Ley 8/1986, de 29 de diciembre, de ordenación del comercio y superficies comerciales
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA
- Publicado en DOCV núm. 497 de 31 de Diciembre de 1986
- Vigencia desde 20 de Enero de 1987. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2010
TITULO II
De la distribución comercial
CAPITULO I
De la distribución comercial en instalaciones fijas
SECCION 1
Apertura de establecimientos comerciales
Artículo 10
Uno. La actividad comercial, de carácter minorista o mayorista, deberá realizarse en establecimiento comercial, salvo las excepciones que admite esta Ley.
Dos. A los efectos de esta Ley tendrán la consideración de establecimientos comerciales los locales edificados y las construcciones e instalaciones fijas y permanentes, cubiertas o sin cubrir, exteriores o interiores a una edificación, exentas o no, con o sin escaparates, en los que se realice profesionalmente la actividad comercial.
Artículo 11
1. La apertura de un establecimiento comercial deberá ser comunicada por su titular al Registro de Actividades Comerciales en el plazo de 3 meses desde el inicio de la actividad comercial.
2. En el mismo plazo de tres meses, el titular del establecimiento deberá comunicar al Registro de Actividades Comerciales la modificación, ampliación o cierre del establecimiento.

Artículo 12
Reglamentariamente se definirán las clases o categorías básicas de establecimientos comerciales, tanto en función de sus características tipológicas esenciales de dimensión equipamiento, servicios u otras condiciones relativas a los locales, como por las modalidades o técnicas de venta empleadas en los mismos.
Artículo 13
Uno. El ejercicio de la libertad de empresa, entre otras, comprende la libre utilización del suelo para la construcción, instalación y apertura de establecimientos comerciales que será protegida por los poderes públicos, de acuerdo con la política comercial, la normativa urbanística y la garantía de la sanidad, higiene y seguridad públicas.
Dos. De acuerdo con la legislación vigente, los Ayuntamientos concederán la licencia de apertura de establecimientos comerciales, previa comprobación de la existencia de los requisitos legales exigidos, y ejercerán las demás competencias que tienen en materia de regulación, inspección, ordenación y disciplina urbanística de los establecimientos comerciales.
Tres. El Consell, con carácter general, podrá establecer las normas a las cuales deberán ajustarse las Ordenanzas municipales en materia de apertura de establecimientos comerciales, procurando, sobre todo, los siguientes objetivos:
- a) Un nivel adecuado de equipamiento comercial y de distribución territorial.
- b) La introducción armónica de los nuevos sistemas de venta en la estructura comercial.
- c) La libertad de competencia dentro de la defensa de la pequeña y mediana empresa.
- d) La seguridad, salubridad y estética públicas, entre otras.
SECCION 2
Normas especiales para la distribución minorista
Artículo 14
Uno. Salvo las excepciones previstas en esta Ley, el comercio al detall se ejercerá en establecimientos fijos, con instalaciones y organizaciones comerciales adecuadas, de acuerdo con los principios de profesionalidad y especialización.
Dos. No obstante, también serán admisibles:
- a) La venta por los fabricantes, dentro del recinto industrial, de los residuos y subproductos obtenidos en el proceso de distribución.
- b) La venta por los artesanos, en el propio taller, de los productos resultantes de su actividad artesanal.
- c) La venta directa por los agricultores y ganaderos de los productos agropecuarios en estado natural y en el lugar de su producción, y la que realicen las Cooperativas formadas por agricultores y ganaderos, en las condiciones de la legislación aplicable.
Artículo 15
La venta al detall podrá ejercerse simultáneamente con la venta al por mayor en un mismo establecimiento, siempre que se mantengan debidamente diferenciadas y se respeten las normas específicas aplicables a la distribución mayorista y minorista.
Artículo 16
Uno. Las Cooperativas de consumidores y usuarios, y otras que suministren bienes y servicios a sus socios y a terceros, de acuerdo con la legislación vigente en materia de Cooperativas, estarán obligadas a distinguir la oferta dirigida a los socios de la que se dirija al público en general.
No obstante, la actividad de las Cooperativas realizada con el público en general o con los socios, cuando no aparezcan rigurosamente diferenciadas, estará sometida a esta Ley, en especial por lo que respecta a la regulación de ventas promocionales.
Dos. Los economatos o establecimientos que de acuerdo con la legislación vigente suministren productos o servicios exclusivamente a una colectividad de empleados, beneficiarios o socios no podrán, en ningún caso, suministrarlos al público en general.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones del suministro de productos y servicios, así como las generales de funcionamiento, responsabilidad y cualesquiera otras, necesarias para el ejercicio del comercio en este tipo de establecimientos.
