, la sanción consistirá en la derivación del usuario al servicio social correspondiente, o en el caso de que no reúna los requisitos mínimos para poder ser beneficiario de dicho servicio, a la revocación de la concesión de la prestación concedida.
Artículo 90 Multas coercitivas
1. En todos aquellos casos en que la infracción consista en la omisión de alguna conducta o actuación exigible legalmente, la sanción irá acompañada de un requerimiento en el que se detallarán, tanto las actuaciones concretas a llevar a cabo por el infractor para la restitución de la situación a las condiciones legalmente exigibles, como el plazo de que dispone para su realización.
Cuando el obligado no dé cumplimiento en forma y plazo a lo establecido en el requerimiento correspondiente, el órgano competente para sancionar podrá acordar la imposición de multas coercitivas.
2. Las multas coercitivas podrán ser reiteradas por lapsos de tiempo no inferior a un mes y la cuantía de éstas no podrá exceder del 30 por 100 de la cuantía de la multa impuesta como sanción. Esa cuantía se fijará teniendo en cuenta los criterios siguientes:
- a) El retraso en el cumplimiento de la obligación de subsanar.
- b) La existencia de intencionalidad o reiteración en el incumplimiento de las obligaciones.
- c) La naturaleza de los perjuicios causados.
3. En caso de impago por el obligado, las multas coercitivas serán exigibles por vía de apremio una vez transcurridos treinta días hábiles desde su notificación.
4. Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las sanciones que puedan imponerse.
Artículo 91 Sanciones accesorias
En las infracciones muy graves también podrán acumularse como sanciones las siguientes:
- a) La inhabilitación para el ejercicio de las actividades contempladas en esta Ley Foral durante los cinco años siguientes, con la consiguiente revocación, en su caso, de la autorización administrativa correspondiente y/o la homologación.
- b) La inhabilitación de los directores de centros como tales durante los cinco años siguientes.
- c) La prohibición de financiación pública por un periodo de entre uno y cinco años.
- d) La suspensión temporal, total o parcial, del servicio por un período máximo de un año.
- e) El cese definitivo, total o parcial del servicio, que llevará implícita la revocación de la autorización administrativa correspondiente y en su caso de la homologación.
- f) La inhabilitación para contratar con la Administración de la Comunidad Foral de Navarra por plazo de uno a cinco años.
- g) La pérdida de la homologación concedida por un periodo de entre dos y cinco años.
- h) El órgano sancionador podrá acordar que se dé publicidad a las sanciones impuestas, una vez firmes en vía administrativa, mediante la publicación de los nombres de las personas físicas o jurídicas responsables, con indicación expresa de las infracciones cometidas. La publicidad se efectuará en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra y en los medidos de comunicación social que se consideren adecuados.
Artículo 92 Graduación de las sanciones
1. Para la concreción y graduación de las sanciones que proceda imponer, deberá guardarse la debida adecuación de la sanción con la gravedad del hecho constitutivo de infracción, considerándose especialmente los criterios siguientes:
- a) El grado de intencionalidad o negligencia en la comisión de la infracción.
- b) Los perjuicios de cualquier orden que hayan podido causarse y la situación de riesgo creada o mantenida para personas y bienes.
- c) La reincidencia o reiteración en la comisión de las infracciones.
- d) La trascendencia económica y social de la infracción.
- e) El cumplimiento por parte del infractor de la normativa infringida por iniciativa propia antes de iniciarse el procedimiento sancionador.
- f) la comisión de la infracción comportando cualquier forma de discriminación.
2. En los supuestos en que el beneficio económico logrado como consecuencia de la comisión de la infracción supere la cuantía de la sanción establecida en esta Ley Foral, ésta se elevará hasta la cuantía necesaria para que supere entre un 10 y un 25 por 100 el beneficio obtenido.
Artículo 93 Prescripción de las sanciones
Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los tres años y las leves al año, contados a partir del día siguiente a que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.
Artículo 94 Procedimiento sancionador
1. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley Foral será el establecido en la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, sin perjuicio de las especialidades que puedan establecerse reglamentariamente.
2. No cabrá aplicar la reducción de las sanciones prevista en dicha Ley Foral cuando la sanción se imponga por la comisión de una infracción muy grave.
