Introducción
La Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal (en adelante, la “Reforma”) tiene por objeto la transposición de la Directiva UE 2019/1023 sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deuda (1), así como agilizar y flexibilizar la reestructuración de empresas viables y la liquidación de aquellas que no lo son (2)
La Reforma supone una modificación transversal del TRLC (3) y, como señala el preámbulo de la Ley 16/2022 (apartado I, párrafo séptimo), implica una modificación estructural de calado del sistema de insolvencia recogido en el Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC).
La Reforma entró en vigor el 26 de septiembre de 2022, a excepción del Libro Tercero (Procedimiento especial para Microempresas) que entrará en vigor el 1 de enero de 2023 (Disposición adicional decimonovena) (4).
Como toda modificación de calado y transversal de un sistema, la Reforma plantea dudas en sus distintas áreas (y críticas) (5), que habrá que resolver en su aplicación y, probablemente, mediante modificaciones legislativas (6).
Sin perjuicio de lo anterior, habida cuenta de que la Reforma es muy reciente, a continuación se reseñan de manera concisa determinados aspectos principales.
Índice
1.-Regulación de los planes de reestructuración.
2.- Comunicación del inicio de negociaciones para alcanzar un plan de reestructuración.
3.- Procedimiento especial para Microempresas.
4.- El Pre-pack concursal.
5.- Declaración del concurso sin masa.
1.-Regulación de los planes de reestructuración (en adelante, los “PR”).
i. - Alcance del PR. El PR puede comprender la modificación tanto del activo como del pasivo del deudor, así como la estructura de los fondos propios. Así, el PR puede prever transmisiones de activos, de unidades productivas o cambios operativos, o combinaciones de tales elementos (art. 614, sobre el concepto de PR).
ii. - Legitimados y oportunidad de los PR. Cualquier persona natural o jurídica que lleve a cabo una actividad empresarial o profesional (excluidas las Microempresas) podrá proponer un PR en caso de probabilidad de insolvencia, insolvencia actual e insolvencia inminente (art. 583.1, en relación al 584.1).
La probabilidad de insolvencia tiene lugar cuando el deudor prevea que no podrá cumplir regularmente las obligaciones que venzan en los dos (2) años siguientes (art. 584.2).
La insolvencia es inminente si se prevé que en tres (3) meses no se podrá cumplir regular y puntualmente las obligaciones (art.2.3).
iii. - Contenido del PR. El contenido del PR debe recoger, fundamentalmente, la descripción de la situación económica del deudor, la situación de los trabajadores, el activo y el pasivo, los acreedores afectados y sus clases, los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que vayan a quedar resueltos, los acreedores o socios que no vayan a quedar afectados, las medidas de reestructuración propuestas (flujos de caja, financiación nueva, financiación interina y consecuencias sobre el empleo) y, en particular, las condiciones necesarias para el éxito del plan (art. 633).
iv. - Créditos afectados (art. 616). Los créditos afectados son aquellos respecto de los cuales el PR prevé algún tipo de modificación en sus términos o condiciones (vencimiento, quita, conversión, extinción de garantías, cambio de deudor, ley aplicable, por ejemplo).
El PR no puede, en ningún caso, reducir el importe de los créditos de derecho público, debiendo satisfacerse en doce (12) o seis (6) meses dependiendo de determinadas circunstancias, a contar desde el auto de homologación (art 616 bis, apartado 2).
v. - Experto en reestructuraciones (en adelante, “ER”): su función principal es asistir al deudor y a los acreedores en las negociaciones y en la elaboración del PR y presentar determinados informes previstos en la ley y los que el Juez considere precisos (art. 679).
a.-El ER deberá ser nombrado en los siguientes casos (art. 672):
- Si lo solicita el deudor;
- Si lo solicitan acreedores que representen más del 50 % del pasivo afectado;
- En caso de suspensión general de ejecuciones, si el Juez considera preciso proteger el interés de los acreedores; y
- Cuando el PR prevé la extensión de efectos a acreedores o socios que no hubiesen votado a favor.
b- Otros supuestos de nombramientos: -supuesto especial de nombramiento de experto a solicitud de acreedores que representen el 35% del pasivo afectado (art. 673), y - nombramiento del experto por el Juez, si considera que el propuesto no reúne las condiciones para ser ER (art. 676).
