Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de Ganadería de la Comunidad Valenciana
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA
- Publicado en DOCV núm. 4455 de 07 de Marzo de 2003 y BOE núm. 81 de 04 de Abril de 2003
- Vigencia desde 27 de Marzo de 2003. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2022


Todo Administración Local: Gestión contable
LibrosDesde 120,54 €(IVA Inc.)Más info.Mediación y arbitraje en la Administración Pública
LibrosDesde 69,16 €(IVA Inc.)Más info.Derecho Urbanístico Estatal y Autonómico
LibrosDesde 108,68 €(IVA Inc.)Más info.Transformación digital en las medianas y pequeñas entidades locales
LibrosDesde 25,69 €(IVA Inc.)Más info.La contratación pública electrónica
LibrosDesde 58,24 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Gestión de ingresos
LibrosDesde 70,15 €(IVA Inc.)Más info.Revista El Consultor de los Ayuntamientos
Periódicos y Revistas535,86 €
714,48 €(IVA Inc.)Más info.
TÍTULO V
El aprovechamiento de pastos y rastrojeras
CAPÍTULO I
Régimen común de ordenación del aprovechamiento y su extensión
Artículo 85 Objeto
1. El aprovechamiento por la ganadería extensiva de los pastos, hierbas y rastrojeras de las superficies agrícolas y forestales situadas en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, salvo de los terrenos expresamente excluidos en los términos establecidos en los artículos siguientes, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el presente título, en el reglamento que pueda adoptar el Gobierno Valenciano en su desarrollo y en las ordenanzas de pastos aprobadas conforme a los mismos. Supletoriamente será de aplicación el Reglamento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras aprobado por Decreto 1.256/1969, de 6 de junio, o la normativa estatal que lo sustituya, sin perjuicio del carácter básico o de aplicación directa y preferente que pudieran tener sus disposiciones.
2. De acuerdo con lo dispuesto en su legislación especial es libre el aprovechamiento de los pastos de las vías pecuarias.
Artículo 86 Términos municipales excluidos
1. El director o directora general competente en materia de producción animal, de oficio o a instancia del ayuntamiento correspondiente, podrá excluir de la aplicación del régimen de ordenación del aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras regulado en esta ley, aquellos términos municipales en los que así lo aconsejen las características especiales de sus explotaciones agrarias, o la carencia o poca importancia de los pastos susceptibles de dicha clase de aprovechamiento.
2. En el procedimiento que se tramite para declarar la exclusión serán preceptivos los informes de la correspondiente Comisión Territorial de Pastos y, en el caso de estar constituida, la Comisión Local de Pastos.
3. En el Diari Oficial de la Generalitat se publicará una reseña de las exclusiones acordadas, así como de su eventual revocación.
Artículo 87 Terrenos excluidos
1. Quedan excluidos del régimen de aprovechamiento pecuario regulado en esta ley:
- a) Las fincas cercadas con carácter permanente, bien de forma natural o artificial.
- b) Las praderas naturales o artificiales, de carácter permanente o temporales.
- c) Las superficies de viñedos, olivares, algarrobos o frutales.
- d) Las huertas y otros terrenos de regadío.
- e) Los montes de dominio público, los de utilidad pública y los protectores.
- f) Las fincas enclavadas en las superficies excluidas cuando el único acceso practicable para el ganado sea a través de éstas.
2. Sin perjuicio de que los terrenos excluidos, por encontrarse en los anteriores supuestos, puedan y deban indicarse en la correspondiente ordenanza de pastos, hierbas y rastrojeras del municipio, o puedan declararse al margen de esta ordenanza, en todo caso por el ayuntamiento correspondiente, previo informe de la Comisión Local de Pastos, la exclusión será en todo caso efectiva aun cuando no conste expresamente indicada o declarada en los modos referidos.
Artículo 88 Segregación de fincas
1. Las superficies incluidas con carácter general en el régimen común de ordenación del aprovechamiento regulado en esta ley podrán ser no obstante segregadas del mismo, en la ordenanza de pastos, hierbas y rastrojeras del municipio, o al margen de la ordenanza, pero en todo caso por el ayuntamiento correspondiente, a petición de sus propietarios, y previo informe de la Comisión Local de Pastos, siempre que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
- a) Hallándose bajo una misma linde, sean objeto de explotación ganadera de sus aprovechamientos de pastos por el propio titular de la finca, con una carga ganadera anual mínima de 0,1 UGM/Ha.
