Ley 10/2004, de 28 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2005.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO VASCO
- Publicado en BOPV núm. 250 de 31 de Diciembre de 2004 y BOE núm. 279 de 19 de Noviembre de 2011
- Vigencia desde 01 de Enero de 2005.
TÍTULO II
EL ESTADO DE GASTOS
CAPÍTULO I
TIPOS DE CRÉDITOS. ESPECIALIDADES
Artículo 12 Créditos ampliables y medios de financiación
1.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 24, 25 y 26 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre régimen presupuestario de Euskadi, durante 2005 tendrán carácter ampliable, hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo, los créditos que, incluidos en los presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de sus organismos autónomos, se detallan en el anexo III de esta ley.
2.- Los incrementos de los créditos calificados de ampliables, así como del resto de los créditos que se citan, serán financiados de la siguiente manera:
- a) Los que estén en función de la efectiva recaudación de derechos afectados se financiarán con el exceso de ingresos percibidos sobre los inicialmente previstos.
- b) Los que produzcan una correlativa disminución del cupo a pagar al Estado por los territorios históricos serán financiados por éstos por igual importe al de aquella disminución, de acuerdo con los coeficientes de aportación establecidos para 2005.
- c) Los que no tengan asignada una forma específica de financiación serán financiados de la forma que disponga el Consejo de Gobierno, a propuesta del Departamento de Hacienda y Administración Pública.
3.- Adicionalmente, la ampliación de los créditos ampliables que figuran en el estado de gastos de la Sección «Gastos Diversos Departamentos» y, en su caso, las necesidades de financiación derivadas de la ejecución del Plan Marco de Apoyo Financiero a la Inversión Pública, aprobado por el Consejo Vasco de Finanzas Públicas el 23 de julio de 2002, podrá llevarse a cabo por el Consejo de Gobierno con cargo a remanentes de tesorería.
Artículo 13 Créditos de compromiso
1.- Durante el ejercicio 2005, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Departamento de Hacienda y Administración Pública, podrá incrementar el estado de créditos de compromiso, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 30 y 31 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre régimen presupuestario de Euskadi, aprobando nuevos créditos o aumentando el importe de los autorizados hasta un 5% del importe total de los créditos de pago del presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos administrativos, respectivamente. El citado límite no se aplicará cuando se trate de créditos correspondientes a adquisiciones habituales de bienes o servicios necesarios para el normal funcionamiento de la Administración o complementarios del mismo.
2.- Siguiendo el procedimiento previsto en el párrafo anterior y sin sujeción al límite señalado, durante 2005 podrán adquirirse compromisos que excedan en su ejecución el ejercicio presupuestario y para los que no se hubiesen consignado créditos de compromiso en el supuesto de que por retrasos debidamente justificados no se pudiera alcanzar el objetivo previsto en el presente ejercicio. Los créditos excedentarios serán susceptibles de reutilización en la forma que determine el Departamento de Hacienda y Administración Pública.
3.- Durante el ejercicio 2005, en el supuesto de aportaciones o compromisos firmes de aportación a los que se refiere el apartado a) del párrafo 2 del artículo 82 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre régimen presupuestario de Euskadi, que extendieran sus efectos a ejercicios posteriores, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Departamento de Hacienda y Administración Pública, podrá autorizar la creación de los correspondientes créditos de compromiso.
4.- Asimismo, durante el ejercicio 2005, el Departamento de Hacienda y Administración Pública podrá adecuar, mediante las modificaciones que fueran precisas, el importe de los créditos de compromiso generados en ejercicios anteriores correspondientes a convenios de colaboración y contratos relacionados con la instrumentación de operaciones financieras o de cobertura de riesgos cuyo importe anual esté en función de la evolución de los tipos de interés o de otros indicadores similares.
