Ley 6/1991, de 27 de marzo, de Carreteras de la Comunidad Valenciana
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA
- Publicado en DOCV núm. 1516 de 05 de Abril de 1991 y BOE núm. 102 de 29 de Abril de 1991
- Vigencia desde 25 de Abril de 1991. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2020
TITULO IX
Disciplina
Artículo 41 Infracciones
1. Incurrirán en responsabilidad administrativa quienes cometan cualquiera de las infracciones tipificadas en los apartados siguientes de este artículo.
2. Son infracciones leves:
- a) Realizar obras, instalaciones o actuaciones de cualquier tipo en la zona de dominio público y protección, llevadas a cabo sin las autorizaciones o licencias requeridas, o incumplir alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas, cuando puedan ser objeto de legalización posterior y no hayan originado situaciones de riesgo grave para la seguridad vial.
- b) Colocar, verter, arrojar o abandonar dentro de la zona de dominio público objetos o materiales de cualquier naturaleza.
3. Son infracciones graves:
- a) Realizar obras, instalaciones o actuaciones de cualquier tipo en las zonas de dominio público y protección cuando no puedan ser objeto de autorización.
- b) Deteriorar cualquier elemento de la vía pública directamente relacionado con la ordenación, orientación y seguridad de la circulación, o modificar intencionadamente sus características o situación.
- c) Destruir, deteriorar, alterar o modificar cualquier obra o instalación de la vía pública o de los elementos funcionales de la misma.
- d) Colocar o verter objetos o materiales de cualquier naturaleza que afecten a la plataforma de la vía pública.
- e) Realizar en la zona de dominio público cruces aéreos o subterráneos sin la pertinente autorización o sin atenerse a las condiciones de la autorización otorgada.
- f) Colocar carteles informativos en las zonas de dominio público y protección sin autorización de la Administración titular de la vía.
- g) Las calificadas como leves cuando exista reincidencia.
- h) Establecer cualquier clase de publicidad prohibida, en el caso de que se hubieran restituido las zonas a su estado anterior a la infracción cometida.
- i) Instalar focos, letreros luminosos, luminarias o cualquier elemento similar que perjudiquen a la seguridad viaria, en el caso de que se hubieran restituido las zonas a su estado anterior a la infracción cometida.
4. Son infracciones muy graves:
- a) Realizar obras, instalaciones o actuaciones de cualquier tipo en la zona de dominio público y protección que originen situaciones de riesgo grave para la seguridad vial.
- b) Sustraer, deteriorar o destruir cualquier elemento de la vía pública directamente relacionado con la ordenación, orientación y seguridad de la circulación o modificar intencionadamente sus características o situación, cuando se impida que el elemento de que se trate siga prestando su función.
- c) Destruir, deteriorar, alterar o modificar cualquier obra o instalación de la vía pública o de los elementos funcionales de la misma cuando las actuaciones afecten a la calzada o a los arcenes.
- d) Establecer en la zona de protección instalaciones de cualquier naturaleza o realizar alguna actividad que resulten peligrosas, incómodas o insalubres para los usuarios de la vía pública, sin adoptar las medidas pertinentes para evitarlo.
- e) Dañar o deteriorar la vía pública circulando con pesos o cargas o gálibos que excedan de los límites autorizados.
- f) Establecer cualquier clase de publicidad prohibida en el caso de que no se hubieran restituido las zonas a su estado anterior a la infracción cometida, o no retirar carteles informativos o elementos publicitarios cuando los titulares fueran requeridos para ello.
- g) Instalar o utilizar mediante sistemas remotos focos, letreros luminosos, luminarias o cualquier elemento similar que perjudiquen a la seguridad viaria, en el caso de que no se hubieran restituido las zonas a su estado anterior a la infracción cometida.
Artículo 42 Consecuencias
La Comisión de infracciones dará lugar a la adopción de las siguientes medidas:
Artículo 43 Responsables
1. Serán responsables de la infracción las personas físicas o jurídicas siguientes:
- a) En el supuesto de existencia de una autorización administrativa, el titular de esta en caso de incumplimiento de las prescripciones o condiciones de aquella.
- b) En las infracciones previstas en los apartados 3.f, 3.h y 4.f del artículo 41, el titular del cartel informativo o instalación o equipamiento publicitario, el anunciante y, subsidiariamente, el propietario del terreno.
- c) En los demás casos, el autor material de la actividad infractora o la persona física o jurídica que la ejecuta y, en su caso, el técnico director de la obra o actuación.
2. Si hubiera más de un sujeto responsable, responderán todos ellos de forma solidaria de la infracción y de la sanción que en su caso se imponga.
Artículo 44 Suspensión
1. Las Administraciones titulares de las distintas vías ordenarán la inmediata suspensión de las obras o actuaciones que puedan constituir infracción con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, desde el momento en que tengan conocimiento de la realización de las mismas; asimismo, requerirán al responsable de la obra o actuación para que en el plazo de quince días solicite la autorización oportuna, en su caso, y procederán a la apertura del expediente sancionador.
