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10/05/2019 14:30:39 LEXNET 18 minutos

Innecesariedad para la validez de la notificación por Lexnet del aviso previo de la misma (análisis de la Sentencia de 17 de Enero de 2019 del Tribunal Constitucional)

En el presente artículo se pretende hacer una exposición y análisis de la doctrina del Pleno del Tribunal Constitucional consagrada en la Sentencia de 17 de enero de 2019 y que ha proclamado la innecesaridad del aviso previo para la validez de la notificación realizada por Lexnet, declarando constitucional y manteniendo el último inciso del párrafo tercero del artículo 152.2 LEC.

Pedro Mª Jiménez Bidón

Letrado de la Administración de Justicia de los Juzgados de Menores y Vigilancia Penitenciaria de Ceuta

Introducción 

La Sentencia 17 de enero de 2019 del Pleno del Tribunal Constitucional resuelve cuestión de inconstitucionalidad (Recurso 3323/2017) planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid contra el último inciso del párrafo tercero del artículo 152.2 LEC, declarando que no afecta al artículo 24.1 de la Constitución Española y que por tanto no procede declararlo inconstitucional.

Pasemos a analizar los hechos y fundamentos jurídicos en los que se ha basado esta resolución.

Antecedentes de Hecho

En el presente caso, al representante procesal de la entidad demandada,  le fue notificada, por el sistema Lexnet, la Sentencia de 1ª instancia al día siguiente de ser dictada, quedando constancia en la misma fecha de la recepción de dicha notificación en su buzón electrónico, pero no constando enviado ningún aviso a la dirección de correo electrónico facilitado por dicho profesional en el escrito de personación, con el fin de informarle de la puesta a su disposición de la notificación electrónica practicada, a pesar de que el artículo 152.2 LEC en su párrafo tercero dispone que : “El destinatario podrá identificar un dispositivo electrónico, servicio de mensajería simple o una dirección de correo electrónico que servirán para informarle de la puesta a su disposición de un acto de comunicación, pero no para la práctica de notificaciones. En tal caso, con independencia de la forma en que se realice el acto de comunicación, la oficina judicial enviará el referido aviso”.

Dado que el representante procesal de la entidad demandada, cuando abrió su buzón de Lexnet y recibió la notificación de la Sentencia, ésta ya había sido declarada firme, presentó recurso de reposición contra la Diligencia de Ordenación del Letrado de la Administración de Justicia que había declarado tal firmeza, al haber transcurrido el plazo legalmente previsto sin haberse interpuesto recurso alguno y también presentó escrito anunciando su propósito de interponer recurso de suplicación contra la Sentencia. 

El Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social, a pesar de que entendió que la resolución recurrida no vulnera la Ley de Jurisdicción Social, ni la LEC ni el art. 24 de la Constitución, dado que todas las implantaciones tecnológicas nuevas pueden producir disfunciones y en aras únicamente de evitar indefensiones estimó el recurso de reposición.

Una vez notificado el Decreto resolutorio del recurso de reposición, el representante procesal de la entidad demandada interpuso recurso de suplicación contra la Sentencia de Instancia. 

Una vez recibidas las actuaciones por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, se dio traslado a las partes para que pudieran alegar sobre la procedencia del planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad respecto del último inciso del 152.2 párrafo tercero, que establece que la falta de aviso de la notificación electrónica planteada no impide que sea considerada plenamente válida. Efectuadas las correspondientes alegaciones por las partes se elevó la cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional (en adelante TC), que fue admitida por este Tribunal y que tras los tramites previstos para la misma resolvió.


Fundamentos Jurídicos

El artículo 152.2 LEC, incluyendo el inciso último cuestionado dispone que: 

“2. Los actos de comunicación se practicarán por medios electrónicos cuando los sujetos intervinientes en un proceso estén obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia conforme al artículo 273, o cuando aquéllos, sin estar obligados, opten por el uso de esos medios, con sujeción, en todo caso, a las disposiciones contenidas en la normativa reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.

No obstante, los actos de comunicación no se practicarán por medios electrónicos cuando el acto vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico o así lo disponga la ley.

El destinatario podrá identificar un dispositivo electrónico, servicio de mensajería simple o una dirección de correo electrónico que servirán para informarle de la puesta a su disposición de un acto de comunicación, pero no para la práctica de notificaciones. En tal caso, con independencia de la forma en que se realice el acto de comunicación, la oficina judicial enviará el referido aviso. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida”.

Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y actos de comunicación

Establece el TC que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, de modo que su ejercicio se supedita al cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos por las normas procesales y no fuera de ellas, aunque respetando siempre la ley el contenido esencial de este derecho.
Esta misma exigencia de configuración legal se predica respecto de los actos de comunicación procesales. En relación con estos, es reiterada la doctrina del TC acerca de su importancia para la efectividad no solamente del derecho de acceso a la jurisdicción sino también del derecho al recurso legalmente previsto.
La protección constitucional, se proyecta específicamente sobre aquellos actos de comunicación que ha regulado el legislador y que pueden considerarse por tanto como tales.

