Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de Ganadería de la Comunidad Valenciana
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA
- Publicado en DOCV núm. 4455 de 07 de Marzo de 2003 y BOE núm. 81 de 04 de Abril de 2003
- Vigencia desde 27 de Marzo de 2003. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2021
TÍTULO VIII
La inspección pecuaria
Artículo 138 Competencia inspectora
La conselleria competente desarrollará la actividad inspectora necesaria para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley y para exigir las responsabilidades derivadas de su infracción.
Artículo 139 Programas de inspección
La actividad inspectora a que se refiere el artículo anterior se desarrollará de acuerdo con una programación previa, que preverá las inspecciones sistemáticas y ocasionales a realizar en los lugares en los que se encuentren animales, sus productos y subproductos, así como medios de producción para realizar las actividades ganaderas, y sin perjuicio de la facultad de realizar otras inspecciones que se consideren oportunas, al margen de dicha programación.
Artículo 140 Extensión de la programación
Los programas de inspección deberán incluir actuaciones de vigilancia e inspección en explotaciones ganaderas y sus unidades productivas, en centros de concentración, en establecimientos relacionados con la alimentación animal, en centros de transformación de subproductos, decomisos y residuos, en establecimientos de primera transformación, en lugares de concentración temporal de animales, así como en cualquier momento o lugar donde circulen o se encuentren animales vivos, o sus productos, derivados o subproductos, y sobre vehículos de transporte de ganado y sobre la actuación de los operadores comerciales que intervengan en alguno de los ámbitos relacionados.
Artículo 141 Actuaciones de inspección
Los programas de inspección deberán precisar las actuaciones, métodos y formas de inspección a seguir y aplicar:
- a) Inspección de las condiciones técnicas, sanitarias y de bienestar animal de las explotaciones ganaderas y de los animales alojados en ellas, así como de los vehículos de transporte.
- b) Inspección de las materias primas y de los piensos utilizados en la alimentación animal y de los establecimientos que los elaboran y comercializan
- c) Inspección del uso de los medicamentos veterinarios y de la distribución y utilización de los piensos medicamentosos.
- d) Inspección del empleo de sustancias prohibidas en la producción animal.
- e) Detección e investigación de la presencia de residuos de sustancias prohibidas en la producción animal, o en concentraciones superiores a las autorizadas, en los animales vivos, en líquidos biológicos o en productos de origen animal.
- f) Detección e investigación de síntomas o lesiones compatibles con la presencia de enfermedades objeto de una vigilancia sanitaria específica.
- g) Inspección zoosanitaria de establecimientos dedicados a la eliminación de residuos de origen animal.
Artículo 142 Personal inspector
1. El personal funcionario al servicio de la administración de la Generalitat y de las demás administraciones públicas, en el ejercicio de las funciones inspectoras en las materias objeto de la presente ley, tendrá la consideración de agentes de la autoridad, y podrá requerir el auxilio de las fuerzas y cuerpos de seguridad estatales, autonómicos y locales.
2. La conselleria competente facilitará al personal inspector aquellos medios de identificación que le acredite debidamente para el desempeño de sus funciones.
Artículo 143 Facultades inspectoras
1. Los funcionarios que desarrollen las funciones de inspección estarán facultados para:
- a) Acceder libremente, en presencia de algún interesado, sin previa notificación, a todo establecimiento, instalación, vehículo o medio de transporte, o lugar, con la finalidad de comprobar el grado e cumplimiento de lo preceptuado en la presente ley, respetando en todo caso las normas básicas de higiene y profilaxis acordes con la situación, sin perjuicio de la obtención de la oportuna autorización judicial previa cuando la inspección se practique en el domicilio de una persona física.
- b) Practicar cualquier diligencia de indagación, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar las condiciones técnicas, sanitarias y de bienestar animal a que se refiere la presente ley.
- c) Exigir la comparecencia del titular o responsable de la explotación, empresa o instalación, o del personal de la misma, en el lugar en el que estén llevando a cabo las actuaciones inspectoras, pudiendo requerir de los mismos información sobre cualquier asunto que presumiblemente tenga transcendencia al objeto de la inspección, así como la colaboración activa que la inspección requiera.
- d) Tomar muestras de los animales o de cualesquiera materiales sospechosos, a fin de proceder a efectuar o proponer las pruebas, exámenes clínicos o laboratoriales y contrastaciones que se estimen pertinentes.
- e) Examinar la identificación de los animales, la documentación, los libros de registro, los archivos, incluidos los mantenidos en soportes magnéticos, y los programas informáticos, correspondientes a la explotación, al transporte o a la actividad inspeccionados y con trascendencia en la verificación del cumplimiento de la normativa en el ámbito de la presente ley.
2. La actuación inspectora podrá llevarse a cabo en cualquier lugar en que existan indicios o posibilidades de obtención de las pruebas necesarias para la investigación de la incidencia o infracción detectada, así como del cumplimiento de las condiciones previstas en la presente ley.
3. El inspector o inspectora del servicio veterinario oficial podrá adoptar en el mismo momento de la inspección aquellas medidas cautelares, preventivas o provisionales de su competencia previstas en la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa estatal básica y comunitaria que pudiera ser de aplicación.
En los casos de grave riesgo para el animal, para la salud pública o sanidad animal, podrán adoptarse las siguientes medidas provisionales para poner fin a la situación de riesgo antes de la iniciación del procedimiento sancionador, las siguientes:
- a) La inmovilización, confinamiento, aislamiento, incautación, o sacrificio de animales
- b) La no expedición por parte de la autoridad competente de documentos legalmente requeridos para el traslado de animales.
- c) La suspensión o paralización de las actividades, instalaciones o medios de transporte y el cierre de locales, establecimientos o explotaciones ganaderas.
Las administraciones públicas podrán adoptar las medidas provisionales oportunas hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador. Con anterioridad a la resolución que adopte las medidas provisionales oportunas se dará audiencia al interesado a fin de que formule las alegaciones que estime convenientes.

Artículo 144 Acta de inspección
1. El inspector o inspectora levantará acta en la que constarán los datos relativos a la explotación o empresa inspeccionada y a la persona ante quien se realiza la inspección, las medidas que hubiera ordenado y todos los hechos relevantes de la misma, en especial los que puedan tener incidencia en un eventual procedimiento sancionador.
2. A los efectos del ejercicio de las potestades administrativas, incluso la sancionadora, otorgadas por la presente ley, los hechos recogidos en el acta por el funcionario o funcionaria inspectores observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados.
3. Dicha acta se remitirá a los órganos competentes de la administración pecuaria para iniciar los procedimientos y adoptar las medidas que sea procedentes de conformidad con lo establecido en esta ley.
Artículo 145 Obligaciones de los inspeccionados
Las personas físicas y jurídicas a las que se practique una inspección estarán obligadas a:
- a) Suministrar toda clase de información sobre instalaciones, productos, animales, servicios, y en general sobre aquellos aspectos que se le solicitaren, permitiendo su comprobación por los inspectores.
- b) Facilitar que se obtenga copia o reproducción de la información.
- c) Permitir que se practique la oportuna prueba o toma de muestras gratuita de los productos, sustancias o mercancías, en las cantidades que sean estrictamente necesarias.
- d) En general, a consentir y colaborar en la realización de la inspección.