Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 158 de 28 de Diciembre de 1988 y BOE núm. 32 de 07 de Febrero de 1989
- Vigencia desde 29 de Diciembre de 1988. Revisión vigente desde 06 de Julio de 2006
TÍTULO III
De las operaciones financieras
CAPÍTULO PRIMERO
DEL ENDEUDAMIENTO
Artículo 68
El endeudamiento de la Comunidad Foral adoptará una de la siguientes modalidades:
Artículo 69
1. El Gobierno de Navarra podrá concertar, con cualesquiera personas físicas o jurídicas, operaciones de préstamo o crédito por un plazo de reembolso igual o inferior a un año. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 71 de esta Ley Foral, dichas operaciones se destinarán necesariamente a atender déficit transitorios de tesorería y deberán quedar canceladas en el período de vigencia de los Presupuestos.
2. Las operaciones a que se refiere el número anterior tendrá carácter extrapresupuestario, con excepción de los gastos e ingresos financieros que de las mismas se deriven.
Artículo 70
1. Las operaciones de préstamo o crédito que se concierten con personas físicas o jurídicas por un plazo de reembolso superior a un año deberán cumplir los siguientes requisitos:
- a) El importe total del préstamo o crédito tendrá como destino genérico financiar los gastos previstos en los Presupuestos Generales de Navarra.
- b) La cuantía de las anualidades, incluyendo intereses, comisiones y amonizaciones, conjuntamente con la carga financiera de la Deuda Pública, no rebasará el límite establecido en el número 3 del artículo 73 de esta Ley Foral.
2. El producto, la amortización y los gastos por intereses, comisiones y conceptos conexos se aplicarán a los Presupuestos Generales de Navarra.
3. La concertación de estos préstamos o créditos habrá de ser autorizada por Ley Foral que, sin perjuicio de fijar cualesquiera otras características, deberá señalar el importe máximo autorizado, bien específicamente para este tipo de operaciones o bien conjuntamente con la Deuda Pública. Sin perjuicio de lo establecido en la letra a) del número I de este artículo, el importe conjunto de ambas modalidades de endeudamiento no podrá ser superior al de los gastos de inversión previstos en los correspondientes Presupuestos.
4. En el marco de la Ley Foral prevista en el número anterior corresponderá al Gobierno de Navarra a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, acordar la concertación de este tipo de préstamos o créditos.
Artículo 71
No obstante, lo dispuesto en el artículo 69, en el marco de la autorización contenida en la correspondiente Ley Foral, el Gobierno de Navarra podrá acordar la concertación de préstamos o créditos sucesivos por un plazo de reembolso igual o inferior a un año, para atender las necesidades de financiación contempladas en el artículo anterior, si las condiciones del mercado financiero permiten reducir así el coste de dicha financiación.
Artículo 72
1. Las operaciones a que se refieren los artículos anteriores serán formalizadas por el Consejero de Economía y Hacienda, en el marco de lo dispuesto en las correspondientes leyes forales y acuerdos del Gobierno.
2. Se faculta asimismo al Consejero de Economía y Hacienda para, en dicho marco, acordar o concertar, de común acuerdo con las entidades financieras implicadas, operaciones voluntarias de amortización, prórroga, intercambio, permuta, y otras análogas, siempre que permitan obtener un menor coste o una mejor distribución de la carga financiera o prevenir los posibles efectos negativos de las fluctuaciones en las condiciones del mercado.
Artículo 73
1. La Deuda Pública emitida por la Comunidad Foral recibirá la denominación de «Deuda de Navarra».
2. La creación de la Deuda de Navarra habrá de ser autorizada por Ley Foral que, sin perjuicio de fijar cualesquiera otras características de la misma, deberá señalar el impone máximo autorizado, bien específicamente para esta modalidad de endeudamiento o bien conjuntamente con las operaciones de préstamo o crédito a que se refiere el artículo 70 de esta Ley Foral. Sin perjucio de lo establecido en el número 7 de este artículo, el importe conjunto de ambas modalidades de endeudamiento no podrá ser superior al de los gastos de inversión previstos en los correspondientes Presupuestos.