Normas que han introducido el uso de medios electrónicos para la práctica de actos de comunicación:

-Artículo tercero de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, "de reforma urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil", que modificó el art. 261 de la LEC 1881 entonces vigente, con el fin de prever, en su párrafo tercero, que: "Cuando lo aconsejen circunstancias particulares o exigencias de mayor celeridad se podrá disponer que la comunicación se practique por el servicio de telégrafos o por cualquier otro medio idóneo de comunicación, adoptándose las medidas oportunas para asegurar la recepción del acto comunicado del cual quedará constancia en autos".

-Artículo  271 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio  (LOPJ), el cual no ha sufrido modificaciones desde su aprobación, dispuso  que: "Las notificaciones podrán practicarse por medio del correo, del telégrafo o de cualquier medio técnico que permita la constancia de su práctica y de las circunstancias esenciales de la misma según determinen las leyes procesales".


-La LEC 1/2000, de 7 de enero, adoptó con ajustes la norma de la LOPJ, aparte de algún retoque formal especificó, en el entonces art. 152.1.2ª que la constancia de la  comunicación por aquellos medios técnicos debía de ser "fehaciente", dejando constancia del hecho de la recepción, su fecha y el contenido de lo comunicado. Por su parte, el art. 160.1 de la misma Ley procesal atribuyó al Secretario Judicial  la responsabilidad de unir a los autos "el acuse de recibo o el medio a través del cual quede constancia de la recepción", mientras que el art. 162 reguló con más detalle la práctica de actos de comunicación "por medios electrónicos, informáticos y similares", norma en la que se insistió en la necesidad de que los juzgados y tribunales llevasen a cabo las mismas, siempre que "esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron" (art. 162.1). 

Estas previsiones de la LEC 1/2000 se han mantenido con las reformas parciales a su texto, operadas por las Leyes 13/2009, de 3 de noviembre, y 42/2015, de 5 de octubre, correspondiendo actualmente a los arts. 152.3.2ª, 160.1 y 162, si bien este último ha sufrido una  importante ampliación con la Ley 42/2015, a fin de cohonestarlo con las demás reglas de ordenación de actos de comunicación por medios electrónicos, insertas en otros preceptos de la misma LEC.

El art. 56.4 LRJS al efecto señala: "Se podrá disponer que la comunicación se practique por el servicio de telégrafo, fax, correo electrónico o por cualquier otro medio idóneo de comunicación o de transmisión de textos si los interesados facilitaran los datos indicativos para utilizarlos. Se adoptarán las medidas oportunas para asegurar el contenido del envío y la unión, en su caso, del acuse de recepción del acto comunicado, de lo cual quedará constancia en autos. Igualmente se podrá dejar constancia mediante diligencia del resultado de las gestiones y llamadas telefónicas u otros medios relacionados con los actos de localización y comunicación y con el trámite de las actuaciones". Y el art. 56.5 LRJS se remite a lo establecido en el art. 162 LEC, en lo concerniente a la realización de las comunicaciones por "medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante”.


-De las normas mencionadas cabe destacar, que la doctrina del TC ha declarado de manera reiterada que en el ámbito de las comunicaciones por medios técnicos y electrónicos, la constancia fehaciente tanto del hecho de la recepción del acto de comunicación por el destinatario y su fecha, como del contenido del acto, constituye una garantía insoslayable cuya inobservancia acarrea la nulidad de este último. Y de haber traído ello consigo la pérdida de trámites procesales para alguna de las partes, la vulneración de su derecho a no padecer indefensión. 

Modernización de la Administración de Justicia mediante uso de medios telemáticos.

El párrafo tercero del art. 152.2 LEC, en el que se inserta el inciso final objeto de la cuestión de inconstitucionalidad planteada, es un precepto fruto del conjunto de normas dictada en los últimos años para avanzar en el objetivo de modernizar la Administración de Justicia en España, entre otras medidas y en lo que aquí importa considerar, mediante la generalización de los sistemas telemáticos (internet) en la práctica de los actos de comunicación en los distintos tipos de procesos. Las notas más destacadas de esa regulación, por lo que concierne sobre todo a la actuación de los profesionales de la justicia como receptores de tales actos de comunicación, son las siguientes:

-La utilización de medios electrónicos para la práctica de actos de comunicación, desde el punto de vista de los sujetos que han de hacer uso de ellos, puede configurarse como un derecho o bien como una obligación: Así como derecho, con carácter general para las personas físicas que actúan en el proceso como parte sin necesidad de representante procesal. Y como obligación para profesionales de la Justicia que intervengan en representación de las partes, para quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria para los tramites y actuaciones que realicen con la Administración de Justicia en ejercicio de dicha actividad profesional, para Notarios y Registradores, para quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, para  funcionarios para los tramites y actuaciones que realicen por razón de su cargo, etc.

