Ley 2/1995, de 6 de febrero, de organización del Servicio de Emergencias de la Generalitat Valenciana
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA
- Publicado en DOCV núm. 2449 de 14 de Febrero de 1995 y BOE núm. 68 de 21 de Marzo de 1995
- Vigencia desde 15 de Febrero de 1995. Revisión vigente desde 15 de Febrero de 1995


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TITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1 Objeto
La presente Ley regula el ejercicio por la Generalidad de sus competencias sobre protección civil, prevención y extinción de incendios, ordenando las acciones y los servicios al respecto, fijando la estructura y el régimen estatutario de los bomberos de la Generalidad y estableciendo sus mecanismos de financiación.
Artículo 2 Competencias de la Generalidad
Corresponde a la Generalidad:
- a) La dirección y la coordinación de los servicios de urgencia y emergencia en la Comunidad Valenciana, conforme a la legislación general de protección civil, así como la gestión de aquellos pertenecientes a la administración autonómica.
- b) La elaboración de los planes territoriales y especiales de protección civil, con la colaboración de las administraciones encargadas de la gestión del territorio o sector afectado.
- c) La ordenación y coordinación de los servicios de salvamento, prevención y extinción de incendios, tanto públicos como privados, que actúen en el ámbito de la Comunidad Valenciana, así como la gestión de aquellos pertenecientes a la administración autonómica.
- d) La adopción de medidas de prevención tendentes a disminuir o evitar el riesgo de siniestros y, en particular, la extinción de incendios, sin perjuicio de las competencias de los municipios conforme a la legislación de régimen local y de acuerdo con la Ley Forestal de la Comunidad Valenciana.
- e) El establecimiento de los medios de fomento encaminados a promover aquellas actuaciones de los particulares que coadyuven a la prevención de siniestros, a la atenuación de sus efectos y, en general, a la toma de conciencia por los ciudadanos de la importancia de la protección civil.
Artículo 3 Competencias de las entidades locales
Las entidades locales ejercen sus competencias en materia de protección civil y prevención y extinción de incendios, de acuerdo con lo previsto en la legislación estatal, en la Ley Forestal de la Comunidad Valenciana y en esta Ley.
Artículo 4 Competencias específicas de los municipios
1. Los municipios, en materia de protección civil, desarrollan las siguientes competencias:
- a) Aprueban los planes locales cuya eficacia queda sujeta a la homologación de la Comisión de Protección Civil de la Comunidad Valenciana.
- b) Adoptan todas aquellas medidas que pueden contribuir a los fines de protección civil, de acuerdo con los objetivos fijados en los planes correspondientes, en especial su difusión y fomento entre los habitantes.
- c) Ejercen las funciones y desarrollan los cometidos que les reserven los planes operativos de protección civil.
2. En materia de prevención y extinción de incendios desarrollan las siguientes competencias:
- a) Organizan y prestan el servicio de prevención y extinción de incendios cuando así lo exija la legislación de régimen local. Los municipios podrán solicitar la dispensa de esta obligación sujeta al procedimiento y condiciones regulado por el artículo 26.
- b) Adoptan las ordenanzas urbanísticas y municipales que garanticen un adecuado nivel de protección frente al riesgo de siniestros en la edificación.
- c) Ejercen la potestad de inspección, prevención y sanción en los términos previstos en la legislación de actividades clasificadas.
3. En materia de prevención y extinción de incendios forestales:
Artículo 5 Coordinación con la Comunidad Valenciana
1. Las competencias municipales en orden a la protección civil y a la prevención y extinción de cualesquiera clase de incendios se ejercerá siempre teniendo en cuenta los fines y objetivos establecidos en los planes y programas de la Comunidad Valenciana.
2. Las competencias municipales sobre protección civil se ajustarán a los planes de protección civil de la Comunidad Valenciana.
3. En las situaciones de emergencia y en particular en los incendios forestales en que así sea preciso, las administraciones locales están obligadas a poner a disposición del mando único de la Generalidad los recursos disponibles en los parques y centros de bomberos para poder atender con eficacia el siniestro.
Artículo 6 Ejercicio de las competencias de las Diputaciones provinciales y otras entidades locales
1. Las Diputaciones y los consorcios provinciales o comarcales para la prevención y extinción de incendios podrán acordar con la Generalidad la integración de sus servicios y recursos, de conformidad con el procedimiento establecido en la disposición transitoria primera de esta Ley.
2. En todo caso los mencionados entes públicos están obligados a poner a disposición del mando unificado de la Generalidad sus recursos materiales y personales disponibles en los supuestos previstos en el artículo 5.3 de esta Ley.
Artículo 7 Principios de actuación y colaboración ciudadana
1. Los servicios de urgencia, emergencia, prevención y extinción de incendios que actúen en Ia Comunidad Valenciana están obligados a cumplir en el ejercicio de sus funciones los siguientes principios:
- a) Pleno respeto a los derechos fundamentales de los ciudadanos y a las libertades públicas, de acuerdo con lo establecido en la Constitución española, en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana y en el resto del ordenamiento jurídico.
- b) Diligencia, celeridad y decisión para conseguir la máxima rapidez en su actuación y con la necesaria proporcionalidad en la utilización de los medios a su disposición.
- c) Cooperación, coordinación, colaboración, solidaridad, lealtad institucional, asistencia recíproca y mutuo auxilio, de manera que los siniestros puedan resolverse con la mayor eficacia posible.
2. Los ciudadanos tienen la obligación de colaborar personal y materialmente ante cualquier tipo de emergencia, a requerimiento de las autoridades competentes. Esta obligación se concreta en:
- a) Cumplir las medidas de prevención y protección para las personas y bienes establecidos en las leyes.
- b) Realizar los simulacros oportunos e intervenir operativamente en las situaciones de emergencia cuando se les requieran.
- c) En los supuestos de riesgo grave, de catástrofes o de calamidad pública, los ciudadanos están obligados a cumplir las prestaciones de carácter personal que la autoridad competente determine, las cuales no darán derecho a indemnización.
- d) Si las características de una emergencia lo exigieran, las autoridades competentes podrán requisar cualquier tipo de bienes, así como intervenir y ocupar transitoriamente los que sean necesarios. Las personas afectadas por estas actuaciones tendrán derecho a ser indemnizados, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.
Artículo 8 Mando único
La Generalidad, mediante el Consejero de Administración Pública, ejerce el mando unificado de los servicios de emergencia, prevención y extinción de incendios que hay en la Comunidad Valenciana, en las situaciones de riesgo o necesidad en que haga falta el auxilio de los servicios municipales, provinciales, voluntarios y de empresa y en caso necesario, de la Administración del Estado, de acuerdo con la legislación de protección civil. En particular, en la extinción de los incendios forestales que lo requiriesen, el mando unificado determinará los recursos materiales y el personal que ha de asignarse en cada siniestro, independientemente de la titularidad administrativa de los parques y centros.
La Generalidad coordinará sus actuaciones en la materia con la Administración del Estado, de la manera más eficaz, para la prestación del servicio público.