Decreto 75/2007, de 18 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Protección Pública a la Vivienda
- ÓrganoCONSELLERIA DE TERRITORIO Y VIVIENDA
- Publicado en DOCV núm. 5517 de 22 de Mayo de 2007
- Vigencia desde 22 de Agosto de 2007. Revisión vigente desde 01 de Octubre de 2021


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TÍTULO III
PROMOCIÓN PÚBLICA DE VIVIENDAS
CAPÍTULO I
Promoción y adquisición de viviendas de promoción pública
Artículo 134 Viviendas de promoción pública
1. Las viviendas de promoción pública son objeto de una actuación, sin ánimo de lucro, dirigida a facilitar el disfrute de una vivienda para familias, personas y colectivos con escasos recursos económicos, en los términos, destino y modalidades de promoción que establece el artículo 54 de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de la Vivienda de la Comunitat Valenciana.
Esta actuación podrá consistir:
- a) En la promoción pública de viviendas de nueva construcción en cualquiera de las modalidades que determina el citado precepto, que hayan sido calificadas por la conselleria competente en materia de vivienda.
- b) En las viviendas objeto de una rehabilitación de edificio, siempre que cumplan las condiciones establecidas en el Reglamento de Rehabilitación de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de la Vivienda de la Comunitat Valenciana, y hayan sido calificadas de promoción pública por la conselleria competente en materia de vivienda.
- c) En la adquisición de viviendas existentes en el mercado, por edificios completos, en fase de proyecto, de construcción o terminadas, siempre que cumplan las condiciones establecidas en este Reglamento y hayan sido calificadas de promoción pública por la conselleria competente en materia de vivienda.
2. El régimen de cesión y de adjudicación de las viviendas de promoción pública se ajustara a lo dispuesto en este título.
3. Las viviendas de promoción pública se inscribirán en un apartado específico del Registro Valenciano de Viviendas con Protección Pública.
Artículo 135 Calificación provisional
La calificación provisional de las viviendas de promoción pública es la resolución administrativa concedida por la Dirección General o el Servicio Territorial, según corresponda, competentes en materia de vivienda, por la que la referida actuación queda sometida al régimen de viviendas de promoción pública conforme a la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de la Vivienda de la Comunitat Valenciana, a este Reglamento y disposiciones complementarias.
La concesión de la calificación provisional requiere la observancia de las condiciones que se establecen en este Reglamento, y se expedirá en modelo normalizado.
Artículo 136 Iniciación del expediente de construcción y concesión de la calificación provisional en las Promociones Públicas Directas de la Generalitat
1. Cuando se trate de Promoción Pública Directa efectuada por la Generalitat, el director general competente en materia de vivienda, mediante resolución motivada, acordará la iniciación de la promoción y su calificación provisional de promoción pública, consignando en ella los siguientes extremos:
- a) Consignación presupuestaria y, en su caso, financiación cualificada aplicable.
- b) Disponibilidad de los terrenos.
- c) Aprobación del proyecto técnico básico y el de ejecución de la edificación.
- d) Características de las viviendas, detallando las superficies útiles y construidas, garajes y anejos vinculados.
- e) Régimen de adjudicación y de uso de las viviendas
- f) Procedimiento y forma de adjudicación de las obras de construcción, incluso por concesión administrativa o cesión del derecho de superficie.
2. Con carácter previo, la Dirección General competente en materia de vivienda habrá procedido a cumplimentar los siguientes extremos:
- a) Acreditación de la consignación presupuestaria, que podrá complementarse con la financiación cualificada establecida para estas promociones por los Planes de Vivienda y Suelo o medidas singulares de financiación aplicables, de forma que sea suficiente para el desarrollo de la promoción.
- b) Llevar a cabo las actuaciones necesarias para efectuar el estudio geotécnico de los terrenos destinados a la construcción, que ofrezca la información técnica precisa para la redacción del proyecto técnico.
- c) Redacción del proyecto técnico básico y el de ejecución, directamente o mediante asistencia técnica.
- d) Levantar el acta de replanteo previo, sobre los terrenos destinados a la promoción.
- e) Efectuar la tramitación administrativa y presupuestaria pertinente, para iniciar el procedimiento y la forma de adjudicación de las obras de construcción.
3. Con carácter previo a la adjudicación de las obras de construcción, que se ajustará a la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, la Dirección General competente en materia de vivienda remitirá el proyecto técnico de edificación al Ayuntamiento competente, solicitando informe técnico municipal acreditativo de que es susceptible de obtener la licencia municipal de obras. Este informe se emitirá en el plazo establecido para la expedición de la licencia de obras, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana.
La obtención y pago de la licencia de obras correrá a cargo del contratista de las obras.
Artículo 137 Iniciación del expediente de construcción y concesión de la calificación provisional en las Promociones Públicas Directas de las Entidades Locales
1. Cuando se trate de Promoción Pública Directa efectuada por una Entidad Local, se requerirá un acuerdo plenario sobre la iniciación de la promoción pública, consignando los siguientes extremos:
- a) Consignación presupuestaria y, en su caso, financiación cualificada aplicable.
- b) Disponibilidad de los terrenos.
- c) Aprobación del proyecto técnico básico y el de ejecución de la edificación.
- d) Consignación de que el citado proyecto cumple con las condiciones de obtención de la licencia municipal de obras.
- e) Características de las viviendas, detallando las superficies útiles y construidas, garajes y anejos vinculados.
- f) Régimen de adjudicación y uso de las viviendas.
- g) Procedimiento y forma de adjudicación de las obras de construcción.
- h) Especificar, en su caso, que se realiza mediante Convenio. En este supuesto se adjuntará el Convenio como anexo.
2. Con carácter previo se habrán efectuado las actuaciones relacionadas en el apartado 2 del artículo anterior.
3. La Entidad Local promotora remitirá al Servicio Territorial competente en materia de vivienda el acuerdo plenario citado en el apartado 1 de este artículo, junto con el proyecto técnico básico de edificación, para la obtención de la calificación provisional.
El Servicio Territorial competente en materia de vivienda remitirá esta documentación, junto con su informe técnico y administrativo, a la Dirección General competente en materia de vivienda para la concesión de la calificación provisional. Si existieren defectos en la documentación aportada, el Servicio Territorial requerirá a la Entidad Local concediéndole plazo adecuado para su subsanación.
