Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de Ganadería de la Comunidad Valenciana
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA
- Publicado en DOCV núm. 4455 de 07 de Marzo de 2003 y BOE núm. 81 de 04 de Abril de 2003
- Vigencia desde 27 de Marzo de 2003. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2021
TÍTULO VI
La vigilancia, control y erradicación de las enfermedades de los animales
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 113 Enfermedades
1. De conformidad con las disposiciones comunitarias y estatales, y con lo dispuesto en la presente ley, serán objeto de medidas sanitarias obligatorias de vigilancia, control y erradicación las enfermedades de los animales sujetas a declaración obligatoria en el ámbito de la Unión Europea, de España y de la Oficina Internacional de Epizootias, así como aquellas otras que determine el Gobierno Valenciano mediante decreto.
2. En el caso de otras enfermedades de los animales, cuando exista riesgo inminente para la salud pública, los servicios veterinarios oficiales podrán adoptar, con carácter excepcional, las medidas sanitarias previstas en el presente título. El mantenimiento de estas medidas durante un periodo superior a un mes requerirá la inclusión de la enfermedad por el Gobierno Valenciano entre las enfermedades a que se refiere el apartado anterior.
Artículo 114 Medidas de carácter general
Para la vigilancia, control y erradicación de las enfermedades de los animales se establecen, a disposición de la administración pecuaria de la Generalitat, las siguientes acciones sanitarias de carácter general:
Artículo 115 Campañas de control y erradicación
1. La conselleria competente desarrollará programas específicos, que podrán tener carácter obligatorio, de control o de erradicación de enfermedades presentes en el territorio de la Comunidad Valenciana, cuando estas enfermedades pongan en riesgo la salud pública, condicionen la sanidad del ganado o supongan un perjuicio al sector ganadero que justifique el coste del desarrollo del programa.
Los programas de control tendrán por objeto reducir la incidencia de la enfermedad a niveles sanitariamente aceptables.
Los programas de erradicación tendrán por objeto la eliminación del agente productor de la enfermedad en el territorio de la Comunidad Valenciana.
2. Asimismo se aplicarán los programas estatales y europeos aprobados en relación con enfermedades del ganado presentes en la Comunidad Valenciana.
3. Los programas propios serán aprobados mediante orden del conseller o consellera competente, y podrán incluir las medidas siguientes:
- a) Restricción y control de los movimientos del ganado.
- b) Identificación del ganado.
- c) Inspecciones.
- d) Toma de muestras.
- e) Diagnóstico clínico, serológico y epidemiológico.
- f) Desinfección, desinsectación y desratización obligatoria.
- g) Lucha obligatoria contra vectores.
- h) Aplicación obligatoria de tratamientos y vacunas.
- i) Sacrificio obligatorio de animales.
- j) Eliminación obligatoria de cadáveres y materias contumaces.
- k) Calificaciones sanitarias.
- l) Cualquier otra que se considere necesaria para el objetivo previsto en el programa.
4. Los programas serán planificados, organizados, dirigidos y evaluados por los servicios veterinarios oficiales, y su ejecución podrá realizarse por estos mismos servicios o mediante la contratación de asistencias técnicas para la realización material de las acciones previstas en ellos, sin perjuicio de las actuaciones que corresponda realizar al titular o al veterinario de la explotación.
Artículo 116 Calificaciones sanitarias
1. Las explotaciones ganaderas que desarrollen con resultado favorable, de acuerdo con los criterios establecidos en la normativa específica aplicable, planes de control o erradicación de enfermedades de los animales podrán ser reconocidas por la conselleria competente mediante un título acreditativo de su calificación sanitaria, a los efectos de facilitar su movimiento comercial.
2. El documento acreditativo se expedirá de oficio o a solicitud del titular de la explotación una vez realizadas las oportunas comprobaciones sanitarias, quedando en suspenso cuando se compruebe la presencia de la enfermedad para la que se ha obtenido la calificación y hasta que se compruebe su total extinción.

3. La calificación sanitaria podrá obtenerse también por un municipio, agrupación de defensa sanitaria ganadera, o en general una zona o territorio determinado, cuando todas sus explotaciones se encuentren libres de una enfermedad o estén calificadas sanitariamente.
4. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento y condiciones de concesión de la calificación, así como de su retirada cuando la explotación no aplique los planes de control o erradicación de enfermedades.
