Reglamento (UE) 2016/1076 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen acuerdos de asociación económica o conducen a su establecimiento

Ficha:
  • ÓrganoPARLAMENTO Y CONSEJO DE LA UNION EUROPEA
  • Publicado en DOUEL núm. 185 de 08 de Julio de 2016
  • Vigencia desde 28 de Julio de 2016. Revisión vigente desde 20 de Agosto de 2020
Versiones/revisiones:
(1)

DO C 32 de 28.1.2016, p. 23.

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(2)

Posición del Parlamento Europeo de 12 de abril de 2016 (aún no publicada en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 25 de mayo de 2016.

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(3)

Reglamento (CE) n.º 1528/2007 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento (DO L 348 de 31.12.2007, p. 1).

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(4)

Véase el anexo III.

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(5)

DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

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(6)

DO L 311 de 4.12.1999, p. 3.

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(7)

Reglamento (CE) n.º 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (DO L 82 de 22.3.1997, p. 1).

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(8)

DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

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(9)

Reglamento (UE) n.º 527/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1528/2007 del Consejo a efectos de la supresión de varios países de la lista de regiones o Estados que han finalizado negociaciones (DO L 165 de 18.6.2013, p. 59).

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(10)

Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

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(11)

Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (DO L 83 de 27.3.2015, p. 16).

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(12)

Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

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(13)

Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).

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(14)

Reglamento (CE) n.º 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51).

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(15)

Este ejemplo se da sólo como explicación. No es jurídicamente vinculante.

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(16)

Véase la nota complementaria 4, letra b), del capítulo 27 de la nomenclatura combinada.

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(17)

Para las condiciones especiales relativas a los «tratamientos definidos» véanse las notas introductorias 7.1 y 7.3.

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(18)

Para las condiciones especiales relativas a los «tratamientos definidos» véase la nota introductoria 7.2.

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(19)

La nota 3 del capítulo 32 establece que dichas preparaciones son del tipo utilizado para colorear cualquier materia o utilizar como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes y dispone que no están clasificadas en otra partida del capítulo 32.

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(20)

Se entiende por «grupo» la parte del texto de la presente partida comprendida entre dos punto y coma.

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(21)

Para los productos compuestos por materias clasificadas por una parte en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta restricción sólo se aplicará al grupo de materias que predominen en cuanto al peso.

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(22)

Las siguientes bandas se considerarán de gran transparencia: las bandas cuyo oscurecimiento óptico, medido con arreglo a la ASTM-D 1003-16 con el medidor de visibilidad de Gardner, es decir, cuyo factor de visibilidad sea inferior al 2 %.

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(23)

En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

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(24)

Véase la nota introductoria 6.

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(25)

Para los artículos de punto, no elásticos ni cauchutados, obtenidos cosiendo o ensamblando piezas de tejido de punto (recortadas o tejidas directamente con la forma requerida), véase la nota introductoria 6.

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(26)

SEMII — Semiconductor Equipment and Materials Institute Incorporated.

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(27)

Cuando efectúe la declaración en factura un exportador autorizado a efectos del artículo 20 del presente anexo, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando no efectúe la declaración en factura un exportador autorizado, se omitirán las palabras entre paréntesis o se dejará el espacio en blanco.

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(28)

Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla a efectos del artículo 37 del presente anexo, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM

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(29)

Estas indicaciones podrán omitirse si el propio documento contiene dicha información.

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(30)

Véase el artículo 19, apartado 5, del anexo. En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante.

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(31)

Si solo se hace referencia a algunas de las mercancías enumeradas en la factura, estas han de quedar claramente indicadas o marcadas, y este marcado se consignará en la declaración de la manera siguiente: « …enumeradas en la presente factura y marcadas con …fueron producidas …».

Si se utiliza un documento distinto de la factura o un anexo de la factura (véase el artículo 26, apartado 3), se deberá mencionar el nombre de dicho documento en lugar de la palabra «factura

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(32)

La Unión, el Estado miembro, el Estado ACP o el PTU. Cuando se indique un ACP o PTU, se hará también referencia a la aduana de la Unión que posea los certificados de circulación de mercancías EUR.1 correspondientes, indicándose el número de los certificados o formularios correspondientes y, si fuera posible, el número de entrada en la aduana competente.

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(33)

Lugar y fecha.

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(34)

Nombre y cargo en la empresa.

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(35)

Firma.

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(36)

Si solo se hace referencia a algunas de las mercancías enumeradas en la factura, estas han de quedar claramente indicadas o marcadas, y este marcado se consignará en la declaración de la manera siguiente: « …enumeradas en la presente factura y marcadas con …fueron producidas …».

Si se utiliza un documento distinto de la factura o un anexo de la factura (véase el artículo 26, apartado 3), se deberá mencionar el nombre de dicho documento en lugar de la palabra «factura

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(37)

La Unión, el Estado miembro, el Estado ACP o Sudáfrica.

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(38)

La descripción ha de facilitarse en todos los casos. Deberá ser adecuada y suficientemente detallada para que pueda efectuarse la clasificación arancelaria de las mercancías correspondientes.

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(39)

Indíquese el valor en aduana sólo en caso de que se solicite.

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(40)

Indíquese el país de origen sólo en caso de que se solicite. El origen que se indique deberá ser un origen preferencial, mientras que en los demás casos deberá indicarse un origen de «tercer país

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(41)

Se añadirá «y han sido sometidas a las siguientes operaciones en [la Unión] [el Estado miembro] [el Estado ACP] [el PTU] [Sudáfrica] …», con una descripción de las operaciones efectuadas cuando se solicite esta información.

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(42)

Lugar y fecha.

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(43)

Nombre y cargo en la empresa.

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(44)

Firma.

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