Artículo 138 Calificación provisional de las Promociones Públicas de las Entidades Instrumentales
Las calificaciones provisionales de estas promociones se regirán, en cuanto a la solicitud, documentación, tramitación y concesión, en su caso, por lo dispuesto en el capítulo III del título I de este Reglamento. Conforme a la legislación valenciana sobre Hacienda, estarán exentas del pago de tasas.
Artículo 139 Calificación provisional de las Promociones Públicas Asimiladas
Las calificaciones provisionales de las promociones públicas asimiladas, establecidas por el artículo 54.2.c) de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de la Vivienda de la Comunitat Valenciana, se regirán, en cuanto a la solicitud, documentación, tramitación y concesión en su caso, por lo dispuesto en el capítulo III del título I de este Reglamento. Conforme a la legislación valenciana sobre hacienda, estarán exentas del pago de tasas.
Además acompañaran el Convenio suscrito con la Dirección General competente en materia de vivienda, o la documentación administrativa acreditativa de que la operación cuenta con la autorización, control y seguimiento, y financiación cualificada, en su caso, de la referida Dirección General.
Asimismo, deberá quedar acreditada la suficiencia financiera para el desarrollo de la promoción.
Artículo 140 Calificación definitiva
1. La solicitud de calificación definitiva se presentará, antes de finalizar el plazo de ejecución de las obras, en modelo normalizado, acompañada de los documentos que seguidamente se detalla:
- a) Cuando se trate de Promoción Pública Directa de la Generalitat, se acreditará haberse formalizado el acta de recepción de las obras, y certificación de la dirección facultativa señalando que el proyecto de ejecución final cumple con la normativa técnica aplicable y que las obras realizadas se adecuan al mismo.
- b) Cuando se trate de Promoción Pública Directa de Entidades Locales, se acompañará acta de recepción de las obras, e informe técnico municipal acreditando que el proyecto de ejecución final cumple con la normativa técnica aplicable y que las obras realizadas se adecuan al mismo.
- c) Cuando se trate de Promoción Pública Instrumental, se acompañara la documentación establecida en el artículo 72 de este Reglamento.
- d) Cuando se trate de Promoción Pública Asimilada, se acompañará la documentación establecida en el artículo 72 de este Reglamento, así como la que acredite el seguimiento y control de la promoción por la Dirección General competente en materia de vivienda, incluyendo la cancelación de la financiación cualificada y la devolución de las ayudas económicas directas más los intereses legales, y en su caso la descalificación, cuando se incumpla la normativa aplicable y las finalidades de la promoción.
- e) En los supuestos establecidos por la Ley de Ordenación y Fomento de la Calidad de la Edificación, se acompañará el Libro del Edificio.
2. Los servicios territoriales competentes en materia de vivienda informarán las solicitudes desde el punto de vista técnico y administrativo, previa a la inspección técnica de las obras en los supuestos 1.b), 1.c) y 1.d).
En los supuestos de Promoción Pública Instrumental y Asimilada, la tramitación de la calificación definitiva se adecuará a lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 73, y artículo 74, 75 y 76 de este Reglamento y concordantes.
Cuando se trate de Promoción Pública Directa de Entidades Locales, la subsanación de documentación o de deficiencias constructivas se ajustará a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 73 de este Reglamento.
3. Cuando se trate de Promoción Pública Directa de la Generalitat o de Entidades Locales, la calificación definitiva será concedida por la Dirección General competente en materia de vivienda, teniendo en cuenta el informe de los servicios territoriales.
Artículo 141 Calificación de viviendas objeto de actuaciones de rehabilitación de edificios
Previo informe y propuesta de los servicios territoriales correspondientes, las viviendas objeto de actuaciones de rehabilitación podrán calificarse de promoción pública por el director general competente en materia de vivienda, en los términos y condiciones establecidas por el Reglamento de Rehabilitación.
Artículo 142 Calificación de viviendas existentes
Podrán calificarse de promoción pública viviendas existentes, siempre que se ajusten a las siguientes condiciones:
- 1. Promoción Pública Directa de la Generalitat. Previo informe técnico y estudio económico, el director general competente en materia de vivienda podrá resolver la adquisición y calificación de viviendas existentes, por edificios completos, tanto en fase de proyecto, en construcción o terminadas, bien directamente o bien a través del Instituto Valenciano de Vivienda, SA., o entidad pública que le sustituya.
- 2. Promoción Pública Directa de Entidades Locales. Promoción Pública Instrumental y Promoción Pública Asimilada.
- a) Se podrán calificar de promoción pública, las viviendas existentes adquiridas por los entes locales, sus organismos autónomos o Patronatos, empresas de capital íntegramente público, así como por las organizaciones sin ánimo de lucro, para destinarlas a colectivos específicos en los términos y condiciones establecidas por los Planes de Vivienda y Suelo o medidas singulares de financiación aplicables.
Con carácter supletorio se establecen las siguientes:
- 1º. Que se destinen a arrendamiento o cualquier otra forma de cesión a unidades familiares o de convivencia cuyos ingresos anuales corregidos no excedan de una vez el Indice Público de Renta de Efectos Múltiples.
- 2º. Que la superficie máxima protegida de la vivienda no podrá exceder de 90 metros cuadrados útiles, con la salvedad prevista en este Reglamento para las familias numerosas.
- 3º. Que el precio de adquisición de la vivienda no sea superior al señalado en la normativa de aplicación.
- 4º. Que la renta anual del arrendamiento, en su caso, no sea superior al porcentaje del 3 por 100 del precio de adquisición de la vivienda, salvo que la normativa de financiación aplicable disponga otra cosa.
- 5º. Que la vivienda quede vinculada al régimen de uso de arrendamiento o cesión durante un periodo mínimo de diez años, extremo que se hará constar expresamente en el Registro de la Propiedad mediante nota marginal, así como el derecho de tanteo y retracto a favor de la Generalitat.
- 6º. En estos supuestos, es posible la calificación de una o más viviendas, sin que sea necesario que constituyan edificios completos.
- b) La Generalitat reconocerá para estas actuaciones el acceso a la financiación cualificada que establezcan los Planes de Vivienda y Suelo o medidas singulares de financiación aplicables, y en las condiciones que determinen.
- c) Será competencia del director general competente en materia de vivienda el reconocimiento de la financiación cualificada a las actuaciones contempladas en este apartado, así como el establecimiento de los criterios de control y seguimiento de este tipo de actuaciones.