Artículo 117 Planes de alerta sanitaria
1. La conselleria competente en materia de sanidad animal, oída la Comisión Consultiva de Ganadería, podrá poner en marcha planes de alerta sanitaria, que tengan por objeto la detección inmediata de las enfermedades infectocontagiosas o parasitarias muy difusivas en las que exista un riesgo importante de su presentación en el territorio de la Comunidad Valenciana.
2. En los planes de alerta sanitaria participarán todos los agentes relacionados con la actividad ganadera afectada.
CAPÍTULO II
Notificación, investigación y diagnóstico
Artículo 118 Notificación
1. Toda persona, física o jurídica, estará obligada a comunicar a la administración pecuaria de la Generalitat todos los brotes espontáneos de que tengan conocimiento o sospecha, de enfermedades de carácter epizoótico, o que por su especial virulencia, extrema gravedad o rápida difusión, impliquen un peligro potencial de contagio para la población animal, doméstica o salvaje, o un riesgo cierto para la salud pública o para el medio ambiente. Será igualmente obligatoria la comunicación de cualquier proceso patológico, que, aun no reuniendo las características mencionadas, ocasione la sospecha de ser una enfermedad de las incluidas en las listas que se establezcan como enfermedades de declaración obligatoria.
2. La administración pecuaria de la Generalitat facilitará una acreditación documental de haber recibido la comunicación de la enfermedad.
3. Estarán especialmente obligados a la comunicación de las sospechas de enfermedades de declaración obligatoria los veterinarios o las veterinarias de la explotación, los directores técnicos o directoras técnicas de las agrupaciones de defensa sanitaria y los laboratorios dedicados al diagnóstico veterinario.
4. Los laboratorios que ejerzan su actividad en la Comunidad Valenciana, tanto públicos como privados, deberán comunicar a la administración pecuaria de la Generalitat los servicios de diagnóstico veterinario que prestan, debiendo llevar un libro de registro en el que consten las muestras recibidas, las analizadas, los resultados obtenidos y los dictámenes emitidos.

Artículo 119 Visita, comprobación y medidas provisionales
1. Los servicios veterinarios oficiales visitarán periódicamente las instalaciones y otros lugares donde se críen, alberguen o mantengan animales, con el objeto de comprobar su estado sanitario. Estas visitas serán inmediatas tras la comunicación a que se refiere el artículo anterior.
2. En esta intervención veterinaria se realizará un diagnóstico clínico preliminar, que en el caso de que confirme la sospecha de la presencia de una enfermedad infecto-contagiosa o parasitaria de actuación oficial, determinará la adopción por los servicios veterinarios oficiales de las medidas provisionales previstas por la normativa vigente, así como la toma de muestras para el correcto y completo diagnóstico, todo lo cual se comunicará al centro directivo de la Generalitat competente en materia de sanidad animal.
3. Estas medidas de prevención y de toma de muestras se podrán adoptar igualmente en el caso de enfermedades que, aun declaradas oficialmente fuera del ámbito de la Comunidad Valenciana, exista riesgo de su difusión a ésta como consecuencia de los movimientos de ganado.
Artículo 120 Inmovilización y aislamiento
1. Los animales, las explotaciones y los productos ganaderos podrán ser sometidos, bajo control veterinario oficial, a inmovilización, aislamiento y cuarentena adecuados, en función de los periodos de incubación o diagnóstico, hasta que se entienda que dejan de ser un riesgo para la salud pública o para otros animales.
2. La inmovilización y aislamiento afectará a los animales enfermos, a los sospechosos o incluso a los sanos que convivan con ellos.
3. Las medidas podrán extenderse al ámbito territorial que requieran las circunstancias.
Artículo 121 Diagnóstico
Los servicios veterinarios oficiales establecerán el diagnóstico definitivo de la enfermedad, sobre la base de los exámenes clínicos y anatomopatológicos, los estudios epidemiológicos y las técnicas de laboratorio disponibles que permitan concluir la causa de la enfermedad.
Artículo 122 Laboratorios de diagnóstico
1. En el proceso de diagnóstico se utilizarán los laboratorios propios de la administración pecuaria de la Generalitat, así como los de otras Administraciones e instituciones públicas que permitan obtener resultados fiables en el menor tiempo posible.
2. A estos efectos, la conselleria competente en materia de producción y sanidad animal, dispondrá de, al menos, un laboratorio equipado con las técnicas precisas para el diagnóstico de las enfermedades de declaración obligatoria así como las demás de control oficial.
