Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de Ganadería de la Comunidad Valenciana
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA
- Publicado en DOCV núm. 4455 de 07 de Marzo de 2003 y BOE núm. 81 de 04 de Abril de 2003
- Vigencia desde 27 de Marzo de 2003. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2021
TÍTULO VII
La vigilancia y control del ganado para la seguridad alimentaria
Artículo 130 Protección de la salud pública
1. De conformidad con las disposiciones comunitarias y estatales, y con lo establecido en el presente título, serán objeto de medidas administrativas de vigilancia y control por la administración pecuaria de la Generalitat la presencia en los animales cuyos productos se destinen al consumo humano de residuos y sustancias nocivos para la salud.
2. La protección de la salud pública frente a las zoonosis o enfermedades de los animales transmisibles al hombre, se realizará por dicha administración de acuerdo con lo establecido en el título anterior.
Artículo 131 Medidas administrativas
Para la vigilancia y control del ganado cuyos productos se destinen al consumo humano, en cuanto a la presencia en ellos de residuos y sustancias nocivos para la salud, la conselleria competente en materia de producción y sanidad animal podrá adoptar las acciones siguientes:
- a) Planificación de la vigilancia de las explotaciones ganaderas.
- b) Comprobación de las comunicaciones y sospechas de la presencia de residuos y sustancias nocivas.
- c) Actuaciones preventivas.
- d) Investigación y confirmación.
- e) Destrucción de los productos.
- f) Cualquier otra medida que se entienda oportuna para la consecución del objetivo de preservar la salud del consumidor.
Artículo 132 Plan de vigilancia
1. La conselleria competente en materia de producción y sanidad animal adoptará y aplicará un plan anual de vigilancia e investigación para la detección de productos y residuos de productos de uso legalmente prohibido o limitado.
2. Dicho plan precisará los muestreos a realizar y los productos objeto de vigilancia, que en cualquier caso deberán incluir los piensos y el agua de bebida suministrada a los animales, así como los tejidos, líquidos biológicos o productos en los que el control de residuos y sustancias sea más eficaz.
Artículo 133 Comprobación
Ante la sospecha de tratamientos ilegales o de utilización de productos no autorizados, como consecuencia de la actividad inspectora y de vigilancia de la administración pecuaria de la Generalitat, de la denuncia de otros órganos y autoridades administrativas o de particulares, o de la comprobación en las explotaciones de la existencia de alimentos no autorizados o de productos zoosanitarios clandestinos, los servicios veterinarios oficiales requerirán al titular de la explotación o al personal técnico responsable de la misma la documentación justificativa del correcto proceder en el uso de los medios de producción.
Artículo 134 Actuaciones provisionales
1. En el caso de que la comprobación preliminar a que se refiere el artículo anterior no sea concluyente del correcto uso de los medios de producción, o cuando otra administración pública comunique la confirmación de la presencia de residuos o sustancias nocivos en animales procedentes de una determinada explotación, los servicios veterinarios oficiales podrán adoptar las siguientes medidas provisionales:
- a) Inmovilización cautelar de los animales y de los productos obtenidos de los mismos existentes en la explotación.
- b) Toma de muestras para su análisis por los laboratorios autorizados, y en su caso los de referencia, con identificación e inmovilización, en todo caso, de la partida de animales o productos de la cual se obtenga la muestra.
2. Cuando los análisis de las muestras no confirmen la presencia del producto bajo sospecha se procederá al levantamiento de la medida de inmovilización cautelarmente adoptada.
Artículo 135 Confirmación
La confirmación de un tratamiento ilegal o de la utilización de un producto prohibido en una explotación ganadera, tras la realización de los análisis inicial, contradictorio y dirimente, comportará las siguientes medidas a adoptar por el director o directora general competente en materia de sanidad animal:
- a) Destrucción de la partida de animales o productos en los cuales se ha confirmado la presencia de residuos o sustancias en condiciones no autorizadas.
- b) Identificación individual e inmovilización de todos los animales presentes en la explotación, y de los productos obtenido de ellos que existan en la misma.
- c) Toma de muestras en un número representativo de la población de animales de la explotación.
- d) Comunicación de los hechos a la autoridad competente en materia de higiene de los alimentos así como al Ministerio Fiscal cuando pudieran ser constitutivos de infracción penal.
- e) Ampliación de las medidas de vigilancia y control a otras explotaciones y establecimientos relacionados con la explotación afectada.
Artículo 136 Sacrificio y destrucción
La detección de productos y sustancias prohibidos en la toma de muestras a que se refiere el apartado c) del artículo anterior, comportará el sacrificio y destrucción de todos los animales y de los medios de producción afectados de la explotación.
Artículo 137 Análisis individualizados
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el titular de la explotación podrá optar, alternativamente al sacrificio de todos los animales, por la realización, a su cargo, bajo el control de los servicios veterinarios oficiales, de una toma de muestras de todos los animales de la explotación no analizados en el muestreo previo, con el objeto de excluir individualmente del sacrificio y destrucción aquellos animales que no presenten restos de productos y sustancias nocivas para la salud pública.