Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, de protección civil y atención de emergencias de Navarra
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 81 de 08 de Julio de 2005 y BOE núm. 192 de 12 de Agosto de 2005
- Vigencia desde 09 de Agosto de 2005. Revisión vigente desde 06 de Marzo de 2019
TITULO V
Régimen sancionador
Artículo 57 Disposición general
1. Son infracciones administrativas las acciones y omisiones tipificadas en la presente Ley Foral, sin perjuicio, en su caso, de las responsabilidades civiles y penales que procedan.
2. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 58 Infracciones muy graves
Se consideran infracciones muy graves en materia de protección civil y gestión de emergencias las conductas consistentes en:
- a) Actuaciones en las que medie dolo o imprudencia temeraria que, producidas en situación de emergencia, originen graves daños a las personas o bienes.
- b) No adoptar, quien estuviere obligado a ello, las medidas establecidas en los planes de protección civil, cuando ello origine graves daños a las personas o a los bienes.
- c) Impedir u obstaculizar gravemente la aplicación de las medidas excepcionales previstas en el artículo 19 de la presente Ley Foral.
- d) El incumplimiento por parte de los medios de comunicación social de la obligación de transmitir los avisos, las instrucciones y las informaciones que ordenen las autoridades competentes de protección civil.
- e) No comunicar al centro de gestión de emergencias de la Comunidad Foral la activación de un plan de autoprotección.
- f) El incumplimiento de las condiciones exigidas sobre evacuación de las personas y la omisión de las medidas de prevención establecidas en las normas generales o en las autorizaciones o licencias, cuando disminuyan gravemente el grado de seguridad exigido.
- g) No movilizar un recurso o un servicio afecto a un plan de protección civil activado a requerimiento del director del plan.
- h) Falsear los estudios complementarios de análisis de riesgos solicitados previamente a la aprobación del planeamiento urbanístico.
Artículo 59 Infracciones graves
Se consideran infracciones graves en materia de protección civil y gestión de emergencias las conductas consistentes en:
- a) Realizar actuaciones dolosas o imprudentes que, sin ser constitutivas de falta muy grave, ocasionen daños a las personas o los bienes.
- b) Incumplir las instrucciones dictadas por la autoridad competente en materia de protección civil al activarse un plan de emergencia o declarada la misma.
- c) La omisión de las medidas de prevención establecidas por la legislación sectorial específica y el incumplimiento de las condiciones exigidas sobre evacuación de las personas, siempre que no constituyan falta muy grave.
- d) No adoptar los instrumentos de planificación preceptivos en materia de autoprotección o emergencia interior.
- e) La carencia de los contratos de seguros exigidos o la inadecuación y/o insuficiencia de dichos contratos de seguros para la cobertura de los riesgos.
- f) Obstaculizar la aplicación de las medidas excepcionales previstas en el artículo 19 de la presente Ley Foral.
- g) Negarse a realizar, sin causa justificada las prestaciones personales ordenadas por la autoridad de protección civil competente en situación de activación de un plan de emergencia.
- h) No acudir a la llamada de movilización, las personas adscritas a servicios asignados a un plan y los miembros de las entidades de voluntariado de protección civil, tras la activación de un plan por la autoridad competente de protección civil.
- i) Denegar la información necesaria para la planificación de protección civil, a requerimiento de la autoridad competente de protección civil.
- j) Negar el acceso de los agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones de inspección, o impedir u obstaculizar de cualquier otro modo su realización.
Artículo 60 Infracciones leves
Se consideran infracciones leves en materia de protección civil y gestión de emergencias las conductas consistentes en:
- a) El incumplimiento de la obligación de colaboración en situaciones de emergencia.
- b) No seguir ni respetar las medidas y las instrucciones dispuestas por la autoridad de protección civil en los simulacros.
- c) No acudir, los miembros de los servicios afectados y de las entidades de voluntariado, a la llamada de movilización en caso de simulacro.
- d) Denegar información a los ciudadanos sobre aspectos de la planificación de protección civil que les afecten de manera directa y sobre la que requieran sobre riesgos previstos y las medidas a adoptar.
