En agosto de 2021 un fondo de inversión, CVC Capital Partners, y la Liga de Fútbol Profesional llegaron a un acuerdo para la inyección de capital en los clubes de fútbol de La Liga, a cambio, en esencia, de un porcentaje en la gestión de sus derechos televisivos.
Pese a que el acuerdo fue anunciado como un gran beneficio para el fútbol español, 3 de los 42 clubes, Athletic Club de Bilbao, Fútbol Club Barcelona y Real Madrid, se opusieron a este acuerdo. Tres años más tarde, y en sede judicial, hemos obtenido un primer pronunciamiento en contra de los intereses de estos clubes disidentes.
Particularmente relevante nos parece el tratamiento que recibe el derecho de información del socio, siendo equiparado prácticamente con el de las sociedades mercantiles, lo que ha motivado la redacción de este artículo.
¿Tiene el mismo derecho de información el socio de una asociación, que el de una SL/SA? ¿Las consecuencias de su incumplimiento son las mismas? A estas preguntas, entre otras, trataremos de dar respuesta en el presente artículo.
1. La configuración del derecho de información del socio. Particularidad del caso de las asociaciones.
En primer lugar, conviene que analicemos el funcionamiento del derecho de información del socio. Es evidente, y más aún después de la reforma orquestada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, que el derecho de información es un derecho relevante, aunque instrumental, en el derecho de sociedades español, pero ¿qué ocurre en los casos de las asociaciones?
La Liga de Fútbol Profesional (“LFP”) es una “Asociación Deportiva de derecho privado, que a tenor de lo establecido en los artículos 12 y 41 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, está integrada exclusiva y obligatoriamente por todas las Sociedades Anónimas Deportivas y Clubes que participan en competiciones oficiales de fútbol de ámbito estatal y carácter profesional, y a la que corresponde legalmente la organización de dichas competiciones, en coordinación con la Real Federación Española de Fútbol (“RFEF”)”.
Remarquemos que los Estatutos de la LFP están aprobados por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, concretamente en su última versión, en fecha 28 de junio de 2024.
En consecuencia, tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y goza de autonomía para su organización interna y funcionamiento, especialmente, respecto de la RFEF.
Tanto en el articulado de la derogada Ley del Deporte de 1990, como en la vigente Ley 39/2022 de 30 de diciembre, se recalca que las ligas profesionales, como es la LFP, tienen naturaleza “asociativa”, por tanto, es a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, donde encontraremos respuesta al interrogante planteado al comienzo de este apartado.
Si acudimos a la precitada Ley Orgánica, encontraremos el derecho de información como uno de los derechos propios de los asociados, y que se configura como el derecho “a ser informado acerca de la composición de los órganos de gobierno y representación de la asociación, de su estado de cuentas y del desarrollo de su actividad”.
A los efectos de este trabajo es relevante que llamemos la atención también sobre el artículo 16 de los Estatutos de la LFP, que señalan que “la Dirección Legal deberá remitir a cada miembro de pleno derecho, al momento de realizar la convocatoria de la Asamblea, la documentación relativa a cada uno de los puntos del Orden del Día que se vayan a tratar en la misma, salvo que por razones de urgencia en su celebración, no pueda acompañarse, en cuyo caso se pondrá a disposición de cada miembro en la sede de la LIGA previamente a la celebración de la Asamblea”. Sin embargo, no se establece un plazo ni un remedio para aquellos socios que consideren insuficiente la información proporcionada por la LFP.
Es decir, el derecho de información de un miembro dentro de una asociación implica la posibilidad de acceder a la información relevante y necesaria para comprender el funcionamiento y la gestión de la asociación, así como para participar de manera informada en las decisiones que afecten a la misma.
En las sociedades de capital, y más a raíz de la reforma que comentábamos al principio de este apartado, ha quedado consagrado como un derecho imperativo y relevante pero instrumental o accesorio. Esto quiere decir que es un derecho que se ejercita en relación con la Junta de socios, y que las solicitudes han de ir dirigidas al esclarecimiento de los puntos objeto del orden del día.
Es cierto también que este derecho puede ser ejercitado tanto antes, como durante y después de la Junta, y que la sociedad ha de responder, como tarde, el día antes de la Junta, o bien en la propia Junta.