c.-El experto en reestructuraciones para ser designado tal debe tener conocimientos especializados jurídicos, económicos, financieros y empresariales, así como experiencia en reestructuraciones o acreditar el cumplimiento de los requisitos para ser designado administrador concursal (art. 674).
vi. -Modificación o resolución de contratos con obligaciones recíprocas. Durante la negociación del PR se prevé la posibilidad de acordar la modificación o resolución de los contratos con obligaciones recíprocas. En caso de falta de acuerdo, la modificación o resolución se resolverá en el trámite de impugnación al plan (art. 620).
vii. -Clases de acreedores. El PR se someterá a votación de los acreedores agrupados por clases, cuya determinación se basa en su interés común, entendiendo por tal la pertenencia a un mismo rango (arts. 622 y 623).
Los créditos con garantía real formarán una clase única, salvo que los bienes sean heterogéneos y justifiquen la conformación de dos o más clases (art. 624).
La correcta formación de las clases pude someterse a confirmación judicial (art. 625).
Los acreedores PYME afectados por quitas superior al 50% deberán formar una clase separada (son PYME si el número medio de trabajadores empleados en el ejercicio anterior no supera 49 y el volumen de negocio o balance general no superior a 10 millones-art. 682.1-).
viii. - Comunicación, voto, aprobación y homologación del PR.
Previo.- Comunicación del PR y voto
-La propuesta de PR deberá ser comunicada a todos los acreedores afectados en forma individual, por vía postal o electrónica o, si se desconociera la identidad o dirección, en la web de la Sociedad. En su defecto, la propuesta de PR se deberá publicar en el registro público concursal. A los acreedores públicos se comunica mediante la sede electrónica de cada entidad (art. 627).
-Todos los acreedores afectados tienen derecho de voto (628).
a.- Hay dos tipos de PR (7) Los PR consensuales (en adelante, “PRC”) y los PR no consensuales (en adelante, los “PRNC”).
Los PRC son aquellos que han sido aprobados por todas las clases.
Los PRNC son aquellos que NO han sido aprobados por todas las clases.
b.-El PR se considerará que ha sido aprobado por una clase de créditos si hubiera votado a favor más de 2/3 del pasivo que conforma esa clase, en caso de clase conformada por créditos con garantía real la mayoría es 75% (art. 629).
c.- Si el PR prevé medidas que afecten a los socios, debe ser aprobado la Junta General de la Sociedad según reglas especiales (art. 631):
-La antelación de la convocatoria es de diez (10) días.
-La Junta puede celebrarse después de la homologación si fue convocada antes de la solicitud.
-Se puede solicitar al Juez que conoce la homologación que convoque la Junta.
-Quorum y mayorías ordinarias.
-El acuerdo social que apruebe el plan es impugnable por la misma vía de impugnación del PR.
-En caso de solicitud de homologación del plan en estado de insolvencia actual o inminente los socios no tienen derecho de suscripción preferente en caso de ampliación de capital; en particular, si se reduce a cero y luego se aumenta.
Si la Junta no hubiese sido convocada, no se celebrase o no aprobase el PR en todos sus términos en el plazo de “diez o veintiún días desde la admisión a trámite de la solicitud de homologación, se entenderá rechazado por los socios”. El plazo de diez (10) días es para Sociedades no cotizadas y de veintiún (21) días para Sociedades cotizadas (cuyas acciones, en cuanto Sociedades cotizadas, están admitidas a negociación en un mercado regulado).
d.-Homologación de los PR.
La homologación judicial del PR será necesaria cuando se pretenda cualquiera de los siguientes efectos (art. 635):
- extender sus efectos a acreedores o clases de acreedores que no hubiese votado a favor o a los socios;
- la resolución de contratos en interés de la reestructuración;
- proteger la financiación interina o la nueva financiación de eventuales acciones rescisorias.
Si el deudor es PYME no podrá homologarse sin aprobación de los socios (art. 684.2).
La financiación interina: debe ser razonable y necesaria inmediatamente para la continuidad, total o parcial, de la actividad durante la negociación del PR o para preservar el valor de la empresa (art. 665).