Artículo 143 Reserva para personas con discapacidad
En las promociones públicas de nueva construcción se observará lo dispuesto en el artículo 58 de este Reglamento en cuanto a la reserva de viviendas adaptadas para ser destinadas a personas con discapacidad y al cumplimiento de la legislación valenciana de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, urbanísticas y de comunicación, sin perjuicio de poder establecer en cada promoción medidas de mayor alcance
Artículo 144 Alojamientos provisionales o de emergencia
La Dirección General competente en materia de vivienda directamente, o a través del Instituto Valenciano de Vivienda, SA., o entidad pública que le sustituya, cuando la referida Dirección General así lo acuerde, podrá promover la construcción o adquisición de alojamientos provisionales de utilización temporal, para situaciones de emergencia.
Estos alojamientos deberán cumplir con las normas de diseño y calidad que para ellos establezca la referida Dirección General y tendrán la consideración de alojamientos de protección pública.
La citada Dirección General, mediante el correspondiente Convenio, podrá ceder la disponibilidad de su uso a los Ayuntamientos respectivos u otros organismos de carácter público, los cuales asumirán en tal caso, la obligación de cuidar de su administración, mantenimiento y conservación, y de atender los gastos que por cualquier otro concepto se deriven, y, asimismo, determinará el régimen de cesión y uso.
Si la ocupación temporal se efectuara a título de precario, se podrá determinar que los gastos derivados del consumo y uso de los servicios sean de cuenta del precarista.
La Dirección General competente en materia de vivienda determinará, para cada caso, el periodo máximo de ocupación y las prórrogas que fueran procedentes.
Artículo 145 Promociones singularizadas
Los promotores públicos de carácter Instrumental y Asimilado podrán desarrollar promociones especiales de viviendas de protección pública para venta, para arrendamiento, alquiler-joven, alojamientos de interés social o viviendas tuteladas u otras formas de explotación justificada por razones sociales, en los términos establecidos en este Reglamento y en los Planes de Vivienda y Suelo o medidas singulares de financiación aplicables.
Artículo 146 Transmisión
1. Las viviendas de promoción pública solo podrán transmitirse, intervivos, en segunda o sucesivas transmisiones por los propietarios cuando hayan transcurrido diez años desde la fecha del contrato de compraventa, y siempre que previamente se haya hecho efectiva la totalidad de las cantidades aplazadas.
La Dirección General competente en materia de vivienda directamente, o a través del Instituto Valenciano de Vivienda, SA., o entidad pública que le sustituya, cuando la referida Dirección General así lo acuerde, podrá autorizar la transmisión antes del transcurso del plazo referido, cuando concurran motivos justificados, singularmente cambio de localidad de residencia del titular de la vivienda.
En los supuestos de separación matrimonial o divorcio, o adquisición conjunta en régimen de condominio, se estará a lo dispuesto en el artículo 26 de este Reglamento
2. El precio máximo de la transmisión será el aplicable conforme establece este Reglamento, y el adquirente deberá cumplir con las condiciones de acceso a las viviendas de promoción pública previstas en el mismo.
3. La Generalitat podrá ejercitar, en los casos de transmisión intervivos, los derechos de tanteo y retracto con arreglo a lo dispuesto en la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de la Vivienda de la Comunitat Valenciana y en este Reglamento.
Artículo 147 Descalificación
Las viviendas calificadas de promoción pública no podrán ser objeto de descalificación, salvo en los siguientes supuestos excepcionales:
- 1. Cuando las especiales circunstancias de carácter social o por razón de su catalogación o nivel de protección, o por razones de urgencia, que afecten a los edificios de viviendas, a las viviendas y a sus ocupantes, así lo requieran, el conseller competente en materia de vivienda, a propuesta del director general en la materia, y siempre sobre la base de los informes técnicos que correspondan, podrá mediante Resolución motivada, adoptar medidas excepcionales, que pueden incluir la descalificación de las viviendas de protección oficial de promoción pública y la determinación de la calificación que fuera procedente.
- 2. En los supuestos de Promoción Pública Asimilada, el incumplimiento de la normativa de aplicación y de las finalidades de la promoción o adquisición de viviendas, dará lugar a la cancelación del préstamo cualificado y reintegro de las ayudas económicas directas más los intereses legales, y a la descalificación de las viviendas, en su caso, mediante Resolución motivada de la Dirección General competente en materia de vivienda.
CAPÍTULO II
Sistema de fijación de precios de renta y venta
Artículo 148 Fijación de los precios de venta
1. El precio de venta de las viviendas de promoción pública es el resultado de multiplicar el porcentaje marcado por el Plan de Vivienda vigente en cada momento del precio básico nacional vigente, a los metros cuadrados de superficie útil de la vivienda para a continuación aplicar a dicho resultado las siguientes correcciones:
- a) Un coeficiente en función de la zona geográfica, determinadas por la legislación específica.
- b) Un coeficiente en función de la antigüedad. Para ello se considera que solo se deprecia la construcción y no el suelo, a razón de un máximo del 1 por 100 anual desde la fecha de recepción provisional. Entendiendo que el valor de la construcción es el 70 por 100 del precio de venta.
El mencionado porcentaje anual de depreciación es variable entre un 0 por 100 y un 1 por 100, aplicándose como criterio general un 0,7 por 100, dependiendo del estado de conservación y mantenimiento de la construcción según informe de los servicios técnicos competentes.
2. La fórmula para la determinación del precio de las viviendas será:
PV= Coef. vigente * PrecioBásico * CoefZona * [0,3 + 0,7 *(1 - (Antigüedad * iDepreciación)) ]* m²
Donde: PV: Precio Vivienda
Coef. Vigente Tanto por ciento señalado por el Plan de Vivienda vigente para promoción pública
Precio Básico: Precio básico por m²
CoefZona: Coeficiente de Zona.
Antigüedad: Diferencia en años enteros comprendidos entre la fecha de Recepción provisional y la fecha de valoración.
Depreciación: Índice de depreciación anual (valores entre 0% y 1%; generalmente 0,7%)
m²: Metros cuadrados útiles de la vivienda.
