Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 158 de 28 de Diciembre de 1988 y BOE núm. 32 de 07 de Febrero de 1989
- Vigencia desde 29 de Diciembre de 1988. Revisión vigente desde 06 de Julio de 2006
TÍTULO IV
De la Tesorería
Artículo 88
Integran la Tesorería de la Comunidad Foral todos los recursos financieros, sean dinero, valores o créditos de la Administración de la Comunidad Foral y de sus Organismos autónomos, tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias.
Artículo 89
Las disponibilidades de la Tesorería y sus variaciones quedan sujetas a intervención y al régimen de contabilidad pública de la Comunidad Foral.
Artículo 90
La Tesorería de la Comunidad Foral será gestionada por el Departamento de Economía y Hacienda que ejercerá, a tal fin, las siguientes funciones:
- a) Recaudar los derechos y pagar las obligaciones de la Administración de la Comunidad Foral y de sus Organismos autónomos.
- b) Servir el principio de unidad de caja, mediante la centralización dc todos los fondos, valores y efectos generados por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias.
- c) Distribuir en el tiempo y en el territorio las disponibilidades dinerarias para la puntual satisfacción de las correspondientes obligaciones.
- d) Responder de los avales contraídos por la Comunidad Foral.
- e) Ejercer cualesquiera otras funciones que le atribuyan las leyes.
Artículo 91
1. Todos los cobros y pagos de la Administración de la Comunidad Foral y de sus Organismos autónomos se efectuarán a través de las cuentas comentes abiertas a tal fin en el Banco de España y en las Entidades financieras públicas o privadas establecidas en Navarra.
2. Previa autonzación del Gobierno de Navarra, el Consejero de Economía y Hacienda podrá suscribir convenios de colaboración con las Entidades financieras a que se refiere el número anterior, tendentes a determinar los tipos de cuenta a utilizar, los procesos a seguir y el control y justificación de todos los flujos de cobros y pagos que se efectúen a través de las cuentas citadas.
3. Para mejorar la gestión y el control de determinados cobros y pagos, podrá establecerse que éstos se efectúen a través de cuentas específicas abiertas a tal fin.
Artículo 92
1. Los fondos líquidos de la Tesorería de la Comunidad Foral se situarán en el Banco de España y en las Entidades financieras públicas o privadas establecidas en Navarra.
2. Asimismo, podrán situarse fondos líquidos en aquellas Entidades financieras que aun no teniendo establecimiento en Navarra mantengan relaciones financieras con la Comunidad Foral.
3. Previa autorización del Gobierno de Navarra, el Consejero de Economía y Hacienda podrá suscribir convenios de colaboración con las Entidades financieras a que se refieren los números anteriores, tendentes a determinar el régimen de funcionamiento de las cuentas en que se encuentren situados los fondos líquidos de la Tesorería, y, en especial, el tipo de interés al que serán retribuidas, las comisiones a pagar o compensaciones a realizar y las obligaciones de información asumidas por las Entidades financieras.
Artículo 93
1. La apertura de las cuentas a que se refieren los artículos anteriores requerirá la previa autortización del Departamento de Economía y Hacienda. Dicha autonzación será individualizada y fijará las condiciones de utilización de la correspondiente cuenta.
2. El Departamento de Economía y Hacienda podrá recabar del órgano administrativo gestor, del Organismo autónomo titular o de la correspondiente Entidad financiera cualesquiera datos tendentes a comprobar el cumplimiento de las condiciones en que se autorizó la apertura de la cuenta, así como ordenar su cancelación o paralizar su utilización cuando se compruebe que no subsisten las razones que motivaron su apertura o que no se cumplen las condiciones impuestas para su uso.
Artículo 94
1. Previa autorización del Gobierno de Navarra, el Consejero de Economía y Hacienda, para mejorar la gestión de la Tesorería, podrá concertar las operaciones financieras que estime precisas a través de cualquiera de los instrumentos existentes a estos efectos en los mercados financieros y, en especial, de la emisión de pagarés por un plazo de reembolso igual o inferior a dieciocho meses, a los que les será de aplicación el régimen fiscal previsto en el artículo 8.1, a) de la Ley Foral 15/1985, de 14 de junio.
2. Las operaciones a que se refiere el número anterior tendrán carácter extrapresupuestario, con excepción de los gastos e ingresos financieros que de las mismas se deriven.
Artículo 95
1. Los cobros de la Administración de la Comunidad Foral y de sus Organismos autónomos serán efectuados por el Departamento de Economía y Hacienda por alguno de los medios que a continuación se expresan:
- a) Mediante el empleo de efectos timbrados cuando así estuviese establecido en la normativa específica del tributo o derecho de que se trate.
- b) En efectivo, a través de las cuentas corrientes a que se refiere el artículo 91 de esta Ley Foral.
- c) Por cualquier otro medio de cobro, sea o no bancario, en las condiciones reglamentanamente establecidas.
2. Los pagos de la Administración de la Comunidad Foral y de sus organismos autónomos serán efectuados por el Departamento de Economía y Hacienda por alguno de los medios que a continuación se expresan:
- a) Por transferencia bancaria.
- b) Mediante cheque.
- c) Por cargo directo en cuenta, previa autorización expresa del Consejero de Economía y Hacienda.
- d) Por cualquier otro medio de pago. sea o no bancario, en las condiciones regiamentariamente establecidas.
3. El Consejero de Economía y Hacienda podrá establecer la utilización de medios especiales para la realización de determinados cobros o pagos.