La financiación nueva: es la concedida en el marco del PR para el cumplimiento de éste (art. 666).
No se podrá homologar sin aprobación de los socios si la insolvencia es probable (art. 640).
d.i.-Los requisitos para la homologación del PRC son los siguientes (art. 638):
- debe ofrecer una perspectiva razonable de evitar el concurso y asegurar la viabilidad;
- debe formalizarse en escritura pública y recoger el contenido legalmente exigible,
- que haya sido aprobado por todas las clases de acreedores y, en su caso, por los socios;
- que los créditos dentro de una misma clase sean tratados en forma paritaria; y
- que haya sido comunicado a todos los acreedores.
d.ii.-El PRNC podrá homologarse siempre que haya sido aprobado por (art. 639):
- una mayoría simple de las clases, siempre que una de ellas hubiere sido calificada en el concurso con privilegio especial o general; o, en su defecto;
- por una clase que, según la clasificación de créditos, pudiese razonablemente presumirse que hubiere recibido algún pago considerando una valoración de la deudora como empresa en funcionamiento.
ix. -Impugnación judicial del PR. La impugnación de la homologación judicial del PR presenta determinadas particularidades en función de si es PRC, PRNC o si no ha sido aprobado por los socios.
En los arts. 654 a 656 se listan las causas para cada supuesto.
La causa de impugnación consistente en la no superación de la prueba del interés superior de los acreedores es absoluta en los PRC y relativa en los PRNC si es imprescindible para asegurar la viabilidad de la empresa y los créditos de los acreedores afectados no se ven perjudicados injustificadamente. Si el PR no es aprobado por los socios puede ser impugnado, entre otras causas, si la insolvencia no es actual o inminente.
x. - Trámite de contradicción previa a la homologación judicial del PR: puede instarlo el solicitante en la propia solicitud de homologación (art. 662). Las oposiciones se tramitan mediante incidente concursal y la sentencia que los resuelva no será susceptible de recurso (art. 663).
2.- Comunicación del inicio de negociaciones para alcanzar un PR (en adelante, la “Comunicación”)
i.- Oportunidad de la Comunicación, duración y efectos en relación a la solicitud de concurso. El deudor, sea persona natural o jurídica, que lleve a cabo una actividad profesional o empresarial, en caso de probabilidad de insolvencia o de insolvencia inminente, podrá comunicar al juzgado competente para la declaración del concurso la existencia de negociaciones con sus acreedores, o la intención de iniciarlas de inmediato, para alcanzar un plan de reestructuración que permita superar la situación en que se encuentra (arts. 583 y 585.1)
a.- El deudor que se encuentre en estado de insolvencia actual podrá efectuar la Comunicación en tanto no se haya admitido a trámite solicitud de declaración de concurso necesario (art. 585.2).
b.- Las solicitudes de concurso presentadas después de la Comunicación no se admitirán a trámite (art. 610).
c.- La Comunicación ampara tres (3) meses, más uno (1) para solicitar el concurso (art. 611) y tres (3) meses más si se solicita prórroga (antes de la conclusión de los primeros tres meses: art. 607).
d.- Mientras esté en vigor la Comunicación, la solicitud de concurso podrá ser suspendida por el juez a instancia del ER, si hubiese sido nombrado, o por los acreedores que representen más del 50% del pasivo que pudiera quedar afectado por el PR (art. 612).
e.- Las MICROPYMES no pueden efectuar esta Comunicación, se les aplica el procedimiento especial (LIBRO TERCERO) (art. 583.4).