- e) Realizar al teléfono de emergencias llamadas alertando de falsas emergencias, con datos engañosos o que de cualquier otra manera perturben el eficaz funcionamiento del servicio.
- f) Cualquier acción u omisión que vulnere lo dispuesto en la presente Ley Foral o en los reglamentos que la desarrollen, y que no se encuentre tipificada como infracción grave o muy grave.
Artículo 61 Sanciones
1. Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas con multas desde 200.001 euros hasta 2.000.000 euros.
2. Las infracciones graves podrán ser sancionadas con multas desde 12.001 euros hasta 200.000 euros.
3. Las infracciones leves podrán ser sancionadas con multas de hasta 12.000 euros.
4. Cuando se trate de infracciones graves o muy graves correspondientes a actividades que generen riesgo y/o que deban tener plan de autoprotección, la sanción podrá incluir el cierre temporal o total de dicha actividad.
5. En ningún caso el beneficio que resulte de una infracción será superior a la multa correspondiente, pudiendo incrementarse la misma hasta la cuantía equivalente al duplo del beneficio obtenido.
Artículo 62 Circunstancias agravantes
Se consideran como circunstancias agravantes de la responsabilidad el grado de incidencia en la integridad de las personas y en el aumento de la situación de riesgo, la irreversibilidad del daño, las características del lugar, la intencionalidad y la reincidencia, sin perjuicio de las demás establecidas en la legislación básica sobre régimen jurídico de las Administraciones públicas y procedimiento administrativo común.
Artículo 63 Competencia sancionadora
1. La potestad sancionadora corresponde a los municipios y a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en los términos establecidos en el presente artículo, de acuerdo con el ámbito del plan afectado por la conducta constitutiva de infracción.
2. La sanción de las infracciones leves y graves corresponderá al Alcalde, salvo que, por razón de la cuantía de las multas en el caso de infracciones graves, le corresponda al Consejero competente en materia de protección civil. La sanción de las infracciones muy graves corresponderá al Consejero competente en materia de protección civil o al Gobierno de Navarra, en función de la cuantía de las multas.
3. Cuando el Consejero competente en materia de protección civil, en función de su facultad inspectora considere que se ha cometido alguna infracción cuya sanción corresponda al Alcalde, lo pondrá en conocimiento de éste para que proceda en consecuencia. Si en el plazo de un mes el Alcalde no efectuase las actuaciones sancionadoras adecuadas, la competencia será asumida por el Consejero competente en materia de protección civil.
4. Las autoridades competentes para imponer multas, en función de la cuantía de las mismas, serán las siguientes:
Artículo 64 Procedimiento sancionador
1. Para la imposición de las sanciones se seguirán los principios previstos con carácter general en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el procedimiento establecido en la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
2. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución del procedimiento sancionador es de un año desde la fecha de inicio. Transcurrido el plazo, se acordará la caducidad del procedimiento.
Artículo 65 Medidas preventivas
1. Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolverlo podrá adoptar las medidas preventivas que estime necesarias para asegurar el cumplimiento de la resolución que pudiera establecerse y, en todo caso para asegurar el cumplimiento de la legalidad.
2. Previamente a la resolución que establezca las medidas preventivas, se dará audiencia al interesado para que en el plazo máximo de quince días alegue lo que proceda.
Artículo 66 Multas coercitivas
Los órganos sancionadores podrán imponer multas coercitivas en los supuestos considerados en esta Ley Foral y en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La cuantía de cada multa no superará en ningún caso el tercio de la sanción máxima fijada para la infracción cometida.
Artículo 67 Responsables de las infracciones
1. Son responsables de las infracciones reguladas en esta Ley Foral sus autores, sean personas físicas o jurídicas.
2. Cuando no fuera posible determinar el grado de participación de las distintas personas físicas o jurídicas en la comisión de la infracción, la responsabilidad será solidaria.
Artículo 68 Responsabilidad penal
1. En el supuesto de que la infracción pudiera ser sancionable en vía penal, la administración dará traslado del expediente al Ministerio Fiscal, quedando en suspenso la actuación sancionadora en vía administrativa.
2. Si la sentencia penal fuera absolutoria se proseguirán las actuaciones para la imposición de la sanción administrativa que proceda.