2. En el supuesto de que la Administración de la Generalidad advirtiera la posible comisión de infracciones en tramos correspondientes a la red local o en los caminos públicos de la Comunidad Valenciana, lo pondrá en conocimiento de la Entidad Local titular de la vía para que la misma asuma la incoación del correspondiente expediente sancionador, si procediese, pudiendo actuar de forma mediaria en el supuesto de que la tramitación, resolución o ejecución del expediente sancionador se paralice por más de dos meses sin causa justificada.
Artículo 45 Sanciones
1. Las infracciones previstas en esta ley serán sancionadas atendiendo a los daños y perjuicios producidos, en su caso, al riesgo creado, a la intencionalidad del causante y al beneficio obtenido con la infracción, con las siguientes multas:
- a) Infracciones leves: multa de 300 a 3.000 euros.
- b) Infracciones graves: multa de 3.001 a 15.000 euros.
- c) Infracciones muy graves: multa de 15.001 a 300.000 euros
2. La imposición de multas será independiente de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados y de reponer las cosas a su estado anterior.
3. Iniciado el procedimiento sancionador el pago voluntario de la sanción por el presunto responsable en cualquier momento anterior a la resolución implicará una reducción del 30 % en el importe de la sanción propuesta y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
4. Con independencia de las multas prevista en el apartado primero de este artículo, los órganos sancionadores, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente, podrán imponer multas coercitivas, conforme a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para conseguir la ejecución material de las órdenes de paralización, derribo o transformación que haya ordenado la Administración conforme a esta ley.
La cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20 % de la multa que se fije para el supuesto de que la no atención de los requerimientos suponga una infracción administrativa.
Artículo 46
1. La competencia para imponer las sanciones previstas en la Ley corresponderá:
- a) Al Director general de Obras Públicas respecto de las infracciones leves y graves.
- b) Al Consejo de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes en las infracciones muy graves.
2. Respecto de las Entidades Locales, los órganos competentes para la imposición de las sanciones vendrán determinados conforme a lo establecido en la legislación sobre régimen local.
3. El importe de la indemnización por daños y perjuicios será fijada por la Administración titular de la vía.
Artículo 47 Tramitación
La tramitación de los expedientes sancionadores previstos en esta Ley se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El plazo para la notificación de la resolución de los procedimientos sancionadores será de doce meses, transcurrido el cual sin que se produzca aquella, se dictará resolución declarando la caducidad del procedimiento y ordenando el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en la legislación vigente.

Artículo 48 Prescripción
Las infracciones graves y muy graves previstas en esta Ley prescribirán a los cuatro años de la terminación de los actos que las motiven y las leves al año.
Artículo 49 Nulidad de licencias
Serán nulas de pleno derecho las licencias y autorizaciones administrativas de cualquier clase concedidas en contra de la dispuesto en esta Ley.
Artículo 50 Acción pública
Será pública la acción para denunciar las infracciones previstas en esta Ley.
Artículo 51 Daños al dominio público viario
1. El titular de la vía podrá exigir a los causantes de daños a la vía pública o sus elementos el resarcimiento del coste de la reparación, con independencia de las sanciones que en su caso puedan corresponderles o, incluso cuando no procedan estas.
Asimismo, el titular de la vía podrá exigir al causante de daños el resarcimiento del coste que conlleve su intervención para el auxilio público mediante personal, ya sea a través de medios propios o contratados, medios de señalización o balizamiento, la custodia de vehículos o cargas y la retirada de restos en caso de accidente o avería.
2. El resarcimiento de los costes indicados en el apartado anterior, podrá exigirse en expediente administrativo instruido al efecto si no se hubiese exigido en un expediente sancionador.
3. El órgano competente para resolver será el director general competente en materia de obras públicas.
Artículo 52 Actividad inspectora y de control
Las actividades inspectoras y de control del cumplimiento de esta Ley serán efectuadas por personal funcionario debidamente acreditado, de la Generalitat. Este personal tendrá, en el ejercicio de sus funciones, la condición de autoridad, y sus declaraciones gozarán de presunción de veracidad.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Hasta tanto no se aprueben los instrumentos de planificación viaria previstos por esta Ley queda facultado el Consejo de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes para efectuar la determinación de las zonas de protección de las vías que componen el sistema viario.
Segunda
A los efectos de esta Ley, se considera vigente el plan de carreteras de la Comunidad Valenciana aprobado por el Consejo de la Generalidad el 30 de marzo de 1987.
Tercera
Tendrá el carácter de plan viario con carácter de plan de actuación territorial de carácter integral de los previstos en la Ley de Ordenación del Territorio, las determinaciones en materia de red viaria contenidas en las normas de coordinación metropolitana, en el ámbito de los municipios integrantes del Consejo Metropolitano de l'Horta aprobadas definitivamente por el Decreto 103/1988, de 18 de julio, del Consejo de la Generalidad.
Cuarta
El catálogo del sistema viario estará publicado en el plazo máximo de un año, a partir de la promulgación de esta Ley, hasta que se publique, se consideran travesías las carreteras que transcurran por el suelo clasificado urbano.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
En todo lo no previsto en esta Ley será de aplicación la legislación de carreteras del Estado.
Segunda
Se autoriza al Consejo de la Generalidad para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para garantizar el desarrollo y ejecución de esta Ley.
Tercera
Queda autorizado el Consejo de la Generalidad para actualizar mediante Decreto las cuantías de las sanciones previstas en esta Ley.