Convenio de asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, hecho en Bruselas el 29 de mayo de 2000.
- Órgano MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES
- Publicado en DOUEC núm. 197 de 12 de Julio de 2000 y BOE núm. 247 de 15 de Octubre de 2003
- Vigencia desde 06 de Octubre de 2003. Esta revisión vigente desde 23 de Agosto de 2005


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CONVENIO CELEBRADO POR EL CONSEJO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 34 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, RELATIVO A LA ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA
Las altas partes contratantes del presente Convenio, Estados miembros de la Unión Europea,
Remitiéndose al Acto del Consejo por el que se celebra el Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea.
Deseosas de mejorar la cooperación judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión, sin perjuicio de las normas que protegen las libertades individuales,
Señalando el interés común de los Estados miembros de asegurar que la asistencia judicial entre ellos se lleve a cabo con rapidez y eficacia y de forma compatible con los principios fundamentales de sus respectivos Derechos internos, respetando los derechos individuales y los principios contenidos en el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950,
Expresando su confianza en la estructura y el funcionamiento de sus respectivos sistemas jurídicos y en la capacidad de todos los Estados miembros para garantizar un juicio justo,
Decididas a complementar el Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal de 20 de abril de 1959 y otros convenios vigentes en este ámbito, mediante un Convenio de la Unión Europea,
Reconociendo que siguen siendo aplicables las disposiciones contenidas en dichos convenios para todas las cuestiones que no se contemplan en el presente Convenio,
Considerando que los Estados miembros conceden importancia al fortalecimiento de la cooperación judicial, aplicando simultáneamente el principio de proporcionalidad,
Recordando que el presente Convenio regula la asistencia judicial en materia penal, basada en los principios del Convenio de 20 de abril de 1959;
Considerando, no obstante, que en el artículo 20 del presente Convenio se contemplan situaciones específicas referidas a la intervención de telecomunicaciones, sin que ello tenga implicación alguna con respecto a otras situaciones de este tipo excluidas del ámbito de aplicación del Convenio;
Considerando que los principios generales de Derecho internacional se aplican a las situaciones no previstas en el presente Convenio;
Reconociendo que el presente Convenio no afectará al ejercicio de las responsabilidades que competen a los Estados miembros en relación con el mantenimiento del orden público y la salvaguardia de la seguridad interior, y que corresponde a cada uno de los Estados miembros determinar, de conformidad con el artículo 33 del Tratado de la Unión Europea, en qué condiciones mantendrá el orden público y protegerá la seguridad interior,
Han convenido en lo siguiente:
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1 Relación con otros convenios de asistencia judicial
1. El presente Convenio tiene por objeto completar las disposiciones y facilitar la aplicación entre los Estados miembros de la Unión Europea:
- a) del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal de 20 de abril de 1959 (denominado en lo sucesivo Convenio Europeo de Asistencia Judicial).
- b) del Protocolo adicional al Convenio Europeo de Asistencia Judicial, de 17 de marzo de 1978.
- c) de las disposiciones sobre asistencia judicial en materia penal del Convenio de 19 de junio de 1990, de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (denominado en lo sucesivo Convenio de aplicación de Schengen), que no queden derogadas en virtud del apartado 2 del artículo 2.d) del capítulo 2 del Tratado de extradición y de asistencia judicial en materia penal entre el Reino de Bélgica, el Gran Ducado de Luxemburgo y el Reino de los Países Bajos, de 27 de junio de 1962, modificado por el Protocolo de 11 de mayo de 1974 (denominado en lo sucesivo Tratado Benelux), en el marco de las relaciones entre los Estados miembros de la Unión Económica Benelux.
2. El presente Convenio no afectará a la aplicación de disposiciones más favorables de acuerdos bilaterales o multilaterales entre Estados miembros, ni, como establece el apartado 4 del artículo 26 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial, a la aplicación de disposiciones relativas a la asistencia judicial en materia penal convenidas sobre la base de una legislación uniforme o de un régimen especial que establezca la aplicación reciproca de medidas de asistencia judicial en sus respectivos territorios.
Artículo 2 Disposiciones relacionadas con el acervo de Schengen
1. Las disposiciones de los artículos 3, 5, 6, 7,12 y 23, y, en la medida pertinente a los efectos del artículo 12, las de los artículos 15 y 16, y, en la medida pertinente a los efectos de los citados artículos, las del artículo 1, constituyen medidas que modifican o desarrollan las disposiciones a que se refiere el anexo A del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (1) .