Artículo 69 Prescripción
1. Las infracciones muy graves prescriben a los cuatro años; las infracciones graves a los dos años y las leves a los seis meses.
2. Los mismos plazos establecidos en el anterior apartado serán los aplicables a la prescripción de las sanciones.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA Sistema de atención sanitaria urgente
1. Integran el sistema de atención sanitaria urgente el conjunto de recursos, propios o concertados, que la Administración de la Comunidad Foral dispone para atender la demanda sanitaria urgente, en especial el servicio de urgencias extrahospitalarias y la red de transporte sanitario urgente.
2. Corresponde al sistema de atención sanitaria urgente:
- a) Intervenir en operaciones de protección civil, de acuerdo con las previsiones de los planes correspondientes asumiendo las funciones propiamente sanitarias y aquellas otras que se le encomienden.
- b) La evaluación de la persona o personas afectadas y la categorización y priorización de las medidas sanitarias necesarias para resolver su situación de necesidad en salud.
- c) La proporción de los cuidados necesarios a la persona o personas afectadas en función de las prioridades establecidas para resolver su situación de necesidad en salud.
- d) Proveer el transporte de los afectados a los centros sanitarios o asistenciales que corresponda.
- e) El asesoramiento en materia sanitaria a los demás servicios intervinientes en caso de emergencia.
- f) El estudio y desarrollo de los procedimientos operativos específicamente sanitarios relacionas con la medicina de urgencias, emergencias y catástrofes.
- g) La realización de actividades de información y formación de los ciudadanos sobre prevención y actuación en caso de siniestro en su componente sanitario.
- h) Aquellas otras que le atribuya la normativa vigente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA Bomberos voluntarios
1. Son bomberos voluntarios aquellas personas que de forma libre y altruista se incorporan a las tareas de cualquiera de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento de la Comunidad Foral.
2. El Gobierno de Navarra fomentará la participación activa de bomberos voluntarios mediante la concesión de ayudas para las entidades locales que creen grupos locales de bomberos voluntarios, y garantizará su preparación y formación a través de la Escuela de Seguridad de Navarra. No obstante, para acceder a subvenciones, a la asistencia técnica y demás apoyos específicos de la Administración de la Comunidad Foral, el Departamento competente en materia de protección civil deberá manifestar su conformidad a la creación, dependiendo de si el grado de protección en el municipio frente a situaciones de emergencia es inferior al resto de los municipios de la Comunidad Foral.
3. Conforme a su carácter altruista y desinteresado, los bomberos voluntarios no tienen la consideración de personal funcionario ni de personal laboral al servicio de las Administraciones públicas y no tienen derecho a percibir retribuciones.
4. Los bomberos voluntarios dependerán funcionalmente del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento correspondiente.
5. Los bomberos voluntarios tienen los siguientes derechos:
- a) Ser admitidos en el grupo sin ningún tipo de discriminación.
- b) Cesar libremente en su condición de bombero voluntario.
- c) Ser informado de los fines, organización y funcionamiento del grupo.
- d) Ser formados para el ejercicio de las funciones que se les asigne.
- e) No ser asignado a la ejecución de tareas ajenas a los fines y naturaleza del grupo.
- f) Ser asegurados contra el riesgo de accidentes que puedan producirse en acto de servicio en las mismas condiciones que los bomberos profesionales.
- g) Gozar de un seguro que cubra la responsabilidad civil que se derive del cumplimiento de sus funciones.
- h) Ser dotados de los medios materiales necesarios para el cumplimiento de la actividad encomendada.
- i) Ser reembolsados por los gastos y perjuicios económicos que les ocasione el desempeño de su función.
- j) Obtener la correspondiente credencial identificativa para el ejercicio de su actividad y recibir certificación de su participación en el grupo.
6. Los bomberos voluntarios tienen las siguientes obligaciones:
- a) Desarrollar su labor con la máxima diligencia, utilizar adecuadamente los distintivos y acreditaciones del grupo y respetar los recursos materiales que se pongan a su disposición.
- b) Aceptar los objetivos, fines, normas de funcionamiento del grupo e instrucciones que se reciban.
