Ley 8/1986, de 29 de diciembre, de ordenación del comercio y superficies comerciales
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA
- Publicado en DOCV núm. 497 de 31 de Diciembre de 1986
- Vigencia desde 20 de Enero de 1987. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2010
TITULO III
De la publicidad y de la competencia desleal
Artículo 36
Uno. A efectos de esta Ley, se entiende por publicidad toda actividad dirigida por cualquier medio a atraer la atención del público en general hacia un establecimiento comercial, un producto o servicio o una marca determinada.
Dos. La publicidad, como instrumento ordenado para orientar la libertad de elección, informar al consumidor y favorecer la lícita concurrencia en el mercado, ha de ser cierta y veraz.
Artículo 37
Queda prohibida toda publicidad que bajo cualquier forma provoque, entre otros extremos, confusión respecto a productos, servicios, establecimientos, actividades industriales, comerciales o profesionales de un competidor, induzca a error sobre la naturaleza, composición, origen, cualidades sustanciales o propiedades de los productos o prestaciones de servicios, o produzca el descrédito de los competidores de los productos o servicios de los mismos.
Artículo 38
Corresponde a la Consellería de Industria, Comercio y Turismo la ordenación e inspección de la actividad publicitaria, así como la regulación de las condiciones necesarias para su ejercicio, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros órganos sobre la forma en que deba desarrollarse dicha actividad respecto a determinados sectores y medios específicos.
Artículo 39
Uno. La Generalitat velará por el cumplimiento de la legislación en materia de represión de la competencia desleal.
Dos. La Consellería de Industria, Comercio y Turismo dará cuenta de los actos de competencia desleal de que tenga conocimiento, bien de oficio o por denuncia, a los Organismos competentes para la aplicación, en su caso, de la legislación de la defensa de la competencia.
Artículo 40
La Consellería de Industria, Comercio y Turismo podrá exigir en todo momento al comerciante o al anunciante la demostración de la veracidad de las alegaciones hechas sobre las características sustanciales y comerciales de sus productos y de toda clase de información para determinar los hechos que constituyan competencia desleal.