2. Quedan derogadas las disposiciones de la letra a) del artículo 49 y de los artículos 52, 53 y 73 del Convenio de aplicación de Schengen.
Artículo 3 Procedimientos en los que se prestará igualmente asistencia judicial
1. Se prestará igualmente asistencia judicial en procedimientos incoados por autoridades administrativas por hechos que con arreglo al Derecho interno del Estado miembro requirente o del Estado miembro requerido, o de ambos, sean punibles como infracciones de disposiciones legales, cuando la decisión de dichas autoridades pueda ser recurrida ante un órgano jurisdiccional competente, en particular en materia penal.
2. También se prestará asistencia judicial en caso de procedimientos penales y de los procedimientos a los que se hace referencia en el apartado 1, relativos a hechos o infracciones por los que en el Estado miembro requirente pueda ser considerada responsable una persona jurídica.
Artículo 4 Trámites y procedimientos para la ejecución de las solicitudes de asistencia judicial
1. En los casos en los que se conceda la asistencia judicial, el Estado miembro requerido observará los trámites y procedimientos indicados expresamente por el Estado miembro requirente, salvo disposición contraria del presente Convenio y siempre que dichos trámites y procedimientos no sean contrarios a los principios fundamentales del Derecho del Estado miembro requerido.
2. El Estado miembro requerido ejecutará la solicitud de asistencia cuanto antes teniendo en cuenta en la medida de lo posible los plazos procedimentales y de otra índole que hubiere indicado el Estado miembro requirente. El Estado miembro requirente explicará las razones de dichos plazos.
3. Si la solicitud no puede ejecutarse, o no puede ejecutarse en su totalidad según los requisitos del Estado miembro requirente, las autoridades del Estado miembro requerido informarán de ello sin demora a las autoridades del Estado miembro requirente, indicando las condiciones en que podría ejecutarse la solicitud. Las autoridades de los Estados miembros requirente y requerido podrán acordar posteriormente el curso que se dará a la solicitud, condicionándolo, en su caso, al cumplimiento de las condiciones citadas.
4. Si se prevé que no podrá cumplirse el plazo establecido por el Estado miembro requirente para la ejecución de la solicitud, y cuando las razones a que se refiere la segunda frase del apartado 2 indiquen concretamente que cualquier retraso supondrá un perjuicio grave para los procedimientos seguidos en el Estado miembro requirente, las autoridades del Estado miembro requerido indicarán sin demora el tiempo que estiman necesario para la ejecución de la solicitud. Las autoridades del Estado miembro requirente indicarán sin demora si la solicitud se mantiene de todos modos. Las autoridades de los Estados miembros requirente y requerido podrán acordar posteriormente el curso que se dará a la solicitud.
Artículo 5 Envío y notificación de documentos procesales
1. Cada uno de los Estados miembros enviará directamente por correo a las personas que se hallen en el territorio de otro Estado miembro los documentos procesales dirigidos a ellas.
2. El envío de documentos procesales podrá efectuarse por mediación de las autoridades competentes del Estado miembro requerido únicamente en caso de que:
- a) El domicilio de la persona a la que va dirigido un documento sea desconocido o incierto.
- b) El Derecho procesal pertinente del Estado miembro requirente exija una prueba de que el documento ha sido notificado al destinatario distinta de la que pueda obtenerse por correo.
- c) No haya resultado posible entregar el documento por correo.
- d) El Estado miembro requirente tenga razones justificadas para estimar que el envío por correo resultará ineficaz o inadecuado.
3. Cuando existan razones para pensar que el destinatario no comprende la lengua en que esté redactado el documento, deberá traducirse éste, o al menos sus pasajes más importantes, a la lengua, o a una de las lenguas, del Estado miembro en cuyo territorio se halle el destinatario. Si la autoridad que remite el documento procesal sabe que el destinatario sólo comprende otra lengua, deberá traducirse el documento, o al menos sus pasajes más importantes, a esa otra lengua.
4. Todo documento procesal deberá ir acompañado de una nota que indique que el destinatario podrá pedir a la autoridad que haya expedido el documento o a otras autoridades de ese Estado miembro información acerca de sus derechos y obligaciones en lo que respecta al documento. El apartado 3 se aplicará asimismo a dicha nota.
5. El presente artículo no afectará a la aplicación de los artículos 8, 9 y 12 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial ni de los artículos 32, 34 y 35 del Tratado Benelux.
