Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas
- ÓrganoJEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 20 de Diciembre de 1990
- Vigencia desde 20 de Diciembre de 1990. Revisión vigente desde 03 de Diciembre de 2016


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TITULO IV
BENEFICIOS TRIBUTARIOS RECONOCIDOS A LAS COOPERATIVAS
Artículo 33 Beneficios fiscales reconocidos a las Cooperativas protegidas
Las Cooperativas protegidas disfrutarán de los siguientes beneficios fiscales:
- 1. En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, exención, por cualquiera de los conceptos que puedan ser de aplicación, salvo el gravamen previsto en el artículo 31.1 del Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, respecto de los actos, contratos y operaciones siguientes:
- 2. En el Impuesto sobre Sociedades se aplicarán los siguientes tipos de gravamen:
- 3. Asimismo, gozarán, en el Impuesto sobre Sociedades, de libertad de amortización de los elementos de activo fijo nuevo amortizable, adquiridos en el plazo de tres años a partir de la fecha de su inscripción en el Registro de Cooperativas y Sociedades Anónimas Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o en su caso, de las Comunidades Autónomas.
La cantidad fiscalmente deducible en concepto de libertad de amortización, una vez practicada la amortización normal de cada ejercicio en cuantía no inferior a la mínima, no podrá exceder del importe del saldo de la cuenta de resultados cooperativos disminuido en las aplicaciones obligatorias al Fondo de Reserva Obligatorio y participaciones del personal asalariado.
Este beneficio es compatible, en su caso, para los mismos elementos, con la deducción por inversiones prevista en el artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre.
- 4. Gozarán de una bonificación del 95 por ciento de la cuota, y en su caso, de los recargos, de los siguientes tributos locales:
- a) Impuesto sobre Actividades Económicas.
- b) Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a los bienes de naturaleza rústica de las Cooperativas Agrarias y de Explotación Comunitaria de la Tierra.
A efectos de lo previsto en el artículo 9.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, los Ayuntamientos comunicarán anualmente a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales del Ministerio de Economía y Hacienda, la relación de cooperativas que hayan disfrutado efectivamente de estas bonificaciones y el importe total del gasto fiscal soportado.
Previas las comprobaciones que sean necesarias, la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales ordenará las compensaciones que procedan con cargo a un crédito ampliable que se consignará, a tal efecto, en los Presupuestos Generales del Estado.
- 5. En el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, exención para las operaciones sujetas que realicen las Cooperativas entre sí o con sus socios, en Canarias, Ceuta y Melilla.
Se exceptúan de esta exención las ventas, entregas o transmisiones de bienes inmuebles.
- 6. ...
- LE0000008317_19960101
Apartado 6.º del artículo 33 derogado por la Disposición Derogatoria de la Ley 29/1991, 16 diciembre, de adecuación de determinados conceptos impeditivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas («B.O.E.» 17 diciembre).Vigencia: 1 enero 1992

Artículo 34 Beneficios fiscales reconocidos a las Cooperativas especialmente protegidas
Las Cooperativas especialmente protegidas disfrutarán, además de los beneficios reconocidos en el artículo anterior, de los siguientes:
- 1. En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, exención para las operaciones de adquisición de bienes y derechos destinados directamente al cumplimiento de los fines sociales y estatutarios.
- 2. En el Impuesto sobre Sociedades disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota íntegra a que se refiere el artículo 23 de esta Ley.
Artículo 35 Cooperativas de segundo grado
1. Las Cooperativas de segundo y ulterior grado que no incurran en ninguna de las circunstancias señaladas en el artículo 13 de esta Ley disfrutarán de los beneficios fiscales previstos en el artículo 33.
2. Las Cooperativas de segundo y ulterior grado que no incurran en ninguna de las circunstancias señaladas en el artículo 13 de esta Ley y que asocien, exclusivamente, a Cooperativas especialmente protegidas disfrutarán, además, de los beneficios fiscales previstos en el artículo 34.
3. Cuando las Cooperativas asociadas sean protegidas y especialmente protegidas, además de los beneficios fiscales previstos en el artículo 33, disfrutarán de la bonificación contemplada en el apartado segundo del artículo 34, que se aplicará, exclusivamente, sobre la cuota íntegra correspondiente a los resultados procedentes de las operaciones realizadas con las Cooperativas especialmente protegidas.
Artículo 36 Uniones, Federaciones y Confederaciones de Cooperativas
Las Uniones, Federaciones y Confederaciones de Cooperativas constituidas de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes Cooperativas gozarán de los siguientes beneficios tributarios:
- a) Exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para los mismos actos, contratos y operaciones que las Cooperativas especialmente protegidas.
- b) Exención del Impuesto sobre Sociedades en los términos establecidos en el capítulo XV del Título VIII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.LE0000008605_20040901
Letra b) del artículo 36 redactada por el número 2 de la Disposición Final 2.ª de la Ley 43/1995, 27 diciembre, del Impuesto sobre Sociedades («B.O.E.» 28 diciembre).Vigencia: 1 enero 1996
- c) Bonificación del 95 por 100 de la cuota, y, en su caso, de los recargos del Impuesto sobre Actividades Económicas.LE0000008354_20040101
Letra c) del artículo 36 introducida por la Disposición Adicional 29.ª de la Ley 21/1993, 29 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994 («B.O.E.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 1994
Artículo 37 Aplicación de los beneficios fiscales y pérdida de los mismos
Las exenciones y bonificaciones fiscales previstas en la presente Ley se aplicarán a las Cooperativas protegidas y, en su caso, a las especialmente protegidas, sin necesidad de previa declaración administrativa sobre la procedencia de su disfrute.
La concurrencia de alguna de las circunstancias tipificadas en la presente Ley como causas de pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida determinará la aplicación del régimen tributario general teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 de esta Ley, y la privación de los beneficios disfrutados en el ejercicio económico en que se produzca, sin perjuicio de lo previsto en la Ley General Tributaria sobre infracciones y sanciones tributarias e intereses de demora y, en particular, de lo dispuesto en los artículos 84 y 87, apartado 3, de la misma sobre sanciones que no consistan en multa.
Artículo 38 Comprobación e inspección
La Administración tributaria comprobará que concurren las circunstancias o requisitos necesarios para disfrutar de los beneficios tributarios establecidos en esta Ley y practicará, en su caso, la regularización que resulte procedente de la situación tributaria de la cooperativa.
El resultado de dichas actuaciones se comunicará a las Corporaciones Locales y Comunidades Autónomas interesadas en cuanto pueda tener trascendencia respecto de los tributos cuya gestión les corresponda.
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