Ley 12/2002, de 27 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat Valenciana para el ejercicio 2003.
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA
- Publicado en DOCV núm. 4409 de 31 de Diciembre de 2002 y BOE núm. 30 de 04 de Febrero de 2003
- Vigencia desde 01 de Enero de 2003
TÍTULO II
De la gestión presupuestaria de los gastos
CAPÍTULO I
Normas generales de la gestión
Artículo 5 Créditos en función de objetivos y programas
Los créditos del estado de gastos de los Presupuestos de la Generalitat Valenciana, Sector Administración General, sus entidades autónomas y empresas, financiarán la ejecución de las actuaciones incluidas en los programas presupuestarios. La contracción de obligaciones con cargo a aquéllos se realizará con el fin de alcanzar el cumplimiento de los objetivos señalados en los citados programas.
Artículo 6 Principios de gestión
La gestión y ejecución de los Presupuestos de gastos de la Generalitat deberán sujetarse a los siguientes principios:
- a) La gestión contable-presupuestaria estará condicionada a que se hayan producido las actuaciones administrativas previas, que reglamentariamente se determinen y que garanticen la inmediata disposición de gastos y/o contracción de obligaciones.
- b) No podrán adquirirse compromisos de gasto en cuantía superior al importe de los créditos autorizados, siendo nulos de pleno derecho los acuerdos, resoluciones y cualquier otro acto administrativo, así como las disposiciones generales con rango inferior a ley, que infrinjan esta norma, sin perjuicio de la responsabilidad a que haya lugar.
- c) El cumplimiento de las limitaciones expresadas en la letra anterior deberá verificarse al nivel que esta ley establece para los distintos casos.
- d) Los créditos no ejecutados podrán ser objeto de redistribución por el conseller de Economía, Hacienda y Empleo, a través del programa «Gastos Diversos», con el fin de maximizar el cumplimiento de la programación prevista y optimizar la utilización de los recursos.
Artículo 7 Carácter limitativo de los créditos
1. Los créditos para gastos se destinarán, exclusivamente, a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por esta ley o por las modificaciones presupuestarias autorizadas conforme a la legislación vigente.
2. El crédito presupuestario se determina, atendiendo a la clasificación orgánica, de acuerdo a su naturaleza económica y funcional, de la forma siguiente:
- a) Para los gastos de personal: consignación por artículo económico y programa presupuestario.
- b) Para los gastos de funcionamiento: consignación por capítulo económico y programa presupuestario.
- c) Para los gastos financieros: consignación por capítulo económico y programa presupuestario.
- d) Para los gastos de transferencias corrientes y transferencias de capital: consignación por línea de subvención, capítulo económico y programa presupuestario.
- e) Para los gastos de inversiones reales y pasivos financieros: consignación por capítulo económico y programa presupuestario.
- f) Para los gastos en activos financieros: consignación por proyecto financiero, capítulo económico y programa presupuestario.
3. No obstante lo anterior, el Gobierno Valencia, en aquellos supuestos que estime necesarios, podrá establecer vinculaciones con un mayor nivel de desagregación.
Artículo 8 Gestión integrada y su contabilización
1. La vinculación de los créditos y su carácter limitativo que dispone la presente ley no excusa, en ningún supuesto, la contabilización del gasto en el nivel que se determina para cada caso:
- a) Para los gastos de personal, de funcionamiento y financieros: subconcepto económico.
- b) Para las transferencias corrientes y transferencias de capital: subconcepto económico y sublínea de subvención.
- c) Para las inversiones reales, activos y pasivos financieros: subconcepto económico y subproyecto.
2. Adicionalmente a lo dispuesto en el apartado anterior, los gastos relativos a los programas 412.10 «Centros integrados de Salud Pública» y 412.2 «Asistencia Sanitaria», de la Conselleria de Sanidad, se contabilizarán por «Centros de Gestión». Lo anterior será de aplicación en cada uno de los «Subprogramas» en que se desagrega el programa 412.2 «Asistencia Sanitaria».