3. La cuantía de las anualidades, incluyendo intereses, comisiones y amonizaciones, no podrá exceder al cierre de cada ejercicio, conjuntamente con la carga financiera derivada de las operaciones de préstamo o crédito a que se refiere el artículo 70 de esta Ley Foral, del 25 por IOO de los ingresos corrientes previstos en los Presupuestos Generales de Navarra del ejercicio correspondiente.
4. En el marco de lo dispuesto en este artículo y en el artículo 45.5 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, corresponde al Gobierno de Navarra a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda acordar la creación de Deuda de Navarra, fijar el límite máximo de cada emisión señalar su plazo, establecer su representación en títulos valores en cualquier otro documento, fijar el tipo de interés y determinar otros criterios generales a que deberá ajustarse aquélla.
5. La formalización, colocación y administración de las emisiones se efectuará por el Departamento de Economía y Hacienda.
6. El producto, la amortización y los gastos por intereses y por conceptos conexos de las emisiones de Deuda de Navarra se aplicarán a los Presupuestos Generales de Navarra.
7. El producto de la Deuda de Navarra tendrá como destino genérico financiar los gastos previstos en los Presupuestos Generales de Navarra.
8. La Deuda de Navarra y los títulos valores de carácter equivalente emitidos por la Comunidad foral tendrán, a todos los efectos, la consideración de fondos públicos.
Artículo 74
1. La Deuda de Navarra podrá estar representada en títulos-valores o en cualquier otro documento que formalmente la reconozca.
2. En la suscripción y transmisión de la Deuda de Navarra, únicamente será preceptiva la intervención de fedatario público cuando aquella esté representada por títulos-valores y así lo disponga la legislación mercantil sustantiva aplicable a los mismos. No será preceptiva, en todo caso, para las operaciones a que se refiere el artículo 94 de esta Ley Foral.
Artículo 75
La Deuda de Navarra habrá de reunir las características de plazo, tipo de interés, representación o cualesquiera otras que permitan una reducción de su coste y una mejor adecuación a los fines perseguidos con su creación. Su adquisición, tenencia y negociación no estará sujeta a más limitaciones que las derivadas de las propias normas de creación de la Deuda o de las reguladoras de los mercados en que se negocie.
Artículo 76
En el marco de lo dispuesto en las Leyes Forales y en los acuerdos del Gobierno a que se refieren los números 2 y 4 del artículo 73 de esta Ley Foral, corresponde al Consejero de Economía y Hacienda:
- a) Formalizar la emisión de la Deuda de Navarra.
-
b) Recurrir para la colocación de los títulos o documentos que reconozcan Deuda de Navarra, a cualquier técnica que no entrañe una desigualdad de oportunidades para los potenciales adquirentes de los mismos, según su naturaleza y funciones. En particular, podrá:
- 1.º Ceder la emisión, durante un período prefijado de suscripción, a un precio único preestablecido
- 2.º Subastar la emisión adjudicando los valores conforme a reglas que se harán públicas con anterioridad a la celebración de la subasta.
- 3.º Subastar la emisión entre el público en general, entre colocadores autorizados o entre un grupo restringido de éstos que adquieran compromisos especiales respecto a la colocación de la Deuda o al funcionamiento de sus mercados.
- 4.º Ceder parte o la totalidad de una emisión a una Entidad financiera colaboradora, a un precio convenido con destino a su mantenimiento en la cartera de dicha Entidad o a su ulterior negociación por ésta.
En todo caso la colocación de una emisión podrá fragmentarse en el tiempo, así como en su cuantía. Los distintos fragmentos podrán colocarse conforme a técnicas de emisión diversas y en el caso de emisiones fragmentadas en el tiempo, a precios distintos.
- c) Determinar quiénes tendrá, en su caso la consideración de Agentes colocadores de las emisiones de valores de la Deuda de Navarra y señalar las Comisiones que pudieran corresponderles.
- d) Adquirir en el mercado secundario valores de la Deuda de Navarra con destino a su amonización o proceder, al amparo de lo dispuesto en las respectivas normas de emisión o por mutuo acuerdo con los acreedores, al reembolso anticipado, incluso parcial, de la Deuda de Navarra o de la revisión de alguna de sus condiciones, cuando la situación del mercado u otras circunstancias así lo aconsejen.