Véase D [COMUNIDAD VALENCIANA] 62/2009, 8 mayo, sobre autorización y registro de laboratorios en el ámbito de la producción y sanidad animal en la Comunitat Valenciana («D.O.C.V.» 12 mayo).LE0000359257_20090513
CAPÍTULO III
Declaración oficial de la enfermedad
Artículo 123 Declaración administrativa
1. La confirmación definitiva por los servicios veterinarios oficiales de una de las enfermedades a que se refiere el artículo 113 determinará que por el conseller o consellera competente en materia de producción y sanidad animal se realice la declaración oficial de su existencia, en los términos establecidos en la normativa de aplicación.
2. La declaración se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat y se notificará a la administración general del Estado.
3. En ejecución y cumplimiento de la declaración oficial de la enfermedad el director o directora general competente en materia de sanidad animal procederá a la ratificación, complementación o rectificación de las medidas que fueron anteriormente adoptadas con carácter provisional.
Artículo 124 Anuncio de la extinción
De acuerdo con el mismo procedimiento tramitado para la declaración, el referido director o directora general competente en materia de sanidad animal anunciará la extinción de la enfermedad declarada oficialmente, indicando las medidas canceladas así como aquellas medidas de seguimiento que proceda adoptar o mantener por el tiempo limitado que se entienda necesario.
Artículo 125 Prevención y tratamiento
1. Se podrán ordenar tratamientos sanitarios o vacunaciones de carácter obligatorio para impedir la difusión de la enfermedad, y su eficacia podrá extenderse a todo el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana o limitarse a una zona determinada en torno al foco declarado.
2. Asimismo podrán imponerse medidas de desinfección, desinsectación y desratización de las instalaciones, de control de cadáveres, de control de vectores, de manejo de la carga ganadera y de pastoreo, de distancias de ejercicio de las actividades pecuarias, de manejo de los animales y condiciones de mantenimiento del ganado.
CAPÍTULO IV
Sacrificio obligatorio
Artículo 126 Procedencia
El sacrificio de los animales sospechosos, enfermos o con riesgo de ser afectados podrá imponerse obligatoriamente como medida provisional, como medida amparada en la declaración oficial de una enfermedad o formando parte de las campañas de control o erradicación de otras enfermedades.
Artículo 127 Ejecución
1. El sacrificio de los animales se realizará con carácter general en mataderos o en las instalaciones autorizadas al efecto. No obstante, por razones de urgencia, necesidad o conveniencia, justificadas en el proceso de difusión de la enfermedad, podrá autorizarse el sacrificio in situ, cumpliendo en todo caso las condiciones en materia de bienestar animal y asegurando la correcta destrucción y destino de los cadáveres y otras materias contumaces.
2. Si dentro del plazo establecido al efecto los propietarios no procedieran al sacrificio de los animales, éste podrá realizarse por la conselleria competente, siendo a costa de dichos propietarios los gastos que se generen por tal concepto.
Artículo 128 Indemnizaciones
1. El sacrificio obligatorio de los animales y en su caso la destrucción obligatoria de los medios de producción que se consideren contaminados, darán lugar a la correspondiente indemnización, de acuerdo con los baremos y condiciones que se establezcan reglamentariamente, tras la instrucción del correspondiente procedimiento y previa audiencia del interesado, en su caso.
2. No se tendrá derecho a indemnización en los casos siguientes:
- a) Cuando la explotación o la unidad productiva de ella en la que se encuentren los animales no figure inscrita en el Registro de Explotaciones Ganaderas.
- b) Cuando no se haya comunicado con la mayor brevedad posible la sospecha de la existencia de la enfermedad en la explotación o cuando cualquier otra conducta, por acción u omisión, se hubiera contribuido a la difusión de la enfermedad.
- c) Por el incumplimiento de las medidas sanitarias provisionales o definitivas legalmente impuestas para el control de la enfermedad.
- d) Cuando en la explotación se encuentren animales cuya identificación, origen y situación sanitaria no estén acreditados con la documentación correspondiente, salvo que se acredite justa causa.
- e) Cuando se compruebe una manipulación que tenga por objeto alterar la fiabilidad de los resultados de las pruebas de diagnóstico practicadas.
- f) Cuando el sacrificio no se realice en los plazos y condiciones establecidas.
- g) Cuando se trate de animales de compañía, salvo que sean objeto de actividad económica de cría y reproducción en el marco de una explotación ganadera.
