Convenio de asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, hecho en Bruselas el 29 de mayo de 2000.
- Órgano MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES
- Publicado en DOUEC núm. 197 de 12 de Julio de 2000 y BOE núm. 247 de 15 de Octubre de 2003
- Vigencia desde 06 de Octubre de 2003. Esta revisión vigente desde 23 de Agosto de 2005
TÍTULO III
Intervención de telecomunicaciones
Artículo 17 Autoridades competentes para ordenar la intervención de telecomunicaciones
A efectos de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20, se entenderá por «autoridad competente» la autoridad judicial o, cuando las autoridades judiciales no posean competencias en el ámbito que abarcan dichos artículos, una autoridad competente equivalente, especificada de conformidad con la letra e) del apartado 1 del artículo 24 y que actúe a efectos de una investigación penal.
Artículo 18 Solicitudes de intervención de telecomunicaciones
1. A efectos de una investigación penal, una autoridad competente del Estado miembro requirente podrá cursar, de conformidad con lo dispuesto en su Derecho interno, a una autoridad competente del Estado miembro requerido:
- a) una solicitud de intervención y transmisión inmediata de telecomunicaciones al Estado miembro requirente, o bien
- b) una solicitud de intervención, grabación y ulterior transmisión de la grabación de la telecomunicación al Estado miembro requirente.
2. Las solicitudes previstas en el apartado 1 podrán cursarse en relación con la utilización de medios de telecomunicación por parte de la persona objeto de la intervención, siempre que dicha persona se encuentre en:
- a) el Estado miembro requirente, y éste precise de la asistencia técnica del Estado miembro requerido para intervenir las comunicaciones de dicha persona;
- b) el Estado miembro requerido, siempre que las comunicaciones de dicha persona puedan ser intervenidas en ese Estado miembro;
- c) un tercer Estado miembro al que se haya informado de conformidad con la letra a) del apartado 2 del artículo 20, y el Estado miembro requirente precise de la asistencia técnica del Estado miembro requerido para intervenir las comunicaciones de dicha persona.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 14 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial y en el artículo 37 del Tratado Benelux, las solicitudes con arreglo al presente artículo incluirán los siguiente datos:
- a) autoridad que formula la solicitud;
- b) confirmación de que existe un mandamiento o una orden de intervención legal en relación con una investigación penal;
- c) información para identificar a la persona objeto de la intervención;
- d) conducta delictiva que se investiga;
- e) duración deseada de la intervención;
- f) si es posible, datos técnicos suficientes, en particular el número pertinente de conexión a la red, a fin de garantizar que pueda ejecutarse la solicitud.
4. Cuando se trate de una solicitud cursada en virtud de lo dispuesto en la letra b) del apartado 2, la solicitud deberá incluir también un resumen de los hechos. El Estado miembro requerido podrá exigir cualquier información adicional que le permita decidir si él mismo habría adoptado la medida solicitada en un caso nacional de características similares.
5. El Estado miembro requerido se comprometerá a acceder a las solicitudes previstas en la letra a) del apartado 1:
- a) en el caso de las solicitudes cursadas de conformidad con lo dispuesto en las letras a) y c) del apartado 2, cuando se le facilite la información indicada en el apartado 3. El Estado miembro requerido podrá autorizar la intervención sin más formalidades;
- b) en el caso de las solicitudes cursadas de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 2, cuando se le facilite la información indicada en los apartados 3 y 4 y a condición de que él mismo hubiera adoptado la medida solicitada en un caso nacional de características similares. El Estado miembro requerido podrá supeditar su consentimiento a las condiciones que deberían observarse en un caso nacional de características similares.
6. Si no resultare posible la transmisión inmediata, el Estado miembro requerido se comprometerá a acceder a las solicitudes previstas en la letra b) del apartado 1 cuando se le facilite la información indicada en los apartados 3 y 4 y a condición de que él mismo hubiera adoptado la medida solicitada en un caso nacional de características similares. El Estado miembro requerido podrá supeditar su consentimiento a las condiciones que deberían observarse en un caso nacional de características similares.
