Real Decreto 738/1997, de 23 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de ayudas a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.
- Órgano MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA
- Publicado en BOE de 27 de Mayo de 1997
- Vigencia desde 28 de Mayo de 1997. Esta revisión vigente desde 21 de Febrero de 2006


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TÍTULO
V
Normas para facilitar a las víctimas del delito, en situaciones transfronterizas, el acceso a las ayudas públicas
Artículo 89 Ámbito de aplicación
1. Las disposiciones de este título resultarán de aplicación a los procedimientos para la tramitación y resolución de las ayudas, tanto provisionales como definitivas, a las víctimas directas o indirectas de los delitos contemplados en la Ley, cuando el lugar en que se cometa el delito sea España y el solicitante de la ayuda tenga su residencia habitual en otro Estado miembro de la Unión Europea.
2. Las disposiciones de este título también serán de aplicación, cuando el lugar en que se cometa el delito sea un Estado miembro de la Unión Europea distinto a España y el solicitante de la ayuda tenga su residencia habitual en España. En este caso, la autoridad de asistencia llevará a cabo las funciones previstas en el artículo 90, a los efectos de cooperar en la iniciación y tramitación de los procedimientos para el reconocimiento de las ayudas por el Estado miembro de la Unión Europea en el que se haya cometido el delito.

Artículo 90 Designación y funciones de la autoridad de asistencia
1. Las Oficinas de asistencia a las víctimas, previstas en el artículo 16 de la Ley, actuarán como autoridad de asistencia en los casos a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, para que el solicitante pueda acceder, desde España, al resarcimiento por el Estado en cuyo ámbito territorial se cometió el delito.
2. A estos efectos, las Oficinas de asistencia a las víctimas facilitarán al solicitante de la ayuda:
- a) Información sobre las posibilidades de solicitar una ayuda económica o indemnización, los trámites e impresos necesarios, incluido el modo en que éstos han de cumplimentarse, y la documentación acreditativa que pueda precisarse.
- b) Orientación general sobre el modo de cumplimentar las peticiones de información suplementaria.
3. Asimismo, las Oficinas de asistencia a las víctimas, como autoridad de asistencia deberán:
- a) Trasladar la solicitud y documentación acreditativa, y también la documentación que, en su caso, sea requerida posteriormente, a la autoridad de decisión designada por el Estado en cuyo territorio se cometió el delito.
- b) Cooperar con el organismo a que se refiere el párrafo anterior cuando, de conformidad con su legislación nacional, éste acuerde oír al solicitante o a cualquier otra persona.
Esta cooperación por parte de las Oficinas de asistencia a las víctimas podrá consistir a petición de la autoridad de decisión, en disponer lo necesario, para que esta última realice directamente la audiencia, en particular por teléfono o por videoconferencia, o bien en dar audiencia al solicitante de la ayuda económica o a cualquier otra persona y remitir a la autoridad de decisión un acta de la audiencia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la autoridad de decisión podrá realizar directamente la audiencia, si lo acepta la persona que deba ser oída.

Artículo 91 Autoridad de decisión
1. En los casos a que se refiere el apartado 1 del artículo 89, cuando la solicitud de las ayudas públicas establecidas en la ley sea cursada a través de la autoridad de asistencia del Estado donde el solicitante resida habitualmente, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, como autoridad de decisión, deberá comunicar al solicitante y a la autoridad de asistencia:
- a) La recepción de la solicitud de ayuda pública, el órgano que instruye el procedimiento, el plazo para su resolución y, si es posible, la fecha previsible en la que se adoptará la resolución.
- b) La resolución que ponga fin al procedimiento.
2. Asimismo, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, como autoridad de decisión, podrá recabar la cooperación de la autoridad de asistencia del Estado donde el solicitante de la ayuda tenga su residencia habitual, para oír al solicitante o a cualquier otra persona si lo estima necesario, de conformidad con el artículo 28 de este reglamento.
A tal efecto, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas podrá solicitar a la autoridad de asistencia a que se refiere el párrafo anterior que disponga lo necesario para que:
- a) El órgano instructor pueda realizar directamente la audiencia, en particular por teléfono o por videoconferencia, con la persona que deba ser oída, si ésta lo acepta.
- b) La autoridad de asistencia realice la audiencia y remita al órgano instructor un acta de ésta.
La realización de la audiencia por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero , por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado.

Artículo 92 Impresos para la transmisión de solicitudes y comunicación de la resolución
Para el traslado de la solicitud y documentación acreditativa previsto en el artículo 90.3.a) y para la comunicación de la resolución que ponga fin al procedimiento, prevista en el artículo 91.1.b) se utilizarán los impresos que se establezcan por orden conjunta del Ministro de Justicia y del Ministro de Economía y Hacienda.

Artículo 93 Impugnación
1. Cuando el escrito de impugnación de la resolución dictada por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas sea cursado a través de la autoridad de asistencia del Estado miembro donde la víctima del delito tiene su residencia habitual, corresponde a la Comisión Nacional de Ayuda y Asistencia a Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual actuar como autoridad de decisión. A tal efecto la Secretaría General de la Comisión Nacional deberá comunicar al interesado y a la autoridad de asistencia:
- a) La recepción del escrito de impugnación, el órgano que instruye el procedimiento, el plazo para su resolución y, si es posible, la fecha previsible en la que se adoptará la resolución.
- b) La resolución que ponga fin al procedimiento.
2. Asimismo, la Secretaría General de la Comisión Nacional podrá recabar la cooperación de la autoridad de asistencia del Estado donde el solicitante de la ayuda tenga su residencia habitual, para oír al interesado o a cualquier otra persona si lo estima necesario, para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos y datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución.
A tal efecto, la Secretaría General de la Comisión Nacional podrá solicitar a la autoridad de asistencia a que se refiere el párrafo anterior que disponga lo necesario para que:
- a) El órgano instructor pueda realizar directamente la audiencia, en particular por teléfono o por videoconferencia, con la persona que deba ser oída, si ésta lo acepta.
- b) La autoridad de asistencia realice la audiencia y remita al órgano instructor un acta de ésta.
La realización de la audiencia por la Secretaría General de la Comisión Nacional, se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero , por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado.

DISPOSICION FINAL UNICA Régimen supletorio
En lo no previsto en el capítulo II del Título IV del presente Reglamento se estará a lo que, particularmente, acuerde el Pleno de la Comisión Nacional de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual y, en su defecto a las normas que regulan el funcionamiento de los órganos colegiados y las funciones de sus diferentes miembros contenidas en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Asimismo, en lo no previsto en el capítulo IV del Título IV, se estará a las normas generales del Procedimiento Administrativo Común.