Convenio de asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, hecho en Bruselas el 29 de mayo de 2000.
- Órgano MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES
- Publicado en DOUEC núm. 197 de 12 de Julio de 2000 y BOE núm. 247 de 15 de Octubre de 2003
- Vigencia desde 06 de Octubre de 2003. Esta revisión vigente desde 23 de Agosto de 2005


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TÍTULO II
Solicitudes de determinadas formas específicas de asistencia judicial
Artículo 8 Restitución
1. A petición del Estado miembro requirente y sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe, el Estado miembro requerido podrá poner a disposición del Estado requirente objetos obtenidos por medios ilícitos para que se restituyan a su legítimo propietario.
2. Al aplicar los artículos 3 y 6 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial y el apartado 2 del artículo 24 y el artículo 29 del Tratado Benelux, el Estado miembro requerido podrá renunciar a la devolución de objetos antes o después de entregarlos al Estado miembro requirente, en caso de que ello pueda facilitar su restitución al legítimo propietario. No se verán afectados los derechos de terceros de buena fe.
3. En caso de renuncia antes de la entrega de los objetos al Estado miembro requirente, el Estado miembro requerido no hará valer ningún derecho de garantía ni de cobro en virtud de disposiciones legales de carácter fiscal o aduanero en relación con dichos objetos.
La renuncia a que se refiere el apartado 2 se entenderá sin perjuicio del derecho del Estado miembro requerido de reclamar derechos o tasas al legitimo propietario.
Artículo 9 Traslado temporal de detenidos con fines de investigación
1. Cuando exista acuerdo en tal sentido entre las autoridades competentes de los Estados miembros interesados, el Estado miembro que haya solicitado una investigación para la cual sea necesaria la presencia de una persona detenida en su propio territorio podrá trasladar temporalmente a esta persona al territorio del Estado miembro en el que vaya a realizarse la investigación.
2. El acuerdo abarcará el modo de traslado temporal de la persona en cuestión y el plazo en el que ésta deberá ser devuelta al territorio del Estado miembro requirente.
3. Cuando se requiera el consentimiento de la persona en cuestión para su traslado, se facilitará sin demora al Estado miembro requerido una declaración original que recoja dicho consentimiento o bien una copia de la misma.
4. El tiempo de detención en el territorio del Estado miembro requerido se deducirá del período de privación de libertad al que esté o vaya a estar sometida la persona en cuestión en el territorio del Estado miembro requirente.
5. Será de aplicación al presente artículo, mutatis mutandis, lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 11 y en los artículos 12 y 20 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial.
6. Todo Estado miembro podrá declarar, al efectuar la notificación prevista en el apartado 2 del artículo 27, que para llegar al acuerdo mencionado en el apartado 1 del presente artículo se requerirá el consentimiento previsto en el apartado 3 del presente artículo, o que en determinadas circunstancias, que se especificarán en la declaración, se requerirá dicho consentimiento.
Artículo 10 Audición por videoconferencia
1. Cuando una persona que se halle en el territorio de un Estado miembro deba ser oída como testigo o perito por las autoridades judiciales de otro Estado miembro, este último, en caso de que no sea oportuno o posible que la persona a la que se deba oír comparezca personalmente en su territorio, podrá solicitar que la audición se realice por videoconferencia, tal como se establece en los apartados 2 a 8.
2. El Estado miembro requerido deberá autorizar la audición por videoconferencia siempre que el uso de la videoconferencia no sea contrario a los principios fundamentales de su Derecho nacional y que disponga de medios técnicos para llevar a cabo la audición por videoconferencia. Si el Estado miembro requerido no dispone de los medios técnicos necesarios para una videoconferencia, el Estado miembro requirente podrá ponerlos a su disposición previo acuerdo mutuo.
3. En las solicitudes de audición por videoconferencia se indicará, además de la información mencionada en el artículo 14 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial y en el artículo 37 del Tratado Benelux, el motivo por el que no es oportuna o posible la comparecencia física del testigo o perito y el nombre de la autoridad judicial y de las personas encargadas de efectuar la audición.
4. La autoridad judicial del Estado miembro requerido citará a declarar a la persona de que se trate con arreglo a los procedimientos establecidos en su Derecho nacional.