Artículo 149 Condiciones de financiación para la venta
1. El precio de venta estará integrado por una aportación inicial y por una cantidad aplazada. La aportación inicial se abonará a la entrega de las llaves de la vivienda, y será de hasta el 5 por 100 del precio total de la misma, ello sin perjuicio de los correspondientes tributos que graven la venta.
2. La parte del precio aplazado tendrá la consideración de préstamo, con un interés anual variable, tomando el euribor a un año, o tipo de referencia que lo sustituya, más el 0,25, como referencia para determinar el tipo de interés anual del mercado hipotecario en los tres meses anteriores a la fecha del contrato. En todo caso, el tipo de interés nunca podrá ser superior al 6 por 100.
3. Los plazos de amortización serán entre 10 y 25 años. No se admitirán amortizaciones totales antes de los 10 años. Las amortizaciones parciales podrán suponer una reducción en la cuota de hasta el 30 por 100; o una reducción del plazo de amortización que no sea inferior a 10 años.
Artículo 150 Fijación de la renta en alquiler
1. La renta inicial anual por metro cuadrado de superficie útil de las viviendas de promoción pública se obtendrá por aplicación del 3 por 100 sobre el precio de venta, calculado según lo establecido en el artículo 148 de este Reglamento, tomando como fecha de valoración la del momento de formalización del contrato de arrendamiento.
2. Mediante Orden de la conselleria competente en materia de vivienda se podrá revisar el porcentaje citado, sustituyéndolo por otro más adecuado a las circunstancias socioeconómicas de cada momento.
3. La actualización de la renta se efectuará anualmente, en la fecha en que se cumpla cada año de vigencia del contrato, aplicando a la renta correspondiente a la anualidad anterior, la variación porcentual experimentada por el Índice General Nacional, del Sistema de Índices de Precios de Consumo, en un periodo de doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de cada actualización, en los términos establecidos en la Ley de Arrendamientos Urbanos.
Artículo 151 Intereses de demora
El interés de demora aplicable a la deuda por impago de cuotas de amortización, renta, o cualquier otro concepto será el tipo de interés legal del dinero vigente en la fecha del requerimiento.
CAPÍTULO III
Régimen de cesión y procedimiento de adjudicación de viviendas
Artículo 152 Modalidades de adjudicación de las viviendas de promoción pública
...
Artículo 153 Régimen de cesión
...
Artículo 154 Requisitos para ser adjudicatario de vivienda de promoción pública
...
Artículo 155 Sujetos excluidos
...
Artículo 156 Presentación de solicitudes y documentación complementaria
...
Artículo 157 Subsanación de la solicitud
...
Artículo 158 Baremación
...
Artículo 159 Adjudicación
...
Artículo 160 Legalizaciones
...
Artículo 161 Pago de fianza o aportación inicial, firma de contrato y entrega de llaves
...

CAPÍTULO IV
Contratación y otorgamiento de escrituras
Artículo 162 Régimen de adjudicación
1. El régimen de adjudicación será, preferentemente, mediante contrato de arrendamiento, sin perjuicio de que en determinados casos pueda realizarse mediante contrato de compraventa.
2. En casos excepcionales, por resolución del director general competente en materia de vivienda directamente, a propuesta del Instituto Valenciano de Vivienda, SA., o entidad pública que le sustituya, o a través de este organismo, cuando la referida Dirección General así lo acuerde, se podrá acordar la cesión con carácter temporal del uso de viviendas de promoción pública a personas físicas o jurídicas que lo soliciten y resulte suficientemente acreditado su destino, para fines sociales, asistenciales o de interés público.
Artículo 163 Formalización de los contratos
En todos los contratos que se efectúen sobre viviendas de promoción pública de la Generalitat deberán consignarse, como mínimo, las siguientes especificaciones:
- a) Que la vivienda objeto del contrato está sujeta a las prohibiciones y limitaciones derivadas del régimen de viviendas de protección pública y, concretamente, de promoción pública de la Generalitat.
- b) Que la vivienda deberá destinarse a domicilio habitual y permanente del adjudicatario y los familiares que con él convivan.
- c) Que el adjudicatario se compromete a mantener la vivienda en buen estado de conservación, policía e higiene, y no realizar en la misma obra alguna sin la expresa autorización escrita del Instituto Valenciano de Vivienda, SA., o entidad pública que le sustituya.
- d) Que no utilizará simultáneamente, por cualquier título, otra vivienda.
- e) En el caso de contrato de arrendamiento, el sistema de revisión de renta.
- f) Tanto en el contrato de compraventa como de arrendamiento la obligación de domiciliar los recibos.
- g) Que el contrato tiene la calificación de administrativo especial, por satisfacer de forma directa o inmediata la necesidad pública de vivienda, y, en el mismo sentido, que podrá ser resuelto por los procedimientos de carácter administrativo y causas establecidos en el capítulo VII de este título.
- h) En el contrato de compraventa, los derechos de tanteo y retracto, en los términos de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de la Vivienda de la Comunitat Valenciana, y este Reglamento.
Artículo 164 Contrato de compraventa
El precio aplazado en los contratos de compraventa de viviendas de promoción pública se garantizará siempre mediante condición resolutoria, por falta de pago de alguna de las cantidades aplazadas en el vencimiento convenido.
Sin perjuicio de ello, también se hará constar expresamente en el contrato de compraventa que la falta de pago de las cuotas de amortización podrá implicar, a criterio de la administración, y atendiendo a la situación económica del adjudicatario, la novación forzosa del contrato y la transformación de la forma de adjudicación en un contrato de arrendamiento.
Artículo 165 Contrato de arrendamiento
1. En caso de cesión de la vivienda mediante contrato de arrendamiento, la duración de los contratos será de 5 años, transcurridos los cuales podrá prorrogarse por periodos anuales, conforme establece la Ley de Arrendamientos Urbanos, siempre que los arrendatarios mantengan las condiciones exigibles para la adjudicación de viviendas de promoción pública.
2. El Instituto Valenciano de Vivienda, SA., o entidad pública que le sustituya, podrá revisar las condiciones legales exigibles a los arrendatarios con anterioridad al vencimiento y sus prórrogas, comprobando si los mismos mantienen las mencionadas condiciones y solicitando cuanta documentación sea necesaria a tal efecto. En caso de no prorrogarse el contrato, el ocupante deberá devolver las llaves y dejar la vivienda libre de muebles y enseres en el plazo máximo de 60 días desde la notificación de la no renovación.
