Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO VASCO
- Publicado en BOPV núm. 246 de 24 de Diciembre de 2008 y BOE núm. 242 de 07 de Octubre de 2011
- Vigencia desde 25 de Diciembre de 2008. Revisión vigente desde 01 de Mayo de 2012
TÍTULO III
RÉGIMEN COMPETENCIAL, ORGANIZATIVO, CONSULTIVO Y DE PARTICIPACIÓN EN EL SISTEMA VASCO DE SERVICIOS SOCIALES
CAPÍTULO I
COMPETENCIAS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Artículo 39 Disposiciones generales
1.- El ejercicio de la función legislativa en materia de servicios sociales corresponde al Parlamento Vasco.
2.- Es competencia del Gobierno Vasco el desarrollo normativo y la acción directa que en materia de servicios sociales se le atribuya en la presente ley y en su normativa de desarrollo.
3.- A los efectos de la presente ley, se entiende por acción directa la competencia de ejecución respecto a aquellas prestaciones y servicios que por su interés general, por su naturaleza y características, o por el número de potenciales personas usuarias o por las economías de escala susceptibles de obtenerse por su prestación a nivel autonómico, tengan que ser prestados con carácter unitario en todo el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
4.- La concurrencia de tales requisitos tendrá que ser motivada y declarada por decreto del Gobierno Vasco, previo informe preceptivo favorable del Consejo Vasco de Servicios Sociales.
5.- Corresponde a las diputaciones forales de los territorios históricos y a los ayuntamientos la ejecución de las normas de servicios sociales, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley y en su normativa de desarrollo.
Artículo 40 Del Gobierno Vasco
El Gobierno Vasco, además del ejercicio de la iniciativa legislativa, ostentará, en el ámbito de su competencia, las siguientes funciones:
- 1.- La potestad reglamentaria en materia de servicios sociales, y en particular:
- a) La ordenación de los servicios sociales, regulando la autorización, el registro, la concertación, la homologación y la inspección de centros y servicios, así como los requisitos materiales, funcionales y de personal para su autorización y funcionamiento.
- b) La elaboración y aprobación de la Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales.
- c) La regulación de los criterios generales de participación económica de las personas usuarias en la financiación de las prestaciones y servicios no gratuitos.
- d) La elaboración y aprobación de los instrumentos técnicos aplicables para determinar el cumplimiento de los requisitos de acceso a las prestaciones y servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales.
- e) La creación, regulación y mantenimiento del Registro General de Servicios Sociales.
- 2.- La planificación general de los servicios sociales en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, tanto en el marco del Plan Estratégico de Servicios Sociales como en el marco de los planes sectoriales y especiales que, en su caso, se elaboren, al objeto de determinar prioridades y garantizar niveles homogéneos en la provisión de los servicios y prestaciones necesarios para el ejercicio efectivo de los derechos regulados en la presente ley en todo el territorio autonómico, y ello en el ejercicio de su competencia de coordinación sobre las diputaciones forales y los ayuntamientos.
- 3.- La provisión de las prestaciones y servicios incluidos en la acción directa del Gobierno Vasco: el servicio de teleasistencia, regulado en el apartado 1.6 del artículo 22; los servicios de información y orientación, regulados en el apartado 2.7.1 del artículo 22; el punto de encuentro familiar, en su modalidad de servicio de atención a casos derivados por resolución judicial, regulado en el apartado 2.7.3.2 del artículo 22; el servicio integral de mediación familiar, regulado en el apartado 2.7.3.3 del artículo 22. Todo ello sin perjuicio de la futura acción directa que se pudiera declarar según lo previsto en los artículos 39.2 y 39.3.
- 4.- La fijación, en su caso, de los precios públicos de los servicios de su competencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.3 de la ley.
- 5.- El fomento y la promoción del tercer sector de acción social, así como la promoción de la participación ciudadana, el fomento del asociacionismo y del voluntariado y la participación de las personas usuarias y profesionales en la gestión y evaluación de los servicios sociales, tratando, en lo posible, de favorecer una participación equilibrada entre mujeres y hombres.
- 6.- La coordinación general del Sistema Vasco de Servicios Sociales con el fin de garantizar, en todo el territorio del País Vasco, un desarrollo equilibrado de las prestaciones y servicios que garantice la homogeneidad en las oportunidades de acceso a los mismos, así como el establecimiento de mecanismos de coordinación entre los servicios sociales y sistemas y políticas públicas con incidencia directa en el bienestar social, en particular con los servicios de salud, de educación, de vivienda, de empleo y de garantía de ingresos e inclusión social, en el ámbito territorial de su competencia.