5. La audición por videoconferencia se regirá por las normas siguientes:
- a) durante la audición estará presente una autoridad judicial del Estado requerido, asistida por un intérprete cuando sea necesario, y dicha autoridad será responsable asimismo de identificar a la persona que deba ser oída y de velar por el respeto de los principios fundamentales del Derecho interno del Estado miembro requerido. Cuando la autoridad judicial del Estado miembro requerido considere que durante la audición se están infringiendo los principios fundamentales del Derecho de dicho Estado, adoptará inmediatamente las medidas necesarias para garantizar la continuación de la audición de conformidad con los citados principios;
- b) las autoridades competentes de los Estados miembros requirente y requerido convendrán, cuando sea necesario, en la adopción de medidas para la protección de la persona que deba ser oída;
- c) la audición será efectuada directamente por la autoridad judicial del Estado miembro requirente o bajo su dirección, con arreglo a su Derecho interno;
- d) a solicitud del Estado miembro requirente o de la persona que deba ser oída, el Estado miembro requerido se encargará de que la persona oída esté asistida por un intérprete, si resultare necesario;
- e) la persona oída tendrá derecho a alegar la dispensa de declarar que tendría al amparo de la legislación, bien del Estado miembro requerido o bien del Estado miembro requirente.
6. Sin perjuicio de las medidas acordadas para la protección de las personas, finalizada la audición, la autoridad judicial del Estado miembro requerido levantará acta de la declaración, en que se indicarán la fecha y lugar de la audición, la identidad de la persona oída, la identidad y calidad de cualesquiera otras personas del Estado miembro requerido que hayan participado en la audición, las prestaciones de juramento, en su caso, y las condiciones técnicas en las que se haya tomado la declaración. La autoridad competente del Estado miembro requerido transmitirá dicho documento a la autoridad competente del Estado miembro requirente.
7. Salvo que el Estado miembro requerido renuncie a la devolución total o parcial de los costes, el Estado miembro requirente devolverá al Estado miembro requerido los gastos de establecimiento de la videoconexión, los costes relacionados con el servicio de videoconexión en el Estado miembro requerido, la retribución de los intérpretes que éste suministre y las dietas de testigos y peritos, así como sus gastos de viaje en el Estado miembro requerido.
8. Cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para garantizar que, en caso de que testigos o peritos que deban ser oídos en su territorio con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo se nieguen a prestar testimonio estando sometidos a la obligación de testificar, o no presten testimonio veraz, se les aplique su Derecho nacional del mismo modo que si la audición se hubiera celebrado dentro de un procedimiento nacional.
9. Los Estados miembros podrán, si lo consideran oportuno, aplicar igualmente las disposiciones del presente artículo, cuando sea apropiado y con el acuerdo de sus autoridades judiciales competentes, a la audición por vídeoconferencia de un acusado. En este caso, la decisión de mantener la videoconferencia y la forma en que ésta se lleve a cabo estarán supeditadas al acuerdo de los Estados miembros de que se trate, de conformidad con su Derecho interno y con los correspondientes instrumentos internacionales, incluido el Convenio Europeo de 1950 para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.
Todo Estado miembro podrá declarar, al efectuar la notificación prevista en el apartado 2 del artículo 27, que no tiene intención de aplicar el párrafo primero. Dicha declaración podrá retirarse en cualquier momento.
La audición sólo podrá llevarse a cabo con el consentimiento de la persona acusada. El Consejo, en un instrumento jurídicamente vinculante, adoptará las normas que sean necesarias con vistas a la protección de los derechos de los acusados.
Artículo 11 Audición por conferencia telefónica
1. Cuando una persona que se halle en el territorio de un Estado miembro deba ser oída como testigo o perito por las autoridades judiciales de otro Estado miembro, este último, cuando así lo disponga su Derecho interno, podrá solicitar la ayuda del primer Estado miembro para que la audición se realice por conferencia telefónica, tal como se establece en los apartados 2 a 5.
2. La audición de un testigo o perito sólo podrá realizarse por conferencia telefónica con el consentimiento de éste respecto del empleo de este método.
3. El Estado miembro requerido autorizará la audición por conferencia telefónica cuando ello no sea contrario a los principios fundamentales de su Derecho interno.
4. En las solicitudes de audición por conferencia telefónica se indicará, además de la información mencionada en el artículo 14 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial y en el artículo 37 del Tratado Benelux, el nombre de la autoridad judicial y de las personas encargadas de efectuar la audición y una indicación de que el testigo o perito está dispuesto a participar en ella por conferencia telefónica.
5. Las modalidades prácticas de la audición se acordarán entre los Estados miembros de que se trate. Al acordarlas, el Estado miembro requerido se comprometerá a:
- a) notificar al testigo o al perito de que se trate el momento y el lugar de la audición;
- b) garantizar la identificación del testigo o del perito;
- c) comprobar que el testigo o el perito consienten en que la audición se realice por conferencia telefónica.
El Estado miembro requerido podrá supeditar total o parcialmente su acuerdo a las disposiciones pertinentes de los apartados 5 y 8 del artículo 10. Salvo acuerdo en contrario, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del apartado 7 del artículo 10.