Artículo 6 Transmisión de solicitudes de asistencia judicial
1. Las solicitudes de asistencia judicial, así como los intercambios espontáneos de información a los que se hace referencia en el artículo 7, se efectuarán por escrito, o por cualesquiera medios que puedan dejar constancia escrita en condiciones que permitan al Estado miembro receptor establecer su autenticidad. Dichas solicitudes se efectuarán directamente entre las autoridades judiciales que tengan competencia jurisdiccional para formularlas y ejecutarlas, y se responderán del mismo modo, salvo que en el presente artículo se disponga lo contrario.
Toda denuncia cursada por un Estado miembro cuyo objeto sea incoar un proceso ante los Tribunales de otro Estado miembro con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial y en el artículo 42 del Tratado Benelux podrá transmitirse mediante comunicación directa entre las autoridades judiciales competentes.
2. El apartado 1 se entiende sin perjuicio de la facultad de envío de las solicitudes y de las respuestas en casos particulares:
- a) De una autoridad central de un Estado miembro a una autoridad central de otro Estado miembro.
- b) De una autoridad judicial de un Estado miembro a una autoridad central de otro Estado miembro.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Reino Unido e Irlanda podrán, al efectuar la notificación prevista en el apartado 2 del artículo 27, declarar que las solicitudes y comunicaciones que se les remitan con arreglo a lo especificado en la declaración deberán enviarse a través de su autoridad central. Estos Estados miembros podrán limitar el alcance de esta declaración en cualquier momento, mediante otra declaración, para dar mayor efecto al apartado 1. Deberán hacerlo cuando entren en vigor para ellos las disposiciones sobre asistencia judicial del Convenio de Aplicación de Schengen.
Cualquiera de los Estados miembros podrá aplicar el principio de reciprocidad en relación con las mencionadas declaraciones.
4. En caso de urgencia, las solicitudes de asistencia judicial podrán transmitirse por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol) o de cualquier órgano competente según las disposiciones adoptadas en virtud del Tratado de la Unión Europea.
5. Cuando, para las solicitudes en virtud de los artículos 12, 13 ó 14, la autoridad competente en un Estado miembro sea una autoridad judicial o una autoridad central y en el otro Estado miembro sea una autoridad policial o aduanera, las solicitudes y las respuestas a las mismas podrán cursarse directamente entre estas autoridades. En estos contactos será de aplicación el apartado 4.
6. Cuando, respecto de las solicitudes de asistencia judicial relacionadas con los procedimientos mencionados en el apartado 1 del artículo 3, la autoridad competente en un Estado miembro sea una autoridad judicial o una autoridad central y en el otro Estado miembro sea una autoridad administrativa, las solicitudes y las respuestas a las mismas podrán cursarse directamente entre estas autoridades.
7. Todo Estado miembro podrá declarar, al efectuar la notificación prevista en el apartado 2 del artículo 27, que no está vinculado por la primera frase del apartado 5 o por el apartado 6 del presente artículo, o por ambos, o que las mencionadas disposiciones sólo se aplicarán en determinadas condiciones que especificará. Dicha declaración podrá retirarse o modificarse en cualquier momento.
8. Las solicitudes y comunicaciones siguientes se cursarán a través de las autoridades centrales de los Estados miembros:
- a) las solicitudes de traslado temporal o de tránsito de detenidos contempladas en el artículo 9 del presente Convenio, en el artículo 11 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial y en el artículo 33 del Tratado Benelux
- b) las comunicaciones relativas a información sobre condenas judiciales contempladas en el artículo 22 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial y en el artículo 43 del Tratado Benelux. No obstante, las solicitudes de copias de las condenas y medidas previstas en el artículo 4 del Protocolo adicional del Convenio Europeo de Asistencia Judicial podrán dirigirse directamente a las autoridades competentes.
Artículo 7 Intercambio espontáneo de información
1. Con las limitaciones impuestas por el Derecho interno, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán intercambiar información, sin que medie solicitud alguna al respecto, acerca de infracciones penales y de infracciones de disposiciones legales conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 3, cuya persecución o penalización, en el momento del suministro de dicha información, entre en el ámbito de competencias de la autoridad receptora.
2. La autoridad que proporcione la información podrá imponer condiciones a la utilización de la información por la autoridad receptora, de conformidad con su Derecho interno.
3. La autoridad receptora estará obligada a respetar dichas condiciones.