Ley Foral 17/1985, de 27 de septiembre, de Patrimonio de Navarra
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 119 de 02 de Octubre de 1985
- Vigencia desde 02 de Octubre de 1985. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2000
TITULO IV
Enajenación y cesión
Artículo 19
1. La enajenación de bienes inmuebles requerirá declaración previa de alienabilidad dictada por el Departamento de Economía y Hacienda, previo informe del Departamento interesado, en su caso.
2. El acuerdo de enajenación será adoptado:
- a) Por el Departamento de Economía y Hacienda cuando el valor del inmueble, según tasación pericial, no exceda de 25 millones de pesetas.
- b) Por el Gobierno de Navarra, si sobrepasa esta cantidad, sin exceder de 200 millones de pesetas.
- c) Por el Parlamento de Navarra, en el caso de bienes valorados en más de 200 millones de pesetas.
3. El procedimiento de enajenación será el de subasta pública. El Gobierno de Navarra podrá, no obstante, acordar, excepcionalmente, la enajenación directa, previo informe del Departamento de Economía y Hacienda en los siguientes supuestos:
- a) Cuando el adquirente sea una Corporación de Derecho Público o una asociación o fundación de interés público reconocida por la Ley.
- b) Cuando las subastas no llegaren a adjudicarse por falta de licitadores o porque las proposiciones presentadas no se hayan declarado admisibles, siempre que la adjudicación directa se acuerde en las mismas condiciones y con precio no inferior a los que hayan sido objeto de licitación.
- c) Cuando por la naturaleza del bien sea imposible o muy difícil la concurrencia pública.
4.- La enajenación de parcelas en polígonos industriales o de suelo industrial para implantaciones singulares, promovidas por el Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, llevará implícita la declaración de alineabilidad y podrá ser realizada de manera directa por el citado Departamento o por el de Economía y Hacienda si el valor de la enajenación no sobrepasa los 100 millones de pesetas, o por el Gobierno de Navarra si excede esa cifra.
Artículo 20
1. La enajenación de bienes muebles será acordada y realizada por el Departamento de Economía y Hacienda.
La enajenación tendrá lugar mediante subasta pública. El Gobierno de Navarra podrá, no obstante, acordar la enajenación directa, previo informe del Departamento de Economía y Hacienda, en los supuestos contemplados en el número 3 del artículo anterior.
2. La enajenación de artículos de consumo, productos de explotaciones agrícolas, comerciales e industriales y publicaciones podrá realizarse mediante venta directa al público en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
3. Cuando se trate de obras de arte o de objetos de interés histórico, arqueológico o artístico, el acuerdo de enajenación será adoptado por el Gobierno de Navarra, salvo que el valor del bien, según tasación pericial, exceda de 100 millones de pesetas, en cuyo caso la competencia corresponderá al Parlamento de Navarra.
4. El acuerdo de enajenación implicará, en su caso, la desafectación y desadscripción de los bienes de que se trate.
5. El Departamento de Economía y Hacienda podrá proponer al Gobierno que sus facultades contractuales sobre bienes muebles sean transferidas a otros órganos de la Administración de la Comunidad Foral.
Artículo 21
1. La enajenación de títulos representativos de capital de sociedades, cuotas o partes alícuotas de Empresas, corresponde al Gobierno de Navarra, a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda, siempre que la participación de la Comunidad Foral sea mayoritaria y la operación determine la pérdida de dicha condición, y también en los casos en que el valor contable o de cotización de los títulos a enajenar supere la cifra de 25 millones de pesetas.
2. En los demás supuestos la enajenación se realizará por el Departamento de Economía y Hacienda.
3. El procedimiento de enajenación será el de subasta pública, a menos que el Gobierno de Navarra, a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda, acuerde otra forma de enajenación, previo informe justificativo de su interés público.
4. En el caso de gestión ordinaria y financiera, la enajenación se realizará directamente por el Departamento de Economía y Hacienda.
Artículo 22
Lo dispuesto en el artículo precedente se aplicará, en cuanto sea posible, a la enajenación de obligaciones o títulos análogos.
