Decreto 82/2010, de 25 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos de alojamiento turístico extrahotelero en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
- Órgano CONSEJO DE GOBIERNO
- Publicado en BOC núm. 235 de 09 de Diciembre de 2010
- Vigencia desde 10 de Diciembre de 2010. Esta revisión vigente desde 22 de Marzo de 2014


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TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Decreto tiene por objeto regular la clasificación de los establecimientos de alojamiento turístico extrahotelero en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como su régimen de funcionamiento y de prestación de servicios.
2. Quedan sujetas al presente Decreto las empresas de alojamiento turístico extrahotelero, con independencia de que su titular sea una persona física o jurídica.
A los efectos previstos en este Decreto, se considerarán empresas de alojamiento turístico extrahotelero las dedicadas de forma profesional y/o habitual a proporcionar a sus clientes, mediante precio, y en condiciones de uso inmediato, residencia en apartamentos turísticos, estudios, bungalows o chalets, siempre que comercialicen o promocionen esta actividad en canales de oferta turística y la realicen con finalidad lucrativa. Dicho servicio podrá ir acompañado de otros complementarios.

3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Decreto:
- a) Los arrendamientos de vivienda y para uso distinto de vivienda, tal y como aparecen definidos en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , así como el subarriendo parcial de vivienda a que se refiere el artículo 8 de la misma norma legal.
- b) El resto de alojamientos turísticos (establecimientos hoteleros, alojamientos en el medio rural, albergues turísticos, campamentos de turismo...), que se rigen por su normativa específica.
- c) El derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, tal y como viene regulada en la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias , o norma que la sustituya.

Artículo 2 Régimen de explotación
1. Todas las unidades de alojamiento que integren cada establecimiento de alojamiento turístico extrahotelero deberán ser gestionadas por una única empresa.
2. En el supuesto de que la empresa que explota el establecimiento no sea la titular del inmueble, o bien éste se encuentre en régimen de copropiedad, comunidad o similar, deberá disponer de un título jurídico otorgado por todos sus propietarios que le habilite para la explotación continuada de la totalidad de sus unidades de alojamiento.
Artículo 3 Carácter público
1. Los establecimientos de alojamiento turístico extrahotelero serán considerados establecimientos públicos y, por tanto, de libre acceso, en los términos previstos en el articulo 16 de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria.
2. La empresa podrá establecer un reglamento de régimen interno del establecimiento, cuyas normas no podrán introducir limitación alguna basada en criterios discriminatorios, y que deberá exhibirse a la entrada del mismo, con el fin de garantizar su publicidad.
Artículo 4 Clasificación de los establecimientos de alojamiento turístico extrahotelero
Los establecimientos de alojamiento turístico extrahotelero se clasifican en las siguientes categorías:
Artículo 5 Unidades de alojamiento turístico extrahotelero: modalidades
1. Se entiende por «apartamento turístico» la unidad de alojamiento turístico extrahotelero que reúna los siguientes requisitos:
- - Estar compuesta, como mínimo, de cocina, salón-comedor, uno o más dormitorios independientes y uno o más cuartos de baño en pieza igualmente independiente.
- - Tener dotadas todas sus estancias con el mobiliario, enseres y equipamiento que le son propios.
- - Ocupar parcialmente el inmueble en el que se ubica.
2. Se entiende por «chalet» o «bungalow» la unidad de alojamiento turístico extrahotelero que reúna los siguientes requisitos:
- - Estar compuesta, como mínimo, de cocina, salón-comedor, uno o más dormitorios independientes y uno o más cuartos de baño en pieza igualmente independiente.
- - Tener dotadas todas sus estancias con el mobiliario, enseres y equipamiento que le son propios.
- - Ocupar la totalidad de un inmueble exento o, al menos, con dos fachadas al exterior, y con entrada independiente; en el caso de los bungalows, dicho inmueble tendrá una sola planta, mientras que los chalets podrán tener una o varias plantas, y estar rodeados de un jardín.
3. Se entiende por «estudio» la unidad de alojamiento turístico extrahotelero que reúna los siguientes requisitos:
- - Estar compuesta por una pieza conjunta de salón-comedor-dormitorio, una cocina -incorporada o no a la anterior- y un cuarto de baño en pieza independiente.
- - Tener dotadas todas sus estancias con el mobiliario, enseres y equipamiento que le son propios.
- - Tener una capacidad máxima de dos plazas.
- - Ocupar parcialmente el inmueble en el que se ubica.
4. La modalidad apartamento turístico y estudio podrán coexistir en el mismo establecimiento de alojamiento turístico extrahotelero. La denominación y modalidad del establecimiento será la de mayor número de unidades de alojamiento. En caso de paridad, la denominación y modalidad del establecimiento se establecerá a elección del titular

Artículo 6 Denominación y distintivos. Documentación
1. Los establecimientos de alojamiento turístico extrahotelero podrán incluir en su denominación la propia de la modalidad y categoría que les corresponda, siempre y cuando vaya acompañada de otro término, pero nunca la de otras modalidades y/o categorías para este tipo de establecimiento ni las denominaciones, modalidades, grupos o categorías que sean propias de otras clases de establecimientos de alojamiento turístico distinto de éste.

2. Todos los establecimientos de alojamiento turístico extrahotelero exhibirán obligatoriamente, junto a la entrada principal y en lugar visible, una placa de identificación en la que conste la modalidad y la categoría del establecimiento, conforme al modelo que figura como Anexo I. Así mismo, los establecimientos extrahoteleros que dispongan de un restaurante abierto al público deberán disponer del distintivo correspondiente, conforme a su normativa específica.
3. Ningún establecimiento podrá hacer uso de distintivos diferentes de los que le correspondan en función de su modalidad y categoría.
4. Toda la documentación del establecimiento (listas de precios, facturas, publicidad por cualquier medio, etc.) deberá indicar, de forma que no induzca a confusión, la modalidad y categoría que le corresponde. Sin perjuicio de lo anterior, la empresa titular del establecimiento deberá observar las prescripciones contenidas en la legislación sobre propiedad industrial.
5. Toda la documentación del establecimiento deberá estar redactada, al menos, en castellano e inglés.
Téngase en cuenta que según establece la disposición transitoria primera del D [CANTABRIA] 19/2014, 13 marzo, por el que se modifica el D. 82/2010, de 25 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos de alojamiento turístico extrahotelero en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria («B.O.C.» 21 marzo), los establecimientos extrahoteleros en funcionamiento con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto deberán, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor del citado Decreto, instalar la placa de identificación regulada en el presente artículo.
Artículo 7 Clientes con movilidad reducida
Todos los establecimientos de alojamiento turístico extrahotelero dispondrán de unidades de alojamiento adaptadas a las necesidades de personas con movilidad reducida, conforme a lo exigido en el Código Técnico de la Edificación (CTE) o norma que lo sustituya, y de acuerdo con los parámetros previstos en la normativa vigente en materia de supresión de barreras arquitectónicas y accesibilidad, en su caso.