- b) Bajo una misma linde o colindantes unas con otras, formando un conjunto o coto o polígono, sean objeto de aprovechamiento ganadero independiente, mediante acuerdo privado de los propietarios o cultivadores con el ganadero o ganaderos. En estos casos la administración pecuaria no intervendrá en los conflictos entre las partes, que deberán suscitarse ante los órganos jurisdiccionales ordinarios.
2. Mediante modificación de la ordenanza de pastos, hierbas y rastrojeras del municipio, o al margen de ella, el Ayuntamiento podrá revocar las segregaciones de fincas acordadas, previo informe de la Comisión Local de Pastos, en el caso de incumplimiento de las condiciones de su concesión.
CAPÍTULO II
Organización administrativa
Artículo 89 Delegación en los ayuntamientos
La delegación en los ayuntamientos de la Comunidad Valenciana del ejercicio de las competencias administrativas de la Generalitat en materia de ordenación y adjudicación de los aprovechamientos de pastos, hierbas y rastrojeras, es con carácter obligatorio, por tiempo indefinido y con el alcance, contenido y condiciones que se determinan en el presente título, inclusive la posibilidad del establecimiento de una tasa municipal por la prestación de los servicios.
Artículo 90 Órganos municipales competentes
Las competencias que este título atribuye a los ayuntamientos se ejercerán por el alcalde o alcaldesa, salvo que sus disposiciones organizativas lo atribuyan expresamente a otro órgano municipal, en el ejercicio de su autonomía.
Artículo 91 Comisiones locales de pastos
1. En los ayuntamientos de la Comunidad Valenciana se constituirá una Comisión Local de Pastos, como órgano municipal competente en materia de aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras, sin perjuicio de las funciones de otros órganos municipales en esta materia, de conformidad con lo dispuesto en esta ley.
2. No será obligatoria su constitución o existencia en los Ayuntamientos de los municipios cuyo término se encuentre excluido del régimen común de ordenación de dicho aprovechamiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la presente ley.
3. La Comisión Local de Pastos estará compuesta por:
- a) El presidente, que lo será el alcalde o alcaldesa, o un concejal o concejala en quien delegue.
- b) Tres vocales en representación de los propietarios de tierras en el término municipal.
- c) Tres vocales en representación de los titulares de explotaciones ganaderas en régimen de extensivo con alguna unidad productiva radicada en el término municipal.
- d) El secretario o secretaria del ayuntamiento, o funcionario en quien delegue, que actuará como secretario de la comisión con voz pero sin voto.
- e) Un funcionario de la conselleria competente en materia de producción animal podrá participar, sin voto, como asesor de la comisión, a petición de su presidente.
4. Los seis vocales agricultores y ganaderos serán designados, para un periodo de cuatro años, por el Consejo Agrario Municipal, o, cuando éste no esté constituido, por no ser preceptivo, la designación la efectuará el Pleno de la corporación.
Artículo 92 Funciones
Corresponden a la Comisión Local de Pastos las funciones siguientes:
- a) Elaborar y proponer la aprobación de la ordenanza de pastos, hierbas y rastrojeras del municipio, así como sus modificaciones.
- b) Fijar, dentro de los límites señalados por la comisión territorial de pastos correspondiente, el precio por hectárea y cabeza de ganado del disfrute de los pastos, hierbas y rastrojeras, así como de los aprovechamientos extraordinarios por cosechas deficientes no recolectadas.
- c) Concretar las cargas ganaderas para el año ganadero a comenzar, dentro de los límites establecidos por la ordenanza.
- d) Proponer la adjudicación de los aprovechamientos.
- e) Resolver las discrepancias sobre las exclusiones que declara el artículo 87 del presente título, teniendo en cuenta lo dispuesto en su apartado 2.
- f) Informar sobre las peticiones o propuestas de segregaciones de fincas a que se refiere el artículo 88.
