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01/12/2007 08:00:00 COSTAS PROCESALES 24 minutos

Temas más frecuentes en materia de impugnación de tasación de costas en la Jurisprudencia menor de 2007

El presente artículo pretende proporcionar una visión general de las cuestiones más candentes en materia de impugnación de tasación de costas que nuestras Audiencias Provinciales han ido resolviendo durante el año 2007. Es una miscelánea de resoluciones comentadas a las que se la ha intentado dar una estructura.

Óscar Daniel Ludeña Benítez

El presente artículo pretende proporcionar una visión general de las cuestiones más candentes en materia de impugnación de tasación de costas que nuestras Audiencias Provinciales han ido resolviendo durante el año 2007. Es una miscelánea de resoluciones comentadas a las que se la ha intentado dar una estructura. Se comienza tratando algunas cuestiones generales sobre la tasación, como la naturaleza del crédito que se origina o la posibilidad de reducción por parte del Secretario de una minuta excesiva. Continúa el trabajo analizando temas relativos a la impugnación de la tasación y finaliza con el análisis de la inclusión o exclusión de determinados conceptos o partidas en la tasación.

En definitiva, se trata de un estudio dirigido a los protagonistas de esta actuación procesal, tales como Secretarios Judiciales, Abogados y Procuradores, los cuales debemos estar permanentemente actualizados, con las orientaciones que nos proporciona la Jurisprudencia menor y el Tribunal Supremo.


I. CUESTIONES GENERALES SOBRE LA TASACIÓN DE COSTAS

I. A) NATURALEZA DEL CRÉDITO QUE SE GENERA CON LA CONDENA EN COSTAS. ES UN CRÉDITO DE LA PARTE BENEFICIADA Y NO DE LOS PROFESIONALES QUE HAN INTERVENIDO

En la práctica diaria de los Juzgados y Tribunales es bastante común que se expidan por parte del Secretario Judicial los mandamientos de devolución a nombre de la parte que interviene en el pleito, y cada vez menos frecuente que se haga a favor del Procurador. En primer lugar, el Procurador debe tener poder para realizar ese cobro, lo que no siempre ocurre. También hay procuradores que, incluso teniéndolo, prefieren que no se les expidan mandamientos de devolución a su nombre. Por tanto, lo más adecuado parece que sería expedir el mandamiento a favor de la parte. Un momento especialmente delicado es el del pago de las costas. Muchos profesionales que han aceptado el pago del principal y los intereses a nombre del cliente, al llegar el momento de recoger el mandamiento por las costas solicitan que se expida a su nombre. ¿Es esto lícito? ¿Por qué precisamente este mandamiento debe expedirse a su nombre y no los anteriores? La razón puede encontrarse en esa idea de que las costas son algo que no pertenece al cliente sino a los profesionales. La sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 9-1-07 nos explica la cuestión con meridiana claridad: “La condena en costas genera para la parte beneficiada un crédito que sólo a ella pertenece, del mismo modo que la deuda correlativa únicamente grava el patrimonio de la parte condenada. Sólo la parte beneficiada es la legitimada para la ejecución, sin que la posibilidad de que los Abogados, peritos y demás personas adquieran un derecho propio frente a la parte condenada, sino frente a la parte a cuya instancia hayan convenido , única con la que se genera la relación jurídica, normalmente calificable como arrendamiento de servicios, lo que justifica materialmente su crédito. El que la parte beneficiada tenga otras deudas no le impide ejercitar su título ejecutivo”.

Por tanto, es indiferente la relación interna entre cliente y profesionales. El crédito es del cliente, y si no satisface la deuda que tiene con los profesionales, éstos tienen medios suficientes en Derecho para obtener su tutela, como puede ser la Jura de Cuentas.

En el mismo sentido se pronunció la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 21-5-07( Secc.11. Ponente: Felix Almazán Lafuente) :” La jurisprudencia ha declarado que lo concedido a la parte ganadora es un crédito frente a los obligados al pago de las costas procesales y no un derecho de repetición o de reembolso de lo abonado por los acreedores a los abogados que los defienden y Procuradores que les representan, por lo que para hacer efectivo el mismo, no necesitan acreditar que los tienen abonados a sus respectivos profesionales. La titularidad del crédito para el cobro de las cantidades objeto de la tasación corresponden exclusivamente a la parte vencedora, y en ningún caso al Letrado o Procurador, de modo que sólo aquella puede pedir la práctica de la tasación de costas. Es la tesis tradicional de la jurisprudencia del TS y del TC”. En definitiva, no se establece obligación por parte de la parte favorecida de abonar por anticipado en todo caso los honorarios de los profesionales, lo que sería, en palabras de la Audiencia, un exceso y una inferencia en las relaciones entre la parte y su abogado y procurador. De igual modo, el letrado no tiene acción para reclamar sus hornorarios de la parte condenada en costas, pues de ésta no obtiene ningún beneficio.

