Comentario de la Sentencia del TEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España, con que concluye el proceso que se inicia por demanda de ciudadano español contra el Reino de España, presentada ante el Tribunal el 29-09-2008, por la excesiva duración del procedimiento en el que se le condena por comisión de los delitos de estafa y de falsedad documental, tras haber sido absuelto en instancia, sin celebración de vista pública y en base a pruebas insuficientes así como violación del art. 6.1 del Convenio, el Tribunal, por unanimidad, considera admisible la demanda en lo que concierne a las quejas planteadas del art. 6.1 del CEDH y considera que ha habido violación en lo concerniente al carácter equitativo y la duración del proceso.
Comment of the ECHR of 20 March 2012, Case Serrano Contreras against Spain, which concludes the process initiated by demand for Spanish citizens against the Kingdom of Spain filed with the Court on 29-09-2008 by the excessive duration of the procedure that is convicted of offenses of fraud and forgery, after being acquitted in the end, without a public hearing and based on insufficient evidence and violation of art. 6.1 of the Convention, the Court unanimously found the application admissible as regards the complaints raised Article 6.1 of the ECHR and considered a violation concerning the fairness and length of the process.
Sumario:
1. Introducción (Derechos Fundamentales)
3. Ejecución de Sentencias del TEDH en España
1. Introducción (Derechos Fundamentales)
En la Sentencia del TEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España, con que concluye el proceso que se inicia por demanda de ciudadano español contra el Reino de España, presentada ante el Tribunal el 29-09-2008, por la excesiva duración del procedimiento en el que se le condena por comisión de los delitos de estafa y de falsedad documental, tras haber sido absuelto en instancia, sin celebración de vista pública y en base a pruebas insuficientes así como violación del art. 6.1 del Convenio, El Tribunal, por unanimidad, con estimación de la demanda, Declara:
1º. La demanda admisible en lo que concierne a las quejas planteadas del art. 6.1 del CEDH e inadmisible el resto;
2º. Que ha habido violación del art. 6.1 del CEDH en lo que concierne al carácter equitativo y la duración del proceso;
3º. a) que el Estado demandado deberá abonar al demandante, dentro del plazo de tres meses a partir del día en que la sentencia se convierta en definitiva conforme al art. 44.2 del CEDH, las siguientes cantidades: i. 13.000 € (trece mil euros) en concepto de daño moral; ii. 5.000 € (cinco mil euros) en concepto de costas y gastos; b) que a contar desde el vencimiento del antedicho plazo hasta el pago, estas cantidades se verán incrementadas por un interés simple a un tipo equivalente al de la facilidad de préstamo del Banco Central Europeo aplicable durante este período, incrementado en tres puntos.
El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 49183/2008) dirigida contra el Reino de España, que un ciudadano de este Estado, el señor Bernardo Serrano Contreras ("el demandante"), había presentado ante el Tribunal el 29 de septiembre de 2008 en virtud del art. 34 del CEDH.
En primer lugar el Tribunal considera la demanda admisible en lo que concierne a las quejas planteadas del art. 6.1 del CEDH e inadmisible el resto.
Sobre la violación del art. 6.1 del Convenio alegada por el demandante, y que dispone que
"Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable (…) el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella (…)".
Sobre las quejas planteadas de la ausencia de vista pública el Tribunal las declara admisibles por constatar que estas quejas no carecían manifiestamente de fundamento en el sentido del art. 35.3 del CEDH, señala que no presentaban ningún otro motivo de inadmisión y, por tanto, conviene declararlas admisibles.
Con respecto a los “principios generales pertinentes en este caso, el Tribunal remite a los apartados 36 a 38 de la Sentencia Lacadena Calero contra España. El Tribunal señala que la demanda reposa en la misma problemática que la expuesta en la Sentencia Lacadena Calero contra España, aunque señala varios elementos distintivos de ambos asuntos. En primer lugar, en el asunto Lacadena Calero, el recurso de casación contra la Sentencia de 22 noviembre 2011 sólo estaba basado en el primer párrafo del art. 849 de la LECrim., mientras que, en el presente asunto, el Tribunal Supremo examinó igualmente el recurso bajo el ángulo del error en la valoración de la prueba. Además, hay que constatar que, en este caso, el Tribunal Supremo no celebró vista (ver, a contrario, Lacadena Calero, citada, ap. 10)”.