- g) Informar a la Comisión Territorial de Pastos de su ámbito cuantos asuntos considere de interés en relación con el aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras.
Artículo 93 Funcionamiento
1. El funcionamiento de la Comisión Local de Pastos se regirá por el reglamento de que la dote el respectivo ayuntamiento.
2. En todo caso, se reunirá a convocatoria de su presidente o presidenta, y al menos con carácter ordinario una vez al trimestre.
3. Tres vocales de la comisión podrán solicitar la celebración de reuniones extraordinarias, que convocará el presidente o presidenta en el plazo de cinco días, y no podrá demorarse su celebración más de 10 días desde la solicitud.
Artículo 94 Comisiones territoriales de pastos
1. En la conselleria competente en materia de producción animal se constituirán comisiones territoriales de pastos de ámbito provincial, con sede en cada una de las tres capitales.
2. Estas comisiones se adscribirán, en su caso, a los servicios territoriales de ámbito provincial de la conselleria, cuyo jefe o jefa ostentará la presidencia de la comisión, o subsidiariamente quien designe el director o directora general competente en materia de producción animal.
3. Serán vocales de cada una de las comisiones territoriales de pastos:
- a) Dos funcionarios de los servicios técnicos de la conselleria competente en producción y sanidad animal, designados por el director o directora general competente en materia de producción animal.
- b) Un funcionario o funcionaria técnicos de la conselleria en materia de agricultura, designado por el director o directora general competente en materia de producción vegetal.
- c) Tres agricultores.
- d) Tres ganaderos.
- e) Un representante de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias.
- f) Un representante de la cámara agraria provincial.
- g) Será secretario, con voz pero sin voto, un funcionario o funcionaria designado por el presidente o presidenta de la comisión.
4. Los seis vocales agricultores y ganaderos serán designados por el presidente de la Comisión Territorial de Pastos a propuesta de las organizaciones profesionales agrarias más representativas.
Artículo 95 Funciones
Corresponden a las comisiones territoriales de pastos las siguientes funciones:
- a) Informar preceptivamente, con carácter previo a su aprobación, las propuestas de ordenanzas de pastos, hierbas y rastrojeras, y de sus modificaciones.
- b) Determinar los precios mínimos y máximos exigibles por el disfrute de los pastos, hierbas y rastrojeras y por los aprovechamientos extraordinarios por cosechas deficientes no recolectadas.
- c) Informar los recursos contra los actos municipales en materia de aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras que deba resolver la conselleria competente en materia de producción y sanidad animal.
- d) Asesorar a los ayuntamientos de su ámbito territorial en el ejercicio de sus competencias delegadas en materia de aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras.
Artículo 96 Funcionamiento
1. Las comisiones territoriales de pastos se regirán por el reglamento de que les dote la Dirección General competente en materia de producción ganadera, y por sus propias normas de funcionamiento.
2. Se reunirán a convocatoria de su respectivo presidente o presidenta, en cuyo caso al menos con carácter ordinario una vez al trimestre.
3. Tres vocales de la comisión podrán solicitar la celebración de reuniones extraordinarias, que convocará el presidente o presidenta en el plazo de cinco días, y no podrá demorarse su celebración más de 10 días desde la solicitud.
Artículo 97 Recursos administrativos
1. Los actos dictados por los órganos de los Ayuntamientos en materia de aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras, inclusive la aprobación definitiva de las Ordenanzas a que se refiere el artículo 99.1.h) de la presente ley, serán recurribles administrativamente ante el director o directora general en materia de producción ganadera, que los resolverá. El régimen de este recurso será el previsto para el recurso de alzada, salvo que procederá preceptivamente contra los actos de los Ayuntamientos que pongan fin a la vía administrativa en el seno de la entidad local.
2. El director o directora general en materia de producción ganadera será igualmente competente para resolver los recursos de alzada que se interpongan contra los acuerdos de las comisiones territoriales de pastos.