Como excepción, no se ha de llevar a cabo por medios electrónicos la comunicación al demandado aún no personado en el procedimiento, en cuanto al acto de citación o emplazamiento, conforme a lo previsto en el art. 155.1 LEC, los cuales "se harán por remisión al domicilio de los litigantes", regla que también opera en el proceso laboral (art. 53.1 LRJS) y de hecho así se hizo en la causa a quo.

-En lo que respecta al "modo de relacionarse" con la administración de Justicia en el ámbito de la comunicación por medios electrónicos, ésta habrá de hacerse por alguno de los canales de comunicación electrónicos, bien sea opcionales, bien preceptivos, que se han establecido.

En el caso de los profesionales de la justicia, y tratándose de su     intervención ante juzgados y tribunales radicados en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia, el único canal de comunicación electrónica disponible es el brindado por el sistema Lexnet.

El sistema Lexnet ofrece una serie de garantías de las que le dota el Real Decreto 1065/2015 que reflejan el cumplimiento de las exigencias que, para los canales electrónicos de la Administración de Justicia autorizados, se disponen en los arts. 154 (envío y recepción de actos de comunicación con los procuradores, con el resguardo acreditativo de su recepción), 262 (la autenticidad del hecho del envío y la recepción de escritos y documentos, y de su contenido? la "constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron") y 135 y 273 (la autenticidad de la presentación de escritos procesales y documentos anejos, y "la constancia fehaciente de la remisión y la recepción íntegras", y de su fecha respectiva) de la LEC, tras su reforma por Ley 42/2015.

Otra consecuencia relevante en orden a la salvaguarda de la seguridad jurídica en el proceso y el derecho a no padecer indefensión es la de la certidumbre en el cómputo de los plazos procesales, a partir de la notificación del acto. Así de un lado, el art. 135.1 LEC preceptúa que el recibo que "automáticamente" se emita de la transmisión de escritos y documentos, "con expresión del número de entrada de registro y de la fecha y la hora de presentación", servirá para tener aquellos "por presentados a todos los efectos". De otro lado, el art. 162.2 LEC señala que "constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos".

Obligación del órgano judicial de realizar aviso del hecho del acto de comunicación.

El inciso cuestionado del párrafo tercero del art.152.2 de la LEC, da carta de naturaleza a una nueva obligación del órgano judicial, como es el envío “al destinatario” de un aviso respecto del hecho del acto de comunicación que previamente le ha sido transmitido por vía electrónica. Pero ha de constatarse que el art. 149 LEC distingue seis tipos de actos, ninguno de los cuales es el “aviso” de notificación. Tampoco la LRJS dice nada relativo al “aviso”.    
Como aspectos de interés en torno al mencionado párrafo tercero cabe destacar:
-    Que la norma no configura el “aviso” como un acto de comunicación, sino solo como una información que se provee acerca “de la puesta a su disposición de un acto de comunicación”. La norma desvincula el acto de comunicación del aviso de “puesta a disposición” de dicho acto, lo cual no parece incompatible con lo regulado, ya que a continuación establece que la falta de práctica del aviso “no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida”.
-    No existe una exigencia de contenido del aviso en la Ley.
-    No hay modo de trasladar las garantías del sistema Lexnet al aviso, solo se prevé que vale cualquier “dispositivo electrónico, servicio de mensajería simple o una dirección de correo electrónico” suministrado por el “destinatario” del aviso, sin ningún código ni sistema de autenticación específico.
-    La reforma del 152.2 párrafo tercero, entiende el TC, que no busca reforzar el nivel de atención de la representación procesal de las partes, al considerarlo innecesario, ya que están obligados, por su actividad, a ser diligentes en la recepción y traslado de los actos de comunicación, sea en papel o electrónicamente.

Distintos regímenes jurídicos del acto de comunicación y del aviso.

El acto de comunicación y el aviso, que carece de la garantía de autenticidad, discurren bajo dos regímenes jurídicos que no permiten ser confundidos.
El aviso es un acto procesal, de carácter accesorio, que facilita el conocimiento del hecho de haberse practicado un acto de comunicación, pero a cuyo acceso efectivo el aviso no coadyuva, sino que exige la utilización del canal electrónico habilitado para el profesional. El inciso final del precepto separa los efectos jurídicos de la omisión del aviso, respecto de la validez del acto de comunicación.

La doctrina constitucional sobre el derecho a no padecer indefensión ha sido dictada a propósito de los actos de comunicación y el aviso no lo es, por lo que dicha doctrina no le resulta aplicable.