Artículo 95 Medidas cautelares
1. Antes de la iniciación del procedimiento sancionador, y en el supuesto de que se produzcan situaciones de riesgo para las personas que resulte urgente eliminar o paliar, el órgano competente podrá adoptar alguna de las siguientes medidas cautelares:
- a) Cierre temporal total o parcial del centro o suspensión temporal, total o parcial, de la prestación del servicio o de la realización de actividades.
- b) Prohibición temporal de la aceptación de nuevos usuarios.
2. Las medidas cautelares adoptadas deberán ratificarse, modificarse o levantarse en el momento en que se inicie el procedimiento sancionador, lo que deberá producirse en los quince días siguientes a su adopción.
3. Las mismas medidas podrán adoptarse en cualquier momento, una vez iniciado el procedimiento sancionador, para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, pudiendo en este caso también exigirse, como medida provisional, la prestación de fianza hasta una cuantía equivalente al importe mínimo de la multa que pudiera corresponder.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera Inembargabilidad y exención del Impuesto de la renta de las personas físicas de prestaciones económicas
La normativa vigente en cada momento señalará aquellas prestaciones de la cartera de servicios sociales de ámbito general que tengan carácter inembargable y aquéllas que vayan a quedar exentas del Impuesto de la renta de las personas físicas.
Disposición adicional segunda Asimilación de prestaciones en centros en régimen diurno y nocturno
A efectos de lo dispuesto en los artículos 8, 85, 86 y 89, se asimilan las prestaciones en centros en régimen diurno y nocturno a las prestaciones en centros residenciales, siempre que por su naturaleza les resulten de aplicación.
Disposición adicional tercera Centros de servicios sociales en Pamplona
Los Centros de servicios sociales regulados en el artículo 32 de esta Ley Foral que correspondan al área de servicios sociales de Pamplona, serán de titularidad del Ayuntamiento de Pamplona.
La Administración de la Comunidad Foral de Navarra financiará estos centros, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 51 de esta Ley Foral, siempre que se correspondan con lo previsto en el Plan Estratégico de Servicios Sociales
Disposición adicional cuarta Equiparación de homologaciones
A efectos de lo dispuesto en la legislación estatal sobre dependencia, los servicios sociales homologados se entenderán como acreditados, debiendo cumplir en todo caso los requisitos mínimos que para la acreditación establezca dicha legislación.
Disposición adicional quinta Introducción de requerimientos de carácter social en la ejecución de los contratos en materia de servicios sociales
Las Administraciones Públicas de Navarra deberán incluir necesariamente en los pliegos de cláusulas administrativas particulares de todos los contratos que celebren en materia de servicios sociales requerimientos de carácter social, conforme a lo establecido en la legislación contractual que les sea de aplicación
Disposición adicional sexta Constitución del Consejo interadministrativo de servicios sociales
En el plazo de máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley Foral se constituirá el Consejo interadministrativo de servicios sociales.
Disposición adicional séptima Creación del Registro de Servicios Sociales
El Departamento competente en materia de servicios sociales creará el Registro de Servicios Sociales previsto en esta Ley Foral en el plazo máximo de un año desde su entrada en vigor.
Disposición adicional octava Creación de Centros de servicios sociales
La implantación de los Centros de servicios sociales se realizará en un plazo máximo de ocho años desde la entrada en vigor de esta Ley Foral, de acuerdo con lo que se prevea en los planes estratégicos de servicios sociales de Navarra.
Disposición adicional novena Aprobación del primer plan estratégico de servicios sociales de Navarra
En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley Foral el Gobierno de Navarra aprobará y remitirá al Parlamento de Navarra el primer plan estratégico de servicios sociales de Navarra.
Disposición adicional décima Creación de plazas
A efectos de implantar el sistema de homologación previsto en esta Ley Foral, se crearán las plazas que resulten necesarias en el Departamento competente en materia de servicios sociales.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera Implantación de los programas de Servicios Sociales de base
A efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 31, el Departamento competente en materia de servicios sociales garantizará su oferta mientras no existan Centros de servicios sociales que puedan prestarla.
Disposición transitoria segunda Autorizaciones administrativas existentes
Las autorizaciones administrativas concedidas con arreglo a la normativa anterior continuarán vigentes. No obstante, en el plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor de esta Ley Foral las entidades deberán adaptarse a los nuevos requisitos que se establezcan al amparo de esta norma, perdiendo en caso contrario la autorización otorgada.