Son MICROPYMES las personas naturales o jurídicas que llevan a cabo una actividad empresarial o profesional que hayan empleado durante el año anterior una media de menos de 10 trabajadores y cuyo volumen de negocio anual sea inferior a 700.000€ o pasivo inferior a 350.000€, según las cuentas en el ejercicio anterior a la Comunicación.
ii.- Contenido de la comunicación. La Comunicación ha de indicar, fundamentalmente (art. 586):
- las razones que la justifican;
- el estado de insolvencia;
- la competencia del Juzgado;
- la relación de acreedores con los que está negociando o tiene la intención de negociar;
- descripción de la actividad, cifra de activo, pasivo, facturación, número de trabajadores;
- bienes y derechos necesarios;
- en su caso, la solicitud de nombramiento de experto; y
- si prevé que el PR afectará al crédito público deberá acreditar que está al corriente con la AEAT y la TGSS, fundamentalmente.
iii.- Resolución sobre la comunicación: en el plazo de dos (2) días se tendrá por efectuada la Comunicación si se comprueba la concurrencia de los requisitos formales o, en su defecto, se concederá dos días para subsanarla. La resolución teniendo por efectuada la comunicación se dictará sin necesidad de que el deudor acredite el estado en que se encuentre que hubiera alegado (art. 588).
iv. -Contenido de la resolución y recursos: entre otros, la fecha de la Comunicación y la de la resolución teniéndola por efectuada o no efectuada, el importe del pasivo total expresado y, en su caso, la identidad del ER, la identificación de las ejecuciones y garantías de terceros sobre bienes necesarios que quedan afectadas por la Comunicación (art. 590.1.2).
Cualquier acreedor podrá interponer recurso de revisión en base a los siguientes motivos (art. 590.3):
a.- Si se hubiere presentado una Comunicación en el año anterior.
b.- Si los bienes y garantías sobre los que se siguen las ejecuciones no son necesarios.
c.- Si los efectos de la Comunicación no debieran extenderse a determinadas garantías de terceros.
v.- Garantías de otras sociedades del grupo: la Comunicación suspenderá la ejecución de las garantías personales o reales prestadas por cualquier otra sociedad del grupo no incluida en la comunicación cuando lo solicite la sociedad deudora acreditando que la ejecución de la garantía pueda causar la insolvencia del garante y de la propia deudora (art. 596.3).
vi.- Resolución de contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor: las facultades de suspender el cumplimiento de las obligaciones de la contraparte o de modificar, resolver o terminar anticipadamente el contrato por incumplimientos anteriores a la Comunicación no podrán ejercitarse mientras se mantengan los efectos de la comunicación sobre las acciones y los procedimientos ejecutivos. La contraparte afectada podrá interponer recurso de revisión si considera que su contrato no es necesario para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor (art. 598).
vii.- Inicio y suspensión de ejecuciones sobre bienes necesarios: hasta que transcurran tres meses a contar desde la presentación de la comunicación, los acreedores no podrán iniciar ejecuciones judiciales o extrajudiciales y se suspenderán las que estén en curso sobre bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor (arts. 600 y 601).
viii.- Inicio y suspensión individual o general de ejecuciones sobre bienes no necesarios: a solicitud del deudor, presentada en cualquier momento, el juez podrá extender la prohibición de iniciación de ejecuciones, judiciales o extrajudiciales, o la suspensión de las ya iniciadas cuando resulte necesario para asegurar el buen fin de las negociaciones del PR (art. 602).
ix.-Suspensión de las ejecuciones de garantías reales sobre bienes necesarios: los titulares de derechos reales de garantía, incluso por deuda ajena cuando el deudor de esta sea una sociedad del mismo grupo que la sociedad que haya hecho la comunicación, podrán iniciar ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre los bienes o derechos gravados. Si la garantía recayera sobre bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor, una vez iniciado el procedimiento de ejecución, se suspenderá por el juez que esté conociendo del mismo hasta que transcurran tres meses a contar desde la comunicación. Cuando la ejecución sea extrajudicial, la suspensión la ordenará el juez ante el que se haya presentado la Comunicación (art. 603).
x.- Suspensión de ejecuciones de acreedores públicos sobre bienes necesario: si la ejecución recayera sobre bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor, una vez iniciado el procedimiento de ejecución, se podrá suspender exclusivamente en la fase de realización o enajenación por el juez que esté conociendo del mismo (art. 605).