- 7.- El diseño y mantenimiento del Sistema Vasco de Información sobre Servicios Sociales, en el ejercicio de sus competencias de coordinación con las demás administraciones públicas vascas y en los términos que se determinen reglamentariamente, con el objeto de alcanzar un conocimiento actualizado de sus principales magnitudes y la coherencia e idoneidad de la planificación en el ámbito de los servicios sociales.
- 8.- La creación, dirección, organización y mantenimiento del Observatorio Vasco de Servicios Sociales para el desarrollo de las funciones que se le asignan en la presente ley.Véase D [PAÍS VASCO] 225/2011, 26 octubre, del Observatorio Vasco de Servicios Sociales («B.O.P.V.» 14 noviembre). LE0000464704_20111115
- 9.- El fomento y la promoción, en el ejercicio de sus competencias de coordinación con las demás administraciones públicas vascas, de la formación de los agentes y profesionales que intervienen en el Sistema Vasco de Servicios Sociales, en el marco de las directrices estratégicas que se establezcan al efecto, así como la promoción de la mejora de la calidad de la atención, de la innovación y de la investigación en materia de servicios sociales.
- 10.- La autorización, la homologación, la inspección y el ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a los servicios, centros y entidades vinculadas a la competencia de acción directa del Gobierno Vasco.
- 11.- Cuantas otras le atribuyan la presente ley y su normativa de desarrollo.
Artículo 41 De las diputaciones forales
Será competencia de los órganos forales, en el ámbito de sus respectivos territorios, la realización de las siguientes funciones:
- 1.- La potestad reglamentaria para la organización de sus propios servicios en materia de servicios sociales.
- 2.- La planificación de los servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales que sean de su competencia en su ámbito territorial, de acuerdo con lo establecido en el Plan Estratégico de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco y, en su caso, en los planes sectoriales y especiales de ámbito autonómico.
- 3.- La provisión de los servicios sociales de atención secundaria regulados en el apartado 2 del artículo 22, con la salvedad de los atribuidos al Gobierno Vasco en su competencia de acción directa.
- 4.- La fijación, en su caso, de los precios públicos de los servicios de su competencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.3 de la ley.
- 5.- Las competencias que en materia de protección a las personas menores de edad en situación de riesgo grave o de desamparo les atribuye la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia.
- 6.- El fomento y la promoción del tercer sector de acción social, así como la promoción de la participación ciudadana, el fomento del asociacionismo y del voluntariado y la participación de las personas usuarias y profesionales en la gestión y evaluación de los servicios sociales, tratando, en lo posible, de favorecer una participación equilibrada entre mujeres y hombres.
- 7.- La promoción y fomento de la constitución de mancomunidades o de otras agrupaciones municipales para la prestación de servicios sociales de acuerdo con el principio de proximidad geográfica y de eficiencia en la utilización de los recursos.
- 8.- La aportación de información actualizada referida a las prestaciones y servicios en su ámbito territorial de actuación, ajustándola a las características de los datos integrados en el Sistema Vasco de Información sobre Servicios Sociales y a la periodicidad de actualización que se definan reglamentariamente.
- 9.- El fomento y la promoción, en coordinación con las demás administraciones públicas vascas, de la formación de los agentes y profesionales que intervienen en el Sistema Vasco de Servicios Sociales, en el marco de las directrices estratégicas que se establezcan al efecto, de la mejora de la calidad de la atención y de la innovación e investigación en materia de servicios sociales.
- 10.- La autorización y, en su caso, homologación de los servicios, centros y entidades de titularidad privada radicados en su territorio, y la inspección y el ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a tales servicios, centros y entidades privados, salvo cuando recaigan en las competencias municipales de inspección previstas en el apartado 10 del artículo siguiente, así como con respecto a los de su titularidad.
- 11.- La regulación y mantenimiento del Registro Foral de Servicios Sociales, así como el trasvase de los datos contenidos en dicho registro al Registro General de Servicios Sociales, mediante la aplicación de instrumentos informáticos que garanticen la inmediatez del volcado de datos al objeto de posibilitar la actualización simultánea de los mencionados registros.
- 12.- Cuantas otras le atribuyan la presente ley y su normativa de desarrollo.