Artículo 17
1. Con carácter general la instalación, modificación y ampliación de establecimientos no estará sujeta a régimen de autorización comercial.
2. Con carácter excepcional, se establece un régimen de autorización para establecimientos comerciales minoristas, individuales o colectivos, que tengan una superficie dedicada a la venta igual o superior a 2.500 metros cuadrados.
3. El régimen de autorización establecido en el párrafo anterior deberá responder a razones imperiosas de interés general relacionadas con la distribución comercial, en tanto la implantación de dichos establecimientos, atendiendo a la localización en el territorio y a la dimensión en términos de superficie comercial, tenga incidencia en la protección del medioambiente y del entorno urbano, en la ordenación del territorio y en la conservación del patrimonio histórico y artístico.

Artículo 17. bis
1. La Conselleria competente en materia de comercio será la autoridad competente para resolver las solicitudes para la autorización de implantación de los establecimientos a que se refiere el apartado dos del artículo anterior.
2. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de autorización, incluyendo la documentación a presentar y los informes preceptivos a solicitar, para la tramitación de los expedientes de autorización comercial de los establecimientos encuadrables en las dimensiones del artículo anterior. Los requisitos y, en su caso, los criterios de concesión de la autorización no podrán contener condiciones de naturaleza económica.
3. Los promotores u operadores comerciales interesados presentarán la solicitud de autorización ante la Conselleria competente en materia de comercio, una vez producida y acreditada la aprobación definitiva de todos los instrumentos urbanísticos necesarios, incluida en su caso la reparcelación, para poder desarrollar el proyecto que se pretende.
4. Cuando los Ayuntamientos reciban solicitudes para la instalación de establecimientos comerciales, individuales o colectivos, con una superficie igual o superior a la establecida en el artículo anterior, darán cuenta a la Conselleria competente en materia de comercio, junto con un informe que justifique la aprobación definitiva de los instrumentos urbanísticos que amparan la implantación del establecimiento que se solicita.
5. El Ayuntamiento no podrá resolver la solicitud de licencia de actividad y/o de obra, en tanto no reciba comunicación de la Conselleria competente en materia de Comercio de la resolución dictada.
6. La Conselleria deberá resolver la solicitud de autorización prevista en esta Ley en el plazo máximo de seis meses. Transcurrido este plazo sin que se haya notificado la resolución, los interesados podrán entender estimada su solicitud.

CAPITULO II
Ventas fuera de establecimiento comercial
SECCION 1
Venta no sedentaria

Artículo 18
A efectos de esta Ley, se considera venta no sedentaria la venta ambulante y la realizada en puntos no estables por vendedores habituales u ocasionales.
Artículo 19
1. La oferta y la realización de la venta no sedentaria exigirá la previa autorización por parte del Ayuntamiento correspondiente de acuerdo con sus ordenanzas municipales y la legislación vigente.
2. El comerciante autorizado deberá inscribirse en el Registro de Actividades Comerciales en el plazo de un mes desde el inicio de su actividad.

Artículo 20
Uno. Las Ordenanzas municipales, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y disposiciones que la desarrollen, regularán el régimen de la venta no sedentaria, que necesariamente deberán especificar:
- a) Los perímetros o lugares determinados donde se podrá realizar la venta no sedentaria y el límite máximo de las autorizaciones que podrá conceder el Ayuntamiento, considerando los intereses de la población y los equipamientos comerciales con los que cuente.
-
b) El periodo de vigencia de las autorizaciones no podrá ser superior a un año. Durante dicho periodo podrán transferirse en la forma y con los requisitos que reglamentariamente se determine.
Letra b) del número uno del artículo 20 redactada por el artículo 52 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 10/2006, 26 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat («D.O.G.V.» 28 diciembre).Vigencia: 1 enero 2007
-
c) El régimen de las diferentes modalidades de venta no sedentaria, y especialmente:
- 1. La realizada en mercados fijos, anexos a los mercados municipales de carácter permanente.
- 2. La venta realizada en mercados periódicos, de carácter tradicional o de nueva autorización, siempre que se limiten a un día determinado de la semana.
- 3. La venta realizada en mercados ocasionales, en fiestas o acontecimientos populares.
- 4. La venta realizada en lugares instalados en la vía pública, limitada a productos estacionales o artesanales, vendidos por los mismos agricultores, artesanos o productores en general, aisladamente o en forma cooperativa.
- 5. La venta realizada en camiones-tienda, que podrá comprender artículos varios, en zonas o pueblos con escasos equipamientos comerciales.