Dice el Tribunal que cuando la inferencia de un Tribunal ha tratado elementos subjetivos no es posible proceder a la valoración jurídica del comportamiento del imputado sin haber intentado previamente probar la realidad del comportamiento, lo que implica necesariamente la verificación de la intención del imputado en relación con los hechos que le son imputados.
El Tribunal Europeo considera que las cuestiones que deben ser examinadas por el Tribunal Supremo necesitan la valoración directa del testimonio del imputado o de otros testigos (citando los casos: Botten contra Noruega, de 19 de febrero de 1996, ap. 52, Repertorio 1996-I, y Ekbatani contra Suecia, de 26 de mayo de 1988, ap. 32, serie A núm. 134). Por ello, si el demandante es privado de su derecho a defenderse en el marco de un debate contradictorio hay violación del derecho del interesado a un proceso equitativo garantizado por el art. 6.1 del CEDH.
“El derecho a un proceso con todas las garantías” aparece expresamente recogido en el art. 24 de la Constitución. En lo que al proceso penal se refiere son esencialmente tres los derechos fundamentales que el Tribunal Constitucional ha subsumido en este derecho fundamental, a saber: el derecho a la igualdad de armas, al principio acusatorio y a la inmediación del tribunal ad quem en la valoración de las pruebas de carácter personal[1].
El derecho fundamental a un proceso con todas las garantías conlleva el derecho del acusado a no ser gravado más en su condena o a no ser condenado, si ha sido absuelto en la primera instancia, como consecuencia de una nueva valoración de las pruebas, efectuada por el Tribunal de la segunda instancia, que requieren la inmediación del Tribunal (Gimeno Sendra). Este derecho fundamental, en aplicación de la doctrina sustentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sido secundado por una ya amplia jurisprudencia (SSTC 197, 198, 200, 212 y 230/2002... entre otras). De conformidad con esta doctrina, no le es dado al Tribunal ad quem efectuar una revisión de la valoración de las pruebas efectuadas por el tribunal de la primera instancia, que requieran la vigencia de los principios de inmediación, publicidad y contradicción. Dichas pruebas, cuya valoración exige la inmediación del Tribunal (a fin de formarse una convicción sobre su veracidad) son las de carácter personal y han de reconducirse a las declaraciones de las partes, testigos y peritos, sin que, en modo alguno, alcancen a la valoración de la prueba documental, la cual sí puede ser revisada por el tribunal de apelación o el de casación con ocasión de la aplicación del motivo de error en la valoración de la prueba[2].
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y sin indefensión, reconocido en el art. 24 de la Constitución, comporta que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses, sin que pueda justificarse la resolución judicial inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia imputable a las partes, así lo ha dicho el Tribunal Constitucional entre otras, y a modo de ejemplo, en las sentencias 112/87, 151/86, 114/88 y 237/88.
El principio de contradicción en cualquiera de las instancias es exigencia imprescindible del derecho al proceso con las garantías debidas y de acuerdo a lo que establece el art. 24 de la Constitución, es por ello que los órganos judiciales tienen el deber de hacer posible que las partes puedan adoptar la conducta procesal que estimen conveniente en defensa de sus intereses. Es consolidada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en el sentido de que “se produce indefensión en sentido jurídico-constitucional cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos o se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción privándole de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción (STC 89/86, de 1 de julio, FJ2), de modo que los contendientes, en posición de igualdad dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimaren conveniente con vistas al reconocimiento judicial de su tesis” (S 145/90, de 11 de octubre, FJ 3).
Con respecto a la duración excesiva del proceso, considera el Tribunal que ha habido violación del art. 6.1 del CEDH en lo que concierne al carácter equitativo y la duración del proceso en la sentencia comentada y ello por cuanto el Gobierno solicita al Tribunal que rechace esta queja por no agotamiento de las vías de recurso internas. Precisa al respecto que el demandante planteó esta queja por primera vez en su demanda de anulación de la sentencia del Tribunal Supremo, y reprocha al interesado no haber utilizado la vía prevista por la legislación española para la indemnización por el anormal funcionamiento de la administración de justicia, a saber el art. 292 de la LOPJ. Se opone el demandante por entender que, en la medida en que fue absuelto por la Audiencia Provincial, no tenía motivos para interponer ningún recurso de reparación.
El Tribunal recuerda que, en términos del art. 35 del CEDH, no podrá ser recurrido sino después de agotadas las vías de recursos internas y recuerda la reiterada jurisprudencia de los órganos del Convenio, según la cual no hay agotamiento cuando un recurso ha sido declarado inadmisible después de no haber respetado una formalidad.