En consecuencia, y a fin de posibilitar el citado grado de desagregación contable, el presupuesto se determinará por «Centro de Gestión» en el programa 412.10 y por «Subprograma» y «Centro de Gestión» en el programa 412.2.
En tal sentido, los ajustes presupuestarios derivados del citado nivel de desagregación, se realizarán por la Conselleria de Sanidad, a través de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo.
3. Los créditos para gastos del Servicio Valenciano de Empleo y Formación constituirán funcionalmente un único programa, el 322.50 «Servicio Valenciano de Empleo y Formación», consignándose desagregados en subprogramas presupuestarios en el presupuesto de la propia entidad.
Artículo 9 Adquisición y enajenación de bienes inmuebles
1. Se autoriza al Gobierno Valenciano a adquirir, gravar o enajenar directamente inmuebles a cualesquiera entidades o empresas públicas de la Generalitat Valenciana, sin las limitaciones establecidas en la Ley 3/1986, de 24 de octubre, de Patrimonio de la Generalitat Valenciana.
2. Se dará cuenta a las Cortes Valencianas de las adquisiciones, gravámenes y enajenaciones a que se refiere el apartado anterior.
Artículo 10 Ejecución anticipada de proyectos de inversión
1. El Gobierno Valenciano, a propuesta conjunta de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo y de la conselleria que por razón de la materia de que se trate tenga la competencia atribuida, podrá autorizar la formalización de convenios de colaboración con las entidades locales cuyo objeto sea la ejecución anticipada de proyectos de inversión en obras de urbanización, jardines, equipamientos deportivos y sociales, así como construcciones de carácter cultural y educativo.
2. Las obras a que se refiere el apartado anterior deberán ser financiadas y, si procede, adjudicadas, según la normativa vigente, por las propias entidades locales. El importe de estas obras será reintegrado por la Generalitat, en todo o en parte, mediante transferencias, de acuerdo con los créditos habilitados al efecto en cada ejercicio presupuestario con el objeto de atender la financiación de los planes de inversión definidos conjuntamente por la conselleria competente por razón de la materia y la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo. El régimen de cofinanciación se regulará en los diferentes convenios firmados con cada entidad local.
CAPÍTULO II
Gestión de los presupuestos docentes no universitarios
Artículo 11 Gestión económica en los centros docentes públicos no universitarios
1. Los centros docentes públicos no universitarios dispondrán de autonomía en su gestión económica, en los términos que se establecen en los puntos siguientes:
-
a) Constituirán ingresos de estos centros, que deberán ser aplicados a gastos de funcionamiento:
- - Los fondos que, con esta finalidad, se les libre, a propuesta de la Conselleria de Cultura y Educación, mediante órdenes de pago en firme y con cargo al presupuesto anual de esta.
- - Los derivados de la venta de bienes y prestación de servicios distintos de los gravados por las tasas y los precios públicos.
- - Los producidos por legados, donaciones o cualquier otra forma admisible en derecho.
- b) Los gastos de funcionamiento que tengan su origen en los ingresos citados en el punto anterior, se justificarán mediante la rendición de una única cuenta de gestión anual por el director del centro, previa aprobación de la misma por el respectivo consejo escolar. Los centros pondrán a disposición de la administración educativa las cuentas de gestión anual que les sean requeridas.
- c) La documentación que corresponda elaborar al centro, relativa al presupuesto del mismo y a sus cuentas de gestión, deberá ajustarse, en cualquiera de los conceptos de gasto a que venga referida, a la clasificación económica del estado de gastos que se aplica en la presente ley.
A tal efecto, los gastos de funcionamiento incluirán además de los contenidos en el capítulo II de la vigente clasificación económica de gastos de la Generalitat Valenciana, los destinados a la adquisición de mobiliario y equipos didácticos del propio centro, que se corresponden con los siguientes artículos de gasto, de acuerdo con la vigente clasificación económica de la Generalitat Valenciana:
- - 6.2 Inversión nueva asociada al funcionamiento operativo de los servicios.