Artículo 42 De los ayuntamientos
Será competencia de los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivos términos municipales, la realización de las siguientes funciones:
- 1.- La potestad reglamentaria para la organización de sus propios servicios en materia de servicios sociales.
- 2.- La planificación de los servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales que sean de su competencia en su ámbito territorial, de acuerdo con lo establecido en el Plan Estratégico de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en la planificación de las respectivas diputaciones forales y, en su caso, en los planes sectoriales y especiales de ámbito autonómico y territorial.
- 3.- La creación, organización y gestión de los servicios sociales de base previstos en el artículo 29.
- 4.- La provisión de los servicios sociales de atención primaria del Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales, regulados en el apartado 1 del artículo 22, salvo el servicio de teleasistencia que recae en la competencia del Gobierno Vasco.
- 5.- La fijación, en su caso, de los precios públicos de los servicios de su competencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.3 de la ley.
- 6.- Las competencias que en materia de protección a las personas menores de edad en situación de riesgo les atribuye la normativa vigente en materia de atención y protección a la infancia y la adolescencia.
- 7.- El fomento y la promoción del tercer sector de acción social, así como la promoción de la participación ciudadana, el fomento del asociacionismo y del voluntariado y la participación de las personas usuarias y profesionales en la gestión y evaluación de los servicios sociales, tratando, en lo posible, de favorecer una participación equilibrada entre mujeres y hombres.
- 8.- La aportación de información actualizada referida a las prestaciones y servicios en su ámbito territorial de actuación, ajustándola a las características de los datos integrados en el Sistema Vasco de Información sobre Servicios Sociales y a la periodicidad de actualización que se definan reglamentariamente.
- 9.- El fomento y la promoción, en coordinación con las demás administraciones públicas vascas, de la formación de los agentes y profesionales que intervienen en el Sistema Vasco de Servicios Sociales, en el marco de las directrices estratégicas que se establezcan al efecto, de la mejora de la calidad de la atención y de la innovación e investigación en materia de servicios sociales.
- 10.- La inspección y el ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a los servicios, centros y entidades de su titularidad y con respecto a los servicios, centros y entidades privados concertados, contratados o, en su caso, convenidos, para la prestación de servicios de competencia municipal.
- 11.- Cuantas otras le atribuyan la presente ley y su normativa de desarrollo.
CAPÍTULO II
COOPERACIÓN Y COORDINACIÓN INTERADMINISTRATIVA
Artículo 43 Deber de cooperación y coordinación entre las administraciones públicas competentes en el ámbito de los servicios sociales
Las administraciones públicas vascas actuarán de conformidad con el deber de cooperación y coordinación entre sí, necesarias para garantizar la máxima coherencia, unidad, eficacia y eficiencia en el funcionamiento del sistema.
Artículo 44 Órgano Interinstitucional de Servicios Sociales
1.- A efectos de articular la cooperación y la coordinación interinstitucional entre las administraciones públicas vascas en materia de servicios sociales, y con el fin de garantizar la unidad del Sistema Vasco de Servicios Sociales, se crea el Órgano Interinstitucional de Servicios Sociales, adscrito al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de servicios sociales.
2.- Su composición, régimen y funcionamiento serán establecidos reglamentariamente, debiendo preverse en dicha normativa una representación paritaria entre el Gobierno Vasco por un lado, y, por otro, las diputaciones forales y los ayuntamientos, recayendo la presidencia del órgano en la consejera o consejero del departamento competente en servicios sociales del Gobierno Vasco. En el marco de dicha regulación, deberá promoverse una participación equilibrada de mujeres y hombres.
3.- El Órgano Interinstitucional de Servicios Sociales ejercerá, además de las que se señalen en su norma de funcionamiento, las siguientes funciones:
- a) Informar, con carácter preceptivo, los anteproyectos de ley y los proyectos de disposiciones de carácter general en materia de servicios sociales, así como el Plan Estratégico de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, los planes sectoriales de ámbito autonómico y los planes especiales. Asimismo, informar con carácter preceptivo la Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales, debiendo requerir, los acuerdos que se adopten para el establecimiento y posterior actualización de la Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales, el voto favorable de la representación del nivel de la administración pública -ya sea autonómica, foral o local- para la que se deriven obligaciones. Por último, informar con carácter preceptivo los catálogos y/o carteras conjuntas de servicios y prestaciones que, en su caso, pudieran establecerse con otros sistemas o políticas públicas orientados a la consecución del bienestar social.