Dos. En todo caso queda prohibida la venta de aquellos productos cuya regulación prohíba este tipo de venta en especial los productos de alimentación y aquellos que por la forma de presentación u otras circunstancias no cumplan los requisitos de seguridad y técnico-sanitarios.
SECCION 2
Venta domiciliaria
Artículo 21
Uno. A los efectos de esta Ley, se entiende por venta domiciliaria la realizada profesionalmente mediante la visita del vendedor, o de sus empleados o agentes, al domicilio de los posibles compradores, tanto si se produce la entrega de la cosa vendida en el mismo momento o no.
No se considerará venta a domicilio la venta por correspondencia, ni la celebrada en el establecimiento comercial o por teléfono y seguida del reparto a domicilio de los productos comprados.
Dos. Se considerarán asimiladas a la venta a domicilio las que se realizan en el lugar de trabajo del comprador, la llamada «venta en reunión» de un grupo de personas convocadas por una de ellas a petición del vendedor y, en general, la venta al detall realizada fuera del establecimiento del comerciante y a iniciativa de éste o de sus auxiliares.
Artículo 22
Uno. Para la práctica de la venta domiciliaria deberán cumplirse los siguientes requisitos:
- a) Inscripción en el Registro de Actividades Comerciales en el plazo de 3 meses desde el inicio de la actividad, en la que constará la relación de vendedores que emplean en las visitas domiciliarias, haciendo constar sus señas de identificación personal y su vinculación con la empresa. Cualquier modificación de los mencionados datos deberá comunicarse igualmente en el plazo de 3 meses.
- b) Las empresas que realicen venta domiciliaria en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana deberán depositar una fianza caucional de garantía por la posible responsabilidad civil que puedan contraer en la práctica de este sistema de venta, en la forma que reglamentariamente se determine.
- c) Los vendedores deberán mostrar a los consumidores la documentación en la que conste la identidad de la empresa, los datos de la inscripción y el carácter con el que actúa.

Dos. No podrán ser objeto de venta domiciliaria aquellos productos cuya regulación prohíba este tipo de ventas, especialmente los alimenticios y aquellos que por la forma de presentación u otras circunstancias no cumplan con las normas técnico-sanitarias o de seguridad.
Tres. En todos los casos de venta domiciliaria, el comprador dispondrá siempre de un período de siete días para rescindir el compromiso de la compra, con el simple requisito de hacérselo constar al comerciante, teniendo derecho a la devolución de las cantidades que pudiera haber abonado en el concepto de señal o a cuenta.
SECCION 3
Venta a distancia
Artículo 23
Uno. A efectos de esta Ley, se entiende por venta a distancia el sistema de distribución consistente en la formulación por correo de ofertas de productos, solicitando que los destinatarios hagan pedidos mediante el correo, teléfono o cualquier otro medio de comunicación.
Dos. Las empresas que practiquen este sistema de distribución deberán inscribirse en el Registro de Actividades Comerciales en el plazo de 3 meses desde el inicio de la actividad.

Tres. Las ofertas deberán ser claras y completas, incluyendo, como mínimo, los datos de identificación de la empresa oferente y la inscripción de ésta en el Registro antes citado, la descripción veraz y comprensible del producto ofrecido, el precio, las condiciones de pago, los gastos a cargo del comprador y el plazo del envío.
Cuatro. Queda prohibido enviar, con fines comerciales, toda clase de productos o muestras al domicilio de cualquier persona que no sea comerciante sin la previa solicitud de ésta, la cual, en tal caso, no contraerá ninguna obligación de pago, ni de depósito, ni de restitución de los objetos enviados.
CAPITULO III
De las ferias comerciales
Artículo 24
Uno. A los efectos de la presente Ley, se consideran Ferias Comerciales las manifestaciones de carácter comercial que se realicen en la Comunitat Valenciana de forma periódica, cuyo objeto sea la exposición de bienes y servicios.

Dos. Reglamentariamente se establecerán, entre otros extremos, la clasificación, requisitos y demás formalidades a cumplir por sus entidades organizadoras, el procedimiento de autorización y registro y el régimen de control de las ferias comerciales.
CAPITULO IV
De las ventas promocionales
SECCION 1
Definición general
Artículo 25
Uno. A los efectos de esta Ley, se considera venta promocional la actividad comercial de oferta y realización de ventas o prestación de servicios en condiciones más ventajosas para los compradores que las habituales.
Dos. Solamente serán lícitas cuando respeten las normas establecidas en los artículos siguientes y demás legislación vigente aplicable.
