Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA
- Publicado en DOCV núm. 3273 de 26 de Junio de 1998 y BOE núm. 173 de 21 de Julio de 1998
- Vigencia desde 26 de Junio de 1998. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2021
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1 Ambito de aplicación
La presente Ley tiene por objeto la regulación y ordenación de la actividad y la atención farmacéutica prestada a los ciudadanos y ciudadanas en el ámbito de la Comunidad Valenciana.
1. Sólo se podrá prestar atención farmacéutica dentro de aquellos establecimientos que cumplan las condiciones legal y reglamentariamente establecidas y que, en virtud de la correspondiente autorización administrativa, se encuentren comprendidos en alguno de los siguientes niveles de atención farmacéutica:
- A) Nivel de atención farmacéutica primaria:
- B) Nivel de atención farmacéutica hospitalaria, sociosanitaria y penitenciaria:
- C) Así mismo, también se prestará la atención farmacéutica a través de:
2. Los establecimientos que intervienen en la atención farmacéutica enumerados en el apartado 1 del presente artículo están sujetos a registro y catalogación, y también a la evaluación, inspección y control administrativos.
Todos ellos facilitarán a la Administración sanitaria la información que ésta les requiera con fines estadísticos y sanitarios, no pudiéndose utilizar esta información con ningún otro fin.
Artículo 2 Principios por los que se rige la atención farmacéutica
1. Los centros, servicios y establecimientos que prestan la atención farmacéutica participan con los poderes públicos en la obligación de garantizar la salud pública y fomentar entre los ciudadanos la educación sanitaria.
2. Los licenciados/as en farmacia son los únicos facultativos responsables de la atención farmacéutica.
3. Todos los establecimientos que presten servicios de atención farmacéutica deberán contar para su funcionamiento con la presencia indispensable de uno o más farmacéuticos responsables.
4. La dispensación farmacéutica se prestará únicamente a través de las oficinas de farmacia de la Comunidad Valenciana sin más limitaciones que las impuestas por los criterios descritos en ésta u otras leyes sobre la materia.
5. Los laboratorios, importadores, mayoristas, oficinas de farmacia de hospitales, servicios de farmacia de áreas de salud y demás estructuras de atención a la salud están obligados a suministrar o dispensar los medicamentos que se les soliciten.
6. Las oficinas de farmacia habrán de prestar sus servicios según su mejor saber o entender, y facilitarán cualquier clase de suministros farmacéuticos o de medicamentos, sustancias medicamentosas o que puedan actuar sobre la salud, así como sus efectos y accesorios, en las condiciones legalmente establecidas.
7. Queda expresamente prohibida la venta ambulante, a domicilio, por correspondencia o cualquier otra modalidad de venta indirecta de medicamentos al público.
8. La dispensación de medicamentos deberá realizarse de acuerdo con los criterios básicos de uso racional que se establezcan en la Ley del Medicamento, en los convenios internacionales, así como en el concierto autonómico vigente y demás legislación aplicable.
Artículo 3 Derechos y obligaciones de los ciudadanos o las ciudadanas en relación con la atención farmacéutica
1. En relación con la atención farmacéutica prestada en las oficinas de farmacia, los ciudadanos o ciudadanas dentro del territorio de la Comunidad Valenciana gozan de los siguientes derechos:
- a) A obtener los medicamentos que precisen para atender sus necesidades habituales y las urgentes.
- b) A que la elaboración, distribución y dispensación de los medicamentos y demás productos farmacéuticos y sanitarios estén sujetas y cumplan las garantías de calidad y pureza establecidas por la Farmacopea Europea del Consejo de Europa, la Real Farmacopea Española, el Formulario Nacional y otras reglamentaciones vigentes.
- c) A recibir la información objetiva que precisen para el correcto uso y administración de los productos farmacéuticos y ser tratados con respeto y corrección.
- d) A conocer la identidad y cualificación profesional de la persona que les atiende cuando acuden a una oficina de farmacia y a ser atendido por el farmacéutico responsable si lo solicitan.
- e) A formular ante la Administración sanitaria cuantas quejas, reclamaciones, solicitudes y sugerencias estimen oportunas en relación con la atención farmacéutica recibida.
- f) A la confidencialidad de todos los datos personales que se encuentren a disposición del servicio farmacéutico, y en particular de los referentes a su estado de salud y medicamentos que le hayan sido dispensados.
- g) A la utilización de cualquiera de las dos lenguas oficiales de la Comunidad Valenciana.
2. En relación con la atención farmacéutica que demanden en las oficinas de farmacia, los ciudadanos o ciudadanas tienen las siguientes obligaciones:
- a) Cumplir las disposiciones económicas y administrativas que determine la normativa reguladora de la obtención de medicamentos y productos farmacéuticos.
- b) Acreditar el cumplimiento de las condiciones exigidas para la dispensación.
- c) Respetar al personal de las oficinas de farmacia y usar sus instalaciones de forma adecuada.
- d) Hacer un uso responsable y adecuado de los medicamentos y productos farmacéuticos ofrecidos por el sistema de salud.
Artículo 4 Derechos y obligaciones de los profesionales farmacéuticos
1. Los profesionales que presten atención farmacéutica gozan de los siguientes derechos:
- a) Al ejercicio de la profesión farmacéutica en el establecimiento o servicio donde presten sus servicios por cuenta propia o ajena.