- b) Deliberar y acordar las principales estrategias, directrices, elementos estructurales e instrumentos comunes orientados a la armonización de las actuaciones, la calidad en la gestión y la atención y la cohesión del Sistema Vasco de Servicios Sociales, y acordar los parámetros comunes a las disposiciones reglamentarias forales y locales, así como, en su caso, a la normativa autonómica, al objeto de preservar la unidad del sistema.
- c) Deliberar y acordar las principales estrategias y propuestas que desde el Sistema Vasco de Servicios Sociales podrán presentarse en los foros de coordinación con otros sistemas y políticas públicas, en particular con el sistema de salud, con el sistema educativo, con el sistema judicial, y con las políticas de empleo, inserción laboral y formación, vivienda, accesibilidad, garantía de ingresos e inclusión social, igualdad y, en general, con cualesquiera otras políticas públicas que pudieran confluir con los servicios sociales en áreas concretas de intervención social.
- d) Ser informado de las disposiciones normativas forales y locales en materia de servicios sociales, de los planes sectoriales de ámbito territorial y local o de los planes especiales que aprueben y del seguimiento y evaluación de su cumplimiento, así como de la aprobación de los presupuestos y de la evolución de la ejecución presupuestaria en los tres niveles administrativos.
- e) Deliberar y acordar los términos de la cooperación con la Administración General del Estado.
4.- La normativa de desarrollo a la que se refiere el apartado 2 deberá regular la posibilidad de constituir, siempre que se estime necesario o conveniente, comisiones de ámbito territorial o local con la función de estudiar las necesidades específicas de un determinado ámbito geográfico y de hacer propuestas de planificación para responder a las mismas.
5.- El Órgano Interinstitucional de Servicios Sociales contará con los medios personales y técnicos necesarios al adecuado y eficaz ejercicio de sus funciones.
Véase D [PAÍS VASCO] 101/2010, 30 marzo, del Órgano Interinstitucional de Servicios Sociales («B.O.P.V.» 19 abril). LE0000414792_20100420
Artículo 45 Cooperación y coordinación entre el Sistema Vasco de Servicios Sociales y otros sistemas y políticas públicas
1.- Los órganos de las administraciones públicas vascas competentes en materia de servicios sociales deberán coordinar sus actuaciones, bajo parámetros comunes adoptados en el seno del Órgano Interinstitucional de Servicios Sociales en aplicación de las funciones atribuidas al mismo en el apartado 3.c) del artículo 44, con las de los órganos competentes para la prestación de los servicios que corresponden a otros sistemas y políticas públicas, en particular con el sistema de salud, con el sistema educativo, con el sistema judicial, con las políticas de empleo, inserción laboral y formación, vivienda, accesibilidad, garantía de ingresos e inclusión social, e igualdad, y, en general, con cualesquiera otras políticas públicas que pudieran confluir con los servicios sociales en áreas concretas de la intervención social.
2.- A los efectos de articular la cooperación y la coordinación entre el Sistema Vasco de Servicios Sociales y otros sistemas o políticas públicas orientadas a la consecución del bienestar social, las administraciones públicas vascas adoptarán las siguientes medidas:
- a) Establecerán en su seno cauces formales de cooperación a través de la creación de órganos de cooperación interadministrativa u otras fórmulas que se estimen convenientes.
- b) Arbitrarán instrumentos y protocolos conjuntos de actuación y, en su caso, convenios de colaboración, con o sin contenido económico, que garanticen la coherencia de las actuaciones y el más racional y eficaz aprovechamiento de los recursos, de la información y de los conocimientos.
3.- Cuando lo estimen conveniente, los órganos de las administraciones públicas vascas competentes para la articulación de los sistemas o políticas públicas orientadas a la consecución del bienestar social podrán establecer catálogos y/o carteras conjuntas de servicios y prestaciones.
Artículo 46 Cooperación y coordinación en el ámbito sociosanitario
1.- La atención sociosanitaria comprenderá el conjunto de cuidados destinados a las personas que, por causa de graves problemas de salud o limitaciones funcionales y/o de riesgo de exclusión social, necesitan una atención sanitaria y social simultánea, coordinada y estable, ajustada al principio de continuidad de la atención.