- c) Acudir a la llamada de las autoridades competentes en los casos de situaciones de emergencia, activación de planes de protección civil o simulacros, presentándose con la máxima urgencia, salvo en casos de impedimento por razones laborales o de fuerza mayor debidamente justificada.
- d) Informar al centro de gestión de emergencias de todas las situaciones de emergencia de las que tengan conocimiento.
- e) Participar activamente en la formación que se les proponga por las autoridades de protección civil.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA Bomberos de empresa
1. A los efectos de esta Ley Foral, tendrán la consideración de bomberos de empresa el personal especializado, dependiente de empresas públicas o privadas, en las que ejerzan funciones de prevención, extinción de incendios y autoprotección. Los bomberos de empresa deberán disponer de una acreditación expedida por la Escuela de Seguridad de Navarra.
2. Las Administraciones públicas de la Comunidad Foral podrán convenir con empresas que cuenten con bomberos y/o grupos de autoprotección los mecanismos de colaboración mutua en materia de extinción de incendios y salvamento.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA Dispensa para la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento por las entidades locales
1. Los municipios de más de 20.000 habitantes que, conforme a la legislación de régimen local, están obligados, por sí o asociados, a la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento podrán solicitar del Gobierno de Navarra la dispensa de la obligación de prestar dicho servicio, cuando les resulte de imposible o muy difícil cumplimiento dicha obligación.
2. Además de la dispensa a que se refiere el apartado anterior, estos municipios pueden utilizar, para la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento, otras fórmulas de colaboración y cooperación previstas por la legislación vigente.
3. El Departamento de la Administración de la Comunidad Foral que tenga atribuida la competencia en materia de protección civil, garantizará la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento en aquellos municipios en los que, de acuerdo con la legislación de régimen local, no resulte obligada su prestación o gocen de la correspondiente dispensa.
4. En el supuesto de que un municipio de más de 20.000 habitantes no preste el servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento, no cuente con la dispensa del apartado 1, y no se acoja a ninguna de las fórmulas previstas e el apartado 2 de esta disposición adicional, corresponde a la Administración de la Comunidad Foral, a través del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento autonómico, prestar subsidiariamente dicho servicio en el municipio. En tal caso, será el Gobierno de Navarra el que, previa audiencia del ayuntamiento afectado, determine la aportación económica municipal destinada a la financiación del coste del servicio.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA Transferencia del servicio de bomberos del Ayuntamiento de Pamplona
1. El Ayuntamiento de Pamplona podrá optar entre mantener su actual servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento o integrarlo en el de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
2. La integración a la que se refiere el apartado anterior se hará efectiva mediante la aprobación del correspondiente acuerdo de integración entre el Ayuntamiento de Pamplona y el Gobierno de Navarra.
3. El referido acuerdo de integración deberá establecer:
- a) La delimitación de las funciones que asume el Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento de la Administración de la Comunidad Foral.
- b) La relación del personal que se le transfiere.
- c) Los criterios de homologación del personal.
- d) La relación de los bienes traspasados.
- e) La cuantía de la aportación a que se obliga anualmente el municipio para contribuir equitativamente a la financiación y, en su caso, la fórmula de actualización.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA Armonización de los requisitos de acceso a las convocatorias de bomberos y policías
...

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA Adecuación de los planes de protección civil
1. Los planes de protección civil elaborados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley Foral se adecuarán a lo establecido en ésta en el plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma.
2. Los titulares de actividades, centros, dependencias o instalaciones comprendidos en el Catálogo de Actividades de Riesgos que tuvieran concedida la correspondiente licencia de apertura o permiso de funcionamiento, deberán presentar ante la Administración competente el plan de autoprotección a que se refiere el artículo 15 en el plazo máximo de tres años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley Foral.
La implantación de los planes a que se refiere el párrafo anterior deberá realizarse en el plazo de tres meses a partir de su aprobación o en el plazo que expresamente se le señale.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA Acreditaciones de bomberos de empresa
La acreditación expedida por la Escuela de Seguridad de Navarra a que se refiere la disposición adicional tercera de esta Ley Foral no será exigible a los bomberos de empresa que, en el momento de su entrada en vigor, presten sus servicios en empresas públicas o privadas con una antigüedad superior a cinco años. Quienes ostenten una antigüedad inferior tendrán un plazo de dieciocho meses para obtener dicha acreditación.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA Régimen de derogaciones
Quedan derogadas la disposición adicional decimoquinta del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, el artículo 9 de la
Ley Foral 12/1992, de 20 de octubre, de Modificaciones Tributarias y todas aquellas normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Ley Foral.