Artículo 14 Créditos de personal
A los efectos señalados en el artículo 66.3 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre régimen presupuestario de Euskadi, con vigencia exclusiva para el ejercicio 2005, tendrán carácter vinculante a nivel de concepto los gastos comprendidos en los conceptos 122, 131, 132, 161 y 162 correspondientes al capítulo I de los presupuestos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de los organismos autónomos administrativos.
Artículo 15 Plantillas presupuestarias
1.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, se aprueban las plantillas del personal eventual, funcionario y laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos administrativos, clasificadas por grupos, cuerpos, escalas y categorías, con adscripción inicial a los programas y secciones presupuestarias conforme a lo dispuesto en el «Anexo de personal» de estos presupuestos.
2.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre régimen presupuestario de Euskadi, el carácter limitativo en lo concerniente a la plantilla presupuestaria de la Administración de la Comunidad Autónoma y de los organismos autónomos administrativos se entenderá referido al total agregado de plazas de personal funcionario, personal laboral fijo y personal eventual y para el conjunto de dichas entidades.
3.- Con carácter general, la modificación de las plantillas presupuestarias mediante la creación de nuevas dotaciones de personal requerirá la consiguiente amortización de las dotaciones necesarias de manera que no represente superior coste anual bruto.
4.- No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Departamento de Hacienda y Administración Pública, podrá autorizar la creación de nuevas dotaciones de personal en el supuesto de modificaciones en las relaciones de puestos de trabajo derivadas de la efectiva realización de traspasos de competencias, la creación de nuevos órganos y servicios, la promulgación de normas con rango de ley o la aprobación por el Gobierno de planes, programas y actuaciones significativas de carácter no coyuntural, siempre que cuenten con la adecuada financiación y previo informe favorable del órgano competente en materia de función pública en el que se haga constar la imposibilidad de atender las nuevas necesidades con la readscripción de puestos de trabajo, la reasignación de efectivos u otras medidas de racionalización y ordenación de recursos humanos.
5.- Se autoriza al Departamento de Hacienda y Administración Pública para realizar en los créditos de gastos de personal las modificaciones presupuestarias que sean necesarias para su ajuste a las alteraciones de las plantillas que resulten aprobadas con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 16 Créditos para gastos de funcionamiento
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 66.3 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre régimen presupuestario de Euskadi, con vigencia exclusiva para el ejercicio 2005, tendrán carácter limitativo y vinculante a nivel de capítulo para cada sección y programa, en cuanto a su clasificación económica, los créditos de pago incluidos en los estados de gastos de los presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos administrativos correspondientes al capítulo II, gastos de funcionamiento, excepto los calificados como gastos reservados en el pormenor de gastos del Presupuesto, por lo que no serán necesarias transferencias de crédito a nivel inferior a capítulo.
Artículo 17 Créditos para transferencias y subvenciones para operaciones corrientes y de capital
1.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 66.3 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre régimen presupuestario de Euskadi, con vigencia exclusiva para el ejercicio 2005, tendrán carácter limitativo y vinculante a nivel de artículo para cada sección y programa, en cuanto a su clasificación económica, los créditos de pago incluidos en los estados de gastos de los presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos administrativos correspondientes a los capítulos IV y VII, transferencias y subvenciones para gastos corrientes y transferencias y subvenciones para operaciones de capital, respectivamente.
2.- No obstante lo establecido en el párrafo anterior:
- a) Tendrán carácter vinculante a nivel de capítulo, sección y programa los créditos de pago correspondientes a los programas 3211, «Empleo», y 3231, «Formación ».
- b) Tendrán carácter vinculante a nivel de capítulo, sección, servicio y programa los créditos de pago correspondientes al programa 7111, «Agricultura y Desarrollo Rural».
CAPÍTULO II
RÉGIMEN DE LOS CRÉDITOS. MODIFICACIONES
Artículo 18 Régimen de transferencias de créditos
1.- Durante el ejercicio 2005, el régimen de transferencias de créditos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos se regirá por el contenido del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre régimen presupuestario de Euskadi, sin perjuicio de las particularidades que se indican en los párrafos siguientes.
