Reglamento (UE) 2020/2171 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2020 por el que se modifica el anexo II bis del Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo por lo que respecta a la concesión de una autorización general de exportación de la Unión para la exportación de determinados productos de doble uso de la Unión al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
- Órgano PARLAMENTO Y CONSEJO DE LA UNION EUROPEA
- Publicado en DOUEL núm. 432 de 21 de Diciembre de 2020
- Vigencia desde 22 de Diciembre de 2020. Revisión vigente desde 22 de Diciembre de 2020


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Sumario
- Derogado por

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1) ,
Considerando lo siguiente:
- (1) El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido notificó su intención de retirarse de la Unión con arreglo al artículo 50 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con lo dispuesto en ese artículo, el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada») se celebró en nombre de la Unión por la Decisión (UE) 2020/135 (3) .
- (2) Con arreglo al Acuerdo de Retirada, desde el 31 de enero de 2020 el Reino Unido ya no es un Estado miembro de la Unión Europea, y el 31 de diciembre de 2020, una vez haya finalizado el período transitorio establecido en el Acuedo de Retirada, dejarán de aplicarse al y en el Reino Unido el Derecho primario y derivado de la Unión.
- (3) El Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo (4) establece un sistema común para el control de las exportaciones de productos de doble uso con el fin de promover la seguridad de la Unión e internacional y ofrecer unas condiciones de competencia equitativas para los exportadores de la Unión.
- (4) El Reglamento (CE) n.º 428/2009 establece autorizaciones generales de exportación de la Unión que facilitan los controles de las exportaciones de bajo riesgo de productos de doble uso a determinados terceros países. En la actualidad, Australia, Canadá, Japón, Nueva Zelanda, Noruega, Suiza, incluido Liechtenstein, y los Estados Unidos de América están amparados por la autorización general de exportación de la Unión n.º EU001.
- (5) El Reino Unido forma parte de los tratados internacionales pertinentes, es un miembro de los regímenes internacionales de no proliferación y sigue cumpliendo plenamente las obligaciones y los compromisos correspondientes.
- (6) El Reino Unido aplica unos controles proporcionados y adecuados para abordar con eficacia las consideraciones relativas al uso final previsto y al riesgo de desviación, que son coherentes con las disposiciones y los objetivos del Reglamento (CE) n.º 428/2009.
- (7) Añadir el Reino Unido a la lista de países incluidos en la autorización general de exportación de la Unión n.º EU001 no debe afectar negativamente a la seguridad de la Unión o a la seguridad internacional.
- (8) Considerando que el Reino Unido es un importante destino para los productos de doble uso fabricados en la Unión, es conveniente añadir el Reino Unido a la lista de destinos amparados por las autorizaciones generales de exportación de la Unión n.º EU001 con el fin de garantizar la aplicación uniforme y coherente de los controles en toda la Unión, proporcionar unas condiciones de competencia equitativas para los exportadores de la Unión y evitar una carga administrativa innecesaria, a la vez que se protege la seguridad internacional y de la Unión.
- (9) De acuerdo con el principio de proporcionalidad, es necesario y conveniente para alcanzar los objetivos fundamentales de evitar perturbaciones desproporcionadas en el comercio y una carga administrativa excesiva para las exportaciones de la Unión de productos de doble uso al Reino Unido, establecer normas sobre la inclusión del Reino Unido en la autorización general de exportación de la Unión n.º EU001. El presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, del TUE.
- (10) Teniendo en cuenta la urgencia provocada por las circunstancias de la retirada del Reino Unido de la Unión, conviene establecer una excepción al plazo de ocho semanas previsto en el artículo 4 del Protocolo n.º 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al TUE, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.
- (11) El presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2021 a fin de garantizar la inclusión del Reino Unido en la autorización general de exportación de la Unión n.º EU001 sin demora.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II bis del Reglamento (CE) n.º 428/2009 se modifica como sigue:
-
1) en el título, las palabras «Exportaciones a Australia, Canadá, Japón, Nueva Zelanda, Noruega, Suiza, incluido Liechtenstein, y Estados Unidos de América» se sustituyen por el texto siguiente:
« Exportaciones a Australia, Canadá, Japón, Nueva Zelanda, Noruega, Suiza, incluido Liechtenstein, el Reino Unido y los Estados Unidos de América».
-
2) En la parte 2, después del sexto guion se inserta el guion siguiente:
- « - el Reino Unido (sin perjuicio de la aplicación del presente Reglamento al y en el Reino Unido respecto de Irlanda del Norte, de conformidad con el anexo 2, punto 47, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Protocolo»), anejo al Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (5) , en el que se enumeran las disposiciones del Derecho de la Unión a que se hace referencia en el artículo 5, apartado 4, del Protocolo).
Artículo 2 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2020.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
D. M. SASSOLI
Por el Consejo
El Presidente
M. ROTH
- (1)
Posición del Parlamento Europeo de 26 de noviembre de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 4 de diciembre de 2020.
- Ver Texto
- (2)
Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO L 29 de 31.1.2020, p. 7).
- Ver Texto
- (3)
Decisión (UE) 2020/135 del Consejo, de 30 de enero de 2020, relativa a la celebración del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO L 29 de 31.1.2020, p. 1).
- Ver Texto