DFLeg. 251/1993 de 30 Ago. CF Navarra (TR del estatuto del personal al servicio de las administraciones públicas)
LF 12/1992 de 20 Oct. CF Navarra (modificaciones tributarias)
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Habilitación reglamentaria
Se autoriza al Gobierno de Navarra a dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley Foral.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Habilitación presupuestaria
Se autoriza al Gobierno de Navarra para, en el caso de que se cree un organismo autónomo para la gestión directa de los servicios de protección civil y extinción de incendios y salvamentos de la Administración de la Comunidad Foral, habilitar e incrementar las partidas presupuestarias que resulten precisas para la correcta aplicación de los gastos que se originen.
La financiación se realizará, en todo caso, con cargo a las partidas presupuestarias que integran los programas presupuestarios «Extinción de incendios y salvamento» y «Protección civil».
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA Entrada en vigor
La presente Ley Foral entrará en vigor en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
- Norma afectada por
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- 6/3/2019
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LF 8/2019 de 28 Feb. CF Navarra (modificación de la LF 8/2005 de 1 Jul., de Protección Civil y Atención de Emergencias de Navarra)
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Artículo 2.º redactado por el número uno del artículo único de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 8/2019, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, de Protección Civil y Atención de Emergencias de Navarra («B.O.N.» 5 marzo).
Letra b) del artículo 3.º redactada por el número dos del artículo único de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 8/2019, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, de Protección Civil y Atención de Emergencias de Navarra («B.O.N.» 5 marzo).
Letra c) del artículo 3.º redactada por el número dos del artículo único de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 8/2019, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, de Protección Civil y Atención de Emergencias de Navarra («B.O.N.» 5 marzo).
Letra e) del artículo 3.º redactada por el número dos del artículo único de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 8/2019, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, de Protección Civil y Atención de Emergencias de Navarra («B.O.N.» 5 marzo).
Letra f) del artículo 3.º redactada por el número dos del artículo único de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 8/2019, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, de Protección Civil y Atención de Emergencias de Navarra («B.O.N.» 5 marzo).
Letra g) del artículo 3.º redactada por el número dos del artículo único de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 8/2019, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, de Protección Civil y Atención de Emergencias de Navarra («B.O.N.» 5 marzo).
Letra h) del artículo 3.º redactada por el número dos del artículo único de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 8/2019, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, de Protección Civil y Atención de Emergencias de Navarra («B.O.N.» 5 marzo).
Número 1 del artículo 4.º redactado por el número tres del artículo único de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 8/2019, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, de Protección Civil y Atención de Emergencias de Navarra («B.O.N.» 5 marzo).
Artículo 5.º redactado por el número cuatro del artículo único de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 8/2019, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, de Protección Civil y Atención de Emergencias de Navarra («B.O.N.» 5 marzo).
Número 3 del artículo 7.º redactado por el número cinco del artículo único de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 8/2019, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, de Protección Civil y Atención de Emergencias de Navarra («B.O.N.» 5 marzo).
Número 4 del artículo 7.º redactado por el número cinco del artículo único de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 8/2019, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, de Protección Civil y Atención de Emergencias de Navarra («B.O.N.» 5 marzo).
Número 5 del artículo 7.º redactado por el número cinco del artículo único de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 8/2019, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, de Protección Civil y Atención de Emergencias de Navarra («B.O.N.» 5 marzo).
Número 6 del artículo 7.º redactado por el número cinco del artículo único de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 8/2019, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, de Protección Civil y Atención de Emergencias de Navarra («B.O.N.» 5 marzo).
Artículo 7 bis introducido por el número seis del artículo único de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 8/2019, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, de Protección Civil y Atención de Emergencias de Navarra («B.O.N.» 5 marzo).