Digamos, entonces, que para entender conculcado el derecho de información en una sociedad de capital, este ha de ser ignorado, ha de ser respondido de manera incompleta1 o respondido de manera insatisfactoria. La Ley de Sociedades de Capital (“LSC”) le confiere una importancia relevante a este incumplimiento, pues su consecuencia es la posible anulación del acuerdo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 204.3 del referido cuerpo legal.
Llamamos la atención, en este punto, sobre la muy reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 762/2024, Sala 1ª, de 29 de mayo de 2024, que ha venido a recapitular la doctrina previa a la reforma de 2014, en el que el derecho de información estaba considerado como un derecho autónomo, sin perjuicio de que pudiera cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto, y ha actualizado y concretado esta consideración.
En esta Sentencia, el Tribunal Supremo ha destacado que, para que una vulneración del derecho de información pueda conllevar la nulidad de los acuerdos, lo fundamental es que la información sea “esencial” para poder ejercitar el derecho de voto2:
“Aunque la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, no modificó el art. 196 LSC, ni tampoco el reseñado art. 272 LSC, ha afectado de alguna manera a esa doctrina, al restringir, en el art. 204.3.b) LSC, la impugnabilidad de los acuerdos por infracción del derecho de información, a los casos en ‘que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación’.
De tal forma que no cualquier infracción de las reglas que prescriben el derecho de información justifica la impugnación de los acuerdos sociales afectados. Se establece un test de relevancia, que supone juzgar conforme a un criterio de relevancia, que es el carácter esencial de la información para ejercitar el derecho de voto o cualquier otro derecho de participación, y desde una perspectiva objetiva, la de un socio medio”.
Es decir, para que la infracción del derecho de información tenga esa trascendencia, debemos estar ante una información que esté conectada con el ejercicio de los restantes derechos del socio. Y, ¿cómo calificamos una información de “esencial”?
El Tribunal Supremo lo define entonces como toda aquella información que condicione el ejercicio de los derechos de participación, en el sentido que afecte al conocimiento y posicionamiento sobre el acuerdo impugnado. En las propias palabras del Tribunal Supremo3:
“El calificativo ‘esencial’ de la información requerida no es equivalente a ‘necesaria’, empleado en un sentido negativo por el artículo 197.3 LSC cuando prescribe para las sociedades anónimas que los administradores no estarán obligados a suministrar la información solicitada cuando esa información sea innecesaria para la tutela de los derechos del socio. El carácter necesario de la información, entendida no como imprescindible sino racionalmente útil o relevante para condicionar el comportamiento del accionista respecto del ejercicio de sus derechos, es un presupuesto para que nazca la obligación de informar. Y sobre la base de que la información es necesaria para el ejercicio de los derechos de socio y por lo tanto había obligación de suministrarse, el artículo 204.3.b) LSC prescribe que no toda infracción de esta obligación justifica la impugnación de los acuerdos afectados. De tal forma que puede haber información racionalmente útil o relevante para la tutela de los derechos de socio que no sea esencial para el ejercicio de sus derechos de participación. En esos casos, la denegación de la información no justificaría la impugnación de los acuerdos afectados, pero sí el ejercicio de otras acciones (de condena al suministro de esa información).
Partiendo de la anterior matización, una información esencial, referida al ejercicio de los derechos de participación, es aquella que habría que conocer para deliberar y votar los acuerdos afectados. Tal y como está articulada esta excepción o limitación a la impugnabilidad de los acuerdos, le corresponde al socio que impugna justificar este carácter esencial”.
Esto conlleva hacer un análisis de dos momentos distintos: (i) uno previo, en el que hay que delimitar si el socio tiene derecho a la información solicitada y (ii) el momento en el que se valora si la información tiene la trascendencia suficiente para afectar al conocimiento y al sentido del voto del socio.
Es decir, sólo en aquellos casos en los que fuese necesario para el socio el acceder a la información, y que, a la vez, esta fuese relevante para emitir o condicionar su voto en la Junta, se consideraría que estamos ante una vulneración del derecho de información de la entidad suficiente para afectar a la impugnabilidad del acuerdo adoptado.
Además, vemos que el Tribunal Supremo le atribuye la carga de la prueba al socio impugnante, lo cual, si bien es ciertamente lógico siguiendo las normas de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, en la práctica puede conllevar una facilidad extrema para el órgano de administración que puede negarse de plano a dar prácticamente cualquier información al socio fiscalizador, bajo el pretexto de que no es información relevante para el ejercicio de los restantes derechos del socio.
En este sentido, como vemos, lo relevante para considerar si un acuerdo por infracción del derecho de información del socio es nulo, reside en si el accionista habría votado en sentido opuesto al realizado en caso de haber dispuesto de la información.
Ante este ejercicio, la LSC establece una serie de límites que, al hilo de lo que aquí importa, se circunscriben a aquellas solicitudes que conlleven un gasto desproporcionado frente al beneficio que obtendría el socio solicitante, y aquellas que, por razón del interés social, se puedan mantener confidenciales.
Por su parte, y con respecto al artículo 21 de la mencionada Ley Orgánica, hemos visto que se trata de un artículo ciertamente genérico, y no especialmente desarrollado por la doctrina especializada, por lo que la doctrina mercantilista, ha abogado por utilizar la LSC de manera supletoria.
Por tanto, no es descabellado sostener que, en casos como el que analizaremos más adelante, en el que lo que se debate es el posible impacto patrimonial, el derecho de información del socio de la asociación puede ser ejercitado en unos términos análogos al de las sociedades de capital, y mereciendo, por tanto, la misma protección.
Podemos concluir, en consecuencia, que los socios de una asociación deportiva tienen derecho a estar informados sobre la gestión, actividades y situación financiera de la entidad, manifestándose en un acceso a los documentos clave de la asociación, así como de una manera transparente respecto a la gestión, para poder tomar decisiones informadas en el seno de las asambleas.
Analizado este particular, procederemos a detallar en qué ha consistido el acuerdo entre la LFP y el fondo de inversión CVC Capital Partners (“CVC”), y cómo esta cuestión ha desembocado en un conflicto judicial.
2. El conflicto en torno al acuerdo entre CVC y la LFP
El conflicto que analizamos comienza en agosto de 2021, cuando la LFP comunica, a través de una nota de prensa, que ha llegado a un acuerdo con el fondo CVC para la inyección de 2.700 millones de euros en la competición y en los clubes.
Este acuerdo implicaba la creación de una joint venture, denominada “La Liga Impulso” en la que la LFP aportaría, con los clubes, el 90% del capital, y CVC el 10% restante. Se explicitaba en la nota que la gestión de los derechos audiovisuales de la competición quedaría fuera del ámbito de gestión de la joint venture.
El capital que se inyectaba en los clubes debía estar dirigido, en gran medida, a mejoras en las instalaciones de los equipos, a equilibrar pérdidas ocasionadas tras la pandemia de COVID-19 y a contribuir a la ampliación del límite salarial de los equipos, con el objetivo de potenciarlos y hacerlos crecer.
Frente a este carácter eminentemente positivo que la LFP le dio al acuerdo, se alzó en primer lugar el Real Madrid en una nota de prensa, emitida dos días después de la de la LFP.
En esta nota de prensa, el club madrileño destacaba, entre otros puntos, que el acuerdo era una expropiación encubierta durante 50 años de los derechos de televisión de los clubes, que el acuerdo beneficiaba especialmente a CVC por encima de los clubes miembros de la LFP, y se criticaba la falta de transparencia pre-acuerdo.
Adicionalmente se daban una serie de argumentos, relativos a los rechazos previos que había sufrido CVC tanto con la Superliga Europea, como con la Serie A Italiana y la Bundesliga Alemana, y por último se añadía como colofón la supuesta amistad entre los presidentes de CVC y la LFP.
Tras esta nota de prensa, se unieron otros clubes: los ya mencionados Fútbol Club Barcelona y Athletic Club de Bilbao, así como el Real Oviedo y la Unión Deportiva Ibiza. Esta salida obligó a reformular el proyecto, lo que consiguió, en diciembre de 2021, que fuese aprobado el acuerdo con CVC por 39 de los 42 clubes, quedando como díscolos únicamente Athletic Club, Fútbol Club Barcelona y Real Madrid.
Este acuerdo, adoptado en la Asamblea General Extraordinaria de la LFP celebrada el 10 de diciembre de 2021, es esencialmente lo que impugnaban estos tres clubes en el procedimiento judicial, junto con la decisión de transmitir las actividades de negocio de La LFP distintas de la comercialización de los derechos audiovisuales en favor de una sociedad filial denominada LaLiga Tech S.L.U.
Antes de esta Asamblea, la LFP ofreció a los clubes, especialmente a los disidentes, mantener reuniones explicativas y puso a disposición de los equipos miembros una serie de documentación en la sede social de la LFP. De hecho, y como veremos más adelante en la Sentencia, los clubes disidentes hicieron uso de esta facultad de revisión.
Sin embargo, uno de los hechos denunciados por Athletic Club de Bilbao y Real Madrid, residía en la falta de transparencia con la que se había adoptado el acuerdo, y con el carácter francamente insuficiente de la información proporcionada, así como a las excusas sobre el carácter confidencial de la información esgrimidas por la LFP para no aportar la información a los clubes solicitantes.
Vemos, básicamente, que uno de los principales puntos reside en una suerte de vulneración del derecho de información de estos clubes, pero dirigida esencialmente de una manera mercantil, y no necesariamente asociativa como es la naturaleza de la LFP.
Siendo estas las posiciones, los tres clubes formularon demanda de juicio ordinario frente a la LFP, impugnando los acuerdos tercero y cuarto, relativo a los particulares ya relatados. Un hecho destacable es que la RFEF también procedió a personarse junto con los demandantes, y que los 39 clubes partidarios del acuerdo con CVC se personaron junto a la LFP.
Posteriormente, en octubre de 2023 y febrero de 2024, el Fútbol Club Barcelona y la RFEF presentaron escrito desistiendo de la acción, dejando “solos” a Athletic Club de Bilbao y Real Madrid.
Las dificultades económicas del Fútbol Club Barcelona, y el cambio en la directiva de la RFEF, tendente a recuperar la neutralidad de la institución tras la salida de Luis Rubiales por los bochornosos incidentes durante la final del Mundial femenino celebrado en agosto de 2023, serían las motivaciones esgrimidas para abandonar sus posiciones de enfrentamiento frente a la LFP.
Con estas cartas sobre la mesa, el conflicto se centraría en tres puntos: (i) la vulneración de los estatutos de la LFP por la infracción del derecho de información, (ii) el fraude de ley operado sobre el Real Decreto-ley 5/2015 de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional, por cuanto se entendía que el proyecto con CVC expropiaba a los clubes de sus derechos cedidos en virtud del mencionado texto legal y (iii) infracción de la Ley del Deporte, por la entrada de CVC en la estructura corporativa de la LFP, sin estar prevista.
Como hemos venido anunciando, el objeto de este artículo es centrarnos en la valoración del derecho de información que contiene la sentencia, por lo que, en el siguiente apartado, nos centraremos en el análisis del posicionamiento del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid, respecto del análisis de esta figura, si bien nos detendremos también, brevemente, en los otros dos puntos en conflicto.
3. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid de 19 de febrero de 2024
Con estos mimbres, se iniciaba el procedimiento ordinario 1925/2021, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid, con el objeto de resolver las tres principales controversias que hemos detallado en el expositivo anterior.
Cabe llamar la atención sobre algo que ya hicimos en el pasado4, que es verdaderamente destacable que para una cuestión que debía resolverse con celeridad, hayan transcurrido más de dos años, solo en primera instancia, para la tramitación de este asunto.
De hecho, y como refleja la propia LFP5, en este momento, los acuerdos con CVC ya han sido ratificados por los 44 clubes de Primera y Segunda División, incluidos el Athletic Club de Bilbao y el Real Madrid.
Esto implica que las controversias analizadas por la sentencia relativas al fraude de ley del Real Decreto-ley 5/2015 o la infracción de la Ley del Deporte hayan quedado absolutamente superadas, lo que justifica que en este artículo reciban un tratamiento residual, y por debajo del análisis a realizar sobre el derecho de información.
Tras dedicar los fundamentos anteriores a un resumen de las vicisitudes del procedimiento, y a una referencia a las posiciones de las partes en conflicto, la sentencia nº 60/2024 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid le dedica el fundamento quinto, de apenas una página de extensión, al derecho de información.
Después de resumir la posición de los demandantes, y tras explicitar los contenidos que la LFP había puesto a disposición de los clubes, la sentencia indica que6:
“Se ofreció a los clubes la posibilidad de mantener reuniones explicativas acerca de las dudas que pudiesen albergar y se les facilitó datos de contacto de los responsables de los aspectos legal, fiscal, plan de negocio, préstamos participativos y negocio y se puso a disposición de los clubes documentación adicional en las oficinas de La Liga. Ambos equipos demandantes hicieron uso del ofrecimiento. De lo anterior se deduce que los demandantes tuvieron a su disposición la información necesaria para emitir su voto”.
Es decir, y volviendo a lo que indicábamos más arriba, lo capital a la hora de entender conculcado el derecho de información, ya sea en una sociedad de capital, o en una asociación, es el hecho de que, en el supuesto de haberse dado, hubiese modificado el sentido del voto.
Un punto clave que señala Alfaro7 a este respecto es que hablemos de un socio que actúa “objetivamente”. Esto es, el socio que no está enconado con la dirección de la sociedad o asociación, y que va a modificar el sentido de su voto en función de lo que se le aporte en cumplimiento de su solicitud.
No parece que este sea, siempre según la sentencia, el caso de Athletic Club de Bilbao y Real Madrid, toda vez que se considera que sí dispusieron de toda la información, y que no se habían visto condicionados a la hora de emitir su voto. Simplemente, se considera que iban a votar en contra por el mantenimiento de sus intereses, y así lo indica la sentencia8:
“Es decir, la información que se proporciona debe ser la necesaria y suficiente para que los participantes en la Asamblea puedan decidir con conocimiento de causa el sentido de su voto, lo que no es incompatible con la concisión o brevedad siempre y que, claro está, la información no sea falsa, inexacta o incompleta en el sentido de que pueda inducir a error por desinformación. De lo actuado no se deriva que fuera este último el caso que nos ocupa. Ni siquiera se alega que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para ejercer el derecho a voto.
Todo ello motiva que tal causa de impugnación no pueda ser acogida, ya que no se prueba en modo alguno que la información que requirieron y no hubiera sido proporcionada fuera relevante ni concluyente para poder decidir sobre su sentido de voto respecto a los acuerdos impugnados. Desde luego no puede producirla nulidad que se pretende”.
En consecuencia, toda vez que se entendía que los clubes demandantes disponían de información suficiente para votar considerando todos los factores involucrados, se desestima la impugnación por este motivo. Hacemos hincapié en los puntos relacionados a los ofrecimientos de la LFP, y a la información en su sede que sí utilizaron los clubes demandantes.
Un punto que es llamativo es que no existe un pronunciamiento relativo al argumento relativo a los datos confidenciales. Entendemos que el Juzgado sostiene que son suficientes todos los demás elementos para poder considerar que los clubes tenían toda la información, pero habría sido útil recoger hasta dónde se entiende la protección por confidencialidad en la información de una asociación.
En este sentido, sostenemos que, como ocurre en las sociedades de capital, ex art. 196.2 y 197.3 LSC, sólo puede considerarse información confidencial, aquella que en caso de ser divulgada perjudique al interés social.
Entendemos que, difícilmente puede considerarse que se pueda extender esta protección al presente supuesto, toda vez que toda la información que rodea a la operación con CVC es relevante para los socios, puede condicionar el sentido de su voto y difícilmente puede lesionar el interés social.
Otra cuestión es que la LFP pensase que alguno de los clubes pudiese filtrar a la prensa algún extremo y eso lesionase el interés de la asociación o de CVC, lo cual podría haber sido solucionado con la suscripción de los correspondientes acuerdos de confidencialidad. Pero ello de por sí, y a juicio de quien suscribe, no es motivo suficiente para justificar la negativa a la remisión de información a un socio.
En relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2024, a la que hemos hecho mención en el primer apartado de este artículo, vemos que el Juzgado de Primera Instancia no hace esa distinción acerca del carácter esencial, o no, que podía tener la información solicitada por el Athletic Club de Bilbao y el Real Madrid, toda vez que se detiene más en la información que sí fue proporcionada, que en la que no.
Es posiblemente una de las debilidades de la Sentencia. No existe una justificación respecto a porqué no se facilitó parte de la información relativa al acuerdo de CVC. Entendemos que, bajo la doctrina del Tribunal Supremo, habría sido conveniente detallar que esta información no era esencial, en el sentido de que no iba a condicionar el sentido del voto, toda vez los clubes disidentes ya habían anunciado, con exceso de publicidad, que se opondrían a la adopción del acuerdo.
En todo caso, y como desarrollaremos en las conclusiones, con la actual configuración del derecho de información, era poco probable que se estimase la impugnación del acuerdo basado en este punto, toda vez que estamos ante un derecho instrumental, vinculado con el ejercicio del derecho de voto, y cuyo sentido no iba a ser modificado, aún en caso de que se hubiese facilitado la información a los clubes demandantes.
Con respecto a los dos restantes puntos en disputa, en los que seremos más breves, comenzaremos por el fraude de ley para burlar el Real Decreto-Ley 5/2015. La Sentencia, en suma, no considera que exista fraude de ley, por entender que (i) es la LFP quien conforme al texto legal se ocupa de la venta centralizada de los derechos con el objetivo de maximizar el beneficio de todos los clubes y (ii) existe una compensación para aquellos clubes que no firman, por lo que no se les expropia sus derechos9:
“Es decir, se atribuye en exclusiva a La Liga las facultades de comercialización de los derechos audiovisuales de los clubes por medio de una cesión obligatoria, con un objetivo, que no es otro que obtener el mayor rendimiento económico posible de la comercialización con el fin de garantizar la financiación de los clubes, la competitividad de La Liga española e incrementar el valor de las contribuciones obligatorias destinadas a satisfacer el interés general. Con este fin legislativo, el RDL dispone la cesión exclusiva de facultades de comercialización y explotación.
Preguntándonos si en este caso y con la operación a que se contraen los acuerdos se está expropiando a los clubes de sus derechos o ingresos, la respuesta ha de ser negativa.
Precisamente la titularidad de los derechos audiovisuales no les impide, sino al contrario, les faculta para disponer de ellos adoptando los acuerdos dentro de los límites legales. Por esa misma razón y respetando la titularidad, los clubes que deciden no participar en la Operación van a obtener exactamente los mismos ingresos netos distribuibles que habrían recibido si no existieran los vinculados a la operación, es decir, la Operación no tiene incidencia alguna sobre los derechos audiovisuales de los demandantes. El coste de la Operación solo se repercute a quienes se adhieren”.
Así, vemos que se refuerza la posición de la LFP en torno a las decisiones que pueda tomar para la venta centralizada de los derechos, siempre y cuando quede justificada que se hace en aras de lograr el máximo beneficio para los clubes participantes.
Por último, y en cuanto a la alusión a la infracción de la Ley del Deporte, la Sentencia también lo descarta, por entender que la participación de CVC en los órganos de la LFP es residual, y fundamenta su decisión en que la mayoría del capital social en la joint venture está en manos de la LFP y que esta mantiene el derecho a nombrar la mayoría dominante de los consejeros10:
“En lo relativo a la posición de gobernanza de CVC en La Liga al constituirse una sociedad (LGI) en la que LNFP y CVC son socios y la existencia de un comité de seguimiento previsto en el contrato de cuentas en participación, ha de señalarse lo siguiente: CVC no ocupa ningún puesto en los órganos de gobierno y administración de La Liga ni es miembro de la asociación.
Por otra parte, La Liga mantiene la mayoría del capital social de LGI y el derecho a nombrar la mayor parte de los consejeros.
Tampoco el comité de seguimiento que se regula en el contrato de cuentas en participación puede entenderse como una intromisión en la gobernanza prohibida legal o estatutariamente, puesto que precisamente está previsto para estudiar las decisiones de La Liga y su consecuencia únicamente, y en todo caso, conllevaría una revisión de las condiciones económicas de la cuenta de participación, que según lo dicho anteriormente no afectaría a los derechos de los demandantes”.
Básicamente, queda justificada la incorporación de CVC, que como entidad con ánimo de lucro tendría vedado su acceso en virtud de la Ley del Deporte, en el hecho de que no tiene un papel relevante en la toma de decisiones. Es otro punto, cuanto menos, cuestionable de la Sentencia.
Como cierre a este artículo, realizaremos unas breves conclusiones centradas, exclusivamente, en el derecho de información del socio de las asociaciones.
4. Conclusiones
No cabe duda de que, tras la reforma de 2014, el derecho de información tiene un carácter esencialmente instrumental, apoyado en su función para el ejercicio de los demás derechos de los socios. Esto es predicable tanto de las sociedades de capital, como de las asociaciones, tal y como es el caso de la LFP.
Su ejercicio está condicionado al hecho de que se tenga derecho a obtener esa información, ya sea por motivos de confidencialidad, o de utilidad para el socio en el ejercicio de sus restantes derechos.
Desde estas páginas, y ante la no excesiva doctrina ni jurisprudencia al respecto, abogamos por el uso analógico de las previsiones de la LSC para las asociaciones.
Lo cual, sin embargo, nos deja en una situación de posible desprotección para los miembros de la asociación, toda vez que parece indudablemente más fácil negar el acceso a una información, que concederlo.
En el caso analizado, hemos visto cómo la LFP cumplió, en gran medida, con sus obligaciones, facilitando parte de la información, proponiendo reuniones explicativas, y dejando examinar parte de la información en la sede social.
Esto es interesante porque, un cumplimiento genérico, aunque no total, le confiere a la Asociación la facultad aparente de negar parte de la información a sus asociados. Es indudable que no estamos ante socios “medios” ni independientes, que fuesen a votar en conciencia tras el análisis de la información, sino que su rechazo (igual que la aprobación por parte de los otros 39 clubes), ya estaba condicionado por sus relaciones previas.
Pero esto nos deja en un lugar complicado, bajo nuestro punto de vista. ¿Qué ocurre en aquellas sociedades o asociaciones en las que existe un conflicto entre los socios? Este puede ser el caso del Real Madrid con la LFP. Por el mero hecho de la existencia de estos intereses contrapuestos, ¿se puede negar el acceso a la información? Bastaría con invocar que no va a influir en el sentido del voto para poder esgrimir una suerte de negativa general al socio fiscalizador.
Es cierto que la concepción del derecho de información está sometida a este carácter instrumental, pero hay que tener en consideración aquellos supuestos en los que pueden existir posiciones enconadas o un conflicto persistente, parece concedérsele al órgano de administración la facultad de negar el acceso, por el mero hecho de que no afectará al sentido del ejercicio de los restantes derechos del socio.
Esto, que es peligroso en sociedades de capital, entendemos que es especialmente relevante en el caso de las asociaciones deportivas. En la LFP basta con la existencia de una mayoría de clubes para imponer su criterio a los demás, y si esto se hace sin dar las debidas informaciones a los clubes disidentes, entendemos que puede afectar incluso a la integridad de las competiciones organizadas por la asociación.
En todo caso, la aplicación supletoria de la LSC a las asociaciones refuerza el ejercicio de los derechos del socio y contribuye a la profesionalización del acceso a la información, y el ejercicio de los demás derechos en el marco de las asociaciones.
5. Bibliografía y fuentes consultadas
1 Ver, entre otras, SJM Murcia 13 de noviembre de 2019, ECLI:ES:JMMU:2019:3084.
2 Sentencia del Tribunal Supremo nº 762/2024, Sala 1ª, de 29 de mayo de 2024.
3 Sentencia del Tribunal Supremo nº 762/2024, Sala 1ª, de 29 de mayo de 2024.
4 Valentín-Pastrana, R. El arbitraje en materia deportiva: Guía Práctica sobre conflictos relacionados con fútbol, Madrid. Aranzadi. 2023. ISBN nº 9788411624527.
5 https://www.laliga.com/laliga-group/transparencia-laliga-impulso
6 Sentencia nº 60/2024 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid de 19 de febrero de 2024, p. 5. (ECLI:ES:JPI:2024:7).
7 Alfaro Águila-Real, J. (2023). “El derecho de información del socio” en Almacén de Derecho.
8 Sentencia nº 60/2024 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid de 19 de febrero de 2024, p. 6. (ECLI:ES:JPI:2024:7).
9 Sentencia nº 60/2024 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid de 19 de febrero de 2024, p. 6. (ECLI:ES:JPI:2024:7).
10 Sentencia nº 60/2024 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid de 19 de febrero de 2024, p. 7. (ECLI:ES:JPI:2024:7).
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Sentencia nº 762/2024 del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 29 de mayo de 2024.