3. Serán de cuenta de los arrendatarios los gastos necesarios para el mantenimiento de la vivienda, así como el coste de los servicios y suministros, tanto del inmueble donde se ubique, como de la vivienda, y el importe de todos los tributos que graven las mismas, en particular el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, la tasa de basuras, las cuotas para el sostenimiento y los gastos comunes de las Juntas Administradoras.
Artículo 166 Facultades de administración del Instituto Valenciano de Vivienda, SA
El Instituto Valenciano de Vivienda, SA., o entidad pública que le sustituya, en el ejercicio de sus funciones de gestión y administración del patrimonio público de la vivienda de la Generalitat, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 118/1988, de 29 de julio, del Consell, y la disposición adicional tercera de la Ley 14/ 2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat, tramitará, y el director general competente en materia de vivienda otorgará, las correspondientes escrituras públicas de cartas de pago, cancelaciones hipotecarias, segregaciones, agrupaciones, agregaciones, divisiones, declaraciones de obra nueva y división horizontal, compraventa, rescisiones y sus rectificaciones respecto de las viviendas, locales, garajes y demás edificaciones complementarias relativas a dicho patrimonio.
Artículo 167 Otorgamiento de escritura pública
En los contratos de compraventa con precio aplazado y en los subsistentes de acceso diferido a la propiedad, una vez concluido el periodo de amortización estipulado o concedida la amortización anticipada, y estando acreditado que el beneficiario ha satisfecho las cuotas de amortización y demás cantidades que por todos los conceptos estuviere obligado a pagar, el Instituto Valenciano de Vivienda, SA., o entidad pública que le sustituya, tramitará, y el director general competente en materia de vivienda otorgará, la escritura de compraventa o de elevación a público del contrato a favor del beneficiario o de quienes legalmente le hubieran sustituido en sucesión mortis causa.
CAPÍTULO V
Administración y gestión del patrimonio de viviendas de promoción pública de la Generalitat
Artículo 168 Gestión del patrimonio de promoción pública de la Generalitat
Salvo las atribuciones que este Reglamento reserva a la Dirección General competente en materia de vivienda, la administración y gestión del patrimonio de viviendas e inmuebles calificados como Promoción Pública, perteneciente a la Generalitat, corresponde al Instituto Valenciano de Vivienda, SA., o entidad pública que le sustituya, bajo la supervisión y coordinación de la referida Dirección General.
Artículo 169 Alcance de las facultades de gestión del Instituto Valenciano de Vivienda, SA
1. Las facultades para la administración y disposición otorgadas al Instituto Valenciano de Vivienda, SA., o entidad pública que le sustituya, respecto a las viviendas de promoción pública, conllevarán, asimismo, la tramitación de subrogaciones y cambios de titularidad en contratos, requerimientos de subrogación, bonificaciones económicas, subvenciones personales y cualquier otra ayuda que reglamentariamente se establezca, cambio de régimen en contratos, elaboración de estudios económicos, amortizaciones anticipadas, preparación del otorgamiento de escrituras, confección de estatutos y constitución de Juntas de Administración y comunidades de propietarios, incremento de rentas y revisión de contratos de alquiler a su finalización, reparaciones, aplazamiento de deudas, impagos y toda clase de incidencias que puedan presentarse en la contratación y administración de las viviendas de promoción pública.
2. Todos los actos de trámite, y sus notificaciones, se efectuarán en nombre y representación de la Generalitat, como titular del citado patrimonio, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 118/1988, de 29 de julio, del Consell.
Artículo 170 Rendimientos económicos
Los rendimientos económicos derivados de la gestión del patrimonio de promoción pública serán administrados por el Instituto Valenciano de Vivienda, SA., del modo establecido en el artículo 4 del Decreto 118/1988, de 29 de julio, modificado por el Decreto 174/1998, de 20 de octubre, del Consell, o por la entidad pública que le sustituya.
Artículo 171 Cambios de régimen contractual
1. El Instituto Valenciano de Vivienda, SA., o entidad pública que le sustituya, podrá tramitar los cambios de régimen contractual de arrendamiento a compraventa y viceversa, siempre que, habiendo transcurrido un mínimo de 5 años desde la fecha del contrato, se acrediten ingresos suficientes de la unidad familiar para acceder a una vivienda de promoción pública en compraventa, para el primer caso, o una disminución de ingresos tal que acredite que no dispone de los suficientes para adquirir la vivienda, para el segundo caso.
2. Una vez cambiado el régimen contractual, no podrá volverse a modificar hasta transcurrido un mínimo de 5 años desde la fecha de suscripción del último contrato, y las cantidades abonadas en concepto de renta o amortización, según el caso, tendrán la consideración de alquiler por la utilización de la vivienda durante dicho periodo, sin derecho a devolución alguna.
3. En todo caso, será requisito necesario para el cambio de régimen encontrarse al corriente de pago de la renta o cuotas de amortización, y demás gastos a que venga obligado el adjudicatario, y ocupar la vivienda como domicilio habitual y permanente.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los números anteriores, el Instituto Valenciano de Vivienda, SA., o entidad pública que le sustituya, podrá proponer la denegación de los cambios de régimen cuando se estime que un determinado inmueble o conjunto inmobiliario debe continuar manteniendo el régimen contractual de su adjudicación.
Artículo 172 Amortización anticipada
El comprador podrá adelantar el pago del precio aplazado de la vivienda en los términos establecidos en el artículo 149 de este Reglamento, previa autorización del Instituto Valenciano de Vivienda, SA., o entidad pública que le sustituya, siempre que haya transcurrido un mínimo de 10 años desde la fecha del contrato, se encuentre al corriente de pago de las cuotas y demás gastos a que venga obligado y acredite estar destinando la vivienda a domicilio habitual y permanente.
Artículo 173 Bonificaciones económicas para el pago de la renta
1. El Instituto Valenciano de Vivienda, SA., o entidad pública que le sustituya, podrá conceder bonificaciones económicas para el pago de la renta en función de la capacidad económica y composición de la unidad familiar, así como de la cuantía de la renta del alquiler, según la siguiente fórmula:
% bonificación = 100-{RentaAct*140 * [(Ingresos / IPREM) - (NF - 1) * 0,25 ]}/Renta Hoy
Donde:
Ingresos: ingresos totales de la unidad familiar.