- - 6.3 Inversión de reposición asociada al funcionamiento operativo de los servicios.
2. Los gastos destinados a reparaciones, que excedan del mero mantenimiento de los centros y los destinados a la adquisición de mobiliario y equipos didácticos del propio centro, podrán efectuarse siempre que estos y aquellos no sobrepasen la cantidad resultante de multiplicar por 601,01 euros el número de unidades escolares de cada centro, hasta un máximo de 9.015,15 euros, y que quede suficientemente acreditado que se cubren previamente el resto de las obligaciones ordinarias del mismo.
No obstante lo anterior, en el caso de centros docentes cuya matrícula supere los 1.500 alumnos o en el supuesto de centros que imparten enseñanzas de régimen especial, los gastos de funcionamiento dedicados anualmente a reparaciones que excedan del mero mantenimiento de los centros y a la adquisición de mobiliario y equipos didácticos, podrán sobrepasar lo indicado en el párrafo anterior hasta el límite máximo de 12.020,20 euros por ambos conceptos.
Artículo 12 Módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados
1. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2003, es el fijado en el Anexo I de esta ley.
2. Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad el 1 de enero de 2003, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos convenios colectivos de la enseñanza privada, aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados, pudiendo la administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones empresariales y sindicales negociadoras de los citados convenios colectivos, hasta el momento de la firma del correspondiente convenio.
El componente del módulo destinado a «Otros Gastos» surtirá efecto a partir del 1 de enero de 2003.
Además de lo establecido, en los centros cuyo concierto educativo esté por debajo de las cuatro unidades y dicho concierto se refiera tanto a Educación Primaria como al primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, se mantendrá la dotación del número de profesores necesarios con la titulación adecuada, de modo que ello permita la correcta impartición de la enseñanza, hasta la extinción total de las unidades objeto de concierto. En el supuesto de que algún centro contara con menos de tres unidades en el conjunto de niveles concertados, la dotación en concepto de «Otros Gastos» será la equivalente a tres unidades de Educación Primaria, previa solicitud al respecto del titular del centro.
3. Las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, al amparo de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, así como los convenios o conciertos económicos singulares suscritos para el segundo ciclo de la Educación Infantil, al amparo de la Disposición Adicional Segunda, apartado 3, de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:
- a) 2º ciclo de Educación Infantil: 30,57 euros alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003, en el supuesto de centros que no perciban cantidad alguna para gastos de funcionamiento.
- b) Formación Profesional de Segundo Grado (grupos residuales): 21,46 euros alumno/mes durante seis meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2003.
- c) Bachillerato: 21,46 euros alumno/mes durante diez meses, en el periodo comprendido ente el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003.
-
d) Ciclos Formativos de Grado Medio y Ciclos Formativos de Grado Superior:
- d.1) En los primeros cursos de cada ciclo: 21,46 euros alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003.
-
d.2) En los segundos cursos de cada ciclo:
- - Ninguna cantidad en los ciclos en cuyo segundo curso sólo se realiza la formación en centros de trabajo.
- - 21,46 euros alumno/mes en los meses de enero, febrero, marzo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, en los ciclos cuyo segundo curso consta de 21 semanas de enseñanza presencial en el centro.
- - 21,46 euros alumno/mes en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, en los ciclos cuyo segundo curso consta de 11 semanas de enseñanza presencial en el centro.
La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades, tendrá el carácter de complementaria de la percibida directamente de la administración, de tal modo que la financiación total de dicho componente por unidad concertada no supere en ningún caso lo establecido en el módulo económico fijado en la presente ley para los respectivos niveles de enseñanza.