xi.- Prórroga de los efectos de la comunicación: antes de que finalice el periodo de tres meses a contar desde la Comunicación de apertura de negociaciones con los acreedores, el deudor o los acreedores que representen más del cincuenta por ciento del pasivo que, en el momento de la solicitud de la prórroga, pueda resultar afectado por el plan de reestructuración, deducido el importe de los créditos que, en caso de concurso tendrían la consideración de subordinados, podrán solicitar del juez la concesión de prórroga de los efectos de esa comunicación por un periodo de hasta otros tres meses sucesivos a la ya concedida. La solicitud de prórroga deberá ir acompañada de informe favorable del experto en reestructuración, si hubiera sido nombrado (art. 607).
xii.- Levantamiento de la prórroga o de sus efectos frente a determinados acreedores: a solicitud del deudor o del ER o de los acreedores que representen el 40% que pueda resultar afectado por el PR (deducidos los subordinados), o de cualquier acreedor si prueba que la prórroga no cumple con el objetivo de favorecer las negociaciones del PR (art. 608.1).
Cualquier acreedor puede solicitar ser excluido de los efectos de la prórroga si ésta pudiera causarle un perjuicio injustificado; en particular, su insolvencia actual o una disminución significativa del valor de su garantía (art. 608.2)
3.- Procedimiento especial par Microempresas ( en adelante, PEM)
Las principales previsiones del PEM son las siguientes:
Previo.- Como se ha indicado en la introducción, entrará en vigor el 1 de enero de 2023 (Disposición final decimonovena).
i.- Ámbito de aplicación: el PEM se aplica a personas naturales o jurídicas que lleven a cabo una actividad empresarial o profesional y que hayan empleado una media de diez (10) trabajadores durante el año anterior y tengan una facturación inferior a 700.000€ o pasivo inferior a 350.000€ (art. 685).
ii.- Oportunidad: el PEM procede en probabilidad de insolvencia, insolvencia inminente o en insolvencia actual (art. 686.1).
iii.- Deber de solicitar la apertura del PEM: dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiere conocido o debido conocer el estado de insolvencia actual (art. 686.2).
iv.- PEM de liquidación sin transmisión de la empresa en funcionamiento: requerirá la existencia de insolvencia actual o inminente, si lo solicita el deudor, o actual, si lo solicitan legitimados distintos del deudor (art. 686.3).
v.- El PEM será de liquidación si el crédito público alcanza el 85% (art. 686.4).
vi.-Formas del procedimiento: -se prevé con carácter general medios telemáticos y comunicaciones electrónicas mediante formularios; - el juez podrá dictar sentencia al concluir las vistas orales y las resoluciones distintas a las sentencias se documentarán con expresión del fallo y motivación sucinta; -las sentencias se documentarán en un soporte audiovisual y su redacción comprenderá un encabezamiento, la referencia a la motivación pronunciada oralmente y el fallo íntegro (art. 687).
El Ministerio de Justicia, antes de la entrada en vigor del PEM, deberá aprobar las condiciones de acceso y modo de funcionamiento del servicio electrónico donde se podrá acceder y cumplimentar los formularios normalizados (Disposición adicional cuarta).
vii.- Concurso culpable por información o documentación gravemente inexacta o falsa: el PEM se calificará como culpable, en todo caso, cuando exista inexactitud grave en los formularios normalizados o documentación presentada durante la tramitación o se hubieren presentado documentos falsos. Se entiende que existe inexactitud grave cuando el importe total en un ejercicio, del pasivo o el activo o los ingresos o de los gastos fuese superior o inferior al 20 % respecto del indicado en los formularios, siempre que suponga un importe de al menos 10.000€ (art. 688).
viii.- La Comunicación en MICROEMPRESAS (art. 690): cualquier MICROEMPRESA podrá comunicar al Juzgado competente la apertura de negociaciones para acordar un plan de continuación (en delante, “PC”) o una liquidación con transmisión de empresa en funcionamiento siempre que se encuentre en estado de insolvencia (probable, inminente o actual).
La duración de la Comunicación es de tres (3) meses, no prorrogable. Se deberá presentar el PEM en los cinco (5) días hábiles siguientes.
Durante el plazo de tres (3) meses no se admitirán a trámite las solicitudes de PEM por otros legitimados distintos del deudor y quedará en suspenso el deber de acordar la disolución por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social.
ix.- Solicitud de apertura del PME por el deudor (art. 691): cuando se encuentre en probabilidad de insolvencia, insolvencia inminente o insolvencia actual, el deudor podrá solicitar la apertura del PEM mediante la presentación del formulario normalizado.