SECCION 2
Ventas a pérdida
Artículo 26
Uno. A efectos de esta Ley, se consideran ventas a pérdida la reventa que hace un comerciante a precio inferior al de compra o de reposición, si el nuevo aprovisionamiento se ha hecho o se puede hacer a la baja.
Dos. Se entiende por precio de compra para el comerciante, en los productos revendidos a pérdida, el que resulta de deducir del precio unitario de factura todas las bonificaciones hechas por el suministrador y añadir los impuestos directos sobre el producto y los portes que estén a cargo del comerciante comprador, siempre que todas estas cantidades figuren en la factura o se justifiquen documentalmente.
No podrán deducirse las retribuciones y bonificaciones que compensen servicios prestados al margen de la contraprestación correspondiente a la entrega de la mercancía, como la remuneración de la actividad de promoción realizada por los concesionarios, distribuidores, vendedores con franquicia u otros exclusivistas.
Si el que vende al consumidor es el mismo fabricante, o si se trata de evaluar la prestación de un servicio complementario de la reventa, el precio equivalente a la compra será el costo de fabricación o de prestación del servicio.
SECCION 3
Ventas en rebaja
Artículo 27
Uno. Se entiende por ventas en rebaja la venta a precio reducido de la totalidad de los productos ofrecidos en un establecimiento o en determinadas secciones del mismo, organizadas por un comerciante con ocasión del cambio de estación o del fin de temporada.
Dos. La oferta y realización de rebajas, o ventas en rebaja, deberán cumplir los siguientes requisitos:
- a) Las temporadas para la venta en rebaja deberán tener lugar dentro de los períodos que establezca la normativa vigente.
- b) Las rebajas sólo podrán ser anunciadas con ocho días de antelación, como máximo. Unicamente durante los diez últimos días de las ventas en rebaja las empresas o establecimientos podrán utilizar expresiones publicitarias que hagan referencia concreta a la oferta final de la venta de rebajas.
- c) Los productos o artículos serán los exhibidos habitualmente para la venta, y no los que el comerciante haya adquirido deteriorados o destinados a rebajas, y deberán formar parte de sus existencias anteriores con un mes de antelación a la fecha de inicio de las ventas en rebaja.
- d) Tanto en la publicidad anterior, y durante la rebaja, así como en la presentación de los productos en el interior de los locales comerciales, la reducción de los precios deberá manifestarse exhibiendo, junto al precio habitual aplicado por el mismo comerciante, el precio rebajado. En todo momento, las Administraciones públicas podrán exigir de oficio, o a petición del comprador, la prueba de haberse aplicado los precios indicados como habituales.
SECCION 4
Ventas en liquidación
Artículo 28
La oferta y la realización de liquidaciones, o ventas en liquidación, solamente se podrá hacer en los siguientes casos:
- a) El cese total o parcial de la actividad comercial, indicando en el segundo caso la clase de mercancías que no se venderán.
- b) El cambio de la actividad, orientación o estructura del negocio, cuando aquél obligue al cierre por un plazo superior a un mes.
- c) La venta de existencias del establecimiento de un comerciante fallecido realizada por sus herederos o responsables del negocio.
- d) La venta de existencias en caso de traspaso del negocio, ya sea por el comerciante transmitente o por el adquirente.
- e) En caso de fuerza mayor que impida el ejercicio normal de la actividad comercial.
- f) En caso de siniestro que haya causado daño a la totalidad o a una parte importante de las existencias.
- g) La ejecución de resolución judicial, arbitral o administrativa.
Artículo 29
La oferta y la realización de ventas en liquidación deberá cumplir los siguientes requisitos:
-
a) Comunicación a la Consellería de Industria, Comercio y Turismo, como mínimo un mes antes de la fecha prevista para iniciar la liquidación, indicando las causas que la motivan y que se cumplen los demás requisitos legales.
La Consellería de Industria, Comercio y Turismo podrá oponerse a la realización de la liquidación en el plazo de quince días, contados desde la presentación de la comunicación, cuando no reúna las condiciones establecidas en el artículo anterior o no cumpla los requisitos legales exigidos.
- b) No hacer publicidad antes del transcurso de quince días desde la presentación de la anterior comunicación, ni antes de los ocho días del inicio de la liquidación.
- c) El comerciante exhibirá, en un lugar visible del establecimiento, una copia de la comunicación presentada a la Consellería de Industria, Comercio y Turismo, debidamente diligenciada.
- d) La venta en liquidación se limitará a los productos o artículos que formen parte de las existencias del establecimiento.
- e) En ningún caso la oferta podrá inducir al comprador a creer que la venta en liquidación se hace a precios reducidos cuando tal reducción no sea cierta en relación a los precios habitualmente practicados antes de la liquidación.