2.- El régimen de transferencias de créditos definido en el Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre régimen presupuestario de Euskadi, será de aplicación tanto al presupuesto ordinario de 2005 como a los remanentes incorporados de ejercicios anteriores, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 88 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre régimen presupuestario de Euskadi.
3.- No serán de aplicación las limitaciones generales del régimen de transferencias del artículo 69 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre régimen presupuestario de Euskadi, a aquellas que tengan su origen en las partidas afectas al Plan Marco de Apoyo Financiero a la Inversión Pública, aprobado por el Consejo Vasco de Finanzas Públicas el 23 de julio de 2002, y al Plan Especial de Inversiones Económicas y Sociales, ni a las destinadas a ellas. Dentro de tales créditos podrán realizarse todo tipo de transferencias sin limitación alguna.
4.- El Departamento de Hacienda y Administración Pública podrá establecer créditos especialmente vinculados cuando las necesidades de seguimiento y control presupuestario lo requieran.
5.- Durante el presente ejercicio, el Departamento de Hacienda y Administración Pública, a iniciativa propia o del departamento u organismo autónomo respectivo, además de las modificaciones previstas en el título V del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre régimen presupuestario de Euskadi, podrá proceder a la redistribución de créditos de pago y de compromiso cuando las necesidades de seguimiento y gestión presupuestaria lo requieran. A estos efectos, se entenderá por redistribución el traslado de importes entre créditos correspondientes al mismo nivel de vinculación. Esta redistribución no tendrá la consideración de transferencia de crédito.
Artículo 19 Incorporación de créditos
El régimen de incorporación de créditos al Presupuesto de 2005 será el que se contempla en el Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre régimen presupuestario de Euskadi. A los efectos del artículo 87 de la citada norma, la incorporación de créditos corresponderá al Consejo de Gobierno, a propuesta del Departamento de Hacienda y Administración Pública.
Artículo 20 Otras modificaciones
1.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 83.1 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre régimen presupuestario de Euskadi, la habilitación de créditos se llevará a cabo por decreto del Gobierno, a propuesta del Departamento de Hacienda y Administración Pública y de los demás departamentos que, en su caso, se vean afectados.
2.- El límite porcentual a que se refiere el citado artículo 83 no actuará cuando la habilitación se refiera a ingresos cuyo origen sean las variaciones efectivas en los presupuestos de las Diputaciones forales.
3.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 95.1 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre régimen presupuestario de Euskadi, si la necesidad del crédito adicional se produce en un organismo autónomo administrativo y su importe no supone aumento en los créditos del presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma, su autorización corresponderá al Departamento de Hacienda y Administración Pública si su importe no excede del 3% del conjunto de créditos de pago incluidos en el presupuesto del organismo de que se trate y al Gobierno, a propuesta del Departamento de Hacienda y Administración Pública, cuando supere el 3% y no pase del 5%.
4.- Las variaciones de presupuestos de las sociedades públicas, cuando vengan producidas por reorganizaciones administrativas o societarias de grupo que afecten a la Administración institucional y, consecuentemente, a sus estados financieros previsionales o presupuestos respectivos, serán autorizadas por el Departamento de Hacienda y Administración Pública.
5.- Las variaciones de presupuestos de las sociedades públicas, cuando vengan producidas por el cumplimiento de un acuerdo del Consejo de Gobierno por el cual se apruebe la instrumentación de las actuaciones referidas al Fondo de Proyectos Estratégicos o vengan producidas por cualesquiera planes, programas y actuaciones significativas aprobadas por el Gobierno, serán autorizadas por éste a propuesta del Departamento de Hacienda y Administración Pública.