CAPÍTULO III
Ordenación de los pastos y normas generales de aprovechamiento
Artículo 98 Contenido de las ordenanzas
En las ordenanzas de pastos, hierbas y rastrojeras deberá consignarse:
- a) El número de hectáreas del término municipal, especificando las correspondientes a suelo rústico, y clasificando en él los terrenos sometidos al régimen de ordenación de su aprovechamiento pecuario y los excluidos y segregados conforme a los artículos 87 y 88 del presente título, consignando el motivo concreto en cada caso.
- b) La extensión y los linderos del polígono o polígonos en que quede dividida la superficie de los terrenos del término municipal sometidos al régimen de ordenación de los pastos, con indicación de los enclavados existentes.
- c) El polígono o los polígonos, o enclaves, destinados en su caso al ganado trashumante.
- d) El polígono o los polígonos, o enclaves, adecuados para el aislamiento del ganado enfermo.
- e) El número de hectáreas que precise para su sustento una unidad de ganado mayor (UGM) o su equivalente, sin contar las crías, en cada uno de los polígonos, por año completo o por temporada de pastos.
- f) Las clases de los aprovechamientos, épocas, duración y normas sobre los mismos.
- g) La anchura de las vías pecuarias y de las servidumbres de paso existentes.
- h) Normas reguladoras de los procedimientos de adjudicación de los aprovechamientos.
- i) Otras disposiciones que, cumpliendo lo dispuesto en el presente título, ordenen el aprovechamiento pecuario de los pastos, hierbas y rastrojeras en el término municipal.
Artículo 99 Procedimiento
1. La aprobación de las ordenanzas, y de sus modificaciones, se realizará cumpliendo los siguientes trámites:
- a) Elaboración de la propuesta por la Comisión Local de Pastos.
- b) Aprobación inicial por el Pleno del ayuntamiento.
- c) Exposición al público en el tablón de anuncios del ayuntamiento por plazo de 30 días, durante el que se podrán presentar alegaciones.
- d) Simultáneamente, cuando afecta a terrenos forestales distintos de los señalados en el apartado b) del artículo 87.1 de esta ley, solicitud a la administración forestal de autorización de su aprovechamiento de conformidad con la legislación forestal de la Comunidad Valenciana. La autorización se entenderá concedida transcurrido un mes sin que haya recaído decisión desfavorable.
- e) Resolución de las alegaciones por la Comisión Local de Pastos, que formulará su propuesta definitiva.
- f) Remisión por el Ayuntamiento a la Comisión Territorial de Pastos de la propuesta definitiva, junto con otros informes y documentos que estime oportunos.
- g) Informe de la Comisión Territorial de Pastos, en el plazo de 20 días desde la recepción, sobre si existe alguna contradicción de la propuesta de ordenanza con el presente título. De no emitirse en plazo se entenderá favorable.
- h) Aprobación definitiva por el ayuntamiento, en el plazo de 20 días. Si no se emitiese resolución alguna en dicho plazo se entenderá aprobada la ordenanza.
2. Las exclusiones y las segregaciones de terrenos, y las revocaciones de éstas, a que se refieren los artículos 87 y 88 del presente título, se podrán realizar al margen de la ordenanza de conformidad con lo dispuesto en los referidos preceptos, no considerándose modificaciones a los efectos de este artículo. No obstante, las referidas exclusiones, segregaciones y revocaciones se incorporarán formalmente a la ordenanza en la inmediata modificación de la misma que se tramite y apruebe.
3. Las ordenanzas de pastos, hierbas y rastrojeras, y sus modificaciones, deberán ser aprobadas antes del comienzo del año ganadero en el que deban entrar en vigor y regirán por tiempo indefinido.
Artículo 100 Publicidad
1. El ayuntamiento tendrá a disposición de los ciudadanos un ejemplar de la ordenanza en vigor, junto con las resoluciones de exclusiones y segregaciones de terrenos, y de su revocación, y se facilitará copia de todo ello a quien la solicite.
2. En el Diari Oficial de la Generalitat se publicará una reseña de la aprobación de la ordenanza y de sus modificaciones, cuyo contenido íntegro se expondrá durante un mes en el tablón de anuncios del respectivo ayuntamiento.
Artículo 101 Alzado de los rastrojos
Los agricultores no podrán labrar ni quemar los rastrojos hasta la fecha que determine la ordenanza de pastos del municipio, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de prevención de incendios forestales o de protección del medio ambiente.