El Tribunal admite la complejidad del tema “vinculada al número de documentos a examinar, debido a que el proceso concernía a varios imputados y que conllevaba dos comisiones rogatorias dirigidas a las autoridades italianas. Sin embargo, considera que esta complejidad no podría explicar una duración como la de este caso, sin que conste que el comportamiento del demandante provocara dilaciones notables.
Sobre la violación del art. 6.2 del Convenio y la necesidad, o no de celebración de vista pública invocada por el demandante, el Tribunal considera que el derecho a un proceso “sin dilaciones indebidas” se encuentra recogido en el art. 24.2 de la Constitución y en el art. 6.1 del CEDH bajo la fórmula de que a todo acusado le asiste el derecho a que “su causa sea oída dentro de un plazo razonable”. Se trata de un derecho subjetivo constitucional, que asiste a todos los sujetos que hayan sido parte en un procedimiento penal, de carácter autónomo, aunque instrumental del derecho a la tutela, y que se dirige frente a los órganos del Poder Judicial creando en ellos la obligación de actuar en un plazo razonable el ius puniendi o de reconocer y, en su caso, restablecer inmediatamente el derecho a la libertad[3]. Por derecho a un proceso “sin dilaciones indebidas” se ha de entender que la causa sea oída “dentro de un plazo razonable” del art. 6.1 del CEDH. Desde una interpretación gramatical del art. 24.2 CE se deduce que dos han de ser los requisitos genéricos que han de estimarse vulnerados: habrá de existir una dilación y ésta habrá de ser indebida. Para Gimeno Sendra, por dilación no se puede entender otra cosa que el incumplimiento de los plazos y términos preestablecidos.
Para el Tribunal Constitucional “La tutela judicial efectiva implica el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que no se identifica con el mero incumplimiento de los plazos procesales sino que es un concepto jurídico indeterminado cuyo contenido ha definido el TC siguiendo la jurisprudencia del TEDH atendiendo a las siguientes circunstancias específicas de cada caso: complejidad del litigio, márgenes ordinarios de duración de litigios del mismo tipo, interés que en él arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal, la de las autoridades y la consideración de los medios disponibles... sin que las deficiencias estructurales priven a los ciudadanos del derecho a reaccionar frente a tales retrasos aunque puedan exonerar de responsabilidad personal a los titulares de los órganos jurisdiccionales y sin que ningún efecto reparador o sanatorio pueda tener sobre la dilación indebida ya consumada la actividad judicial acaecida intempestivamente, e incluso después de interpuesto el recurso de amparo, porque el derecho a un proceso sin dilaciones quedaría desprovisto de contenido y el amparo se desnaturalizan al convertirse en un instrumento conminatorio sobre el órgano judicial” (S 10/91, de 17 de enero, FFJJ 2 y 3).
A los efectos del art. 24.2 CE, lo decisivo para que la dilación deba ser considerada “indebida” es que la misma merezca la calificación de “indebida” como tiene señalado la doctrina del TEDH “el tribunal ha de tener en cuenta la complejidad del asunto, el comportamiento de los demandantes y el de las autoridades judiciales”. Para que pueda prosperar el ejercicio de este derecho fundamental se requiere, por tanto, que la complejidad del asunto no justifique un tratamiento más dilatado en el tempo del objeto procesal.
Para Gimeno Sendra, tampoco pueden merecer el calificativo de “indebidas” las dilaciones que obedezcan única y exclusivamente a la dolosa conducta de la parte recurrente en amparo, quien, mediante el planteamiento de improcedentes cuestiones incidentales, de recursos abusivos o provocando injustificadas suspensiones del juicio oral, ocasiona el retraso anormal en la tramitación del procedimiento (citados por Gimeno Sendra: asunto Bucholz, STEDH 6 de mayo de 1981; Petto, S de 8 de diciembre de 1983).