2.- A efectos de lo anterior, se considerará que constituyen colectivos particularmente susceptibles de ser atendidos en el marco de la atención sociosanitaria los siguientes: las personas mayores en situación de dependencia; las personas con discapacidad; las personas con problemas de salud mental, en particular las personas con enfermedad mental grave y cronificada y las personas con problemas de drogodependencia; las personas con enfermedades somáticas crónicas y/o invalidantes; las personas convalecientes de enfermedades que, aun habiendo sido dadas de alta hospitalaria, todavía no disponen de autonomía suficiente para el autocuidado; las personas con enfermedades terminales; y otros colectivos en riesgo de exclusión, en particular las personas menores de edad en situación o riesgo de desprotección o con problemas de comportamiento, las mujeres víctimas de violencia de género, o la población inmigrante con necesidad de atención sanitaria y social.

3.- Para la mejor coordinación e integración del trabajo social y sanitario, buscando un mejor servicio a las personas atendidas y una mayor sinergia y aprovechamiento de recursos, los servicios sociales y los servicios sanitarios, aislada o conjuntamente, podrán constituir dispositivos exclusivamente sociosanitarios, así como unidades específicamente sociosanitarias insertas en dispositivos o establecimientos de carácter más amplio.
En todo caso, el carácter sociosanitario de una atención lo da la naturaleza de la misma, tal como se define en el apartado primero, con independencia de la titularidad social o sanitaria del dispositivo o establecimiento en el que se preste, del nivel de complejidad del mismo y de la designación formal sociosanitaria u otra que reciba tal dispositivo o establecimiento.
4.- Los servicios sociosanitarios son agregados de prestaciones incluidas en las respectivas carteras del sistema social y del sanitario, si bien aplicadas de forma simultánea, coordinada y estable, debiendo atenerse a lo previsto en la normativa vigente que resulte aplicable en función de su naturaleza social o sanitaria. Con vistas a lo anterior, el Gobierno Vasco delimitará, en el marco de la cartera regulada en el artículo 23, aquellas prestaciones que deban considerarse propias del ámbito de los servicios sociales, tanto cuando se presten en el marco de un servicio social como cuando se presten en el marco de un servicio de naturaleza sanitaria. Sin perjuicio de lo anterior, y teniendo en cuenta la evolución de las necesidades mixtas y complejas susceptibles de ser atendidas en su marco, se articulará una cartera de servicios sociosanitarios u otras fórmulas o instrumentos que garanticen la idoneidad de la atención.
5.- La coordinación sociosanitaria, y en particular la coordinación de la atención personalizada, se articulará a través de programas o procesos de intervención en los que tomarán parte servicios de ambos sistemas, velándose por la continuidad de cuidados.
Los parámetros de la actuación de los servicios sociales en el marco de la coordinación sociosanitaria vendrán determinados por los acuerdos adoptados en esa materia en el seno del Órgano Interinstitucional de Servicios Sociales en aplicación de las funciones atribuidas al mismo en el apartado 3.c) del artículo 44.
6.- La cooperación y coordinación en el ámbito sociosanitario se articulará a través de los siguientes cauces:
- a) A nivel autonómico, la coordinación y la cooperación entre el Sistema Vasco de Servicios Sociales y el Sistema de Salud recaerá en el Consejo Vasco de Atención Sociosanitaria, cuya finalidad es la orientación y el seguimiento de las decisiones políticas, normativas, económicas, organizativas y asistenciales en materia de coordinación sociosanitaria.
Su composición será paritaria entre los representantes de las administraciones públicas autonómica, foral y municipal competentes en el marco del Sistema Vasco de Servicios Sociales y los del Sistema Vasco de Salud. Su composición y funcionamiento serán establecidos reglamentariamente.
- b) A nivel foral y municipal existirán cauces de coordinación en forma de consejos territoriales, comisiones u otros órganos de carácter mixto, orientados a promover y facilitar la coordinación sociosanitaria en los niveles de atención primaria y secundaria, así como en el marco del trabajo interdisciplinar y en el diseño de los itinerarios de intervención con las personas usuarias.

CAPÍTULO III
ÓRGANOS CONSULTIVOS Y DE PARTICIPACIÓN
Artículo 47 Garantía de participación
1.- Las administraciones públicas vascas garantizarán la existencia de cauces de participación efectivos y ágiles, que faciliten la participación del conjunto de la población, y en particular de las organizaciones representativas de personas usuarias y profesionales de los servicios sociales y de las entidades de iniciativa privada, en la planificación, funcionamiento y evaluación del Sistema Vasco de Servicios Sociales.