- f) En cualquier caso, el período de liquidación no sobrepasará los seis meses, salvo autorización expresa de la Consellería de Industria, Comercio y Turismo.
Artículo 30
En caso de que sea realizada la liquidación, no podrá hacerse otra en el mismo establecimiento, sobre productos similares, en el plazo de un año, a excepción de los supuestos e), f) y g) del artículo 28, y, asimismo, el comerciante que ha procedido a la liquidación por motivo del cese total o parcial en la actividad no podrá volver a efectuar otra liquidación, durante un año, sobre productos similares a los que hubieran sido objeto de liquidación.
SECCION 5
Ventas de saldo
Artículo 31
La oferta y realización de venta de saldos sólo podrá hacerse cuando se trate de productos que, por haber perdido actualidad o utilidad objetiva o estar desparejados, no se puedan vender a los precios habituales del mercado, o bien por ser defectuosos o estar deteriorados, siempre que no comporten riesgo ni engaño para los compradores, se vendan efectivamente a precios inferiores a los habituales.
Artículo 32
La venta de saldos deberá cumplir los siguientes requisitos:
- a) Si se trata de artículos que han perdido actualidad o utilidad, deberán formar parte de las existencias del vendedor durante un período no inferior a seis meses.
-
b)
La venta de saldos se hará separándolos claramente del resto de productos del establecimiento comercial, o bien en aquellos establecimientos o excepcionalmente en puntos de venta no fijos, dedicados exclusivamente a saldos.
Letra b) del artículo 32 redactada por el artículo 39 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 12/2009, 23 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat («D.O.C.V.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2010
-
c) Todos los comerciantes que deseen llevar a cabo una venta de saldos, deberán comunicarlo a la Conselleria competente en materia de Comercio, con una antelación mínima de un mes, indicando la fecha prevista y la concurrencia de los requisitos legales. La referida Conselleria podrá oponerse a la realización de la venta de saldos en el plazo de un mes contado desde la presentación de la comunicación si no se han acreditado los requisitos legales exigidos.
Letra c) del artículo 32 redactada por el artículo 87 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 12/2004, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana («D.O.G.V.» 29 diciembre).Vigencia: 1 enero 2005
- d) No podrá hacerse publicidad de la venta de saldos mientras no pasen tres días desde la presentación de la anterior comunicación.
- e) El comerciante deberá exhibir, en un lugar visible del establecimiento, la copia de la comunicación, debidamente diligenciada por la Consellería de Industria, Comercio y Turismo.
SECCION 6
Ventas con descuento
Artículo 33
La oferta y realización de ventas con descuento sobre los precios practicados habitualmente sólo podrán hacerse cumpliendo los siguientes requisitos:
- a) Los productos o artículos serán los normalmente puestos en venta, sin estar afectados por ninguna causa que reduzca su valor.
- b) La reducción del precio habitual de venta no constituirá, en ningún caso, venta a pérdida.
- c) El comerciante tendrá a disposición de la Administración Pública la relación completa de los descuentos y de los motivos y condiciones en que está dispuesto a aplicarlos.
- d) La aplicación del descuento no se traducirá, en ningún caso, en un trato injustificadamente discriminatorio hacia los diferentes compradores, cuando cumplan las condiciones previstas en relación con los descuentos antes citados.
- e) La oferta de descuento de un determinado producto deberá mantenerse veinticuatro horas, como mínimo.
- f) El comerciante o el establecimiento comercial que hace una oferta de venta con descuento para un determinado período deberá acreditar la posesión de existencias suficientes para satisfacer la demanda previsible.
Artículo 34
El descuento podrá hacerse también en especie, bien sea mediante la entrega de títulos o billetes de participación en juegos de azar, sorteos o loterías organizados de acuerdo con la legislación vigente, o por el pago de primas en contratos de seguros por cuenta del comprador, siempre que los títulos correspondientes indiquen con toda claridad el equivalente en dinero y la facultad que, en todo caso, asistirá al comprador de exigir el pago inmediato de este equivalente en efectivo.
CAPITULO V
Ventas con aplazamiento
Artículo 35
Uno. Siempre que la entrega total o parcial de productos o la prestación de servicios complementarios sea diferida a un momento ulterior a la estipulación del contrato, el comerciante deberá extender factura, haciendo constar las prestaciones debidas y la parte del precio que haya recibido.
Dos. La Consellería de Industria, Comercio y Turismo podrá establecer el modelo de factura con las indicaciones que necesariamente deberán cumplimentarse.