- e) Acordar o concertar operaciones voluntarias de amortización, canje, conversión, prórroga, intercambio financiero, cambio de la forma de representación y otras análogas quc supongan modificaciones de cualesquiera condiciones de la Deuda de Navarra, siempre que obedezcan a su mejor administración y no perjudiquen los derechos económicos de los tenedores.
Artículo 77
1. A los títulos representativos de la Deuda de Navarra les serán de aplicación el régimen establecido por el ordenamiento jurídico general, según la modalidad y las características de los mismos.
2. Asimismo, a los títulos al portador de la Deuda de Navarra que hayan sido robados, hurtados o sufrido extravío o destrucción les será aplicable el procedimiento establecido administrativamente o, en su defecto, el previsto por la legislación mercantil.
3. El Gobierno de Navarra determinará el procedimiento a seguir cuando se trate de títulos nominativos o al portador extraviados después de su presentación en las respectivas oficinas públicas o que hayan sido objeto de destrucción parcial que no impida su identificación.
Artículo 78
1. Prescribirá a los cinco años la obligación de pagar los intereses de la Deuda de Navarra y la de devolver los capitales llamados a reembolso, contados, respectivamente, a partir del vencimiento de los intereses y del día del llamamiento a reembolso.
2. La obligación de reeembolso de los capitales de la Deuda de Navarra sujeta a conversión prescribirá a los diez años, contados desde el último día del plazo establecido para la operación o, en su caso, desde que los nuevos valores pudieron ser retirados.
Artículo 79
El Gobierno de Navarra comunicará al Parlamento de Navarra con periodicidad trimestral, el importe y las características principales de las operaciones de endeudamiento realizadas al amparo de las autorizaciones a que se refiere este capítulo.
CAPÍTULO II
DE LOS AVALES
Artículo 80
En los supuestos previstos en las Leyes, la Comunidad Foral podrá, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo afianzar las obligaciones derivadas de créditos concertados, en España o en el extranjero, por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, mediante el otorgamiento del correspondiente aval.
Artículo 81
El impone total de los avales contemplados en este capítulo no podrá exceder el límite que, para cada ejercicio, señala la Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra.
No se imputará al citado límite el importe de los avales que se presten con motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones de crédito, en la medida en que impliquen cancelación de avales anteriormente concedidos.
Salvo autorización expresa de las Cones de Navarra, ninguna persona física o jurídica podrá ser beneficiaria de avales por cuantía superior al 5 por 100 del límite autorizado en la referida Ley Foral.
Artículo 82
1. Los avales a que se refiere este capítulo serán otorgados por acuerdo del Gobierno de Navarra
2. El acuerdo del Gobierno de Navarra podrá referirse específicamente a cada operación o comprender varias de ellas, con determinación, en todo caso, de la identidad de los avalados, del plazo en el que habrán de otorgarse los avales y de su importe máximo, individual o global.
3. Los avales se documentarán en la forma que reglamentariamente se determine y serán formalizados por el Consejero de Economía y Hacienda.
Artículo 83
El Gobierno de Navarra, sin perjuicio de los límites que puedan haberse fijado en la preceptiva autorización legal, podrá establecer las cláusulas que resulten usuales en los mercados financieros, así como exigir la prestación, por parte del beneficiario del aval, de garantías suficientes.
Artículo 84
La Hacienda Pública de Navarra responderá de las obligaciones de amonización del principal sólo en caso de incumplimiento de tales obligaciones por el deudor principal, pudiendo convenirse la renuncia al beneficio de excusión que establece la Ley 525 a) de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra.
Artículo 85
Los avales otorgados por la Comunidad Foral devengarán a favor de la misma la comisión que para cada operación determine el Consejo de Economía y Hacienda.
Artículo 86
El Departamento de Economía y Hacienda podrá inspeccionar las inversiones financiadas con créditos avalados por la Comunidad Foral para comprobar su aplicación y rentabilidad, así como la solvencia de los deudores. A tal fin, podrá solicitar a éstos la información que considere necesaria.
Artículo 87
El Gobierno de Navarra comunicará al Parlamento de Navarra, con periodicidad trimestral, el importe y las características principales de los avales otorgados al amparo de las autorizaciones a que sc refiere este capítulo, sus modificaciones y sustituciones, así como los incumplimientos y cancelaciones que experimenten las obligaciones afianzadas.