6.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 97.3 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre régimen presupuestario de Euskadi, durante el ejercicio 2005, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Departamento de Hacienda y Administración Pública, podrá incrementar el estado de compromisos futuros, aprobando nuevos compromisos o aumentando el importe de los autorizados, hasta un 15% del importe global de los inicialmente autorizados para el conjunto de entidades.
7.- A los efectos contemplados en el artículo 98 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre régimen presupuestario de Euskadi, en lo que respecta a las sociedades públicas participadas por Sprilur, S.A., será de aplicación al importe conjunto correspondiente a todas.
8.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 54 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre régimen presupuestario de Euskadi, modificado por la disposición final tercera de la Ley 10/1996, de 27 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 1997, la suma de las inversiones en inmovilizado material e inmaterial será limitativa a nivel global para el conjunto de todas las sociedades públicas participadas por Sprilur, S.A.
9.- Durante el ejercicio 2005, el régimen de convenios establecido por los artículos 102 y 103 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre régimen presupuestario de Euskadi, será de aplicación a cualquier convenio con el Estado por el que se reciban fondos adicionales a los inicialmente previstos en los estados de gastos.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN DE RETRIBUCIONES Y HABERES PASIVOS
Artículo 21 Incremento de retribuciones
1.- Las retribuciones anuales íntegras del personal al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma, organismos autónomos y entes públicos de derecho privado no sujeto a régimen laboral no podrán experimentar con efectos de 1 de enero de 2005 un crecimiento global superior al 2% con respecto a las establecidas en el ejercicio de 2004, en términos de homogeneidad para los dos períodos de comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a su antigüedad y a su régimen de jornada.
2.- Se entiende como personal no laboral los funcionarios de carrera e interinos al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma, organismos autónomos y entes públicos de derecho privado, así como el personal estatutario dependiente del ente público Osakidetza-Servicio Vasco de Salud.
3.- Con independencia de lo establecido en el párrafo primero, las pagas extraordinarias del personal incluido en el párrafo anterior incorporarán la cuantía anual adicional que se indica a continuación. La citada cuantía será abonada de acuerdo con el nivel de complemento de destino que se perciba y será distribuida en las mensualidades que proceda según la normativa correspondiente.
Nivel de complemento de destino | Cuantía anual |
30 | 1.127,08 |
29 | 1.010,96 |
28 | 968,44 |
27 | 925,92 |
26 | 812,32 |
25 | 720,70 |
24 | 678,20 |
23 | 635,70 |
22 | 593,16 |
21 | 550,70 |
20 | 511,56 |
19 | 485,44 |
18 | 459,30 |
17 | 433,16 |
16 | 407,10 |
15 | 380,94 |
14 | 354,84 |
13 | 328,70 |
12 | 302,56 |
11 | 276,46 |
10 | 250,34 |
9 | 237,28 |
8 | 224,20 |
4.- Las retribuciones del personal al servicio de la Administración de Justicia se regirán por su normativa específica.
5.- Lo dispuesto en el párrafo 1 debe entenderse sin perjuicio de aquellas adecuaciones en las retribuciones complementarias que con carácter singular y excepcional resulten imprescindibles por una modificación en el contenido del puesto de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados a él. Asimismo, se entenderá sin perjuicio de la aplicación de los sistemas de organización y clasificación de puestos de trabajo, incluida la aplicación de éstos al personal que acceda a las administraciones públicas vascas en virtud de transferencias.
6.- De conformidad al artículo 79.1.a de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, la cuantía anual del complemento de destino correspondiente a cada nivel de puesto de trabajo será la siguiente:
Nivel | Cuantía anual |
30 | 15.382,55 |
29 | 13.673,05 |
28 | 12.220,46 |
27 | 10.853,13 |
26 | 9.571,35 |
25 | 8.289,58 |
24 | 7.776,67 |
23 | 7.221,40 |
22 | 6.708,50 |
21 | 6.196,06 |
20 | 5.768,81 |
19 | 5.426,81 |
18 | 5.085,10 |
17 | 4.785,48 |
16 | 4.486,64 |
15 | 4.187,42 |
14 | 3.888,58 |
13 | 3.589,26 |
12 | 3.290,50 |
11 | 2.991,19 |
10 | 2.753,64 |
9 | 2.556,05 |
8 | 2.397,79 |
7.- Se entiende por masa salarial, a los efectos de esta ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante 2004 por el personal afectado. Se exceptúan, en todo caso:
- a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
- b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.