2.- Esta participación se articulará a través de las siguientes fórmulas:
- a) Los órganos consultivos y de participación previstos en la presente ley.
- b) Los consejos de participación u otros cauces formales de participación de las personas usuarias que se establezcan en los servicios y centros de servicios sociales.
- c) Los procesos participativos sobre cuestiones generales o particulares que decidan organizar las administraciones públicas por su especial interés en el ámbito de los servicios sociales.
Artículo 48 Consejo Vasco de Servicios Sociales
1.- El Consejo Vasco de Servicios Sociales se constituye como el máximo órgano de carácter consultivo y de participación adscrito al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de servicios sociales, en el que estarán representados de forma paritaria el Gobierno Vasco, las diputaciones forales y los ayuntamientos, por un lado, y, por otro, el conjunto de los agentes sociales que intervienen en el sector, en concreto las organizaciones sindicales, las organizaciones empresariales, las de personas usuarias, las del tercer sector de acción social y las de profesionales que trabajen en el campo de los servicios sociales.
2.- Su composición, régimen y funcionamiento se determinarán reglamentariamente, debiendo velar dicha normativa por alcanzar una representación equilibrada de mujeres y hombres.
3.- El Consejo Vasco de Servicios Sociales ejercerá, además de las que se señalen en su norma de funcionamiento, las siguientes funciones:
- a) Informar, con carácter preceptivo, los anteproyectos de ley y los proyectos de disposiciones de carácter general, incluida la Cartera de Servicios y Prestaciones del Sistema Vasco de Servicios Sociales, así como el Plan Estratégico de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, los planes sectoriales de ámbito autonómico, y los planes especiales. Asimismo, informar con carácter preceptivo los catálogos y/o carteras conjuntas de servicios y prestaciones que, en los términos previstos en los artículos 45.3 y 46.4, pudieran establecerse con otros sistemas o políticas públicas orientados a la consecución del bienestar social.
- b) Ser informado por el conjunto de las administraciones públicas vascas del seguimiento y evaluación del cumplimiento de los planes generales, sectoriales o especiales que aprueben, así como de la aplicación de las disposiciones normativas que afecten a los servicios sociales.
- c) Aportar y recibir sugerencias, propuestas e iniciativas sobre cualquier materia relativa a la acción de los servicios sociales.
- d) Emitir recomendaciones para la mejora del Sistema Vasco de Servicios Sociales, en el marco de un informe anual elaborado sobre la base de los datos recogidos en el marco del Sistema Vasco de Información sobre Servicios Sociales.
4.- En el seno del Consejo Vasco de Servicios Sociales podrán crearse consejos sectoriales de servicios sociales, de carácter consultivo y participativo, que desarrollarán su actividad en ámbitos materiales determinados por las necesidades específicas de las personas usuarias del Sistema Vasco de Servicios sociales y de sus profesionales. Estos consejos sectoriales podrán tomar en consideración todos los informes e investigaciones que estimen oportunos para la realización de su cometido, así como las propuestas procedentes, en particular, de las entidades representativas de las personas usuarias y las del tercer sector de acción social. En todo caso, y sin perjuicio de que se creen otros que se estimen necesarios, deberán constituirse necesariamente consejos sectoriales de mayores, infancia, discapacidad e inclusión, así como un consejo sectorial orientado a la calidad en el empleo y a la mejora de la formación y la cualificación en el ámbito de los servicios sociales.
Las funciones, composición y régimen de funcionamiento de los consejos sectoriales se establecerán en sus disposiciones de creación, debiendo velar dicha normativa por alcanzar una representación equilibrada de mujeres y hombres.
Artículo 49 Consejos territoriales y consejos locales de servicios sociales
1.- Las diputaciones forales y los ayuntamientos, por sí mismos o asociados, en el ejercicio de su capacidad de autoorganización, determinarán la constitución, en su caso, de consejos de servicios sociales, como órganos de carácter consultivo y de participación en relación con los servicios sociales dentro del ámbito competencial respectivo.
2.- La composición de estos consejos garantizará la participación de los agentes sociales que intervienen en el ámbito de los servicios sociales, así como la representación del resto de las administraciones públicas vascas que en cada caso, correspondan. Asimismo, se velará por alcanzar una representación equilibrada de mujeres y hombres.
3.- En el seno de los consejos territoriales y locales de servicios sociales podrán crearse consejos sectoriales de servicios sociales, de carácter consultivo y participativo, que desarrollarán su actividad en un ámbito material específico.