Por último, es necesario que la dilación obedezca a la mera inactividad, dolosa, negligente o fortuita del órgano jurisdiccional, sin que pueda constituir causa de justificación alguna la sobrecarga de trabajo del órgano jurisdiccional (voto reservado de Tomás y Valiente a la STC 5/1985, de 23 de enero), ya que, admitir lo contrario, significaría "dejar vacío de contenido esencial al referido derecho fundamental". En este sentido, una avalancha de procedimientos que pueda sorpresivamente sobrecargar la actividad de un órgano jurisdiccional podría erigirse en causa de justificación para la “alta parte contratante” ante el Tribunal Europeo; lo que no puede suceder es que lo “normal” sea el funcionamiento “anormal” de la justicia, pues los Estados han de procurar los medios necesarios a sus tribunales a fin de que los procesos transcurran en un “plazo razonable” (SSTEDH Bucholz cit., Eckle, S de 15 de julio de 1982; Zimmerman-Steiner, S de 13 de julio de 1983; DCE 7984/77, 11 de julio; SSTC 223/1988, de 24 de noviembre y 37/1991, de 14 de febrero)[4].
Sobre la aplicación del art. 41 del Convenio para el caso de que el Tribunal constate una violación del Convenio, ha de decidir en la propia Sentencia sobre la aplicación del art. 41 CEDH que hubiere alegado la parte. A tenor de este artículo, "Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa."
El carácter declarativo de las Sentencias del Tribunal le impide, no sólo la “condena” del Estado demandado infractor, sino, de cualquier modo, indicar el medio de conseguirse la reparación adecuada para obtener la plena restitución del derecho violado de la víctima, que ha de realizarse por el Estado demandado de buena fe “acatando” la decisión del Tribunal Europeo (Morenilla Allard). Sin embargo, el Convenio faculta al TEDH para que, a instancias del demandante, compruebe, si el orden interno del Estado demandado puede asegurar la plena y perfecta restitución del derecho fundamental y, si solo lo permite de manera imperfecta, fijar una reparación equitativa. Esta satisfacción, generalmente, consiste en fijar el importe de la indemnización compensadora del daño material y moral sufrido como consecuencia de la violación, pero que no se concede cuando el Tribunal, comprobada la realidad del daño alegado y su relación con la violación declarada, hace constar en el fallo que la constatación de la violación constituye, por sí misma, una satisfacción equitativa para el demandante.
A este respecto hemos de mencionar que el objeto del proceso encierra siempre una pretensión mixta, declarativa de la violación de un derecho y de condena a la reparación por la lesión causada al Estado demandado. La vertiente declarativa de la pretensión se basa en la alegada vulneración de un derecho fundamental o libertad pública protegidos por el Convenio como consecuencia de un acto o de una omisión de los poderes públicos dependientes del Estado recurrido. La petición de condena se dirige contra el Estado responsable para obtener la reparación del perjuicio moral y material sufrido por la alegada víctima. El CEDH fija las condiciones y requisitos de las peticiones de reparación del daño causado (arts. 35 al 41 CEDH).
En primer lugar, la pretensión de condena sólo procede en el caso de constatarse la violación del derecho o libertad del demandante (es decir, su condición de víctima de la violación) y de que fue debida a actos u omisiones atribuibles a las autoridades o agentes dentro de la jurisdicción del Estado demandado.
En segundo lugar, la declaración de violación implica, la obligación "internacional" del Estado infractor de la restitución o reposición del recurrente en la situación jurídica anterior a la vulneración de su derecho[5].
La prestación resarcitoria, para el caso de no ser posible, natural, o jurídicamente, la plena restitución del derecho violado, ha de ser solicitada por el demandante en las observaciones escritas sobre el fondo o en un escrito específico (art. 60 RTEDH). De la misma forma, debe el demandante indicar “por conceptos” sus peticiones, uniendo los justificantes o pruebas necesarios en apoyo de su reclamación.
Generalmente, el Tribunal resuelve las peticiones de justa satisfacción en su Sentencia sobre el fondo, pero, si la cuestión necesitara de mayor prueba, declarará que no está en estado de ser resuelta y la remitirá a un juicio separado, juicio que se dedicará exclusivamente a dilucidar ese punto y finalizará con una nueva Sentencia (en este sentido, la S Barberá, Messegué y Jabardo c. España, de 13 de junio de 1994)[6].