El mencionado formulario normalizado debe recoger una serie de extremos similares a una solicitud de concurso, destacando la indicación de si se elije un PC o un procedimiento de liquidación y, en ese caso, si se prevé la transmisión de la empresa en funcionamiento.
El formulario normalizado se presentará y tramitará electrónicamente bien a través de la sede judicial electrónica, bien en las notarías u oficinas del registro mercantil o cámaras de comercio que hayan asumido tales funciones.
x.- Deber de solicitar el PEM por el deudor (art. 691.5): se establece el deber de solicitar la apertura del procedimiento especial en el plazo de (1) mes transcurridos los tres meses de incumplimiento de cuotas de la SS, AEAT o salarios previstos en el artículo 2.4.5º .
xi.- Deber de comunicar el PEM con solicitud de continuación a la TGSS y a la AEAT en el plazo de setenta y dos (72) horas (691 bis). El incumplimiento de este deber excluye a los créditos de la TGSS y de la AEAT de las quitas y esperas del PEM.
xii.- Solicitud de apertura del PEM por acreedores u otros legitimados (691 ter): en caso de insolvencia actual mediante la presentación de un formulario normalizado, que deberá incluir, entre otros extremos, una breve memoria explicativa sobre el crédito que ostenta y la justificación de la situación de insolvencia actual, así como la elección del procedimiento de continuación o de liquidación.
xiii.- Procedimiento. Se prevén reglas sobre la tramitación de la solicitud PEM (art. 691 quater), especialidades en caso de solicitud por un acreedor (art. 691 quinquies), resolución de apertura del PEM (art. 692) y la posibilidad de elección y conversión tanto por el deudor como por acreedores del PEM de liquidación y de continuación (art. 693) y los efectos de la apertura del PEM (art. 694).
xiv. -Plan de Continuación (en adelante, “PC”): deberá presentarse con la solicitud de apertura del PEM o en los diez (10) días hábiles siguientes a la declaración de apertura del PEM. La falta de presentación del PC supone la automática conversión del procedimiento en uno de liquidación. (art. 697).
El contenido del PC y el procedimiento de alegaciones y votación se regulan en los artículos 697 ter y 697 quinquies, respectivamente, mientras que la aprobación y homologación en todo un capítulo (II).
El contenido del PC es similar al de PR.
xv.- Procedimiento de liquidación (en adelante, “PL”): el PL se abre a solicitud del deudor o por un acreedor y si el deudor está en insolvencia actual y no se ha aprobado un PC, o no se ha homologado el PC aprobado, o habiéndose aprobado y homologado, se ha incumplido (art. 705). También se abrirá el PL si el deudor no está al corriente de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social devengadas con posterioridad al auto de apertura del PEM (art. 699 quater).
4.- El Pre-pack concursal: es un procedimiento para agilizar las transmisiones de unidades productivas desde la fase previa al concurso (en adelante, el “Pre-pack”).
Se da carácter legislativo a la práctica del Pre-pack que se ha llevado a cabo según protocolos y guías de buenas prácticas[8].
i.- En cualquiera de los tres tipos de insolvencia (probable, inminente y actual) el deudor podrá solicitar al juzgado competente para declarar el concurso el nombramiento de experto a fin de que recabe ofertas de unidades productivas con pago al contado (art. 224 ter).
ii.- El experto para ser nombrado como tal debe cumplir las condiciones para ser ER o AC (art. 224 quater).
iii.- La solicitud de experto no exime al deudor de solicitar la declaración del concurso en el plazo de dos (2) meses desde que hubiese conocido o debido conocer el estado de insolvencia (224 quinquies).
iv.- Las ofertas de adquisición de unidades productivas no podrán ser presentadas por cuenta del deudor y deberán prever el compromiso -obligación- de continuar o reiniciar la actividad de la o las unidades productivas comprendidas en la oferta por un mínimo de (2) años. En caso de incumplimiento de ese deber de continuidad cualquier afectado podrá reclamar al adquirente la indemnización de los daños y perjuicios causados (art. 224 septies).