I. B) LA REDUCCIÓN DE LOS HONORARIOS DE LETRADO POR PARTE DEL SECRETARIO EN LA TASACIÓN

El artículo 394.3 de la LEC expone que “Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso (...) No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas”. Y el artículo 394.1 comienza diciendo “En los procesos declarativos....”. Siempre ha surgido la duda sobre si es de aplicación a los procesos de ejecución la limitación que el art. 394.3 realiza a los honorarios de letrados y demás profesionales. Hay Secretarios que la aplican y otros que no, según se basen en entender que sólo es aplicable a los procesos declarativos o que es aplicable a todo tipo de procesos.

Destacamos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 27-2-07: “Entiende la sala que esta obligación (de reducción del 243) del secretario es de aplicación general a todos los procedimientos, incluidos el de ejecución pese a que éste sea concebido por la vigente LEC como autónomo, habiéndose traido a colación una cuestión innecesaria, cual es la del vencimiento atenuado del art. 394 o el de temeridad o mala fe. El criterio de nuestro legislador en el art. 394 es general y se refiere tanto a proceso declarativos como de ejecución, pues no hay razón que justifique una excepción de estos últimos pese a los loables esfuerzos dialécticos que hace el recurrente pues esa excepción supondría un injustificado privilegio para los procesos de ejecución, lo que en el caso concreto que nos ocupa nos llevaría a la conclusión de que en tales procesos el secretario que elabora la tasación de costas no estaría obligado a llevar a cabo la mencionada reducción, desvirtuando la finalidad del precepto, que no es otra que la de evitar la posibilidad de abusos o pretensiones económicas desmesuradas, lo que puede darse en cualquier proceso”.

Sinceramente, creo que en el fondo la sentencia tiene toda la razón. Cuando el art. 394.1 se refiere a procesos declarativos y trata de la teoría del vencimiento, creo que no está contemplando la mencionada teoría en los procesos de ejecución, que , por otra parte, se da por supuesta de acuerdo con el art. 539 de la LEC. Es decir, todo ejecutado, de acuerdo con ese artículo es vencido, pues se le imponen las costas por ministerio de la ley. Por tanto, pienso que el legislador ha querido establecer un criterio general en el artículo 394.3, pero no se ha dado cuenta que en la remisión al artículo 394.1 sólo se estaba refieriendo a unos procesos declarativos donde el vencimiento puede recaer en una u otra parte. Además el art. 243.2 de la LEC dice que “el Secretario Judicial reducirá el importe de los honorarios de los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, cuando los reclamados excedan del límite a que se refiere el apartado 3 del articulo 394 y no se hubiere declarado la temeridad del litigante condenado en costas”. La remisión al 394.3 parece sólo a la cuantía del límite y no al tipo de procedimiento del que se trate (declarativo o de ejecución). Por tanto, por aquí tendríamos otro argumento a nuestro favor. Es una interpretación que me parece más justa, a pesar de que no nos atengamos a la “dicción literal” del artículo 394.1. En la misma línea se pronuncia la Audiencia Provincial de Orense en sentencia de 14-3-07.

Sobre este mismo tema pero sobre otros aspectos, se pronuncian otras resoluciones. La Audiencia Provincial de Madrid por sentencia de 24-5-07 es partidaria de aplicar la reducción del art. 394.3, a pesar de las normas colegiales y su correcta o incorrecta aplicación.