4. Se faculta a la Conselleria de Cultura y Educación para fijar las relaciones profesor/unidad concertada, suficientes para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto de concierto, calculadas en base a jornadas de profesor con 25 horas lectivas semanales, no pudiendo la Conselleria de Cultura y Educación asumir los incrementos retributivos, reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del Anexo I de esta ley. A este respecto, en los ciclos formativos que se hallen concertados, el número de horas de profesor en los primeros cursos será de un máximo de 30 semanales, y en los segundos cursos, de 35 o de 5, según si el ciclo formativo es de 2000 horas o inferior. El exceso de horas computado en los módulos, y que obedece a la posibilidad de que se produzcan desdobles, sólo podrá ser consumido por el centro cuando éste acredite que el ciclo formativo tiene un mínimo de 20 alumnos, y en los supuestos en que esté previsto desdoble en los módulos correspondientes.
5. Los centros que impartan la Educación Secundaria Obligatoria completa contarán con un orientador, que se incluirá en la nómina de pago delegado del centro y que dispondrá de tantas horas semanales como unidades tenga el centro concertadas en dicho nivel. Los costes correspondientes a las horas de orientación vienen recogidos en los módulos económicos por unidad escolar del primer y segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria.
6. Para mejorar la oferta del segundo ciclo de la Educación Infantil y de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Segunda, apartado 3, de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes, la Conselleria de Cultura y Educación podrá mantener sistemas de financiación que permitan el sostenimiento total o parcial de este ciclo educativo. Dicha financiación podrá llevarse a cabo mediante la suscripción de convenios o conciertos económicos de carácter singular con Corporaciones Locales, otras Administraciones Públicas o entidades privadas titulares de centros concertados en enseñanza básica.
Los conciertos que se suscriban podrán prever el abono, mediante pago delegado, de las retribuciones y cargas sociales de los profesores de los centros privados acogidos a estos sistemas de financiación.
La tramitación de los convenios con Corporaciones Locales u otras Administraciones Públicas se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto por la Conselleria de Cultura y Educación, no siéndole de aplicación las disposiciones generales relativas a la tramitación de convenios entre la Generalitat Valenciana y otras entidades públicas o privadas.
Mediante Orden de la Conselleria de Cultura y Educación, se determinarán las entidades privadas, Corporaciones Locales u otras Administraciones Públicas que suscribirán conciertos y convenios para la financiación del segundo ciclo de Educación Infantil.
Tanto los conciertos como los convenios deberán cumplir los requisitos, plazos y trámites establecidos en la Orden de la Conselleria de Cultura y Educación, pudiendo abarcar hasta un máximo de cuatro cursos escolares y establecer condiciones iguales o similares a las previstas para los conciertos educativos en la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación.
7. Los centros concertados que cuenten con un proyecto de compensación educativa aprobado, dispondrán del profesorado que se determine en la aprobación del proyecto, el cual se incluirá en la nómina de pago delegado del respectivo centro.
8. Los centros concertados que hayan obtenido autorización para llevar a cabo un programa de diversificación curricular, contarán con:
- - 26 horas adicionales de profesorado de Educación Secundaria Obligatoria, si disponen de un solo curso del programa de diversificación curricular.
- - 46 horas adicionales de profesorado de Educación Secundaria Obligatoria, si disponen de los dos cursos del programa de diversificación curricular.
9. Los centros concertados a los que se les haya autorizado a implantar un programa de adaptación curricular en grupo, contarán con 41 horas adicionales de profesorado de Educación Secundaria Obligatoria.
Artículo 13 Contratación de profesores de ampliación de plantilla
1. Además del profesorado necesario para impartir completo el currículo correspondiente al nivel de enseñanza objeto de concierto, la Conselleria de Cultura y Educación podrá autorizar, a los centros con concierto en el nivel de Educación Secundaria Obligatoria, la contratación de profesores para completar la plantilla de este nivel educativo hasta el límite máximo de horas que se consignan en la Tabla adjunta.
2. Las contrataciones de profesores de ampliación de plantilla se realizarán en las condiciones que se detallan a continuación:
- a) La contratación deberá contribuir a la recolocación de los profesores afectados por la reducción total o parcial de unidades en sus centros de procedencia, en la forma en que se acuerde con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas del sector de la enseñanza concertada.