2. Recursos
El art. 42 del Convenio dispone que “Las sentencias de las Salas serán definitivas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 44.2” y el art. 43 del Convenio contempla la posibilidad de recurso pero lo denomina “Remisión ante la Gran Sala" y dispone al efecto que
“1. En el plazo de tres meses a partir de la fecha de la sentencia de una Sala, cualquier parte en el asunto podrá solicitar, en casos excepcionales, la remisión del asunto ante la Gran Sala. 2. Un colegio de cinco jueces de la Gran Sala aceptará la demanda si el asunto plantea una cuestión grave relativa a la interpretación o a la aplicación del Convenio o de sus protocolos o una cuestión grave de carácter general. 3. Si el colegio acepta la demanda, la Gran Sala se pronunciará acerca del asunto mediante sentencia.“
Por su parte el art. 44 se refiere a las Sentencias definitivas a cuyo efecto
“1. La sentencia de la Gran Sala será definitiva. 2. La sentencia de una Sala será definitiva cuando: a) Las partes declaren que no solicitarán la remisión del asunto ante la Gran Sala; b) No haya sido solicitada la remisión del asunto ante la Gran Sala tres meses después de la fecha de la sentencia, o c) El colegio de la Gran Sala rechace la demanda de remisión formulada en aplicación del artículo 43. 3. La sentencia definitiva será hecha pública.”
3. Ejecución de Sentencias del TEDH en España
Conforme al art. 46 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (el “Convenio”), los Estados parte se comprometen a acatar las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los litigios en que sean parte.
La ordenación constitucional española reconoce el valor interpretativo de la jurisprudencia del TEDH, en tanto que órgano encargado de la interpretación y aplicación del CEDH, que es un Tratado internacional en materia de derechos fundamentales que la Constitución reconoce en su art. 10.2, estableciendo, además el principio de que todos los poderes públicos vienen obligados a respetar el contenido esencial de tales derechos y libertades reconocidos en el capítulo segundo del Título I de la Constitución, cuya tutela puede recabar el ciudadano a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (art. 53.1 y 2 de la CE), así como que los Tratados internacionales, una vez publicados oficialmente en España, forman parte de nuestro ordenamiento interno (art. 96.1 CE). Por otra parte, el art. 118 CE, también establece el cumplimiento obligado de las Sentencias firmes de los jueces y Tribunales, aunque referido al contexto español, y que el Tribunal Supremo es el órgano judicial superior, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (art. 123.1 CE).
Hasta ahora no ha existido (Morenilla Allard) en España, al igual que en la mayor parte de los Estados europeos Partes en el Convenio, una regulación legal de la ejecución de las Sentencias del Tribunal de Estrasburgo, de manera que permita su encaje en el sistema judicial español a efectos de anular el acto o la resolución firmes que han causado la vulneración del derecho fundamental constatada en aquellas Sentencias. Nuestro ordenamiento procesal no había previsto la ejecución por los Tribunales españoles de esas Sentencias, ni la posibilidad, en materia de revisión de sentencias firmes, de que constituya un motivo de ese proceso de rescisión que una Sentencia del TEDH constate la violación de las garantías procesales en un proceso terminado por Sentencia firme.
En este marco constitucional y legal, puede constatar una “laguna” en la ejecución de una Sentencia del TEDH estimatoria de la violación del derecho fundamental alegada por el demandante, de la que es responsable el Estado español, con el eventual pronunciamiento del pago de la suma de dinero fijada en concepto de indemnización por daños materiales y morales derivados de la violación de ese derecho, más el de las cantidades fijadas en concepto de costas procesales y gastos.
El Gobierno al recibir la notificación de la Sentencia, se encarga de la ejecución dentro de sus competencias mediante la Oficina de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y adopta las medidas necesarias para la efectividad del pronunciamiento del Tribunal.
Cuando la vulneración se produce en un proceso terminado por Sentencia firme –lo que incluye el pronunciamiento del Tribunal Constitucional en el recurso de amparo– que agota la vía interna española.
El TC español ha declarado:
1.º) Que la jurisprudencia del TEDH (toda ella, es decir, no únicamente aquella recaída en procesos donde nuestro país haya sido parte) "no sólo ha de servir de criterio interpretativo en la aplicación de los preceptos constitucionales tuteladores de los derechos fundamentales" sino que también "resulta de aplicación inmediata en nuestro ordenamiento" (STC 303/1993, de 25 de octubre).
2.º) Que la jurisprudencia del TJUE también lo es, hasta el extremo de que en la importantísima STC 145/2012, de 2 de julio, ha podido afirmar que el Tribunal que inaplica la doctrina interpretativa emanada del TJUE vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte procesal interesada (en su faceta de derecho a una resolución fundada en Derecho, por ser fruto de una selección arbitraria de la normativa aplicable)[7].