- c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados o despidos.
- d) Las indemnizaciones por gastos realizados por el trabajador.
8.- La masa salarial del personal al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos y de los entes públicos de derecho privado y sociedades públicas sometido a régimen laboral no podrá experimentar con fecha 1 de enero de 2005 un crecimiento global superior al 2% con respecto a la establecida en el ejercicio de 2004, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la modificación en el contenido del puesto de trabajo, de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados a él o de la modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.
9.- Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial correspondiente a 2005, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.
10.- Las variaciones de la masa salarial se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, en lo que respecta tanto a efectivos de personal y a su antigüedad como al régimen de jornada, trabajo y resto de condiciones laborales.
11.- Con independencia de lo anterior, la masa salarial del personal laboral experimentará el incremento que sea necesario para poder aplicarle, según su categoría, una cuantía anual equivalente a la que resulte para el personal incluido en el párrafo 2, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo.
12.- Sobre el incremento general de retribuciones previsto en los párrafos precedentes, la Administración general de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos, los entes públicos de derecho privado y las sociedades públicas podrán destinar hasta un 0,5% adicional de su masa salarial a financiar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguros colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, para el personal incluido en sus ámbitos.
13.- Las retribuciones para el ejercicio 2005 del Lehendakari, vicepresidente, consejeros, altos cargos y asimilados podrán, en su caso y como máximo, ser incrementadas, en relación con las vigentes a 31 de diciembre de 2004, en el porcentaje de crecimiento global que con carácter común se aplique a las retribuciones anuales íntegras del personal al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos no sujeto a régimen laboral. En todo caso, a los efectos de respetar la estructura retributiva y en orden a mantener la categoría y cargo que les corresponde, se les garantizará que, como mínimo, percibirán las retribuciones equivalentes a las previstas como máximas con carácter general para los funcionarios de máximo nivel.
14.- Las retribuciones del personal eventual que no resulten equivalentes a las fijadas para el personal descrito en el párrafo primero de este artículo experimentarán un crecimiento idéntico al del personal al que se encuentren asimiladas, salvo aquellas cuya cuantía sea fija, en cuyo caso se aplicará el incremento señalado en el párrafo anterior.
15.- Los complementos personales y transitorios, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por sus normativas específicas.
Artículo 22 Personal de la Ertzaintza
1.- De conformidad con el artículo 74.a de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, la cuantía anual del complemento de destino correspondiente a cada nivel de categoría será la siguiente:
Nivel | Cuantía anual |
1 | 4.508,09 |
2 | 5.277,87 |
3 | 5.630,47 |
4 | 7.797,15 |
5 | 8.543,54 |
6 | 10.194,81 |
7 | 10.900,49 |
8 | 12.659,09 |
2.- Las pagas extraordinarias del personal de la Ertzaintza en servicio activo incorporarán la cuantía que figura a continuación, de acuerdo con el complemento de destino correspondiente al nivel de categoría que perciba cada funcionario. La citada cuantía se distribuirá en las mensualidades que proceda según la normativa correspondiente.
Nivel de categoría | Cuantía anual |
1 | 419,25 |
2 | 475,01 |
3 | 506,74 |
4 | 678,35 |
5 | 743,29 |
6 | 886,95 |
7 | 948,34 |
8 | 987,41 |
3.- El conjunto íntegro de retribuciones a percibir por la Ertzaintza se determinará por el Consejo de Gobierno. En todo caso, les serán de aplicación el contenido y los criterios establecidos en el artículo anterior.