Artículo 12 Entregas vigiladas
1. Los Estados miembros se comprometerán a permitir en sus territorios, a petición de otro Estado miembro, entregas vigiladas en el marco de investigaciones penales respecto de hechos delictivos que puedan dar lugar a extradición.
2. La decisión relativa a la realización de entregas vigiladas la tomarán en cada caso las autoridades competentes del Estado miembro requerido, en virtud de su Derecho interno.
3. Las entregas vigiladas se efectuarán de conformidad con los procedimientos vigentes en el Estado miembro requerido. La competencia de actuación, así como la dirección y el control de las operaciones recaerán en las autoridades competentes de dicho Estado miembro.
Artículo 13 Equipos conjuntos de investigación
1. Las autoridades competentes de dos o más Estados miembros podrán crear de común acuerdo un equipo conjunto de investigación, con un fin determinado y por un período limitado que podrá ampliarse con el consentimiento de todas las partes, para llevar a cabo investigaciones penales en uno o más de los Estados miembros que hayan creado el equipo. La composición del equipo se determinará en el acuerdo de constitución del mismo.
Podrán crearse equipos conjuntos de investigación, en particular, en los siguientes casos:
- a) cuando la investigación de infracciones penales en un Estado miembro requiera investigaciones difíciles que impliquen la movilización de medios considerables y afecten también a otros Estados miembros;
- b) cuando varios Estados miembros realicen investigaciones sobre infracciones penales que, debido a las circunstancias del caso, requieran una actuación coordinada y concertada de los Estados miembros afectados.
Cualquiera de los Estados miembros afectados podrá formular una solicitud de creación de un equipo conjunto de investigación. El equipo se creará en uno de los Estados miembros en los que se prevea efectuar la investigación.
2. Las solicitudes de creación de un equipo conjunto de investigación incluirán, además de las indicaciones mencionadas en las disposiciones pertinentes del artículo 14 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial y del artículo 37 del Tratado Benelux, propuestas de composición del equipo.
3. El equipo conjunto de investigación actuará en el territorio de los Estados miembros que lo hayan creado, con arreglo a las siguientes condiciones generales:
- a) Dirigirá el equipo un representante de la autoridad competente que participe en la investigación penal del Estado miembro en el que actúe el equipo. El jefe del equipo actuará dentro de los límites de las competencias que tenga atribuidas con arreglo a la legislación nacional.
- b) El equipo actuará de conformidad con la legislación del Estado miembro en el que esté llevando a cabo sus investigaciones. Los miembros del equipo llevarán a cabo su labor bajo la dirección de la persona a que se refiere la anterior letra a), teniendo en cuenta las condiciones establecidas por sus propias autoridades en el acuerdo de constitución del equipo.
- c) El Estado miembro en el que actúe el equipo tomará las disposiciones organizativas necesarias para que el equipo pueda actuar.
4. A efectos del presente artículo, se designará a los miembros del equipo conjunto de investigación procedentes de Estados miembros distintos del Estado miembro en que actúa el equipo como destinados al equipo.
5. Las personas destinadas al equipo conjunto de investigación tendrán derecho a estar presentes cuando se tomen medidas de investigación en el Estado miembro de actuación. No obstante, por razones específicas y con arreglo a la legislación del Estado miembro en el que actúe el equipo, el jefe del equipo podrá decidir lo contrario.
6. De conformidad con la legislación del Estado miembro en el que actúe el equipo conjunto de investigación, el jefe del equipo podrá encomendar a las personas destinadas a él la ejecución de determinadas medidas de investigación, cuando así lo aprueben las autoridades competentes del Estado miembro en que se actúe y del Estado miembro que haya enviado a dichas personas.
7. Cuando el equipo conjunto de investigación necesite que se tomen medidas de investigación en uno de los Estados miembros que hayan creado el equipo, los miembros destinados al mismo por ese Estado miembro podrán pedir a sus propias autoridades competentes que tomen tales medidas. Estas medidas se examinarán en el Estado miembro de que se trate en las mismas condiciones que si fueran solicitadas en el marco de una investigación nacional.
8. Cuando el equipo conjunto de investigación necesite ayuda de un Estado miembro que no haya participado en la creación del equipo o de un tercer Estado, las autoridades competentes del Estado en el que actúe el equipo podrán formular la petición de ayuda a las autoridades competentes del otro Estado afectado, de conformidad con los instrumentos o disposiciones aplicables.