- b) A la utilización de cualquiera de las dos lenguas oficiales de la Comunidad Valenciana.
2. Asimismo, a tales profesionales les incumbe el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
- a) Atender personalmente a los ciudadanos que requieran su atención farmacéutica a quienes tratarán con el debido respeto y corrección.
- b) Negarse a dispensar los medicamentos que les sean requeridos cuando las prescripciones facultativas que se les presenten no se encuentren correctamente cumplimentadas de conformidad con las normas vigentes.
- c) Colaborar con la Administración sanitaria, facilitando los datos que les solicite, en los términos acordados en el concierto suscrito y cooperando con las actividades de inspección que realice en su establecimiento.
- d) Mantener un adecuado y actualizado nivel de formación sobre el uso y administración de medicamentos y demás productos de venta en farmacias.
- e) Participar en las campañas públicas de educación sobre el correcto uso de los medicamentos y productos farmacéuticos.
- f) Garantizar a los ciudadanos una atención farmacéutica continuada de conformidad con la planificación desarrollada por la Administración sanitaria.
- g) Informar sobre el uso correcto y racional de los medicamentos y productos sanitarios, en especial en lo referente a indicaciones, posología, precauciones, contraindicaciones, interacciones y efectos adversos y cualesquiera otros datos de interés, en concordancia con los conocimientos científicos vigentes.
- h) Sustituir un medicamento prescrito, en caso de no disponer del mismo, con conocimiento y conformidad del usuario, por otro de composición y propiedades equivalentes, cuyo precio sea igual o menor, de acuerdo con la normativa vigente al respecto.
- i) Cumplir con cualesquiera otras obligaciones que les vengan impuestas por la presente u otras leyes.
Artículo 5 Autorizaciones administrativas
1. Los centros, servicios y establecimientos para la atención farmacéutica relacionados en el artículo 1 de esta Ley, estarán sujetos a autorización administrativa previa a su creación, apertura y funcionamiento, ampliación, modificación, traslado o cierre.
2. La Consejería de Sanidad es el órgano competente para la tramitación y resolución de los expedientes de autorización a que se refiere el apartado 1 de este artículo, así como de cualquier procedimiento de los previstos en esta Ley que sean competencia de la Generalidad.
3. Los procedimientos de autorización se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley, la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y lo que reglamentariamente se establezca en desarrollo de la legislación vigente.
4. Previamente a la apertura y funcionamiento por autorización, traslado, modificación o ampliación de las instalaciones, se realizará visita de inspección por el organismo competente para comprobar que se cumplen todos los requisitos establecidos, levantándose, en su caso, la correspondiente acta de apertura y funcionamiento.
Artículo 5 bis Programa de optimización e integración terapéutica en el ámbito de la prestación farmacéutica y ortoprotésica
1. Se crea el Programa de optimización e integración terapéutica en el ámbito de la prestación farmacéutica y ortoprotésica del Sistema Sanitario Público. Cuyos objetivos son:
- a) La optimización de la terapéutica, basada en la evidencia científica y en los resultados en salud, para lograr mayor eficiencia y mayor seguridad en el uso de medicamentos y productos sanitarios.
- b) La integración funcional de los órganos y estructuras del Sistema Sanitario Público Valenciano, basada en la transversalidad asistencial, la continuidad asistencial, el trabajo en red y colaborativo y la equidad.
2. Los principios troncales, en que se basa la estrategia del Programa, son:
- a) La política farmacéutica orientada al paciente y a la ciudadanía.
- b) La optimización, que engloba e incluye eficiencia, sostenibilidad, seguridad y orientación a resultados en salud.
- c) La coordinación e integración de los órganos y las estructuras del sistema sanitario público de la Comunitat Valenciana.
3. La Conselleria competente en materia de sanidad establecerá reglamentariamente las funciones y estructura del Programa.
LE0000685107_20210101
Artículo 6 Conciertos
Con independencia de las obligaciones establecidas en esta Ley y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, y artículo 107 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el Consejo podrá concertar con las oficinas de farmacia y contratará, si procede, con los almacenes de distribución y laboratorios farmacéuticos.
Artículo 7 Régimen de incompatibilidades
Sin perjuicio de las incompatibilidades vigentes con carácter general, el ejercicio profesional del farmacéutico o farmacéutica en la oficina de farmacia, en los centros, servicios o establecimientos regulados por la presente Ley es incompatible con cualquier clase de intereses económicos directos en los laboratorios o entidades que intervienen en la producción de medicamentos y productos farmacéuticos.
El ejercicio profesional del farmacéutico o farmacéutica en la oficina de farmacia en cualquiera de sus modalidades es también incompatible con:
- a) La práctica profesional en los servicios farmacéuticos del sector sanitario o en un centro distribuidor de productos farmacéuticos.
- b) El ejercicio profesional de la medicina, la odontología, la veterinaria, la enfermería y la fisioterapia.
- c) El ejercicio de cualquier actividad que impida o menoscabe la presencia física obligatoria del farmacéutico o farmacéutica en la oficina de farmacia, durante el horario de funcionamiento, sin perjuicio del régimen de sustituciones, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley, normativa aplicable y de desarrollo.