Artículo 102 Entrada del ganado en los rastrojos
El ganado no podrá entrar en los rastrojos hasta que no se haya levantado la cosecha.
Artículo 103 Aprovechamientos en circunstancias especiales
1. Las fincas con cosechas deficientes, no recolectadas o aprovechadas por su cultivador, podrán ser aprovechadas por el ganadero o ganadera adjudicatarios, a partir de la fecha que señale la ordenanza de pastos, hierbas y rastrojeras del municipio.
2. El ganado no podrá permanecer en los barbechos labrados y preparados para su siembra inmediata, y, en todo caso, después de lluvias intensas y recientes, en los plazos que señale la ordenanza.
Artículo 104 Daños
1. Los titulares de las explotaciones agrarias y los ganaderos podrán reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios que les haya podido producir el incumplimiento de la reglamentación sobre el aprovechamiento de los pastos en el régimen común de ordenación.
2. Sin perjuicio de las acciones legales que correspondan al perjudicado, las dos partes implicadas podrán voluntaria y de común acuerdo someter a la Comisión Local de Pastos, en intervención arbitral, la determinación de la responsabilidad del agricultor o del ganadero, así como el importe de los daños, siempre que se contemple y regule esta posibilidad en las ordenanza de pastos del municipio.
CAPÍTULO IV
Adjudicación de los aprovechamientos
Artículo 105 Formas de adjudicación
La adjudicación de los pastos sujetos al régimen común de ordenación de su aprovechamiento regulado en este título se realizará por el ayuntamiento en las formas siguientes:
Artículo 106 Condiciones de los ganaderos
1. Sólo podrán acceder a este régimen común de ordenación de los aprovechamientos los titulares de explotaciones ganaderas que cumplan las condiciones sanitarias, técnicas y de bienestar animal exigidas por esta ley.
2. La ordenanza de pastos, hierbas y rastrojeras del municipio podrá establecer el requisito de la inscripción de los ganaderos en un registro de beneficiarios de los aprovechamientos de los pastos de su término.
Artículo 107 Criterios de preferencia en la adjudicación
1. Los pastos serán adjudicados a solicitud de los titulares de explotaciones ganaderas en el plazo que señalen las Ordenanzas de pastos respectivas.
2. Los primeros pastos a adjudicar serán los comunales, asignando a cada ganadero o ganadera residente las hectáreas de pastos que le correspondan en función de las unidades de ganado mayor que realmente disponga, siendo entonces cuando podrán adjudicarse pastos a ganaderos de municipios limítrofes.
3. Posteriormente se repartirá el resto de superficies aprovechables, teniendo preferencia las explotaciones ganaderas con unidades productivas en el término municipal respecto a las de explotaciones con unidades en términos limítrofes, y las de éstas respecto a las demás.
4. Si dentro del mismo orden de preferencia coinciden solicitudes sobre el mismo polígono que superen la carga ganadera establecida en la ordenanza de pastos, tendrán preferencia las explotaciones que tengan calificación sanitaria; en segundo lugar las que formen parte de una agrupación de desarrollo ganadero a que se refiere el artículo 38 de esta ley y finalmente las que lo tuvieran adjudicado en los años anteriores.
Artículo 108 Subasta pública
1. Los pastos que no hayan sido objeto de adjudicación por el procedimiento previsto en el artículo anterior lo serán mediante subasta pública celebrada por el ayuntamiento correspondiente, a la que podrán acudir cualesquiera titulares de explotaciones pecuarias, sin distinción de su procedencia, y sin otros requisitos que los previstos en el artículo 106.1 de la presente ley.
2. La subasta se convocará, publicándose en el tablón de anuncios del ayuntamiento, con una antelación de 15 días a su celebración, que será al menos antes de un mes de la fecha fijada para el comienzo del aprovechamiento.
3. Se celebrará una primera subasta al alza sobre el tipo señalado en la convocatoria, y en el caso de no adjudicarse la totalidad de los polígonos se celebrará una segunda subasta, en el plazo de 10 días desde la celebración de la primera, siendo el tipo el 80% del que sirvió para la primera.