El sistema europeo de derechos humanos no contempla como necesario el carácter ejecutivo de las sentencias del TEDH y admite como lícita la posibilidad de que la misma no se ejecute de forma perfecta[8]. La ejecución de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos es competencia de los Estados, libres totalmente en la elección de los medios para realizarla. Hasta ahora, nuestro país no disponía de ninguna normativa que contemplara expresamente la revisión de las decisiones españolas tras haber constatado el Tribunal de Estrasburgo una violación del Convenio.
En este sentido, la situación ha cambiado con la reforma del art. 510 de la LEC, llevada a cabo por la LO 7/2015, de 21 de julio, de reforma de la LOPJ[9] [que entrará en vigor el día 1 de octubre de 2015, excepto las siguientes modificaciones (DF 3ª, 1, 2 y 4), que lo harán al año de su publicación] y donde se prevé el cauce procesal para dar cumplimiento a las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que declaren la vulneración de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y en sus Protocolos establece que será motivo suficiente para la interposición del recurso de revisión exclusivamente de la sentencia firme recaída en el proceso a quo. La Ley ahonda en la búsqueda de soluciones que den respuesta a algunos de los problemas que aquejan al sistema judicial español. A tal fin, la reforma, en un artículo único que contiene ciento dieciséis apartados, articula un paquete de medidas estructurales y organizativas encaminadas al logro de una mejor respuesta a los ciudadanos que acuden a la jurisdicción en defensa de sus derechos e intereses.
En el artículo único Tres, de la Ley, añade un nuevo art. 5 bis, que posibilita interponer recurso de revisión ante el Tribunal Supremo contra una resolución judicial firme, con arreglo a las normas procesales de cada orden jurisdiccional, cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión. Con ello se incrementa la seguridad jurídica en un sector tan sensible como el de la protección de los derechos fundamentales, fundamento del orden político y de la paz social, como proclama el art. 10.1 de nuestra Constitución.
Por su parte, la DF 4ª de la LO 7/2015, de 21 de julio, modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil para adaptarla a las nuevas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con la información sobre el estado de las actuaciones judiciales, la publicidad de las sentencias y la ejecución de sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos a cuyo efecto establece el plazo de un año desde la firmeza de la STEDH para interesar la revisión. En el supuesto de que la revisión esté motivada en una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, dispone el art. 512.1 que la solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del Tribunal.
El Gobierno incluye en las reformas pendientes de las distintas normas procesales un nuevo supuesto de recurso de revisión, como vía adecuada para lograr la efectividad de las sentencias del TEDH. De esta forma, el TS entiende que si el TEDH acuerda que un derecho ha sido vulnerado, esa declaración debe ser respetada en su integridad, aunque añade que no siempre será necesario declarar la nulidad íntegra de la sentencia dictada por el Tribunal español. La Sala de lo Penal del TS ha dictado una sentencia nº 330/2015, de fecha 19 de mayo de 2015 (Rec. 20590/2014, Ponente: señor Colmenero Menéndez de Luarca)[10], en la que establece los efectos que necesariamente deben producir las sentencias del TEDH en las sentencias dictadas por los tribunales españoles[11], entendiendo el Tribunal que en los casos en los que el Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo dicte sentencia en la que se aprecie que a un condenado por los Tribunales españoles se le ha vulnerado con la condena un derecho reconocido en el Convenio y en la CE como un derecho fundamental, es posible acudir al recurso de revisión de los arts. 954 y ss de la LECrm. con la finalidad de hacer efectiva la resolución en la medida procedente, evitando una lesión de los derechos del ciudadano.
En la exposición de motivos del Proyecto de ley de modificación de la LECrm. para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales se dice:
"la necesidad de establecer en el ordenamiento español un cauce legal de cumplimiento de las sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, hasta ahora sin otra cobertura que la interpretación jurisprudencial, impone la reforma de los motivos del recurso de revisión, en el marco de la mejora técnica de los diversos supuestos y con inclusión también de la posibilidad de impugnación de sentencias penales que puedan resultar contradictorias con la dictada posteriormente en otro orden jurisdiccional acerca de una cuestión prejudicial no devolutiva."
Esto conlleva una modificación de los motivos por los que se puede impugnar una sentencia penal por esta vía excepcional incorporándose el supuesto como habilitante del recurso de revisión, lo que permitirá reclamar la nulidad de una sentencia nacional.