7. Todo Estado miembro podrá declarar, al efectuar la notificación prevista en el apartado 2 del artículo 27, que estará sujeto al apartado 6 sólo cuando no le sea posible ofrecer la transmisión inmediata. En tal caso, los demás Estados miembros podrán aplicar el principio de reciprocidad.
8. Al cursar una solicitud con arreglo a la letra b) del apartado 1, el Estado miembro requirente también podrá, cuando tenga razones concretas para ello, solicitar una transcripción de la grabación. El Estado miembro requerido estudiará estas solicitudes con arreglo a su Derecho interno y a sus procedimientos nacionales.
9. El Estado miembro que reciba la información facilitada con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 tratará esta información como confidencial con arreglo a su Derecho interno.
Artículo 19 Intervención de telecomunicaciones en el territorio nacional por medio de proveedores de servicios
1. Los Estados miembros garantizarán que los sistemas de servicios de telecomunicaciones que operen a través de una pasarela en su territorio y a los que no pueda accederse directamente desde otro Estado miembro a efectos de intervención legal de las comunicaciones de una persona que se halle en el territorio de este último, puedan hacerse directamente accesibles para la intervención legal por parte de dicho Estado miembro por mediación de un proveedor de servicios designado que se encuentre en el territorio de éste.
2. En el caso a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes de un Estado miembro, a efectos de una investigación penal y de conformidad con lo dispuesto en el Derecho nacional aplicable, tendrán derecho, siempre que la persona objeto de la intervención se halle en ese Estado miembro, a llevar a cabo la intervención por mediación de un proveedor de servicios designado que se encuentre en su territorio, sin la participación del Estado miembro en que se encuentre la pasarela.
3. También se aplicará el apartado 2 cuando la intervención se efectúe en virtud de una solicitud presentada de conformidad con la letra b) del apartado 2 del artículo 18.
4. Ninguna disposición del presente artículo impedirá a un Estado miembro formular al Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la pasarela una solicitud de intervención legal de telecomunicaciones de conformidad con el artículo 18, en especial cuando no exista intermediario alguno en el Estado miembro requirente.
Artículo 20 Intervención de telecomunicaciones sin la asistencia técnica de otro Estado miembro
1. Sin perjuicio de los principios generales del Derecho internacional ni de lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 18, las obligaciones contempladas en el presente artículo se aplicarán a las órdenes de intervención dictadas o autorizadas por la autoridad competente de un Estado miembro en el curso de investigaciones penales que se caractericen por ser investigaciones consecutivas a la comisión de una infracción penal específica, incluidas las tentativas que sean tipificadas como delitos en la legislación nacional, con el fin de identificar y detener, acusar, procesar o dictar sentencia sobre los responsables.
2. Cuando, a efectos de una investigación penal, la autoridad competente de un Estado miembro (el Estado miembro que realiza la intervención) autorice la intervención de telecomunicaciones y se utilice la dirección de telecomunicaciones de la persona que figura en la orden de intervención en el territorio de otro Estado miembro (el Estado miembro notificado) cuya asistencia técnica no se necesite para llevar a cabo dicha intervención, el Estado miembro que realiza la intervención deberá informar al Estado miembro notificado de dicha intervención:
- a) antes de la intervención, en aquellos casos en los que ya esté informado, al ordenar la intervención, de que la persona objeto de la misma se encuentra en el territorio del Estado miembro notificado;
- b) en los demás casos, inmediatamente después de tener conocimiento de que la persona objeto de intervención se encuentra en el territorio del Estado miembro notificado.
3. La información que deberá notificar el Estado miembro que realice la intervención incluirá:
- a) indicación de la autoridad que ordena la intervención;
- b) confirmación de que se ha dado una orden de intervención legal en relación con una investigación penal;
- c) información para identificar la persona objeto de la intervención;
- d) indicación del delito que se investiga;
- e) duración prevista de la intervención.