9. Para los fines de la investigación penal que esté realizando el equipo conjunto de investigación, cualquier miembro de éste podrá, de conformidad con el Derecho interno de su país y dentro de los límites de las competencias que tenga atribuidas, facilitar al equipo información de la que disponga el Estado miembro que le haya destinado al mismo.
10. La información que obtenga legalmente un miembro de un equipo conjunto de investigación o un miembro destinado al mismo mientras forme parte de un equipo conjunto de investigación y a la que no tengan acceso de otro modo las autoridades competentes de los Estados miembros afectados podrá utilizarse para los siguientes fines:
- a) para los fines para los que se haya creado el equipo;
- b) condicionada a la autorización previa del Estado miembro en que se haya obtenido la información, para descubrir, investigar y enjuiciar otras infracciones penales. Dicha autorización podrá denegarse únicamente en los casos en que esta utilización ponga en peligro las investigaciones penales en el Estado miembro de que se trate o en que dicho Estado miembro pueda denegar la asistencia judicial;
- c) para evitar una amenaza inmediata y grave para la seguridad pública, y sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) si ulteriormente se iniciara una investigación penal;
- d) para otros fines, siempre y cuando hayan convenido en ello los Estados miembros que crearon el equipo.
11. Las disposiciones del presente artículo no afectarán a otras disposiciones o acuerdos existentes sobre la creación o el funcionamiento de equipos conjuntos de investigación.
12. En la medida en que lo permitan la legislación de los Estados miembros interesados o las disposiciones de todo instrumento jurídico aplicable entre ellos, se podrán acordar las disposiciones necesarias para que personas que no sean representantes de las autoridades competentes de los Estados miembros que hayan creado el equipo conjunto de investigación puedan tomar parte en las actividades del equipo. Estas personas podrán ser, por ejemplo, funcionarios de organismos creados de conformidad con el Tratado de la Unión Europea. Los derechos conferidos a los miembros del equipo o destinados al mismo en virtud del presente artículo no se aplicarán a estas personas, salvo cuando así se establezca explícitamente en el acuerdo.
Artículo 14 Investigaciones encubiertas
1. El Estado miembro requirente y el Estado miembro requerido podrán convenir en colaborar para la realización de investigaciones de actividades delictivas por parte de agentes que actúen infiltrados o con una identidad falsa (investigaciones encubiertas).
2. La decisión sobre la solicitud la tomarán en cada caso las autoridades competentes del Estado miembro requerido ateniéndose a su Derecho interno y a los procedimientos nacionales. Los Estados miembros acordarán la duración de la investigación encubierta, las condiciones concretas y el régimen jurídico de los agentes de que se trate, ateniéndose a sus respectivos Derechos internos y procedimientos nacionales.
3. Las investigaciones encubiertas se realizarán de conformidad con el Derecho y los procedimientos del Estado miembro en cuyo territorio se realicen. Los Estados miembros interesados colaborarán para garantizar la preparación y supervisión de la investigación encubierta y la adopción de medidas para la seguridad de los agentes que actúen de manera encubierta o con identidad falsa.
4. Todo Estado miembro podrá declarar, al efectuar la notificación prevista en el apartado 2 del artículo 27, que no está vinculado por el presente artículo. Dicha declaración podrá retirarse en cualquier momento.
Artículo 15 Responsabilidad penal en relación con los funcionarios
Durante las operaciones contempladas en los artículos 12, 13 y 14, los funcionarios procedentes de un Estado miembro que no sea el Estado miembro en el que se desarrolla la operación se asimilarán a los funcionarios de este último Estado miembro en lo relativo a las infracciones que pudieran sufrir o cometer.
Artículo 16 Responsabilidad civil en relación con los funcionarios
1. Cuando, de conformidad con los artículos 12, 13 y 14, los funcionarios de un Estado miembro actúen en otro Estado miembro, el primer Estado miembro será responsable de los daños y perjuicios causados por sus funcionarios en el desarrollo de sus cometidos, de acuerdo con el Derecho del Estado miembro en cuyo territorio estén actuando.
2. El Estado miembro en cuyo territorio se causaren los daños y perjuicios contemplados en el apartado 1 asumirá la reparación de los mismos en las condiciones aplicables a los daños y perjuicios causados por sus propios funcionarios.
3. El Estado miembro cuyos funcionarios hubieren causado daños y perjuicios a cualquier persona en el territorio de otro Estado miembro restituirá íntegramente a este último los importes que hubiere abonado a las víctimas o a sus derechohabientes.
4. Sin perjuicio del ejercicio de sus derechos respecto de terceros, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, los Estados miembros renunciarán, en el caso contemplado en el apartado 1, a pedir a otro Estado miembro el reembolso del importe de los daños y perjuicios que hubiere sufrido por su causa.