IPREM: indicador Publico de Renta de Efectos Múltiples.
NF: número de componentes de la unidad familiar.
Renta Act: Renta Actualizada, calculada con los criterios del presente reglamento.
Renta Hoy: renta que está pagando actualmente el inquilino.
2. Estas bonificaciones, que podrán ser entre un mínimo de un 10 por 100 y un máximo de un 70 por 100 de la renta, tendrán una validez de dos años y será requisito necesario para su concesión encontrarse al corriente de la renta del alquiler y demás conceptos a que venga obligado.
3. Cuando un inquilino que disfrute de bonificación incurra en impago de la renta, o de otros conceptos a que venga obligado, podrá serle retirada la bonificación de forma inmediata y estará obligado a reintegrar las cantidades bonificadas.

Artículo 174 Otras ayudas
Por Orden del conseller competente en materia de vivienda se podrán establecer otro tipo de ayudas y subvenciones personales, compatibles o no con las establecidas en el artículo anterior, que serán tramitadas por el Instituto Valenciano de Vivienda, SA., o entidad pública que le sustituya.
Artículo 175 Subrogación en contratos de arrendamiento
En materia de subrogaciones en contratos de arrendamiento, se estará a lo dispuesto en la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, debiendo concurrir, además, en los subrogados los requisitos establecidos para ser adjudicatario de vivienda de promoción pública.
Artículo 176 Obligación de asegurar la vivienda
1. El comprador de una vivienda de promoción pública se obliga a suscribir un seguro con el objeto de preservar el continente contra los riesgos de incendio y catastróficos, designando como cesionario de los derechos del asegurado a la Generalitat, por el importe de las cantidades no satisfechas, hasta su total pago, en caso de compraventa con pago aplazado. Deberá aportar el duplicado de la póliza y el justificante del pago de la prima en el plazo de un mes a contar desde la fecha de suscripción del contrato, y los duplicados de las correspondientes renovaciones en igual plazo, contado desde el vencimiento de las anteriores.
2. El incumplimiento de esta obligación será considerado como infracción grave a los efectos previstos por la legislación especial en materia de viviendas de promoción pública, y para la posible aplicación de los procedimientos de recuperación de titularidad previstos en este título.
Artículo 177 Ejercicio de los derechos de tanteo y retracto
1. La Generalitat tendrá derecho de tanteo y retracto sobre las viviendas y sus anejos vinculados, calificados de promoción pública, en las segundas y sucesivas transmisiones intervivos, sean gratuitas u onerosas, voluntarias o como consecuencia de un procedimiento de ejecución patrimonial, en los términos, condiciones y requisitos que establece la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de la Vivienda de la Comunitat Valenciana. El derecho de tanteo y retracto se hará constar expresamente en la escritura pública de compraventa, que se inscribirá en el Registro de la Propiedad mediante nota marginal.
2. Conforme establece el artículo 51.3 de la referida Ley, la administración, a través de la Dirección General competente en materia de vivienda, ostentará los derechos de tanteo y retracto respecto de las transmisiones efectuadas dentro de los diez años, a contar desde la calificación definitiva de las viviendas o desde la fecha de celebración del contrato, siempre que ésta sea posterior a la calificación definitiva.
Si el contrato se formaliza en escritura pública, el plazo se computará a partir de la fecha de ésta. Si el contrato se formaliza en documento privado, se estará a lo dispuesto en el artículo 1227 del Código Civil.
3. El derecho de tanteo y retracto deberá ser ejercitado por el director general competente en materia de vivienda, incumbiendo la tramitación al Instituto Valenciano de Vivienda, SA., o entidad pública que le sustituya, con arreglo en la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de la Vivienda de la Comunitat Valenciana, dentro del plazo de 10 años referido en el apartado anterior, y, asimismo, cuando no se haya hecho efectiva la totalidad de las cantidades aplazadas para el pago a la Generalitat.
4. Los propietarios de viviendas de promoción pública deberán notificar al Instituto Valenciano de Vivienda, SA., o entidad pública que le sustituya, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, la decisión de enajenarlos, especificando, cuando la transmisión sea a título oneroso, el precio y forma de pago proyectados y las condiciones esenciales de la transmisión, y en todos los casos, los datos del interesado en la adquisición, con referencia expresa al cumplimiento de las condiciones exigidas para acceder a la vivienda.
5. Para el ejercicio del derecho de tanteo y retracto se estará a lo dispuesto en los artículos 51, 52 y 53 de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de la Vivienda de la Comunitat Valenciana.
CAPÍTULO VI
Reparación y mantenimiento
Artículo 178 Reparaciones en viviendas e inmuebles de promoción pública
El Instituto Valenciano de Vivienda, SA., o entidad pública que le sustituya, como gestor del patrimonio de promoción pública propiedad de la Generalitat, tiene el encargo y la obligación de mantener y conservar el parque de viviendas e inmuebles que lo integran, en los casos en que sea procedente con arreglo a ley, y denegará las peticiones de reparación cuando ésta incumba a los adjudicatarios o comunidades de propietarios o Juntas de Administración de estos inmuebles.
Artículo 179 Reparación de inmuebles con titularidad recuperada
Las viviendas cuya titularidad se haya recuperado por cualquier procedimiento legal al efecto, serán reparadas para dejarlas en adecuado estado de habitabilidad para proceder a su puesta en uso, mediante segunda o posterior adjudicación.
Artículo 180 Reparaciones generales de elementos comunes
1. El Instituto Valenciano de Vivienda, SA., o entidad pública que le sustituya, efectuará las reparaciones necesarias en los elementos comunes de los grupos de viviendas de promoción pública, cuando aquellas sean procedentes legalmente y no sean imputables a los adjudicatarios o comunidades de propietarios y Juntas de Administración.
2. Las actuaciones de rehabilitación que se realicen en viviendas, locales y edificios pertenecientes al parque de viviendas de la Generalitat, en consideración al carácter administrativo especial de los contratos de adjudicación y a la vigencia del periodo de protección, formarán parte del deber de conservación y mantenimiento inherente a la gestión y administración del patrimonio de promoción pública de vivienda de la Generalitat que el Instituto Valenciano de Vivienda, SA., o entidad pública que le sustituya, tiene atribuida.