Número 3 del artículo 8.º redactado por el número siete del artículo único de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 8/2019, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, de Protección Civil y Atención de Emergencias de Navarra («B.O.N.» 5 marzo).
Artículo 8 bis introducido por el número ocho del artículo único de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 8/2019, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, de Protección Civil y Atención de Emergencias de Navarra («B.O.N.» 5 marzo).
Número 3 del artículo 11 redactado por el número nueve del artículo único de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 8/2019, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, de Protección Civil y Atención de Emergencias de Navarra («B.O.N.» 5 marzo).
Número 4 del artículo 11 redactado por el número nueve del artículo único de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 8/2019, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, de Protección Civil y Atención de Emergencias de Navarra («B.O.N.» 5 marzo).
Número 2 del artículo 14 suprimido por el número diez del artículo único de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 8/2019, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, de Protección Civil y Atención de Emergencias de Navarra («B.O.N.» 5 marzo).
Número 3 del artículo 13 redactado por el número once del artículo único de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 8/2019, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, de Protección Civil y Atención de Emergencias de Navarra («B.O.N.» 5 marzo).
Número 4 del artículo 13 redactado por el número once del artículo único de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 8/2019, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, de Protección Civil y Atención de Emergencias de Navarra («B.O.N.» 5 marzo).
Número 5 del artículo 13 redactado por el número once del artículo único de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 8/2019, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, de Protección Civil y Atención de Emergencias de Navarra («B.O.N.» 5 marzo).
Número 6 del artículo 13 introducido por el número once del artículo único de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 8/2019, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, de Protección Civil y Atención de Emergencias de Navarra («B.O.N.» 5 marzo).
Artículo 13 bis introducido por el número doce del artículo único de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 8/2019, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, de Protección Civil y Atención de Emergencias de Navarra («B.O.N.» 5 marzo).
Número 2 del artículo 15 redactado por el número trece del artículo único de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 8/2019, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, de Protección Civil y Atención de Emergencias de Navarra («B.O.N.» 5 marzo).
Número 4 del artículo 15 redactado por el número trece del artículo único de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 8/2019, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, de Protección Civil y Atención de Emergencias de Navarra («B.O.N.» 5 marzo).
Número 7 del artículo 15 introducido por el número trece del artículo único de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 8/2019, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, de Protección Civil y Atención de Emergencias de Navarra («B.O.N.» 5 marzo).
Número 8 del artículo 15 introducido por el número trece del artículo único de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 8/2019, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, de Protección Civil y Atención de Emergencias de Navarra («B.O.N.» 5 marzo).
Número 9 del artículo 15 introducido por el número trece del artículo único de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 8/2019, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, de Protección Civil y Atención de Emergencias de Navarra («B.O.N.» 5 marzo).
Número 2 del artículo 16 redactado por el número catorce del artículo único de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 8/2019, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, de Protección Civil y Atención de Emergencias de Navarra («B.O.N.» 5 marzo).
Rúbrica del artículo 20 redactada por el número quince del artículo único de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 8/2019, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, de Protección Civil y Atención de Emergencias de Navarra («B.O.N.» 5 marzo).
Número 4 del artículo 20 introducido por el número quince del artículo único de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 8/2019, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, de Protección Civil y Atención de Emergencias de Navarra («B.O.N.» 5 marzo).
Letra f) del artículo 25 introducida por el número dieciséis del artículo único de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 8/2019, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, de Protección Civil y Atención de Emergencias de Navarra («B.O.N.» 5 marzo).
Letra h) del número 1 del artículo 26 redactada por el número diecisiete del artículo único de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 8/2019, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, de Protección Civil y Atención de Emergencias de Navarra («B.O.N.» 5 marzo).
Letra b) del número 2 del artículo 29 redactada por el número dieciocho del artículo único de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 8/2019, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, de Protección Civil y Atención de Emergencias de Navarra («B.O.N.» 5 marzo).
Letra c) del número 2 del artículo 29 redactada por el número dieciocho del artículo único de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 8/2019, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, de Protección Civil y Atención de Emergencias de Navarra («B.O.N.» 5 marzo).
Artículo 30 bis introducido en el capítulo III, por el número diecinueve del artículo único de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 8/2019, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, de Protección Civil y Atención de Emergencias de Navarra («B.O.N.» 5 marzo).