I. C) TASACIÓN DE COSTAS EN LA EJECUCIÓN DE UNA CONCILIACIÓN

Me ha parecido interesante reflejar en este trabajo una sentencia de la Audiencia Provincial de León de 18-4-07 que trata de un tema que se puede dar en la práctica y que es básicamente de interpretación jurisprudencial en el día de hoy, pues con el estudio de varias normas sobre la mesa y su interrelación podremos sacar una conclusión, pero es bueno que los tribunales de apelación se pronuncien sobre ello. Se trata de si caba tasación de costas en la ejecución de una conciliación. De acuerdo con el 539 LEC y 11 LEC 1881 en los actos de conciliación no tiene carácter preceptivo la asistencia de Abogado y Procurador. ¿Y en la ejecución de esa conciliación? La Sentencia, extractada, dice: “El Juzgado excluyó los honorarios, suplidos y derechos. La LEC no regula los actos de conciliación. Los arts. 460 y ss. LEC se encuentran en vigor expresamente. Propiamente el art. 11 no habla de procesos de ejecución derivados de una avenencia dictada en un Acto de conciliación judicial. El art. 476 LEC 1881 dice que “Lo convenido por las partes en acto de conciliación se llevará a efecto por el mismo Juez ante el que se celebró, por los trámites establecidos para la ejecución de las sentencias dictadas en juicio verbal(...)”. Luego propiamente el proceso sobre el que se tasan las costas en una ejecución de una sentencia de juicio verbal (o de ordinario, según la cuantía del acto de conciliación. Si no se permite incluir en la tasación de costas, a cargo del liriante vencido, los gastos originados por la intervención de esos profesionales en procesos de ejecución de actos de conciliación de elevada cuantía, la perspectiva de tener que hacer frente a ellos quien se sirva de tales servicios jurídicos disuadirá de su empleo al que no esté en condiciones de gozar del derecho a la justicia gratuita, y de ese modo se llegaría a la misma situación de que esas personas no podrían defender convenientemente sus derechos. Es obligado concluir que el documento judicial que recoge el acto de conciliación convenido se convierte en título judicial que se debe tramitar por juicio verbal y como la indefensión se halla proscrita en el mencionado art. 24 CE, es obligado concluir que al dispensar de acuerdo con el art. 23 y 31 LEC de la intervención de letrado en los juicios verbales de cuantía inferior a 900 euros. Si se supera el limite deben considerarse afectados por el derecho del ciudadano a servirse de Letrado y Procurador, debiendose incluir los honorarios y cuenta de derechos y suplidos. Este planteamiento no obliga a exigir letrado y procurador en todos los procesos de ejecución de actos de conciliación, pues la ley no impone su intervención, pero si decide servirse no puede limitarse o constreñirse ese derecho con la perspectiva de tener que pechar con los gastos que genere. Que el legislador no haya cumplido con la aprobación de la Ley de Jurisdicción Voluntaria no nos exonera a los Juzgados y Tribunales de opotar con la interpretación de la ley más correcta”.

Por tanto, podríamos concluir que, partiendo de esta teoría pero con adaptaciones propias, sí serían incluibles los honorarios de letrado y los suplidos y derechos de procurador en una tasación de costas que nos presentasen por la ejecución de una conciliación con avenencia de cuantía superior a 900 euros. Si la cuantía fuese inferior, no lo estimaría así. Y en todo caso, los honorarios y demás sólo se habrían de referir a la ejecución, no a la conciliación como tal, que en todo caso estaría excluida. También creo necesaria su intervención, en todo caso, en la ejecución de más de 900 euros, no siendo una mera posibilidad, como deja entrever la sentencia.

I. D) TASACIÓN DE COSTAS EN EL CASO DE AUTODEFENSA

La resolución que hemos estado analizando en el apartado anterior (AP León 18-4-07) también se pronuncia sobre un tema que no podemos dejar pasar. ¿Cabe tasar las costas de un letrado que actúa por sí en su propio asunto? Manifiesta la sentencia “Si el abogado que se defiende a sí mismo y que ha resultado beneficiado por el pronunciamiento de costas, tiene o no tiene derecho a cobrar honorarios de la otra parte que ha resultado condenada al pago de las costas del procedimiento. Se resuelve afirmativamente, como acordó la Sentencia de lo Contencioso-Aministrativo del TS de 28-3-00. La defensa propia del letrado reclamante no ha de convertirse en una ventaja para el condenado al pago de las costas”. La Sentencia, por tanto, obliga a realizar una nueva tasación incluyendo los honorarios y derechos de los profesionales.