5.- Declaración del concurso sin masa (37 bis a 37 quater) [9].
a.- Se considera que existe concurso sin masa en los siguientes supuestos (art. 37 bis):
-Cuando se carece de bienes y derechos embargables.
-Si el coste de realización de los bienes y derechos es desproporcionado al valor venal.
-Si los bienes y derechos libres de cargas son de valor inferior al coste del procedimiento.
-Los gravámenes y cargas son de valor superior al valor de los bienes.
b.- A petición de acreedores titulares del 5% del pasivo, nombramiento de Administrador concursal (AC) para que emita informe razonado si existen indicios suficientes (art. 37 ter):
- De actos perjudiciales para la masa activa que sean rescindibles.
- Para el ejercicio de una acción social de responsabilidad.
- Para que el concurso sea declarado culpable.
Los honorarios de la AC son a cargo de los acreedores solicitantes.
c.- Auto complementario si la AC informa a favor de dichos indicios, declarándose el concurso y abriéndose la liquidación (37 quinquies).
(1) y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia).
(2) Apartado I, párrafo primero, del Preámbulo.
(3) Además de las principales áreas señaladas en este trabajo, pueden resumirse otros aspectos de la Reforma en la supresión de la regulación del acuerdo extrajudicial de pagos, los acuerdos de refinanciación y la propuesta anticipada de convenio como consecuencia de la nueva redacción del Libro Segundo del TRLC (Derecho preconcursal), modificaciones al convenio (cuya aplicación se prevé residual a la vista del Derecho preconcursal: Libro Primero, Título VII), a la liquidación concursal (para que sea más ágil y rápida: Libro Primero, Título VIII), en la solicitud de concurso con propuesta de adquisición de unidad productiva (artículo 224 bis: Libro Primero, Título IV), en normas procesales de la sección de calificación del concurso (Libro Primero, Título X), en el estatuto de la administración concursal (Libro Primero, Título II) y el cambio estructural en la exoneración del pasivo insatisfecho (EPI, antes BEPI: Libro Primero, Título XI, Capítulo II).
(4) La entrada en vigor de otros aspectos puntuales queda diferida, según la indicada Disposición adicional decimonovena: “(…)salvo el apartado 2 del artículo 689, que entrará en vigor cuando se apruebe el reglamento a que se refiere la disposición transitoria segunda de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial y la disposición adicional undécima referida a los aplazamientos y fraccionamientos de deudas tributarias por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que entrará en vigor el 1 de enero de 2023”.
(5) Es ilustrativo de dichas circunstancias el trabajo de MUÑOZ PAREDES, Alfonso, “El concurso sin masa: sunt lacrimae rerum”, Diario la Ley, 26 de octubre de 2022, en el que aborda el concurso sin masa con once preguntas y da una visión de conjunto en su apartado I, titulado Virgilio, Clarín, Borges y la Ley Concursal. Inclusive, la Audiencia Provincial de Alicante ha planteado cuestiones prejudiciales ante el TJUC sobre aspectos relativos a la exoneración del pasivo insatisfecho (EPI), mediante Auto de 11.10.2022.
(6) Desde la aprobación de la Ley Concursal en 2003 se sucedieron numerosas reformas cuyos problemas de aplicación fueron despejándose u obedecieron a la práctica de los Juzgados de lo Mercantil (no solamente mediante decisiones judiciales), principalmente, y por las Audiencias Provinciales y el Tribunal Supremo, así como por la doctrina. En el punto 4 de este trabajo se menciona la publicación de determinado protocolo aprobado por los Jueces de lo Mercantil de Barcelona como antecedente de la regulación del Pre-pack en la Ley 16/2022.
(7) Es ilustrativo el apartado III, párrafo decimosexto del Preámbulo de la Ley 16/2022, al referirse al Título III del Libro Segundo.
(8) En Barcelona, el Protocolo de 20 de enero de 2021, de los Juzgados de lo Mercantil de Barcelona.
(9) Véase el trabajo de MUÑOZ PAREDES, Alfonso, citado en la nota el pie de página nº 5, en particular, las páginas 5 y 6, en cuanto a la “autosuficiencia” de cada supuesto de concurso sin masa.