4. Cuando un Estado miembro reciba notificación en virtud de los apartados 2 y 3 se aplicará lo siguiente:
-
a) Una vez recibida la información facilitada con arreglo al apartado 3, la autoridad competente del Estado miembro notificado responderá sin demora, y como máximo en un plazo de 96 horas, al Estado miembro que realiza la intervención, a fin de:
- i) permitir que se lleve a cabo o se prosiga la intervención. El Estado miembro notificado podrá supeditar su consentimiento a cualesquiera condiciones que deberían observarse en un caso nacional de características similares;
- ii) exigir que la intervención no se lleve a cabo o que se ponga término a la misma cuando sea contraria al Derecho interno del Estado miembro notificado, o por los motivos indicados en el artículo 2 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial. Cuando imponga este requisito, el Estado miembro notificado expondrá por escrito los motivos de su decisión;
- iii) en los casos a que se refiere el inciso ii), exigir que el material intervenido mientras la persona objeto de la intervención se encontraba en su territorio no se utilice o sólo pueda utilizarse en las condiciones que este Estado miembro especifique. El Estado miembro notificado informará al Estado miembro que realiza la intervención de los motivos en que se fundan esas condiciones;
- iv) pedir una breve prórroga --de una duración máxima de 8 días-- del plazo inicial de 96 horas, que deberá acordarse con el Estado miembro que realiza la intervención, con el fin de cumplir con procedimientos internos de acuerdo con su Derecho nacional. El Estado miembro notificado comunicará por escrito al Estado miembro que realiza la intervención las condiciones que, con arreglo a su Derecho nacional, justifican la solicitud de prórroga del plazo.
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b) Hasta que el Estado miembro notificado haya tomado una decisión con arreglo a los incisos i) o ii) de la letra a), el Estado miembro que realiza la intervención:
- i) podrá proseguir la intervención, y
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ii) no podrá utilizar el material intervenido, excepto:
en caso de que exista acuerdo entre los Estados miembros interesados;
o con el fin de adoptar medidas urgentes para evitar una amenaza inmediata y grave para la seguridad pública. Se informará al Estado miembro notificado de toda utilización de esta índole y de los motivos que la justifican.
- c) El Estado miembro notificado podrá pedir un resumen de los hechos y cualquier otra información que le permita determinar si se habría autorizado la intervención en un caso nacional de características similares. Una petición de este tipo no afectará a la aplicación de la letra b), a menos que el Estado miembro notificado y el Estado miembro que realiza la intervención hayan acordado lo contrario.
- d) Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que pueda darse una respuesta en el plazo de 96 horas. A tal fin, designarán puntos de contacto que prestarán servicio las veinticuatro horas del día, y los incluirán en las declaraciones que formulen con arreglo a lo dispuesto en la letra e) del apartado 1 del artículo 24.
5. El Estado miembro notificado dará tratamiento confidencial, de conformidad con su Derecho nacional, a la información facilitada en virtud del apartado 3.
6. Cuando el Estado miembro que realiza la intervención considere que la información que deba facilitarse en virtud del apartado 3 es de carácter particularmente delicado, podrá transmitirla a la autoridad competente a través de una autoridad determinada, en caso de que así se haya acordado bilateralmente entre los Estados miembros interesados.
7. Todo Estado miembro podrá declarar, al efectuar la notificación prevista en el apartado 2 del artículo 27, o en cualquier momento posterior, que no será necesario facilitarle información sobre las intervenciones contempladas en el presente artículo.
Artículo 21 Responsabilidad por los gastos de los operadores de telecomunicaciones
Los costes en que hayan incurrido los operadores de telecomunicaciones o los proveedores de servicios para atender las solicitudes cursadas con arreglo al articulo 18 correrán a cargo del Estado miembro requirente.
Artículo 22 Acuerdos bilaterales
Ninguna de las disposiciones del presente Título constituirá un obstáculo para posibles acuerdos bilaterales o multilaterales entre los Estados miembros, destinados a facilitar la explotación de las posibilidades técnicas actuales y futuras en lo que respecta a la intervención legal de telecomunicaciones.