Disposición transitoria tercera Exigencia de la homologación administrativa
A los efectos previstos en esta Ley Foral, se exigirá contar con homologación administrativa en el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de esta Ley Foral.
Disposición transitoria cuarta Zonificación
En tanto no se apruebe reglamentariamente la nueva zonificación de servicios sociales, continuará vigente la zonificación existente en el momento de la entrada en vigor de esta Ley Foral.
Véase D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 33/2010, 17 mayo, por el que se establece la Zonificación de Servicios Sociales de la Comunidad Foral de Navarra («B.O.N.» 4 junio).LE0000419162_20100605
Disposición derogatoria única Disposiciones derogadas
1. Quedan derogadas las siguientes normas:
- a) La Ley Foral 14/1983, de 30 de marzo, de Servicios Sociales. LE0000015124_19880601
- b) La Ley Foral 20/1985, de 25 de octubre, de Conciertos en materia de servicios sociales. LE0000015020_19880601
- c) La Ley Foral 9/1990, de 13 de noviembre, sobre el régimen de autorizaciones, infracciones y sanciones en materia de servicios sociales. LE0000015054_19970101
- d) El Decreto Foral 11/1987, de 16 de enero, por el que se establece el régimen de los Servicios Sociales de base. LE0000028971_19890502
- e) Cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley Foral.
2. Continúa vigente el Decreto Foral 209/1991, de 23 de mayo, por el que se desarrolla la Ley Foral 9/1990, de 13 de noviembre, sobre el régimen de autorizaciones, infracciones y sanciones en materia de servicios sociales, en todo aquello que no se oponga a lo establecido en esta Ley Foral.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera Aplicación en materia de infancia y juventud
En materia de infancia y juventud esta Ley Foral será de aplicación subsidiaria con respecto a lo dispuesto en su legislación específica.
Disposición final segunda Modificación de la Ley Foral 11/2005, de 9 de noviembre, de Subvenciones
Se añade una letra e) al apartado 3. del artículo 2 de la Ley Foral 11/2005, de 9 de noviembre, con la siguiente redacción:
- «e) Las prestaciones económicas a las que hace referencia la Ley Foral de Servicios Sociales recogidas en la cartera de servicios sociales de ámbito general como garantizadas, que vayan encaminadas a atender a la satisfacción de las necesidades vitales de las personas físicas o familias.»

Disposición final tercera Aprobación de la Cartera de servicios sociales de ámbito general
El Gobierno de Navarra aprobará la Cartera de servicios sociales para el uno de enero de 2008.
Disposición final cuarta Desarrollo reglamentario
Se habilita al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones reglamentarias exijan la aplicación y desarrollo de esta Ley Foral.
Disposición final quinta Entrada en vigor
Esta Ley Foral entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
- Norma afectada por
- 19/11/2016
- LE0000585486_20170520
LF 15/2016 de 11 Nov. CF Navarra (regulación de los derechos a la Inclusión Social y a la Renta Garantizada)
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Letra b) del artículo 20 redactada por el número 1 de la disposición final tercera de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 15/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan los derechos a la Inclusión Social y a la Renta Garantizada («B.O.N.» 18 noviembre).
LE0000238102_20161119
- 4/2/2012
- LE0000473916_20150317
LF 1/2012 de 23 Ene. CF Navarra (renta de inclusión social)
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- Letra b) del artículo 20 redactada por el número 1 de la disposición adicional primera de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 1/2012, 23 enero, por la que se regula la renta de inclusión social («B.O.N.» 3 febrero).LE0000238102_20161119
- 20/3/2007
- LE0000336166_20200623
DF 69/2008 17 Jun. CF Navarra (Cartera de Servicios Sociales de Ámbito General)
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- Téngase en cuenta que la Disposición Final Octava de D Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 69/2008, 17 junio, por el que se aprueba la Cartera de Servicios Sociales de Ámbito General («B.O.N.» 9 julio), establece lo siguiente: «En el plazo de un año desde la entrada en vigor de este Decreto Foral se regularán las condiciones exigibles para contar con la homologación administrativa regulada en el Capítulo III del Título VII de la Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre».LE0000238102_20161119