Las funciones, composición y régimen de funcionamiento de los consejos sectoriales se establecerán en sus disposiciones de creación.
CAPÍTULO IV
REGISTROS DE SERVICIOS SOCIALES
Artículo 50 Registros de servicios sociales
1.- Con el fin de garantizar la adecuada ordenación de los servicios sociales y el conocimiento actualizado del conjunto de recursos existentes, todas las entidades públicas y privadas y todos los servicios y centros dependientes de las mismas, formen parte o no del Sistema Vasco de Servicios Sociales, deberán ser objeto de registro.
2.- La estructura, la organización y el procedimiento registral se determinarán reglamentariamente, en los términos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando así proceda.
Artículo 51 Tipos de registros de servicios sociales
1.- En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco existirán los siguientes registros de servicios sociales:
- a) El Registro General de Servicios Sociales, de ámbito autonómico, adscrito al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de servicios sociales, en el que se inscribirán todas las entidades, servicios y centros vinculados a la acción directa del Gobierno. Este registro incluirá, además, la anotación y agregación, a efectos informativos, de las inscripciones que realicen los registros forales y que éstos deberán remitir al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de servicios sociales.
- b) Los registros forales de servicios sociales, que las diputaciones forales crearán en sus respectivos territorios históricos, en los que se inscribirán todas las entidades, servicios y centros de su titularidad así como aquellos otros de titularidad pública o privada que actúen dentro de su ámbito territorial de competencia.
A los efectos de garantizar la actualización permanente del Registro General de Servicios Sociales y la coherencia de los datos contenidos en el mismo con los contenidos en los registros forales, las administraciones públicas vascas garantizarán el diseño y la aplicación de instrumentos informáticos que garanticen la inmediatez del volcado de datos, posibilitando así la actualización simultánea de los mencionados registros.
2.- En la creación y mantenimiento de estos registros se estará, en todo caso, a lo previsto en la normativa vigente en cada momento en materia de protección de datos de carácter personal.
Artículo 52 Naturaleza y funciones de los registros de entidades y centros de servicios sociales
1.- Los registros se configuran como instrumentos de naturaleza pública, y el acceso a los mismos deberá ejercerse en los términos y condiciones establecidos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2.- Son instrumentos de conocimiento y publicidad, y en calidad de tal, tendrán las siguientes funciones:
- a) Proporcionar un conocimiento exacto de las entidades, servicios y centros que actúan en el ámbito de los servicios sociales dentro de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como, en su caso, de su relación con las administraciones públicas vascas, mediante la anotación tanto de los conciertos que se enmarquen en el régimen de conciertos regulado en la presente ley como de los convenios y los contratos para la gestión de servicios incluidos en el Catálogo de Prestaciones y Servicios.
- b) Ser instrumento de publicidad de los servicios sociales que actúan en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Artículo 53 Inscripción registral
1.- La inscripción registral se realizará de oficio en el caso de todos los centros y servicios de titularidad pública, y en el de los de titularidad privada que previamente hayan obtenido la autorización administrativa, así como en el de las entidades titulares de los mismos.
La inscripción se realizará a instancia de parte interesada, previa solicitud de la persona titular o representante legal, cuando se trate de entidades privadas de servicios sociales que no sean titulares de servicios o centros.
2.- La inscripción registral producirá el efecto de la publicidad de los datos consignados desde la fecha de la resolución que la acuerde.
3.- La inscripción no tendrá efectos constitutivos ni de autorización de los centros o servicios dependientes de las entidades registradas, y no conferirá a las personas interesadas más derechos que la constancia de los actos y datos de los que trae causa.
4.- La inscripción registral será condición previa necesaria para que una entidad, servicio o centro pueda acceder al régimen de subvenciones y ayudas de las administraciones públicas vascas y, en su caso, a la concertación, contratación o convenio con las mismas, previa su homologación.
5.- Las entidades inscritas en los registros de servicios sociales deberán actualizar anualmente sus propios datos y los relativos a los servicios y centros de su titularidad, con especial mención, en su caso, de los conciertos, de los contratos y de los convenios establecidos con las administraciones públicas vascas para la prestación de servicios del Catálogo de Prestaciones y Servicios, a efectos de garantizar la permanente actualización del registro y la consecuente actualización de los datos contenidos en el Sistema Vasco de Información sobre Servicios Sociales.