Artículo 109 Régimen de las adjudicaciones
1. Las adjudicaciones de aprovechamiento serán por el plazo establecido en cada caso, de acuerdo con la ordenanza de pastos del municipio, que incluso podrá prever su vigencia indefinida en tanto no se modifiquen las condiciones determinantes de la adjudicación.
2. En el acto de adjudicación definitiva, dictado por el ayuntamiento, previo informe en todo caso de la Comisión Local de Pastos, se hará constar: titular del aprovechamiento; identificación, extensión y tipo de terreno del polígono o polígonos adjudicados; clase de ganado; número de cabezas y UGM que representan; plazo de aprovechamiento y precio.
3. La relación de adjudicatarios de pastos, con los datos referidos, será pública y se expondrá para general conocimiento en el tablón del anuncios del ayuntamiento.
4. Los aprovechamientos adjudicados no podrán ser subarrendados ni cedidos, sin perjuicio de la propia transmisión de la titularidad de la explotación ganadera o de alguna de sus unidades productivas, y de la posibilidad de permuta de aprovechamientos en los términos que establezca la ordenanza de pastos, hierbas y rastrojeras.
5. Las adjudicaciones de pastos podrán ser suspendidas por los servicios veterinarios oficiales de la administración pecuaria de la Generalitat, por razones de sanidad animal y en evitación de la propagación de enfermedades infectocontagiosas.
CAPÍTULO V
Régimen económico
Artículo 110 Fijación de precios
1. Las comisiones territoriales de pastos determinarán anualmente, con la debida antelación, y en todo caso tres meses antes del comienzo del año ganadero, los precios mínimos y máximos de los aprovechamientos que regirán durante el mismo, por hectárea y por cabeza de ganado, en las distintas zonas ganaderas de la provincia, teniendo en cuenta la calidad y cantidad de los mismos.
2. Respetando dichos límites mínimo y máximo, cada Comisión Local de Pastos fijara los precios concretos de los pastos en el término de su municipio.
3. En las adjudicaciones directas los precios serán los fijados por la Comisión Local de Pastos, y en la subasta pública serán los que se alcancen en la misma.
Artículo 111 Cobro y pago del precio
1. Los ganaderos adjudicatarios de los pastos deberán ingresar el importe de los mismos al ayuntamiento en la forma y plazos que establezca la respectiva ordenanza de pastos según la forma de adjudicación.
2. Los titulares de las explotaciones agrícolas con superficies sometidas al régimen común de ordenación del aprovechamiento de los pastos tendrán derecho a percibir, a partir de los dos meses siguientes a la terminación del aprovechamiento, el importe que les corresponda en función del precio del aprovechamiento, o del que haya resultado en la subasta, descontado en todo caso el importe de la exacción municipal regulada en el artículo siguiente.
3. Estos titulares de las explotaciones agrarias perderán el derecho al percibo de las cantidades que les correspondan por renuncia fehaciente dirigida al ayuntamiento o por prescripción de su derecho. Los ayuntamientos destinarán estas cantidades a finalidades de interés municipal agrario.
Artículo 112 Tasa municipal
1. En los municipios sujetos al régimen de ordenación del aprovechamiento de los pastos, hierbas y rastrojeras, los ayuntamientos podrán establecer una tasa por la prestación, en virtud de la delegación que opera la presente ley, de los servicios de gestión de dicho régimen.
2. Serán sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, los titulares de las explotaciones agrarias cuyos pastos hayan sido adjudicados de acuerdo con el régimen de ordenación regulado en este título, con derecho a obtener del ayuntamiento el precio que le hayan ingresado los ganaderos adjudicatarios.
3. El importe de la tasa podrá ser hasta de un 20% del precio de adjudicación de los aprovechamientos.
4. La tasa se devengará en el momento del pago al agricultor o agricultora, por parte del ayuntamiento, del precio del aprovechamiento que éste haya percibido de los ganaderos adjudicatarios.
5. La liquidación de la tasa se practicará por el ayuntamiento al saldar al agricultor el precio del aprovechamiento, y se cobrará por aquél descontando de este precio el importe de la tasa.