En el Proyecto de Ley de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, se prevé la modificación del art. 954, que quedaría redactado en los siguientes términos:
"1. Se podrá solicitar la revisión de las sentencias firmes en los casos siguientes:
(….)
2. Se podrá solicitar la revisión de una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión.
En este supuesto, la revisión sólo podrá ser solicitada por quien hubiera sido demandante ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La solicitud deberá formularse en el plazo de 1 año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido tribunal."
4. Bibliografía
– Ley Enjuiciamiento Criminal.
– Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
– Código Penal.
– Código Civil.
Textos:
– Gimeno Sendra,V.; Morenilla Allard, P.; Torres del Moral, A.; Díaz Martínez, M., Los derechos fundamentales y su protección jurisdiccional, editorial Colex 2007.
– Gutiérrez Gutiérrez (coord.), Elementos de Derecho Constitucional español, editorial Marcial Pons, 2014.
– Gui Mori, T. Prontuario procesal para juristas: síntesis de la jurisprudencia procesal del Tribunal Constitucional, Editorial Wolters Kluwer 2014.
– Núñez Rivero (coord.), Derecho Constitucional comparado y Derecho Político Iberoamericano, Editorial Universitas, SA 2002.
Artículos:
- Materiales del Máster de Derechos Humanos 2014-2015 – UNED.
Recursos electrónicos:
Convenio Europeo de Derechos Humanos
TEDH. Guía Práctica sobre la Inadmisibilidad
Wikipedia: Tribunal de Justicia de la Unión Europea
– Las sentencias citadas pueden consultarse en:
www.poderjudicial.es [CENDOJ]
Ministerio de Justicia. Área Internacional. Tribunal Europeo de Derechos Humanos
Traductor de sentencias del Tribunal Europeo
[1] Gimeno Sendra, V., “El derecho a un proceso con todas las garantías: el principio acusatorio y el derecho a la inmediación del Tribunal ad quem en la valoración de la prueba de carácter personal” dentro del libro Los derechos fundamentales y su protección jurisdiccional, de Vicente Gimeno Sendra, Antonio Torres del Moral, Pablo Morenilla Allard, Manuel Díaz Martínez, editorial Colex, 2007, pág. 459.
[2] Gimeno Sendra, V., “El derecho a un proceso con todas las garantías: el principio acusatorio y el derecho a la inmediación del Tribunal ad quem en la valoración de la prueba de carácter personal” dentro del libro Los derechos fundamentales y su protección jurisdiccional, de Vicente Gimeno Sendra, Antonio Torres del Moral, Pablo Morenilla Allard, Manuel Díaz Martínez, editorial Colex, 2007, págs. 477-478.
[3] Gimeno Sendra, V., “Los derechos a la publicidad del juicio, a los recursos y a un proceso penal sin dilaciones indebidas” dentro del libro Los derechos fundamentales y su protección jurisdiccional, de Vicente Gimeno Sendra, Antonio Torres del Moral, Pablo Morenilla Allard, Manuel Díaz Martínez, editorial Colex, 2007, pág. 519.
[4] Gimeno Sendra, V., “Los derechos a la publicidad del juicio, a los recursos y a un proceso penal sin dilaciones indebidas” dentro del libro Los derechos fundamentales y su protección jurisdiccional, de Vicente Gimeno Sendra, Antonio Torres del Moral, Pablo Morenilla Allard, Manuel Díaz Martínez, editorial Colex, 2007, pág. 520.
[5] Morenilla Allard, P., “Objeto del recurso individual ante el TEDH” dentro del libro Los derechos fundamentales y su protección jurisdiccional de Gimeno Sendra, V.; Morenilla Allard, P., Torres del Moral, A., Díaz Martínez, M., Editorial Colex, 2007, pág. 842 y ss.
[6] Morenilla Allard, P., “El procedimiento” dentro del libro Los derechos fundamentales y su protección jurisdiccional de Gimeno Sendra, V; Morenilla Allard, P., Torres del Moral, A., Díaz Martínez, M., Editorial Colex, 2007, págs. 886-887.
[7] See more at: http://lawcenter.es/w/blog/view/3519/la-ejecucion-en-espana-de-las-sentencias-del-tribunal-europeo-de-derechos-humanos#sthash.OEMxF9vP.dpuf
[8] Ruiz Miguel, C., “Las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: su ejecución desde la perspectiva del Derecho Constitucional comparado y español”, visto en CGPJ.
[9] Véase, Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.