Artículo 23
1. La enajenación de propiedades incorporales será acordada por el Gobierno de Navarra a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda.
2. El procedimiento de enajenación será el de subasta pública. No obstante, el Gobierno, por motivos de interés público, podrá acordar la enajenación directa.
Artículo 24
1. Los bienes del Patrimonio de Navarra, podrán ser permutados por otros, previa tasación pericial, siempre que de ésta resulte que la diferencia de valor entre los bienes que se trate de permutar no sea superior al 50 por 100 del que tenga un valor más alto. En su caso, la diferencia de valoración entre los bienes se compensará en metálico.
2. Corresponde acordar la realización de la permuta a quien, por razón de la cuantía, fuera competente para acordar la enajenación.
3. La resolución que acuerde la permuta llevará implícita, en su caso, la desafectación del bien y la declaración de su alienabilidad.
Artículo 25
1. La cesión de la propiedad de bienes y derechos de la Comunidad Foral, a título gratuito, se acordará por el Gobierno de Navarra. Dicha cesión sólo podrá acordarse por causa de utilidad pública o interés social, en favor de las Administraciones Públicas o Instituciones sin ánimo de lucro.
2. El acuerdo de cesión podrá contener cuantos condicionamientos, limitaciones o garantías se estimen oportunos y especialmente los siguientes:
- a) Fijación del plazo para la plena utilización del bien o derecho por el beneficiario.
- b) El mantenimiento de la actividad o uso para el que fue solicitado el bien o derecho.
- c) La prohibición de enajenar el bien o derecho a terceras personas.
- d) La fijación del término resolutorio de la cesión.
3. Incumplidos los condicionamientos, limitaciones o garantías impuestas, o transcurrido el término señalado, los bienes y derechos revertirán de pleno derecho al Patrimonio de Navarra.
Artículo 26
1. El uso de los bienes inmuebles podrá ser cedido gratuitamente, para fines de utilidad pública o de interés social, por el Gobierno de Navarra, a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda, cuando el valor de los bienes exceda de 25 millones y en los demás casos, por el citado Departamento.
Se considerarán de utilidad pública, a estos efectos, las cesiones de uso hechas en favor de:
- a) Las Administraciones Públicas y sus Entes institucionales.
- b) Las Instituciones sin ánimo de lucro.
2. Los acuerdos de cesión deberán expresar la finalidad concreta del destino de los bienes por las Entidades beneficiarias.
3. En el caso de que los bienes cedidos no se utilizaran para el fin señalado dentro del plazo fijado en el acuerdo, dejaren de serlo con posterioridad o se utilizaran con grave quebranto de los mismos, la cesión se considerará resuelta y aquéllos revertirán a la Comunidad Foral, la cual tendrá derecho a percibir, previa tasación pericial, el valor de los daños y el detrimento experimentado en los bienes.
4. El Departamento de Economía y Hacienda podrá ceder el uso de los bienes muebles, con las mismas condiciones señaladas en los apartados anteriores.
5. El plazo máximo de cesión de uso de los bienes inmuebles será de veinte años para los de dominio privado y de cincuenta para los de dominio público.
Artículo 27
1. En la enajenación de bienes patrimoniales de la Comunidad Foral que anteriormente hubieran tenido carácter demanial, los titulares de derechos vigentes sobre ellos como consecuencia de concesiones otorgadas cuando eran demaniales, tendrán la facultad de adquirirlos con preferencia a cualquier otra persona mediante el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto en la forma que reglamentariamente se determine, salvo en el caso de cesión o adscripción a Entidades públicas.
2. Las Entidades que reciban bienes sobre los que recaigan los derechos establecidos en favor de beneficiarios de concesiones o autorizaciones, podrán liberarlos con cargo exclusivo a sus fondos propios, en iguales términos y condiciones que la Comunidad Foral. En el caso de que hayan de revertir a ésta, dichas Entidades no tendrán derecho al reembolso de lo que hubieran abonado por este concepto.