Uso del sistema LexNET y no consideración de carga para sus usuarios

Entiende el TC, que no puede aceptarse que la utilización cotidiana por los profesionales de la justicia del sistema LexNET entrañe una carga “desproporcionada”, sino que es la consecuencia natural del ejercicio de una actividad profesional continuada.

No se alcanza a ver que obstáculo puede suponer que el legislador sustituya el régimen presencial diario en la recepción de actos de comunicación por otro de naturaleza electrónica, al que puede accederse desde diversos dispositivos y lugares para comodidad de la persona que ostente la representación procesal. En realidad, lo que se espera es que por su trabajo y dedicación, el profesional acceda a su buzón diariamente o casi a diario.

Menos todavía, puede verse en peligro el derecho al descanso de tales representantes procesales cuando, de un lado, la ley garantiza la efectividad de los plazos procesales, al permitir que el acceso al sistema para la consulta de los actos recibidos, o en su caso, el envío de escritos y documentos, pueda hacerse durante 24 horas al día, todos los días del año, pudiendo, si el sistema falla, acreditarse y efectuar la presentación al día hábil siguiente (135 LEC). Y por otro lado, la normativa flexibiliza la utilización del buzón de LexNET, previendo un mecanismo de sustituciones entre compañeros.

Calificar de “obligación muy exorbitante”, el tener que consultar el buzón de LexNET con asiduidad para aquellos profesionales de la Justicia, que sólo actúen esporádicamente en el territorio competencia del Ministerio de Justicia, parece olvidar que es una opción de dicho profesional el actuar en partidos judiciales distintos a aquel donde está colegiado, y que suya es la responsabilidad consecuente de racionalizar entonces su trabajo. 

La utilización del sistema LexNET resulta claramente mayoritaria en las Administraciones de Justicia competentes y en la Comunidades Autónomas que disponen de otros sistemas, el modo de funcionamiento resulta similar.

Tampoco puede considerarse “exorbitante”, la consulta del expediente digital por el particular que actúa sin postulación y hace uso de los canales electrónicos habilitados.

Inexistencia del Principio de Confianza legítima

Rechaza el TC la invocación del principio de confianza legítima al que alude el Auto promotor de la cuestión, ya que no puede reclamarse una confianza legítima en la aplicación de un precepto que no existe, pues ninguno de los previstos en la LEC o en la normativa sobre comunicaciones electrónicas en el ámbito de la Justicia plasman una vinculación o condicionamiento de los efectos propios de las notificaciones procesales practicadas por vía LexNET, con la realización del aviso sobre la puesta a disposición de ese acto procesal. Justamente contempla lo contrario, por lo que no puede considerarse norma objeto de examen como contraria al art 24.1 CE y por consiguiente entiende el TC que ha de desestimarse la cuestión de inconstitucionalidad planteada.

Voto particular magistrado D. Juan Antonio Xiol Ríos

Entiende que el fallo debió ser estimatorio por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y en consecuencia haberse declarado la inconstitucionalidad y nulidad del último inciso del párrafo tercero del art. 152.2 LEC.

Considera que la cuestión relevante no es si este aviso se configura legalmente o no como un acto de comunicación al que se puedan vincular unos u otros efectos procesales. Tampoco lo es si, a priori, resulta desproporcionada la carga que supone el sistema de comunicaciones telemáticas y tampoco le parece esencial la eventual frustración de una expectativa legítima. 

Lo determinante, considera, es que el legislador ha establecido la facultad de la parte procesal de identificar ante los órganos judiciales un medio electrónico con el objeto de ser informada o avisada de la puesta a su disposición de un acto de comunicación y correlativamente la obligación del órgano judicial de hacer ese aviso y en tal contexto es donde el legislador ha incluido un elemento distorsionador consistente en que la ausencia de esa notificación no impide la validez del acto de comunicación.

Entiende que no hay coherencia entre la imposición de una obligación a los órganos judiciales en relación con los ciudadanos y que los perjuicios que origine cuando el servicio funcione anormalmente recaigan sobre el propio ciudadano que padece la anomalía, ya que no puede pretenderse que el perjuicio derivado del incumplimiento de una obligación recaiga sobre la parte no cumplidora.

Además, en la relación entre uno de los poderes del Estado y el ciudadano, el irrazonable desplazamiento del perjuicio del incumplimiento por parte del Estado, solo puede calificarse como una arbitrariedad, cuya interdicción queda establecida en el art. 9.3 CE para los poderes públicos.

Y concluye que en la medida en que esta regulación irrazonable y arbitraria tiene como objeto la validez de un acto de comunicación en un procedimiento judicial, afectando al artículo 24.1 CE, considera que debía haberse estimado la cuestión de inconstitucionalidad planteada.
 

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