- b) Estos profesores serán contratados por los centros en igualdad de condiciones, obligaciones y responsabilidades que el resto del profesorado, en el marco legal o reglamentario establecido por la legislación vigente y en consonancia con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación.
- c) La Conselleria de Cultura y Educación reconocerá dichas dotaciones de plantilla e incluirá a estos profesores en la nómina de pago delegado solamente en el caso de que se cumplan las condiciones indicadas en las letras anteriores.
3. Se autoriza a la Conselleria de Cultura y Educación a asumir, dentro de las líneas de subvención previstas para ejecutar las obligaciones derivadas de los conciertos educativos, las indemnizaciones del profesorado afectado por la modificación de conciertos o por la no renovación total o parcial de los mismos que renuncie expresamente a la recolocación en otro centro.
Centros concertados en ESO | Nº horas de profesorado (se incluyen los profesores actualmente adscritos a las unidades concertadas) |
De una línea completa (4 uds.) de ESO | 225 |
De dos líneas completas (8 uds.) de ESO | 397 |
De tres líneas completas (12 uds.) de ESO | 578 |
De cuatro líneas completas (16 uds.) de ESO | 755 |
De cinco líneas completas (20 uds.) de ESO | 908 |
De seis líneas completas (24 uds.) de ESO | 1.068 |
Artículo 14 Control financiero de los centros docentes públicos no universitarios
1. La dirección de cada centro rendirá a la Intervención General de la Generalitat, por mediación de la Intervención Delegada en la Conselleria de Cultura y Educación, copia de la cuenta anual en la que conste la diligencia de aprobación por el consejo escolar, antes del 31 de marzo del siguiente ejercicio.
2. Los centros se sujetarán al control financiero que se establece en el apartado 3 del artículo 64 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana.
CAPÍTULO III
Gestión de los presupuestos universitarios
Artículo 15 Régimen de la subvención por gasto corriente a las Universidades Públicas de la Comunidad Valenciana
1. La gestión de los créditos consignados para la financiación de los gastos corrientes de las universidades públicas dependientes de la Generalitat Valenciana para el ejercicio 2003, se regirá por lo establecido en el presente artículo.
2. La subvención para gasto corriente que corresponde a cada universidad será la establecida en el Anexo II de la presente ley, que se abonará a las universidades en doce pagos mensuales. Por Acuerdo del Gobierno Valenciano podrá modificarse el importe de la subvención que corresponde a cada universidad, de acuerdo con lo que resulte de la aplicación del Plan Plurianual para la Financiación de las Universidades de la Comunidad Valenciana.
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.4 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, para el ejercicio 2003, el coste autorizado por todos los conceptos retributivos del personal docente funcionario y contratado, y del personal no docente será fijado para cada una de las universidades públicas dependientes de la Generalitat Valenciana por el Gobierno Valenciano, una vez conocidos los créditos matriculados en cada una de las enseñanzas oficiales de las universidades mencionadas, a fecha 31 de diciembre de 2002.
4. El capítulo I de los presupuestos de gastos de cada universidad para el ejercicio 2003, correspondiente a las plazas y puestos del personal funcionario y contratado docente e investigador y del personal de administración y servicios, no podrá superar el coste autorizado que se establezca por el Gobierno Valenciano.
5. El control financiero de las universidades públicas de la Comunidad Valenciana se efectuará mediante auditorías anuales bajo la dirección de la Intervención General de la Generalitat Valenciana. Asimismo, las universidades remitirán a la Conselleria de Cultura y Educación, antes del 30 de abril de 2003, los presupuestos de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio 2003, aprobados por su Consejo Social, así como la liquidación de los presupuestos del ejercicio anterior, debidamente aprobada por los órganos de la universidad a los que estatutariamente corresponda.
6. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a propuesta de la Conselleria de Cultura y Educación, se podrán realizar durante 2003, a través de la Intervención General, las auditorías que se estimen necesarias para el seguimiento de la aplicación por las universidades de la subvención para la financiación del gasto corriente, así como de los fondos provenientes de la financiación del Plan de Inversiones.
Artículo 16 Financiación de los Planes de Inversiones de las Universidades
1. La financiación de las inversiones de las universidades valencianas, incluidas en los Planes de Inversión, aprobados por el Gobierno Valenciano, puede realizarse mediante la inversión directa de la administración, transferencias de capital a favor de las universidades u operaciones de crédito de las universidades, autorizadas por el Gobierno Valenciano.
2. Las operaciones de crédito de las universidades, autorizadas o que autorice el Gobierno Valenciano para la ejecución de los Planes de Inversión aprobados o que se aprueben, serán subvencionadas por el Presupuesto de la Generalitat Valenciana, por el importe de la carga financiera correspondiente al interés, amortización del capital y gastos de las operaciones de crédito.
3. El Gobierno Valenciano, a propuesta del conseller de Economía, Hacienda y Empleo y del conseller de Cultura y Educación, puede determinar la modificación, la nueva financiación y la sustitución de las operaciones de crédito de las universidades autorizadas para financiar inversiones.
CAPÍTULO IV
Gestión de los créditos para gastos de reconocimiento preceptivo
Artículo 17 Competencias del conseller de Economía, Hacienda y Empleo
1. Corresponde al conseller de Economía, Hacienda y Empleo, adoptar las medidas presupuestarias necesarias para dotar hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo de los conceptos de gasto que se detallan en el apartado siguiente.
En todo caso, la gestión de los créditos a que se refiere el presente artículo deberá tener su correspondiente contrapartida presupuestaria con anterioridad al 31 de diciembre del ejercicio en que se hayan originado.
2. Relación de créditos para gastos de reconocimiento preceptivo:
- - Las cuotas de la Seguridad Social y las prestaciones familiares, de acuerdo con los preceptos en vigor, así como las aportaciones de la Generalitat al régimen de previsión social de los funcionarios públicos y otras prestaciones sociales.
- - Los trienios derivados del cómputo del tiempo de servicio realmente prestado en la administración.
- - Los créditos destinados al pago del personal, en cuanto precisen ser incrementados como consecuencia de elevaciones salariales dispuestas durante el ejercicio o en ejercicios anteriores, por modificación del salario mínimo interprofesional, o que se deriven de la normativa vigente.
- - Los que se destinen al pago de intereses o a la amortización del principal y los gastos derivados de las operaciones financieras, así como las obligaciones derivadas de quebrantos en operaciones de crédito avaladas por la Generalitat.
- - Las destinadas a satisfacer el pago de las pensiones por vejez o enfermedad y las ayudas a minusválidos, en la medida que aumenten los beneficiarios que reuniesen los requisitos establecidos en la normativa vigente.
- - Las derivadas de aquellas obligaciones generadas por los intereses de demora previstos en el artículo 43 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana.
- - Las derivadas de la reprogramación plurianual en los gastos de capital.
- - Los derivados, en su caso, de la devolución de ingresos indebidos.
- - Las ayudas destinadas a la gratuidad de los libros de texto.
- - Los derivados de sentencias judiciales firmes.
- - Los destinados al pago de productos farmacéuticos procedentes de recetas médicas.
- - Los créditos destinados a dar cobertura al apoyo a la suscripción de seguros agrarios, que se contemplan en la línea de subvención T3092000 «Apoyo a la suscripción de seguros agrarios», incluida en el anexo de transferencias corrientes del programa presupuestario 714.20.
- - Los créditos destinados a la cobertura y reparación de los daños en las explotaciones agrarias y ganaderas, derivados de inclemencias meteorológicas, en los términos que el Gobierno Valenciano establezca para cada supuesto, y que se recogen en las líneas de subvención T1698000 «Protección de la renta de agricultores» y T1957000 «Ayudas reposición bienes de capital afectados por adversidades», incluidas en los anexos de transferencias corrientes y de capital, respectivamente, del programa presupuestario 714.20.