Artículo 31 redactado por el número veinte del artículo único de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 8/2019, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, de Protección Civil y Atención de Emergencias de Navarra («B.O.N.» 5 marzo).
Artículo 32 redactado por el número veintiuno del artículo único de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 8/2019, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, de Protección Civil y Atención de Emergencias de Navarra («B.O.N.» 5 marzo).
Artículo 33 redactado por el número veintidós del artículo único de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 8/2019, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, de Protección Civil y Atención de Emergencias de Navarra («B.O.N.» 5 marzo).
Número 2 del artículo 37 redactado por el número veinticuatro del artículo único de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 8/2019, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, de Protección Civil y Atención de Emergencias de Navarra («B.O.N.» 5 marzo).
Artículo 39 redactado por el número veinticinco del artículo único de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 8/2019, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, de Protección Civil y Atención de Emergencias de Navarra («B.O.N.» 5 marzo).
Artículo 39 bis introducido por el número veintiséis del artículo único de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 8/2019, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, de Protección Civil y Atención de Emergencias de Navarra («B.O.N.» 5 marzo).
Número 3 del artículo 40 redactado por el número veintisiete del artículo único de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 8/2019, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, de Protección Civil y Atención de Emergencias de Navarra («B.O.N.» 5 marzo).
Número 4 del artículo 40 introducido por el número veintisiete del artículo único de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 8/2019, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, de Protección Civil y Atención de Emergencias de Navarra («B.O.N.» 5 marzo).
Número 3 del artículo 41 redactado por el número veintiocho del artículo único de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 8/2019, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, de Protección Civil y Atención de Emergencias de Navarra («B.O.N.» 5 marzo).
Número 4 del artículo 41 introducido por el número veintiocho del artículo único de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 8/2019, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, de Protección Civil y Atención de Emergencias de Navarra («B.O.N.» 5 marzo).
Artículo 41 bis introducido por el número veintinueve del artículo único de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 8/2019, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, de Protección Civil y Atención de Emergencias de Navarra («B.O.N.» 5 marzo).
Artículo 41 ter introducido por el número treinta del artículo único de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 8/2019, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, de Protección Civil y Atención de Emergencias de Navarra («B.O.N.» 5 marzo).
Artículo 41 quater introducido por el número treinta y uno del artículo único de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 8/2019, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, de Protección Civil y Atención de Emergencias de Navarra («B.O.N.» 5 marzo).
Número 2 del artículo 43 redactado por el número treinta y dos del artículo único de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 8/2019, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, de Protección Civil y Atención de Emergencias de Navarra («B.O.N.» 5 marzo).
Segundo párrafo del artículo 44 introducido por el número treinta y tres del artículo único de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 8/2019, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, de Protección Civil y Atención de Emergencias de Navarra («B.O.N.» 5 marzo).
Letra h) del número 2 del artículo 45 redactada por el número treinta y cuatro del artículo único de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 8/2019, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, de Protección Civil y Atención de Emergencias de Navarra («B.O.N.» 5 marzo).
Letra j) del número 2 del artículo 45 redactada por el número treinta y cuatro del artículo único de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 8/2019, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, de Protección Civil y Atención de Emergencias de Navarra («B.O.N.» 5 marzo).
Número 7 del artículo 54 introducido por el número treinta y cinco del artículo único de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 8/2019, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, de Protección Civil y Atención de Emergencias de Navarra («B.O.N.» 5 marzo).
Artículo 34 redactado por el número veintitrés del artículo único de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 8/2019, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, de Protección Civil y Atención de Emergencias de Navarra («B.O.N.» 5 marzo).
- 1/1/2010
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Letra a) del número 1 del artículo 53 redactada por la Disposición adicional vigésima cuarta de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 16/2009, 23 diciembre, de presupuestos generales de Navarra para el año 2010 («B.O.N.» 29 diciembre).
Letra b) del número 1 del artículo 53 redactada por la Disposición adicional vigésima cuarta de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 16/2009, 23 diciembre, de presupuestos generales de Navarra para el año 2010 («B.O.N.» 29 diciembre).