Artículo 23 Requisitos para la firma de los convenios colectivos
1.- Los convenios colectivos, las revisiones salariales o los acuerdos de adhesión o extensión en todo o en parte a otros convenios ya existentes, que afecten al personal laboral de la Administración general de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos, se aprobarán por el Consejo de Gobierno, previo informe del Departamento de Hacienda y Administración Pública. Cuando se refieran al personal laboral dependiente de sociedades públicas o entes públicos de derecho privado de la Administración institucional de la Comunidad Autónoma requerirán, con carácter previo a su firma, el dictamen favorable de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, previo informe del Departamento de Hacienda y Administración Pública.
2.- A los efectos previstos en el párrafo anterior, se remitirá al Departamento de Hacienda y Administración Pública el correspondiente proyecto de acuerdo, acompañado de la cuantificación cifrada de la masa salarial y de las retribuciones del año 2004 y de la masa salarial y de las retribuciones previstas para el año 2005, así como la valoración de todos los aspectos económicos contemplados en dicho proyecto. El citado departamento emitirá, en el plazo máximo de 15 días a partir del siguiente al de la recepción de la citada documentación, el informe que le compete, que hará referencia, en lo que a sus aspectos económicos se refiere, a aquellos extremos de los que se deriven consecuencias en materia de gasto público, sin perjuicio del control económico establecido en la Ley 14/1994, de 30 de junio, de Control Económico y Contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Artículo 24 Personal directivo de las sociedades públicas y entes públicos de derecho privado de la Comunidad Autónoma
1.- La cuantía del salario máximo anual que por todos los conceptos, incluidos los incentivos de cuantía no garantizada, perciba el personal a que se refiere este artículo no podrá exceder en ningún caso de las retribuciones íntegras anuales que corresponden a un consejero del Gobierno Vasco.
2.- En cumplimiento de lo preceptuado en el párrafo 2 del artículo 4 de la Ley 14/1988, de 28 de octubre, de Retribuciones de Altos Cargos, los criterios para la evaluación y concesión de incentivos vendrán determinados por el cumplimiento de los presupuestos anuales de cada sociedad o ente público y de los objetivos cualitativos contenidos en la memoria anual que acompaña a éstos en cada ejercicio, así como por la eficacia en el cumplimiento del plan de gestión anual de la entidad en los términos que establece el Decreto 130/1999, de 23 de febrero, por el que se regula el estatuto personal de los directivos de los entes públicos de derecho privado y de las sociedades públicas.
3.- Los órganos de gobierno y administración competentes de cada sociedad o ente público podrán determinar la forma y la cadencia en las que estos incentivos puedan ser abonados.
Artículo 25 Créditos de haberes pasivos
1.- Las pensiones y otros derechos de carácter pasivo se harán efectivos en los supuestos y cuantías que procedan de conformidad con lo dispuesto en la normativa específica vigente.
2.- Las pensiones por haberes pasivos devengadas en aplicación del Decreto Legislativo 1/1986, de 13 de mayo, por el personal que hubiere cubierto los períodos de carencia exigidos se incrementarán con efecto de 1 de enero de 2005 en un porcentaje del dos por ciento (2%).
CAPÍTULO IV
MÓDULO ECONÓMICO DE SOSTENIMIENTO DE LOS CENTROS EDUCATIVOS CONCERTADOS
Artículo 26 Módulo económico de sostenimiento de los centros educativos concertados
1.- Los componentes del módulo y sus respectivos importes por cada nivel educativo son los fijados en el anexo IV de esta ley.
2.- Los módulos económicos especificados en el anexo IV son topes económicos máximos en los que están incluidos los gastos de personal docente y no docente.
3.- No obstante, en los niveles afectados por el sistema de pago delegado el concepto de antigüedad a los trabajadores por cuenta ajena y cooperativistas será abonado en función de la antigüedad real de cada profesor.