- - Los créditos consignados en el programa presupuestario 714.50, correspondientes a actuaciones financiadas o cofinanciadas por el FEOGA, Sección Garantía, de acuerdo con las reglas presupuestarias de dicho Fondo.
CAPÍTULO V
Normas para la modificación de los presupuestos
Artículo 18 Principios generales
1. Los límites establecidos en el artículo 32 y siguientes del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, para la modificación de los créditos, se aplicarán a los Presupuestos de la Generalitat Valenciana para el ejercicio 2003, con las especificaciones contenidas en los artículos del presente capítulo.
2. Toda modificación presupuestaria deberá indicar expresamente los programas, servicios y créditos presupuestarios afectados por la misma, y será publicada en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
3. Constituyen modificaciones presupuestarias:
- a) Las de las consignaciones de los créditos de los respectivos programas del presupuesto.
- b) Las producidas en la relación de objetivos de los programas aprobados en el presupuesto.
- c) Las modificaciones en el destino expreso de los créditos para transferencias, que supongan afectación o desafectación del carácter nominativo.
- d) La inclusión o supresión de proyectos en el anexo de inversiones reales y la inclusión o supresión de operaciones financieras.
- e) La inclusión o supresión de líneas de subvención, así como la variación de sus importes previstos y datos descriptivos esenciales.
- f) La variación de los importes previstos en los proyectos de activos financieros.
Artículo 19 Competencias del Gobierno Valenciano para autorizar modificaciones presupuestarias
Corresponde al Gobierno Valenciano, a propuesta de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, la autorización de las siguientes modificaciones presupuestarias:
- a) Las transferencias y habilitaciones entre créditos de diferentes programas con las limitaciones que recogen los artículos 32 y 33 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana.
- b) La inclusión de líneas de subvención, proyectos de inversión y operaciones financieras no contemplados en planes o programas sectoriales previamente aprobados por el Gobierno Valenciano.
- c) Las modificaciones en la relación de objetivos de los programas.
- d) La afectación o desafectación del carácter nominativo de los créditos para transferencias, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 45 y 46 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana.
- e) La supresión de líneas de subvención, así como la variación de los importes previstos en las de carácter nominativo.
- f) La variación de los importes previstos en las líneas de subvención que financian las operaciones corrientes y de capital de las empresas de la Generalitat, así como la variación de los de las entidades autónomas que se deriven de lo previsto en el artículo 34 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana.
- g) La variación de los importes previstos en los proyectos de activos financieros.
Artículo 20 Competencias de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo para autorizar modificaciones presupuestarias
Corresponde a la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, a propuesta, en su caso, de las consellerias interesadas, la autorización de las siguientes modificaciones presupuestarias:
- a) Las habilitaciones y transferencias de crédito, con las limitaciones que recogen los artículos 32 y 33 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, siempre que los créditos afectados pertenezcan a un mismo programa.
- b) Las generaciones, anulaciones y no disponibilidades de crédito en el estado de gastos, conforme a lo previsto en el artículo 37 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana.
- c) Las habilitaciones y transferencias, incluso entre diferentes programas presupuestarios, que tengan por objeto reajustar los créditos vinculados al Fondo de Compensación Interterritorial y a los Fondos Estructurales de la Unión Europea.
- d) Las habilitaciones y transferencias de crédito que se deriven de reorganizaciones administrativas o competenciales, y aquéllas que resulten necesarias para obtener una adecuada imputación contable.
-
e) La incorporación de remanentes y resultas de los créditos del ejercicio anterior, sea cual fuere su naturaleza económica, que garanticen compromisos de gastos contraídos hasta el último día del ejercicio presupuestario y que, por motivos justificados, no se hayan podido realizar durante el mismo, tanto si corresponden al presupuesto del Sector Administración General de la Generalitat Valenciana, como a los de sus entidades autónomas.