CAPÍTULO VII
Medidas de normalización y procedimientos de recuperación de la titularidad de los inmuebles de promoción pública
Artículo 181 Procedimientos de normalización
1. La Generalitat podrán utilizar, para la normalización y recuperación en su caso, de la titularidad de las viviendas y otros inmuebles de promoción pública, a través del Instituto Valenciano de Vivienda, SA., o entidad pública que le sustituya, los siguientes procedimientos: el desahucio administrativo del contrato de arrendamiento, la resolución administrativa del contrato de compraventa en fase de amortización, la resolución del contrato de compraventa por falta de pago por cumplimiento de la condición resolutoria explícita, la recuperación de la posesión de oficio y el desalojo de ocupaciones ilegales, la expropiación forzosa por incumplimiento de la función social de la propiedad, la recaudación ejecutiva por vía de apremio, y cualesquiera otros procedimientos establecidos o que se establezcan legalmente.
2. El Instituto Valenciano de Vivienda, SA., o entidad pública que le sustituya, como gestor del patrimonio de promoción pública, o cualquier otro ente al que le fuera encomendado, llevarán a cabo todos los trámites de estos procedimientos, salvo la resolución, que corresponde a la Dirección General competente en materia de vivienda.
Artículo 182 El desahucio administrativo del contrato de arrendamiento, y la resolución administrativa del contrato de compraventa en fase de amortización
Son causas legales de desahucio administrativo o resolución administrativa de contrato las establecidas en al artículo 57.5 de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de la Vivienda de la Comunitat Valenciana.
Artículo 183 Resolución administrativa de los contratos de arrendamiento y de compraventa. Procedimiento de desahucio
1. Tanto el contrato de arrendamiento, como el de compraventa durante su fase de amortización, podrán ser resueltos por los procedimientos de carácter administrativo y causas establecidos en este capítulo.
2. El Instituto Valenciano de Vivienda, SA., o entidad pública que le sustituya, comprobada la existencia de alguna de las causas que pueden dar lugar al desahucio o resolución administrativa de contrato en fase de amortización, notificará al adjudicatario u ocupante el pliego de cargos, o en caso de que la causa fuera la falta de pago, el requerimiento de pago, el cual dispondrá de un plazo de 30 días para formular las oportunas alegaciones y proponer las pruebas que considere oportunas en su descargo, pudiendo acordarse un periodo de prueba, por plazo no superior a 30 días ni inferior a 10 días, a fin de que puedan practicarse las que se consideren pertinentes.
3. Concluida, en su caso, la fase de prueba, y a la vista de las actuaciones realizadas y del resultado del expediente, se podrá acordar el archivo de las actuaciones, o se elevará al director general competente en materia de vivienda, propuesta de resolución del expediente. El director general competente en materia de vivienda procederá, en su caso, a dictar resolución, que será motivada, notificada al adjudicatario u ocupante.
4. La resolución de contrato de compraventa por falta de pago por cumplimiento de la condición resolutoria explícita del contrato, se notificará por acta de requerimiento notarial, tras lo cual se iniciará el procedimiento de desahucio administrativo por falta de título, para, en su caso, recuperar la titularidad plena de la vivienda.
5. También se podrá resolver el contrato a petición del interesado. El director general competente en materia de vivienda, a propuesta del Instituto Valenciano de Vivienda, SA., o entidad pública que le sustituya, en ese caso podrá acordar la resolución del contrato, y procederá a la devolución de las cantidades satisfechas a cuenta del precio, deduciendo el 10 por 100 de dichas cantidades en compensación por la ocupación de la vivienda, así como la totalidad de los intereses devengados y no pagados, hasta la fecha de concesión de la devolución. Deberá deducirse, también, el importe de las reparaciones que fueran precisas para dejar la vivienda en las condiciones necesarias para la obtención de la cédula de habitabilidad o licencia equivalente.
6. En el caso de resolución administrativa del contrato de compraventa, el procedimiento de devolución de cantidades será el mismo que el previsto en el número anterior, con excepción de la deducción del 10 por 100 por ocupación, que no será aplicable.
Artículo 184 La potestad de la recuperación de oficio. Desalojo de ocupantes ilegales
Cuando el procedimiento estuviera motivado por la ocupación ilegal de un inmueble, dentro del año anterior a su inicio, y conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat, se procederá para recuperar de oficio la posesión, a requerir de desalojo a sus ocupantes y tras la comprobación de no haber restituido su posesión, el director general competente en materia de vivienda dictará resolución ordenando el lanzamiento, que será notificada a los interesados. Contra dicha resolución no cabe recurso administrativo alguno.
Artículo 185 Expropiación forzosa de inmuebles por incumplimiento de la función social de la propiedad
1. El director general competente en materia de Vivienda, a propuesta del Instituto Valenciano de Vivienda, SA., o entidad pública que le sustituya, podrá acordar tras la incoación y tramitación del oportuno expediente, la expropiación forzosa de las viviendas de promoción pública de la Generalitat en los términos, condiciones y requisitos que establece el artículo 57.4 de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de la Vivienda de la Comunitat Valenciana.
2. El Instituto Valenciano de Vivienda, SA., o entidad pública que le sustituya, iniciará, en su caso, el oportuno expediente, con audiencia de los interesados, que se sustanciará en el plazo máximo de treinta días a contar desde su incoación, a los efectos de acreditar, en su caso, la existencia de las causas legalmente establecidas para determinar el incumplimiento de la función social, y la procedencia de la expropiación.
Si las viviendas corresponden a Promociones Públicas de Entidades Locales Territoriales, la iniciación del expediente se efectuará a petición de las mismas, que financiarán íntegramente la expropiación.
3. Si del expediente resultare la existencia de una de las causas referidas, la Dirección General competente en materia de vivienda acordará la expropiación forzosa de la vivienda afectada.
4. El justiprecio de la vivienda será determinado por el Instituto Valenciano de Vivienda, SA., o entidad pública que le sustituya, en base al precio en que fue cedida, corrigiéndose el mismo teniendo en cuenta los criterios de valoración para las segundas transmisiones de viviendas de promoción pública previstas en sus normas específicas, y, singularmente, lo establecido en el artículo 57.4 apartado 3), de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de la Vivienda de la Comunitat Valenciana.
5. El pago y la ocupación se realizarán conforme a lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa.
6. Las viviendas expropiadas se destinarán a cubrir las necesidades de carácter social para las que fue establecido el régimen de protección oficial de promoción pública, estando para su nueva adjudicación a lo dispuesto en la normativa aplicable a esta clase de viviendas.
Artículo 186 La recaudación ejecutiva por vía de apremio
1. En caso de falta de pago de las cuotas de amortización en el contrato de compraventa de la vivienda, la Dirección General competente en materia de vivienda podrá utilizar, además, el procedimiento de apremio para el cobro de las cuotas impagadas.
2. Se iniciará el procedimiento mediante requerimiento por escrito del pago del total adeudado al deudor, concediéndole un plazo de quince días para que lo efectúe, transcurrido el cual sin hacerlo efectivo, se procederá a tramitar el procedimiento conforme a lo establecido en el Reglamento General de Recaudación.
3. Tras la práctica de la anotación preventiva de embargo se procederá a la valoración de la finca, y a la enajenación de la misma.
4. La referida enajenación se efectuará por concurso, en base a lo establecido en el artículo 144 del Reglamento General de Recaudación, al concurrir en este caso claras razones de interés público.
5. La Generalitat, a través de la Dirección General competente en materia de vivienda, podrá adjudicarse directamente la finca en los casos legalmente establecidos.
Artículo 187 Notificaciones
Con carácter general, las notificaciones de los trámites de los procedimientos regulados en este capítulo se efectuarán con sujeción a lo establecido en los artículos 58, 59, 60 y 61 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 188 Lanzamiento
Los lanzamientos, que en su caso se produzcan, como consecuencia de los procedimientos regulados en el presente capítulo, se llevarán a cabo por el Instituto Valenciano de Vivienda, SA., o entidad pública que le sustituya, con la autorización judicial de entrada a domicilio mediante la aplicación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y Ley de Patrimonio de la Generalitat, recabando para ello, si es necesario, el apoyo de los Agentes de la Autoridad.
Será título bastante para reinscribir en el Registro de la Propiedad, a favor de la Generalitat, los inmuebles recuperados por la misma en aplicación de los procedimientos regulados en el presente capítulo, la certificación administrativa, expedida por el funcionario competente, acreditativa de la resolución administrativa que produzca dicha recuperación de titularidad.
Artículo 189 Aplicación de los procedimientos a locales, garajes y otros inmuebles de promoción pública
Los procedimientos recogidos en el presente capítulo serán aplicables a los locales, garajes y otros inmuebles de promoción pública distintos de vivienda, a los que se extiende la protección conforme al artículo 45 de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de la Vivienda de la Comunitat Valenciana, por las siguientes causas:
- a) La falta de pago de cualquiera de las rentas o cuotas de amortización.
- b) La ocupación del inmueble sin título legal para ello.
- c) No destinar el inmueble para el uso establecido en el contrato de cesión.
- d) Realizar el adjudicatario o cualquiera de los ocupantes del inmueble actividades sujetas a autorización ambiental integrada y a licencia ambiental municipal, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental. En caso de que se trate de inmuebles cedidos en compraventa y hallarse en fase de amortización, se puede privar del uso del mismo durante un periodo no superior a tres años, en lugar de la resolución del contrato.
- e) Subarrendar o ceder total o parcialmente el inmueble sin los requisitos legales y del contrato.
CAPÍTULO VIII
Otros inmuebles incluidos en edificios de promoción pública
Artículo 190 Locales Comerciales
Los locales comerciales, situados en los edificios que gocen de la calificación de promoción pública, se regirán por las disposiciones del presente capítulo.
Artículo 191 Régimen de Cesión
1. El Instituto Valenciano de Vivienda, SA., o entidad pública que le sustituya propondrá, el régimen de uso y de cesión, en su caso, su valoración y condiciones de pago, así como las condiciones contractuales de estos inmuebles.
2. La propuesta se remitirá a la Dirección General competente en materia de vivienda, que resolverá lo que proceda.
Artículo 192 Adjudicación de locales de negocio
1. La adjudicación mediante los contratos de compraventa o alquiler de los locales de negocio, situados en inmuebles de promoción pública propiedad de la Generalitat, se realizará mediante subasta pública, o concurso, que convocará y tramitará el Instituto Valenciano de Vivienda, SA., o entidad pública que le sustituya, de conformidad con los principios de publicidad y concurrencia.
La resolución de adjudicación corresponderá al director general competente en materia de vivienda.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, los locales comerciales podrán ser adjudicados directamente por el director general competente en materia de vivienda, a propuesta del Instituto Valenciano de Vivienda, SA., o entidad pública que le sustituya en los siguientes supuestos:
- a) Cuando se trate de instalar en ellos servicios de carácter público.
- b) Si, anunciada la adjudicación en subasta pública, no llegase a efectuarse por falta de licitadores, por no declararse admisibles las propuestas presentadas, o porque el adjudicatario no cumpla las condiciones necesarias para la formalización del contrato.
- c) Por razones calificadas de interés público o social, debidamente motivadas. La Dirección General competente en materia de vivienda, podrá fijar las condiciones de la adjudicación considerando las circunstancias de cada caso.
Artículo 193 Subrogaciones y traspasos de locales
En materia de subrogaciones y traspasos de locales arrendados se aplicará la legislación vigente de Arrendamientos Urbanos.
Artículo 194 Cesión temporal de uso
El Instituto Valenciano de Vivienda, SA., o entidad pública que le sustituya, podrá proponer al director general competente en materia de vivienda la cesión con carácter temporal del uso de locales sitos en inmuebles de promoción pública a Ayuntamientos, Asociaciones y otras entidades que lo soliciten y acrediten suficientemente su destino para fines sociales, asistenciales o de interés público.
Artículo 195 Garajes, Trasteros y otras edificaciones complementarias
1. Los garajes, trasteros y otros anejos de las viviendas de promoción pública, se vincularán en la calificación definitiva a éstas, cuando tengan la consideración de elementos inseparables. A efectos de la determinación del precio de venta de los inmuebles vinculados, se computará el 60 por 100 de su superficie útil.
2. Los garajes, trasteros y otras edificaciones complementarias, no vinculados a viviendas de promoción pública, se considerarán a todos los efectos como locales comerciales, siéndoles de aplicación las normas del presente capítulo, que los regulan.
3. Cuando dichas dependencias no sean susceptibles de aprovechamiento independiente e individual se considerarán como dependencias comunes, utilizándose en servicio de la comunidad de propietarios o junta de administración.