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01/02/2007 08:00:00 INTERVENCIONES TELEFÓNICAS 41 minutos

Las intervenciones telefónicas a la luz de la jurisprudencia más reciente

Una de las medidas que se pueda adoptar para la investigación penal es la intervención de las comunicaciones telefónicas; medida que ha ido ganando en importancia, revelándose actualmente como uno de los instrumentos más eficaces en la persecución de algunas de las más graves formas de delincuencia, así el tráfico de drogas o la delincuencia organizada.

Francisco Alexis Bañuls Gómez

1. Introducción: el secreto de las comunicaciones

Una de las medidas que se pueda adoptar para la investigación penal es la intervención de las comunicaciones telefónicas; medida que ha ido ganando en importancia, revelándose actualmente como uno de los instrumentos más eficaces en la persecución de algunas de las más graves formas de delincuencia, así el tráfico de drogas o la delincuencia organizada.

Precisamente el hecho de que toda intervención de las comunicaciones afecte a uno de los derechos in natura consagrado institucionalmente, el secreto a las comunicaciones (conectado íntimamente con el derecho a la intimidad), obliga a extremar las precauciones a la hora de realizar su interceptación, siendo ésta la única forma de lograr el necesario equilibrio entre la actividad de investigación de las acciones delictivas y el respeto al conjunto de los derechos de la persona. Esta realidad, unida al imparable avance de la técnica, que ha permitido que las posibilidades de interceptación y captación de las conversaciones telefónicas se hayan incrementado, ha obligado, primero, a consagrar internacionalmente su status de derecho fundamental y, segundo, a crear unas garantías que configuren su observación como una técnica excepcional sólo utilizable como la última ratio en la investigación criminal.

Esta doble vertiente ha sido acogido en los acuerdos multilaterales firmados para el reconocimiento universal de los derechos fundamentales: la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 12), el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 7) y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (artículo 8). En concreto, el artículo 8.2º de este último, en concordancia con el artículo 6º, señala que la inviolabilidad del secreto de las comunicaciones privadas cede ante determinados valores que en una sociedad democrática hacen necesario en casos individualizados la injerencia en el ámbito privado de las comunicaciones, como puede ser la investigación de los hechos delictivos, siempre bajo la tutela y garantía del Poder Judicial, debiendo por tanto ser un órgano jurisdiccional independiente quien, de forma razonada y previa ponderación de la proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la medida, acuerde la intervención de las comunicaciones telefónicas a través del cauce previsto en las normativas internas.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en reiteradas ocasiones (Sentencias de 6 septiembre 1978, caso Klaus y otros, de 27 de septiembre 1983, caso Malone, y dos de 27 de marzo 1990, casos Huvig y Kruslin, entre otros) ha reconocido que el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas se encuentra comprendido en las nociones de vida privada y correspondencia.

En España, todas estas disposiciones, contrasta con la tardanza con que el legislativo reguló la intervención de este tipo de comunicaciones, casi diez años después de que la Constitución Española garantizara en su artículo 18.3 el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. El Tribunal Supremo, en Sentencias de 9 de diciembre 1996, 4 de marzo 1997 y 11 de mayo 1998 -entre otras-, declaró que el secreto de las comunicaciones es un derecho constitucional garantizado en el párrafo tercero del artículo 18, que únicamente puede alzarse por resolución judicial (salvo lo prevenido en el artículo 55 referente a la declaración del estado de excepción o de sitio).

2. Fundamentos para una intervención telefónica

La Ley de Enjuiciamiento Criminal recoge la normativa procesal sobre esta materia en los artículos 579 y siguientes, esto es, en un apartado dentro de la fase de investigación del Sumario dedicado a las diligencias de entrada y registro, intervenciones telefónicas y apertura de la correspondencia (Título VIII del Libro II). El primero de estos artículos, el 579, redactado por Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo, recoge la posibilidad de que el Juez acuerde la intervención u observación de las comunicaciones, aunque no lo hace con la precisión y detalle que sería deseable. El hecho de que el derecho a las comunicaciones, además de tener un valor jurídico fundamental por sí mismo, sea un derecho plural, pues afecta íntimamente a otros con los que en mayor o menor medida se encuentra emparentado (intimidad, imagen, presunción de inocencia, etc), le dota de unas características especiales que obligan a formular unas pautas de actuación precisas que, ante la laguna procedimental existente, han ido tomando consistencia a través de una prolija jurisprudencia.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ya se había previamente pronunciado al respecto (Sentencias 6 de septiembre 1978 –caso Klas-, 2 agosto 1984 –caso Malone-, 24 de marzo 1988 –caso Olsson- y 24 de abril 1990 –caso Kruslin y Huvig-), fijando unas exigencias mínimas, ampliables según las peculiaridades internas de los Estados que le legitiman, y consideradas como requisitos sine quanon para justificar la ingerencia en el ejercicio del derecho al secreto de las comunicaciones:

  1. Que la ingerencia esté prevista legalmente.

  2. Que constituya una medida necesaria para proteger convenientemente la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la salud, la moral y, en definitiva, los derechos y libertades de los demás (artículo 8.2 del Convenio de Roma).

  3. Y que exista una necesidad y proporcionalidad en su ingerencia.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 18 de junio de 1992, de 25 de junio de 1993, 20 de mayo y 12 de septiembre 1994, 20 diciembre 1996, 2 diciembre 1997, de 4 de julio de 2003 y de 19 y 29 de abril de 2004, respectivamente, entre otras muchas) ha detallado los principios elementales que han de concurrir para la legitimidad y validez de las intervenciones telefónicas:

  1. Principio de exclusividad jurisdiccional, en el sentido de que únicamente por la autoridad judicial se pueden establecer restricciones y derogaciones al derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas.

  2. Principio de exclusividad probatoria de las interceptaciones para establecer la existencia de delito y el descubrimiento de sus autores.

  3. Principio de excepcionalidad, pues la medida solo habrá de adoptarse cuando no exista otro medio de investigación del delito, que sea de menor incidencia y causación de daños sobre los derechos y libertades fundamentales del individuo que los que inciden sobre la intimidad personal y el secreto de las comunicaciones.

  4. Principio de limitación temporal de la utilización de la medida. La Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza (artículo 579.3º) períodos trimestrales individuales, posibilitando la concesión de prórrogas por periodos iguales. Esta concesión de prórrogas no significa que el Juez pueda mantener la medida de forma indiscriminada e ilimitada, sino sólo por el tiempo estrictamente indispensable para el buen resultado de la investigación, ya que, en caso contrario, la medida devendría desproporcionada e ilegal (Sentencias del Tribunal Supremo 956/1994, de 9 de mayo, núm. 467/1998, de 3 de abril, y núm. 622/1998, de 11 de mayo).

    Aun más, en el caso de que se acuerde la prórroga de la intervención, ha de hacerse mediante resolución motivada, sin posibilidad de remitirse a la fundamentación expresada en el acuerdo inicial de la medida, evitando así prórrogas indiscriminadas (Sentencias del Tribunal Constitucional 181/1995, 49 y 171/99, y del Tribunal Supremo 121/1998, de 7 de febrero).

    El Fiscal deberá vigilar que la medida de intervención de las comunicaciones no sobrepase el plazo de tiempo fijado en el auto en el que inicialmente se autorizó o en el que se decretó su prórroga, lo cual exige por su parte un control efectivo de las intervenciones acordadas por el Juez de instrucción, cerciorándose del cese de la medida una vez vencido el plazo, pudiendo instar, en su caso, una prórroga de la misma.

  5. Principio de especialidad del hecho delictivo, pues no cabe decretar una intervención telefónica para tratar de descubrir de manera general e indiscriminada actos delictivos.

    Cierto es que en el Derecho comparado (sistemas norteamericano –Omnibus Crimen Control Act, de 1968-, inglés –Interception of Communication Act, de 1985-, portugués –Código de Proceso Penal, decreto-ley 78/1987, de 17 de febrero, artículo 187-, italiano –Código de Procedimiento Penal de 1988, artículo 266- y alemán –Ley de 13 de agosto de 1968, sobre limitación del secreto postal, epistolar y telefónico-) se especifica en la norma los delitos por los que se pueden adoptar medidas que afecten a los derechos fundamentales. Tales sistemas son más detallistas que el nuestro, en el que, por el contrario, no existe tal referencia, debiendo ser el propio Juez instructor el obligado a realizar la ponderación caso por caso, teniendo en cuenta la doctrina judicial, y señalar con carácter general las pautas que se deben seguir.

    La medida sólo habrá de adoptarse en el caso de delitos graves en los que las circunstancias que concurran y la importancia de la trascendencia social del hecho delictivo aconsejen la adopción de la misma, de tal manera que la derogación en el caso concreto del principio garantizador sea proporcionada a la finalidad legítima perseguida. En el caso de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 31 de marzo de 2006 se trataba de la investigación de un hechos verdaderamente graves, cuales eran las actividades de un individuo relacionado con grupos u organizaciones que prestaban cobertura, apoyo o financiación a organizaciones terroristas, que exigía su investigación judicial y no existían otro medio idóneo para la averiguación de los hechos denunciados.

  6. Principio de limitación subjetiva. La medida recaerá únicamente sobre los teléfonos fijos o móviles de las personas indiciariamente implicadas, ya sean los titulares de los teléfonos o sus usuarios habituales. En el caso de intervención telefónica, habrán de especificarse el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas/observadas (Auto del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992).

    Respecto a las personas cuyas comunicaciones pueden ser intervenidas, si bien el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en sus párrafos 1º y 2º, señala al procesado, no cabe duda de que este término no puede entenderse exclusivamente en el sentido de la persona contra la que se ha dictado auto de procesamiento ex artículo 384, sino que hay que hacerlo extensivo a aquellas otras que ostentan la cualidad de imputadas o inculpadas en los procedimientos distintos al del sumario. Por otra parte, el párrafo 3º es más genérico al permitir que la medida afecte a personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal, aun cuando no ostenten el carácter de procesadas o inculpadas.

    En el caso de las intervenciones telefónicas, está plenamente admitida la posibilidad de que éstas recaigan sobre aparatos cuyos titulares sean terceras personas y no el presunto delincuente, siempre y cuando éste los utilice para sus comunicaciones; así la Sentencia del Tribunal Supremo 606/1994, de 18 de marzo, admitió la intervención del teléfono de la persona con la que convivía el presunto delincuente. También es factible la intervención de un teléfono público, como en el caso de la Sentencia 787/1994, de 18 de abril, y en el de la 467/1998, de 3 de abril, en el que se trataba del teléfono de un establecimiento abierto al público, por ser el usualmente utilizado por el administrador y los empleados sobre los que recaían los indicios racionales de criminalidad.

  7. Principio de limitación objetiva. La existencia previa de indicios de la comisión de delito y no meras sospechas o conjeturas, de tal modo que se cuente con noticia racional del hecho que se quiera comprobar y de la probabilidad de su existencia y de cómo llegar por medio de las intervenciones al conocimiento de los autores del ilícito, pudiendo ser esos indicios los que facilita la policía, con la pertinente ampliación de los motivos que el Juez estime conveniente (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2005) Debe haber, por tanto, un juicio de ponderación de la medida restrictiva del derecho fundamental cuya restricción se autoriza.

    La jurisprudencia se mantiene constante e invariada, siendo interesante citar la Sentencia del Tribunal Supremo 533/1999, de 29 marzo, que, al referirse a las exigencias necesarias para que pueda reconocerse la legitimidad y validez de las intervenciones, requiere la existencia previa de indicios racionales de la comisión de un delito o, por decirlo más propiamente, para su descubrimiento, pues está se desarrolla en un momento anterior a su constatación (juicio oral), es decir, en la fase de presunción (evidentemente no puede exigirse la certeza en la comisión del delito o de la intervención de persona concreta pues, en tal caso, la medida sería superflua y por tanto desproporcionada para la investigación de algo de lo que ya se tiene evidencia). En esta situación lo relevante son las noticias facilitadas por la policía judicial solicitante de la intervención al Juez autorizante, quien -como es natural- si no estima de suficiente competencia los datos facilitados puede y debe solicitar la correspondiente ampliación de los motivos. Si por el límite superior los datos facilitados por la policía como soporte de su petición no son certezas ni tampoco indicios en el sentido que tiene este término a efectos del auto de procesamiento, por el límite inferior tales datos tampoco pueden quedar degradados a meras conjeturas o suposiciones sin el menor soporte objetivo en sede policial.

    El Tribunal Supremo afirma que, toda vez que la solicitud es para corroborar la certeza de los indicios o sospechas racionales del delito que se investiga, debe hacerse hincapié en las razones de la solicitud (también sentencias 579/98, de 22 abril; 102/98, de 23 febrero; y 622/98, de 11 mayo), que se refieren a que se cuente con noticia racional del hecho delictivo que se quiera comprobar y de la probabilidad de su existencia, refiriéndose la Sentencia 232/ 98, de 20 febrero, a que exista una línea de investigación sobre la comisión de hechos delictivos, así como a la existencia de datos objetivos, serios y contrastados en los escritos de solicitud de la intervención. En definitiva, en los términos de la Sentencia 1357/98, de 10 noviembre, como consecuencia del principio de proporcionalidad que debe ponerse en relación con la gravedad del delito investigado, ello comporta la exigencia de un cierto nivel de seriedad y fundamento en la noticia del delito que la policía transmite a la autoridad judicial cuando solicita de ella permiso para la investigación telefónica.

    En la Sentencia de la Audiencia Nacional de 31 de marzo de 2006 se afirma que, si bien es cierto que en el oficio policial solicitante de la medida se alude genéricamente a investigaciones que se están realizando con relación al entramado de personas, grupos u organizaciones que prestan cobertura, apoyan o financian a organizaciones islamistas radicales presuntamente vinculadas o relacionadas con grupos terroristas fundamentalistas árabes, entre los que se encuentra Al Qaeda, dándose algunos datos y circunstancias del acusado, lo cierto es que, habiendo tales indicios (policiales) se solicita, precisamente, autorización judicial para ampliar la investigación con intervenciones telefónicas bajo control judicial, (ya que, aunque con) tal investigación no se probase la financiación de tales actividades terroristas, (…) no es suficiente para determinar la falsedad de tal petición policial y consiguiente nulidad del auto habilitante al haber inducido a engaño al Instructor habilitante de la medida; antes al contrario, el nivel de vida llevado por el acusado, sus ingentes recursos económicos y la ausencia de trabajo reconocido a ello conducía (a tales suposiciones)1. En suma, existían sospechas e indicios policiales que fueron considerados suficientes por el Instructor para acordar la ingerencia en el derecho fundamental del acusado al secreto de las comunicaciones; y tal decisión no puede estimarse como arbitraria ni contraria a la Ley.

  8. Principio de procedibilidad. La existencia previa de un procedimiento de investigación penal, aunque cabe sea la intervención de las comunicaciones la que ponga en marcha un verdadero procedimiento criminal, pero sin que puedan autorizarse intervenciones de carácter previo a la iniciación de éste. En ocasiones la intervención se ha acordado en las llamadas Diligencias indeterminadas, irregularidad procesal que el Tribunal Supremo entiende que no afecta a la validez de la medida, al no producir indefensión (Sentencias del Tribunal Supremo 20/1996, de 28 de marzo, y 467/1998, de 3 de abril), pues lo esencial y decisivo es que haya una motivación suficiente que justifique la medida adoptada por Juez competente. Por su parte, también el Tribunal Constitucional afirma en su Sentencia 49/1999 que la garantía jurisdiccional queda satisfecha cuando las de por sí discutibles diligencias indeterminadas se unen sin solución de continuidad al proceso judicial incoado en averiguación del delito.

  9. Principio de fundamentación. Este principio tiene su origen en el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución. Éste es un derecho complejo que incluye -entre otros- la libertad de acceso a los jueces y tribunales y el derecho a obtener una resolución con motivación suficiente sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Dentro de este derecho constitucional debe comprenderse, por tanto, el derecho a obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y tribunales, y exige que las resoluciones expliciten de forma suficiente las razones fácticas y jurídicas de lo que acuerdan, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además está prescrito por el artículo 120.3 del mismo, habiéndose elaborado una extensa doctrina jurisprudencial fijadora de los requisitos y alcance de la motivación que tiene por finalidad poner de manifiesto el proceso lógico jurídico que ha conducido al fallo. Vid., por todos, las Sentencias del Tribunal Constitucional 46/1996, de 25 marzo, y del Tribunal Supremo de 30 diciembre de 1996, 5 mayo de 1997 y 26 enero de 19982.

    La fundamentación de la medida tiene que ser entendido en el doble sentido de su proporcionalidad y motivación.

    Desde el primer punto de vista, es exigible que exista una proporción entre la intromisión que esa clase de prueba supone en la intimidad de una persona y la finalidad que se busca con ella (Sentencias del Tribunal Constitucional 7/ 1994, de 17 enero, y del Tribunal Supremo de 26 febrero 2000). Proporcionalidad que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha asentado en la satisfacción de una necesidad social imperiosa y proporcionada a la finalidad legítima perseguida, y que la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 junio 1993 matiza en el sentido de que ha de valorarse poniendo el acento no sólo en la gravedad de la pena fijada al delito investigado, sino también en la trascendencia social del tipo.

    El deber judicial de motivar las sentencias y demás resoluciones es una garantía esencial del justiciable, directamente vinculada con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que entronca simultáneamente con el sistema de recursos establecido por la ley, a fin de que los Tribunales superiores puedan conocer las razones que han tenido los inferiores para dictar las resoluciones sometidas a la censura, con el sometimiento de los jueces al imperio de la ley que proclama el artículo 117.1 de la Constitución y con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos garantizada por el artículo 9.3 del mismo. Igualmente, no debe olvidarse que también es jurisprudencia (vid., por todos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 febrero de 1998) que la conexión entre los artículos 24.1 y 120.3 del texto constitucional no impone una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos y que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación. La motivación pone en evidencia si la adopción de tal medida guarda proporcionalidad con el fin perseguido: se trata de un simple juicio de proporciones entre el sacrificio del derecho y el fin investigador que se pretende con su adopción: debe, pues, el Juez ponderar la adopción –o no- de la medida; esto es, sólo en el caso de que no existan otros medios alternativos podrá adoptarla (necesidad) y descartarla cuando sea previsible su escaso éxito (utilidad e idoneidad). Que la resolución judicial acordando la intervención telefónica se halle suficientemente motivada exige del Juez una explicación razonada y razonable de acuerdo con la ley y los principios constitucionales y en la cual encontraran lugar la explicitación de los indicios sobre cuya base la medida se adopte. La citada jurisprudencia –como no podría ser de otra manera- es conforme a la doctrina constitucional. Así éste, en la Sentencia 116/1998, de 6 febrero 1998, recuerda la trascendencia que tiene la motivación de las resoluciones judiciales (no sólo de las sentencias) en la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, aludiendo a los casos en que se exige lo que se denomina necesidad de una fundamentación específica y reforzada; se afirma que deben tenerse en cuenta los varios supuestos en los que este Tribunal ha venido exigiendo un específico, y reforzado, deber de motivar las resoluciones judiciales, en tanto que exigencia directamente derivada de la Constitución. Tal cosa ocurre cuando se ven afectados otros derechos fundamentales (Sentencias del Tribunal Constitucional 86/ 1995, 128/ 1995, 62/ 96, 170/ 1996, 175/ 1997 ó 200/ 1997); cuando se trata de desvirtuar la presunción de inocencia, en especial a la luz de pruebas indiciarias (Sentencias 174/ 1985, 175/ 1985, 160/ 1988, 76/ 1990, 134/ 1996 y 24/ 1997); cuando se atañe de alguna manera a la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico (Sentencias 81/1997 y 2/ 1997); o, en fin, cuando el Juez se aparta de sus precedentes (Sentencias 100/ 1993 y 14/ 1999).

    Igualmente –debe recordarse- es admisible la fundamentación por remisión al oficio policial solicitante de tal medida. Así, en las autorizaciones judiciales admitiendo las intervenciones telefónicas, la motivación fáctica tiene un carácter muy relativo, dado el momento procesal en que se producen, en el cual, y en pura lógica, sólo existen sospechas -eso sí, fundadas- de que se está cometiendo un delito o se está tramando su comisión, de ahí que sean los investigadores iniciales -los policías- los que mejor conozcan la necesidad de utilizar unos determinados mecanismos, dentro de lo permitido por la ley, para llevar a buen puerto esas investigaciones y convertir las meras sospechas en realidades inculpatorias. Por eso, el Juez que recibe la solicitud de intervenir un teléfono, después de examinarla detenidamente en su alcance, y en uso de su competencia, puede aceptarla o rechazarla, y si la acepta no tiene por qué repetir en su resolución todos los razonamientos fácticos que los agentes policiales, como solicitantes, ya le han expuesto por escrito, bastando que se remita genéricamente a ellos y darlos por reproducidos, pues tampoco cabe olvidar que unos y otros, el escrito de petición y la resolución judicial, han de quedar juntos, unidos a los autos de que traen causa. No se trata, por supuesto, de que se aporten pruebas determinantes de la comisión del delito investigado, que de existir podrían incluso hacer innecesaria la práctica de la diligencia que se interesa, sino de aseveraciones fácticas que puedan ser valoradas por el Juez para determinar la razonabilidad y proporción de la medida solicitada, lo que, obviamente, no se cumple con la mera manifestación formulada por los funcionarios policiales acerca de la trama delictual (vid., entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 noviembre y 30 septiembre 1998, y 5 de junio y 21 de julio 2003). Es necesaria la relación de hechos para que el Instructor pueda valorar la razonabilidad y proporción de la medida solicitada 3.

  10. Principio de control judicial en la ordenación, desarrollo y cese de la medida de intervención.

    Toda intervención telefónica conlleva una injerencia en el ámbito del secreto de las comunicaciones y de la intimidad personal, por lo que el control judicial de la medida no puede limitarse al momento en que ésta se ordena, sino que tiene que mantenerse durante todo su desarrollo (Sentencia del Tribunal Constitucional 49/1996, 121/1998, 49 y 171/1999); es más, este control ha de ser especialmente riguroso en garantía de los derechos constitucionales, ya que, al desconocer el afectado la medida adoptada contra él, mientras ésta se está ejecutando, carece de la posibilidad de impugnación. En la resolución del Tribunal Supremo de 26 febrero 2000, en relación con este principio, se señalaba que si bien el afectado no conoce la medida y, por ello, no la puede impugnar, ha de garantizarse sus derechos futuros, por lo que aquél (el control judicial) debe ser riguroso.

    El control judicial se concreta en una doble exigencia. Por una parte, los agentes que estén realizando la intervención deben dar cuenta al Juez de cualquier incidencia acaecida durante la aplicación de la medida, lo cual es especialmente importante en el caso de los hallazgos casuales, a los que más adelante se harán referencia. Y, por otra parte, los autos judiciales habilitantes deben establecer los mecanismos de control convenientes y adecuados, tanto respecto del tiempo de duración de la medida (un mes), como a la forma de realización (grabación íntegra de todas las llamadas, remisión de las cintas originales, trascripción mecanográfica, disposición de las mismas a todas las partes constituidas en el procedimiento, y reseña de la fecha de su realización y del funcionario policial que la practicó).

    Hay que insistir en la importancia de que los agentes que practican la intervención remitan al Juez los originales de la totalidad de las cintas grabadas, sin que les esté permitido seleccionar o desechar determinadas conversaciones, bajo el pretexto de su inutilidad para la investigación, ya que ello, con las consecuentes sospechas de adulteración, podría acarrear la nulidad de la prueba. Sobre este punto el Tribunal Supremo, en el Auto de 18 de junio de 1992, se muestra tajante: el hecho de que las cintas entregadas al Juzgado no sean los originales, sino copias, y, a su vez, éstas representen una selección verificada por la policía, sin control judicial alguno, es una grave violación del sistema (...); actuando así, el Juez no puede captar con plenitud de conocimiento el significado del conjunto de las conversaciones, muchas veces en relación de interdependencia.

3. Los listados telefónicos

Cabe preguntarnos si los listados de las llamadas telefónicas suministrados por parte de la compañía telefónica se encuentran amparados por el derecho al secreto de las comunicaciones (artículo 18.3 de la Constitución), es decir, si los datos aportados por la compañía de comunicación pertenecen a la esfera privada y requiere las mismas exigencias que para las intercepciones telefónicas.

El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 22 de marzo de 1999, declaró que la obtención del listado telefónico no afecta al contenido propio del derecho al secreto de las comunicaciones, sino que el registro de llamadas efectuadas desde un determinado número de teléfono forma parte del conjunto de datos de carácter personal, custodiados en ficheros automatizados por las compañías telefónicas, a los que se refiere la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, reguladora del tratamiento de tales datos, de modo que si bien esta Ley dispone en su artículo 6.1 que su tratamiento requiere el consentimiento del afectado, sin embargo dicho consentimiento no es preciso si la cesión se realiza, entre otros, a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas (artículo 11.2 d).

No obstante, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la Sentencia de 2 de agosto de 1984, caso Malone, sostuvo que, aunque el mecanismo del que se sirven las empresas de comunicación para relacionar las llamadas y facturar a sus clientes no implica interceptación de la comunicación, sin embargo en los listados figuran datos -los números de los teléfonos de destino- que son parte integrante de las comunicaciones telefónicas, por lo que dicho sistema afecta al artículo 8.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, no siendo posible disponer de los mismos sin consentimiento de su titular. La Sentencia reconoce expresamente la posibilidad de que el artículo 8 de la Convención pueda resultar violado por el empleo de un artificio técnico que, como el llamado comptage, permite registrar cuáles han sido los números telefónicos marcados sobre un determinado aparato, aunque no el contenido de la comunicación misma: sea cual sea el ámbito objetivo del concepto de comunicación, la norma se dirige inequívocamente a garantizar su impenetrabilidad por terceros (públicos o privados: el derecho posee eficacia erga omnes) ajenos a la comunicación misma (…) La presencia de un elemento ajeno a aquéllos entre los que media el proceso de comunicación, es indispensable para configurar el ilícito constitucional aquí perfilado (…) El concepto de secreto del tiene un carácter ‘formal’, en el sentido de que se predica de lo comunicado, sea cual sea su contenido y pertenezca o no el objeto de la comunicación misma al ámbito de lo personal, lo íntimo o lo reservado.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 114/1984, de 29 de noviembre, y la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/1999 coinciden en el entendimiento de que la obtención del listado mediante el mecanismo técnico utilizado por las compañías telefónicas constituye una injerencia en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones reconocido en el artículo 18.3 del texto constitucional, por cuanto el concepto de secreto no sólo cubre su contenido sino otros aspectos de la comunicación, como la identidad subjetiva de los interlocutores.

En efecto, la Sentencia 114/1984, haciéndose eco de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Malone), ha declarado que rectamente entendido el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones consagra la libertad de las comunicaciones; implícitamente –y de modo expreso- su secreto, estableciendo en este último sentido la interdicción de la interceptación o del conocimiento antijurídico de las comunicaciones ajenas. El bien constitucionalmente protegido es así -a través de la imposición a todos del secreto- la libertad de las comunicaciones, siendo cierto que el derecho puede conculcarse tanto por la interceptación en sentido estricto (que suponga aprehensión física del soporte del mensaje -con conocimiento o no del mismo- o captación, de otra forma, del proceso de comunicación) como por el simple conocimiento antijurídico de lo comunicado (apertura de la correspondencia ajena guardada por su destinatario, por ejemplo).

Esta doctrina ha sido reiterada recientemente en la Sentencia del Tribunal Constitucional 70/2002, de 3 de abril. En su fundamento jurídico 9 precisa que el artículo 18.3 del texto normativo contiene una especial protección de las comunicaciones, cualquiera que sea el sistema empleado para realizarlas, que se declara indemne frente a cualquier interferencia no autorizada judicialmente, concluyendo que la protección del derecho al secreto de las comunicaciones alcanza al proceso de comunicación mismo, pero finalizado el proceso en que la comunicación consiste, la protección constitucional de lo recibido se realiza en su caso a través de las normas que tutelan la intimidad u otros derechos, de modo que la protección de este derecho alcanza a las interferencias habidas o producidas en un proceso de comunicación.

La separación del ámbito de protección de los derechos fundamentales a la intimidad personal (art. 18.1) y al secreto de las comunicaciones (art. 18.3) efectuada en esta Sentencia se proyecta sobre el régimen de protección constitucional de ambos derechos. Pues si ex art. 18.3 la intervención de las comunicaciones requiere siempre resolución judicial, no existe en la Constitución reserva absoluta de previa resolución judicial respecto del derecho a la intimidad personal. Ahora bien, también respecto del derecho a la intimidad personal se ha dicho que rige como regla general la exigencia constitucional de monopolio jurisdiccional en la limitación de derechos fundamentales, si bien se admite de forma excepcional que -en determinados casos y con la suficiente y precisa habilitación legal- es posible que la policía judicial realice ciertas prácticas que constituyan una injerencia leve en la intimidad de las personas (Sentencias del Tribunal Constitucional 37/1989, de 15 de febrero, fundamento jurídico 7; 207/1996, de 16 de diciembre, fundamento jurídico 3; y 70/2002, de 3 de abril, fundamento jurídico 10) 4. La legitimidad constitucional de dichas prácticas, aceptada excepcionalmente, requiere también el respeto de las exigencias dimanantes del principio de proporcionalidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 207/1996, de 16 de diciembre, fundamento jurídico 3; y 70/2002, de 3 de abril, fundamento jurídico 10), de modo que mediante la medida adoptada sea posible alcanzar el objetivo pretendido (idoneidad); que no exista una medida menos gravosa o lesiva para la consecución del objeto propuesto (necesidad); y que el sacrificio del derecho reporte más beneficios al interés general que desventajas o perjuicios a otros bienes o derechos atendiendo la gravedad de la injerencia y las circunstancias personales de quien la sufre (proporcionalidad estricta).

4. Los hallazgos casuales

Especial atención merecen los llamados en la doctrina descubrimientos o hallazgos ocasionales o casuales, esto es, la aparición de hechos delictivos nuevos no incluidos en la resolución judicial habilitante de la medida de intervención telefónica y que surgen a la luz cuando ésta se está llevando a efecto. Estos nuevos hechos delictivos pueden tener relación con la actividad criminal investigada, siendo en tal caso delitos conexos que deben investigarse y enjuiciarse en la misma causa, o puede tratarse de delitos absolutamente autónomos e independientes, produciéndose una especie de novación del tipo penal investigado.

La forma de proceder en estos supuestos ha sido establecida en el Auto del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992, que señala: respecto al problema de la divergencia entre el delito objeto de investigación y el que de hecho se investiga (...) basta con que en el supuesto de comprobar el funcionario de policía que el delito presuntamente cometido, objeto de investigación a través de interceptaciones telefónicas, no es el que se ofrece en las conversaciones que se graban, sino otro distinto, para que se dé inmediatamente cuenta al Juez a fin de que éste, conociendo las circunstancias concurrentes, resuelva lo procedente.

En consecuencia, la resolución declara incorrecta el mantenimiento de la intervención telefónica, con vulneración del derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones, por no haberse dictado una nueva y expresa autorización judicial, ya que el Juez, al producirse los hallazgos casuales, debería haber hecho una valoración individualizada en torno a la proporcionalidad de la medida.

Esta es línea mantenida en otras resoluciones, entre las que se pueden destacar la Sentencias 1424/1993, de 18 de junio, y 400/2004 de 27 de octubre. En esta última se señala que la policía debe informar debidamente al Juez del hallazgo causal, puesto que aquél sólo puede ser utilizado como mera notitia criminis; en caso contrario las escuchas ya no tendrían cobertura en el auto ya que la autorización, de hecho, se transformaría en una especie de persecución del comportamiento genérico de una o varias personas a través de las conversaciones telefónicas, lo cual es totalmente antijurídica. Idéntica es la doctrina del Tribunal Constitucional; como se afirma en la Sentencia 49/1996, en el momento en que la policía deduzca de las conversaciones intervenidas la existencia de otro delito, debe poner de manifiesto ante el Juez ese inesperado dato.

Partiendo de esta premisa se puede establecer un doble criterio de actuación. Una vez que el Juez tenga conocimiento del hallazgo casual de un hecho delictivo distinto al investigado, la solución dependerá de que se trate de un delito relacionado con el inicialmente investigado, esto es, que exista conexidad entre ambos, o, por el contrario, se trate de un delito totalmente autónomo e independiente del anterior. En el primer caso, deberá darse una orden judicial ampliatoria del ámbito de la escucha telefónica y proseguir la investigación en la misma causa; por el contrario, en el segundo supuesto, el Juez deberá, tras volver a examinar las cuestiones de proporcionalidad y la competencia, dictar una expresa autorización judicial que permita la continuación de la escucha e incoar la oportuna causa, tras deducir el correspondiente testimonio, en la que se prosiga una investigación diferente de la que ha sido el mero punto de arranque.

5. La teoría del fruto del árbol envenenado

Esta teoría tiene su esencia en el derecho a un proceso con todas las garantías, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, y supone la nulidad de todas aquellas actuaciones que tengan su origen en una intervención telefónica ilegítima o irregular. La falta de algunos de los principios enumerados o su incumplimiento defectuoso suponen el vicio de todos aquellos actos y pruebas que tengan su consecuencia en aquella o, más concretamente, cuantas otras traen su origen, directa o indirectamente, en la misma (Sentencia del Tribunal Constitucional 363/2003, de 10 de noviembre).

En este sentido hay que tener por infracciones de alcance constitucional la ausencia de fundamento bastante para su autorización, la conculcación del principio de proporcionalidad que ha de regir la decisión del Juez, los defectos transcendentales en la resolución judicial, o las graves incorrecciones en la ejecución de lo acordado que supongan una extralimitación en el quebranto de los derechos del afectado o terceros (tales como prórrogas temporales o extensiones a otros teléfonos no autorizados expresamente y, en definitiva, cualquier actuación de los investigadores que incumpla lo dispuesto por el Instructor en lo relativo a los límites constitucionalmente protegidos).

Es por ello que, de acuerdo con lo que dispone el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no surtirán efecto las pruebas obtenidas directa o indirectamente violentando los derechos o libertades fundamentales; o, dicho de otro modo, la diligencia de intervención de alguna comunicación de tipo personal realizada sin las garantías que la legitiman deviene nula de pleno derecho y, en consecuencia, no podrá ser utilizada como elemento probatorio.

No obstante, esta afirmación requiere ser matizada, ya que tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo (1448/1997, de 24 de noviembre, y 1075/1998, de 23 de septiembre) como la del Constitucional, (121/1998 y 151/1998) distinguen entre la ilicitud constitucional de la diligencia de intervención, por no ampararse en ninguno de los requisitos constitucionalmente habilitantes para su práctica, y su irregularidad o nulidad procesal, por no cumplir las normas impuestas para su ejecución, valorables en el plano de la legalidad ordinaria y trascendente sólo a efectos procesales.

Especialmente tajante se muestra el Tribunal Constitucional en las sentencias indicadas (121/1998 y 151/1998), en las que, tras señalar que se pueden diferenciar tres momentos en el desarrollo de esta medida de investigación (la decisión judicial de intervenir las comunicaciones, la ejecución policial de dicha autorización, y la incorporación a las actuaciones de su resultado), recuerda que el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones exige que se respeten algunos requisitos básicos, como son la estricta observancia del principio de proporcionalidad y un control judicial efectivo en el desarrollo y cese de la medida. Sobre esta premisa, las sentencias marcan claramente la distinción entre defectos que conllevan la inconstitucionalidad y defectos puramente procedimentales, que pueden afectar a la eficacia probatoria de la escucha telefónica: el control judicial de la ejecución de la medida se integra en el contenido esencial de derecho cuando es preciso para garantizar su corrección y proporcionalidad; pero no existe lesión del derecho fundamental cuando las irregularidades denunciadas, por ausencia o insuficiencia del control judicial, no se realizan en la ejecución del acto limitativo sino al incorporar a las actuaciones sumariales su resultado -entrega y selección de cintas, custodia de originales o trascripción de su contenido-, pues en tales casos la restricción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones llevada a cabo por los funcionarios policiales en los que se delegó su práctica se ha mantenido dentro de los límites de la autorización.

Así pues, en los casos en que no se aprecie una vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, no devendrá aplicable sin más la prohibición de utilización contemplada en el 11.1, sino que habrá que enjuiciar el valor procesal de esa prueba defectuosamente incorporada a las actuaciones del proceso; por ello en la Sentencia 228/1997, fundamentos jurídicos 9 y 11, se afirma que, cuestión distinta es (…) que la defectuosa incorporación a las actuaciones de su resultado no reúna las garantías de control judicial y contradicción suficientes como para convertir la grabación de las escuchas en una prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia. Mas al ser tales irregularidades procesales posteriores a la adquisición del conocimiento cuya prueba funda la condena, lo conocido gracias a las escuchas puede ser introducido en el juicio oral como elemento de convicción a través de otros medios de prueba que acrediten su contenido, por ejemplo mediante las declaraciones testificales de los funcionarios policiales que escucharon las conversaciones intervenidas. Y, desde luego, lo conocido puede ser objeto de posterior investigación y prueba por otros medios que legítimamente accedan al juicio oral.

En este punto, el Tribunal Constitucional enlaza con la doctrina sentada en su interesante Sentencia 81/1998, en la que matiza la aplicación de la teoría, de origen anglosajón, del fruto del árbol envenenado, ya que al analizar el alcance de la expresión pruebas obtenidas indirectamente vulnerando los derechos fundamentales a que alude el artículo 11.1, admite la valoración de elementos de prueba, de manera que el juzgador pueda basar en ellos su convicción acerca de la culpabilidad del acusado, por ser jurídicamente independientes de la prueba (en este caso, una vez más, una intervención telefónica) declarada contraria al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones. En efecto, la sentencia señala lo siguiente: según se ha dicho tales pruebas reflejas son, desde un punto de vista intrínseco, constitucionalmente legítimas; por ello, para concluir que la prohibición de valoración se extiende también a ellas, habrá de precisarse que se hallan vinculadas a las que vulneraron el derecho fundamental sustantivo de modo directo, esto es, habrá que establecer un nexo entre unas y otras que permita afirmar la ilegitimidad constitucional de las primeras que se extienden también a las segundas (conexión de antijuridicidad).

En el análisis de si existe o no dicha conexión de antijuridicidad, se deben distinguir, como hacen las Sentencias del Tribunal Constitucional 139/1999 y 171/99 (que compendia la doctrina de las anteriores Sentencias 81/1998, 49/1999 y 94/1999 y cuyas conclusiones, aunque referidas a un supuesto de registro domiciliario, son extrapolables): de una parte, las pruebas que de hecho están indisolublemente unidas con la prueba primariamente viciada (acta de la diligencia o declaración testifical de las personas que en ella intervinieron) y, de otra, aquellas pruebas en que esa indisoluble conexión fáctica no se da (declaración autoinculpatoria del imputado o de coimputados, por ejemplo). Así como en las primeras dicha conexión es indudable desde una perspectiva meramente interna y no pueden ser valoradas en ningún caso sin infringir el artículo 24.2 de la Constitución, ya que lo que accede al juicio a través de estas pruebas es pura y simplemente el conocimiento adquirido al practicar la prueba constitucionalmente ilícita, respecto de las segundas es preciso realizar un juicio para valorar si, también desde una perspectiva externa (en la que se han de tener en cuenta las necesidades de tutela del derecho fundamental, que cabe inferir de la índole del derecho vulnerado, de la entidad de la vulneración y de la existencia o inexistencia de dolo o culpa grave, entre otros factores -Sentencia del Tribunal Constitucional 94/1999-), existe o no la mencionada conexión de antijuridicidad.

El juicio de experiencia que determina el grado de conexión entre la prueba originaria y la derivada, de cara a determinar la pertinencia o impertinencia de esta última, corresponde hacerlo a los Jueces y Tribunales ordinarios, limitándose el eventual examen del Tribunal Constitucional en el recurso de amparo a la comprobación de su razonabilidad (por todas, Sentencia 139/1999). En ejercicio de esta facultad, el Tribunal Constitucional, consolidando una línea jurisprudencial ya apuntada en la Sentencia 86/1995, ha afirmado que es jurídicamente independiente del acto lesivo del derecho fundamental la declaración del imputado, previamente informado de sus derechos constitucionales y asistido de letrado, admitiendo los hechos de la pretensión acusatoria, de tal manera que el contenido de las declaraciones del acusado, y muy singularmente, el de las prestadas en el juicio oral, puede ser valorado siempre como prueba válida y, en el caso de ser de cargo, puede fundamentar la condena (Sentencia 161/1999).

Francisco Alexis Bañuls Gómez.
Abogado-Doctor en Derecho.

 

Notas

1 Por lo demás, y a mayor abundamiento, la petición se apoyaba también en reuniones y contactos con individuos de corte extremista, así como que era partidario de la guerra santa en contra de los países del mundo occidental, como se probó en los términos recogidos en la narración fáctica.

2 Cosa distinta es que la motivación del órgano judicial de la instancia (en el caso, la autorización de ingerencia en el derecho fundamental de secreto de las comunicaciones) no coincida con las pretensiones de los letrados defensores. No existe, desde luego, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, pero sí a que el razonamiento que contenga constituya, lógica y jurídicamente, suficiente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión (Sentencias de Tribunal Constitucional 8/2001, de 15 enero, y 13/2001, de 29 enero).

3 En la Sentencia de la Audiencia Nacional de 31 de marzo de 2006 se señalaba que, de la lectura de las resoluciones habilitantes –y sus prórrogas- para la intromisión en el derecho fundamental analizado, se permite constatar que, si bien es cierto que son parcas en motivación, no es menos cierto que en las mismas se recogen en síntesis la gravedad del hecho investigado, la proporcionalidad entre éste y la medida restrictiva sobre el secreto de comunicaciones, el número del teléfono del que se solicita la intervención y, por último, las medidas que se consideraron necesarias para un debido control judicial de tal intervención (…), tales como plazo de la medida, entrega al Juzgado de las grabaciones originales y de su trascripción (para posible cotejo por el Sr. Secretario Judicial), así como la fecha de realización y el número profesional del funcionario policial que realice las operaciones de observación, grabación, regrabación y trascripción.

4 Por ello, la Sentencia del Tribunal Constitucional 123/2002, de 20 de mayo de 2002, permite su concesión mediante Providencia, no considerando que la misma suponga violación de ninguna garantía constitucional.


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