A tal efecto, se incorporarán automáticamente los remanentes de créditos correspondientes a incentivos regionales.
Con la incorporación de remanentes podrán determinarse las condiciones y plazos de gestión de los mismos dentro, en cualquier caso, del ejercicio en el que se acuerde su incorporación.
- f) La variación en los importes previstos en las líneas de subvención que no tengan carácter nominativo, así como aquellas que financiando operaciones corrientes y de capital de las entidades autónomas se deriven de lo previsto en el artículo 34 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana.
-
g) La inclusión de líneas de subvención, proyectos de inversión y operaciones financieras derivados de la ejecución de planes o programas sectoriales, previamente aprobados por el Gobierno Valenciano, así como la de aquellos proyectos que tengan por objeto obras de reparaciones menores o la dotación de medios materiales necesarios para el mantenimiento del nivel de prestación de los servicios.
Asimismo, podrá autorizar la modificación en la relación de objetivos y acciones y la inclusión o supresión de líneas de subvención, proyectos de inversión y operaciones financieras, que se deriven exclusivamente de generaciones y anulaciones de crédito de carácter finalista.
- h) La inclusión de líneas de subvención, que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 45 b) y 46.1 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, tengan por objeto dar cobertura presupuestaria a la suscripción de convenios, así como las previstas en el artículo 45 c) del mismo texto refundido.
- i) Las transferencias derivadas de la distribución de los fondos que se consignen en el programa «Gastos Diversos».
- j) Las que sean necesarias para dotar los créditos de los conceptos de gastos detallados en el artículo 29.4 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo.
Artículo 21 Competencias de los consellers para autorizar modificaciones presupuestarias
1. Corresponde a los titulares de las consellerias respectivas autorizar, previo informe favorable de la Intervención Delegada correspondiente, las siguientes modificaciones presupuestarias:
- a) Transferencias de crédito entre los capítulos II del presupuesto de gastos de los diferentes programas adscritos a la conselleria de que fuesen titulares, incluso entre programas pertenecientes a grupos funcionales distintos.
-
b) Ajustes en la dotación de líneas de subvención, ya sean de naturaleza corriente o de capital, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
- - Que se trate de líneas de subvención de carácter genérico.
- - Que los ajustes se produzcan dentro de un mismo capítulo y programa presupuestario.
- - Que no disminuyan líneas de subvención que recojan obligaciones que, por su naturaleza o beneficiarios, sean de ineludible cumplimiento para la Generalitat Valenciana.
- - Que no supongan la supresión o inclusión de líneas de subvención.
- - Que no alterando la distribución de fondos finalistas y propios asociados en el conjunto del capítulo, permita cumplir las actuaciones objeto de cofinanciación.
- - Que no suponga desviación o alteración de los objetivos del programa.
- c) Reapertura de líneas de subvención y proyectos de inversión existentes en ejercicios anteriores derivada de la existencia de compromisos pendientes debidamente adquiridos, siempre que la misma se realice mediante ajuste dentro del mismo capítulo y programa presupuestario.
- d) En el ámbito exclusivo del Organismo Pagador de las ayudas del FEOGA-Garantía en la Comunidad Valenciana, las generaciones de crédito por mayores ingresos sobre los presupuestados procedentes del FEOGA-Garantía y/o del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para actuaciones financiadas por la Sección Garantía del FEOGA.
2. En caso de discrepancia de la Intervención Delegada, el órgano competente para resolver será el conseller de Economía, Hacienda y Empleo.
3. Autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refiere el presente artículo, se remitirán a la Subsecretaría de Política Presupuestaria y Tesoro de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, a los efectos de instrumentar su ejecución.
Artículo 22 Instrumentación y ejecución de las modificaciones presupuestarias
1. Todas las modificaciones presupuestarias serán informadas por las Intervenciones Delegadas y, en su caso, por la Intervención General.
2. La ejecución de las modificaciones presupuestarias corresponderá, en todo caso, a la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo.