Ley 7/1994, de 5 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de la Infancia
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA
- Publicado en DOCV núm. 2408 de 16 de Diciembre de 1994 y BOE núm. 21 de 25 de Enero de 1995
- Vigencia desde 16 de Junio de 1995. Revisión vigente desde 16 de Junio de 1995


Todo Administración Local: Urbanismo
LibrosDesde 62,70 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Empleo público
LibrosDesde 62,70 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Procedimiento administrativo
LibrosDesde 64,60 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Contratación pública
LibrosDesde 80,75 €(IVA Inc.)Más info.Manual de contabilidad de las Administraciones Locales (2 tomos)
LibrosDesde 133,00 €(IVA Inc.)Más info.Revista El Consultor de los Ayuntamientos
Periódicos y Revistas674,00 €(IVA Inc.)Más info.
TITULO PRELIMINAR
CAPITULO PRIMERO
Principios generales
Artículo 1 Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto regular de forma integral la actuación de las instituciones públicas valencianas, los agentes sociales y los ciudadanos, en orden a procurar la atención e integración de los niños y las niñas en todos los ámbitos de convivencia. Se entiende por niño o niña, a los efectos de esta Ley, todo menor de edad.
Artículo 2 Situación de riesgo, desamparo e inadaptación
Se considera situación de riesgo aquélla en la que por sus circunstancias personales o por influencias de su entorno o extrañas, exijan la adopción de medidas de prevención y rehabilitación para evitar situaciones de desamparo o de inadaptación.
Se considera situación de desamparo, conforme al artículo 172 del Código Civil, la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de las y los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia ética, moral y material, y sea necesaria la adopción de medidas de protección y defensa.
Se considera situación de inadaptación aquélla que es declarada mediante resolución judicial, en los términos previstos por la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Reguladora de la Competencia y el Procedimiento de los Juzgados de Menores, y que exige la adopción de medidas de resocialización e inserción.
Artículo 3 Principios rectores
La protección integral de la infancia, la prevención de los riesgos y la defensa y garantía de sus derechos reconocidos por la Constitución y por los acuerdos internacionales que velan por su efectividad, constituyen una responsabilidad indeclinable de todos los agentes que intervienen en la atención a la infancia y son los principios rectores de la actuación de los poderes públicos y de las relaciones del adulto con el niño.
CAPITULO II
Los agentes de la atención a la infancia
Artículo 4 La Generalidad Valenciana
El Gobierno Valenciano pondrá a disposición de las acciones que regula esta Ley los programas adscritos a los servicios sociales especializados por la Ley 5/1989, de 6 de julio, y asumirá la coordinación general de la atención a la infancia, la planificación general de la misma y la evaluación de los programas.
Igualmente, los recursos de los sistemas sanitario y educativo serán puestos a disposición de los programas que se regulan en la presente Ley y de los que se sigan en el futuro.
Art 5 Las corporaciones locales
Las administraciones locales, en el marco de la legislación vigente y a través de sus servicios sociales realizarán, en el ámbito de su competencia, las funciones de prevención, información, promoción y reinserción social en materia de menores, y colaborarán con la Generalitat Valenciana en la orientación y seguimiento de los casos que requieran su intervención en el propio medio.
La Generalidad Valenciana prestará la necesaria cooperación técnica y financiera para el efectivo cumplimiento de estas funciones, atendiendo fundamentalmente al nivel de asunción por la correspondiente corporación local de las funciones que se regulan en el título segundo de esta Ley.
Artículo 6 Unidades de convivencia
Los hijos no emancipados están bajo la potestad del padre y de la madre, quienes tendrán los deberes y facultades que les son propios según el artículo 154 del Código Civil.
Los padres y las madres deben prestar a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio asistencia de todo orden, durante su minoría de edad y en los demás casos que legalmente proceda.
Los deberes y funciones a que se refiere el párrafo anterior serán igualmente aplicables a las unidades de convivencia que se regulan en el capítulo IV del título II, tales como familias educadoras, familias de acogida y centros de residencia del niño, con sujeción, en este último caso, a lo que disponga el Estatuto de Centros de Atención a la Infancia y Juventud y a los principios de esta Ley.
Artículo 7 Instituciones de integración familiar
Tendrán la consideración de instituciones colaboradoras de integración familiar, las asociaciones y fundaciones, sin ánimo de lucro, constituidas conforme a las leyes aplicables que obtengan la correspondiente acreditación en los términos establecidos reglamentariamente y figuren inscritas en el Registro constituido al efecto, sin cuyos requisitos no podrán ser consideradas como tales.
Artículo 8 La infancia
Los ninos y niñas, en cuanto sus condiciones de madurez lo permitan, deberán participar activamente en las actividades que se realicen en su núcleo primario de convivencia y en todo aquello que le concierna, procurándose su plena integración en la vida familiar y social.
Para el logro de estos fines, la Generalitat Valenciana desarrollará programas dirigidos a promover:
- a) El conocimiento y fomento de los recursos destinados a la atención de la infancia.
- b) La sensibilización de la infancia en los valores democráticos.
- c) La creación de lugares de esparcimiento y encuentro.
- d) El desarrollo cultural de la infancia.
- e) El fomento del asociacionismo.
- f) El ajuste de los recursos y núcleos de convivencia a la individualidad y formación del niño y su grupo cercano.
- g) La creación de condiciones ambientales que propicien el rechazo de la violencia en todas sus expresiones.
Artículo 9 Principio de atención continua
La Generalidad Valenciana garantizará la existencia de un sistema permanente de atención inmediato al niño que permita atender situaciones de urgencia.
Se asegurará el conocimiento general de este recurso y su forma de acceso.