II. CUESTIONES GENERALES SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA TASACIÓN DE COSTAS

II. A) IMPUGNACIÓN DE TASACIÓN POR QUIEN SE CREE CON FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 30-5-07 aborda la impugnación de una tasación que hace el que hasta ese momento era rebelde en el asunto. La Audiencia estima que no cabe la impugnación, en todo caso la nulidad por no haber sido notificado de las resoluciones anteriores, pero al impugnar está aceptando el conocimiento del asunto: “ Se impugna tasación de costas por una supuesta falta de legitimación pasiva por no ser titular de la relación jurídica objeto del procedimiento de desahucio por expiración del plazo de arredamiento. No había sdo citado, ni notificado la sentencia, se hizo por edictos. El demandado, a pesar de conocer la existencia del procedimiento y la sentencia dictada tras serle conferido traslado de la tasación de costas, compareció en el procedimiento para impugnar la tasación de costas, en lugar de solicitar, si a su derecho convenía, dentro del plazo de 20 días desde dicho conoimiento, la nulidad de actuaciones por defectos de forma causantes de indefensión o, en su caso, promover el recurso de rescisión de la sentencia firme dictada en rebeldía. El demandado fue condenado en costas en sentencia firme.” Por tanto, ese no sería un motivo de impugnación.

II. B) TIPOS DE IMPUGNACIONES FRENTE A LA TASACIÓN DE COSTAS

Muchas veces se plantean impugnaciones sin tener en cuenta lo establecido en los artículos 245 y 246 de la LEC, es decir, sin acertar en cuanto a si la impugnación es por excesivas o por indebidas, o por ambas cosas. En este año algunas resoluciones se han tenido que pronunciar sobre esta cuestión. La Audiencia Provincial de Zaragoza, en resolución de 13-3-07 destaca que “no cabe legalmente impugnar los honorarios de un perito por partidas indebidas, solo por excesivas, conforme estipula el 245.2 LEC”

Por otra parte, la sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife 30-3-07 manifiesta : “Respecto de los derechos de procurador, solo cabe la impugnación por indebidos, conforme a uniforme y constante doctrina del TS”.

En otras ocasiones también se impugnan los honorarios del letrado por indebidos, siempre que detalle sus actuaciones. El art. 246.4 lo admite cuando dice que la tasación puede ser impugnada por haber incluido en la misma “partidas de derechos y honorarios indebidos”. Pero la práctica demuestra que en muchas ocasiones la impugnación por indebidos de los honorarios es más bien una impugnación pot excesivos, y por ahí hay que reconducirla, de oficio.

II. C) NECESIDAD DE JUSTIFICAR LA IMPUGNACIÓN

Las impugnaciones deben estar motivadas suficientemente. No es válido impugnar “porque sí”, tal como nos recuerda la Audiencia Provincial de Madrid en resolución de 30-5-07. La parte impugnante decía: “...entendiendo que sus honorarios ascienden al importe de 200”, sin más explicaciones. La Audiencia le responde: “El resultado es que la impugnación es expresiva de una disconformidad sin explicar el por qué de la misma, posición ante la que la Sala no puede sustituir la postura argumentativa del impugnante a quien corresponde exponer las citadas razones”.


III. CONCEPTOS INCLUIBLES Y EXCLUIBLES DE LA TASACIÓN DE COSTAS

Es este uno de los temas sobre los que más se estudia en materia de tasación de costas. Teniendo siempre en cuenta el arancel actual de los Procuradores, aprobado por R.D. 1373/03 y el anterior, aprobado por R.D 1162/91 ( todavía vigente para los procesos que se encuentren en vigor de aquella fecha). El Secretario Judicial es “soberano”, como dice la Jurisprudencia, para excluir las partidas inútiles, superfluas o no autorizadas por la Ley (art. 243.2 LEC) y para no repercutir en el condenado en costas las actuaciones que no lo deban ser, sin perjuicio de que pueda reclamárselas a su cliente si han sido efectivamente realizadas y han ocasionado un mejor resultado en el pleito (auxilio judicial, por ejemplo). Otras cuestiones no aparecen en el arancel porque, o bien pertenecen a los letrados, o bien se trata de suplidos y otras actuaciones no previstas.

En este año 2007 los temas más destacados han sido el artículo 5.1 del arancel de 2003 y el IVA, si bien trataremos alguno más.

III. A) LA INCLUSIÓN EN LA NOTA DE DERECHOS DE LOS PROCURADORES DEL ART. 5.1 DEL ARANCEL (SOLICITUD DE TASACIÓN DE COSTAS)

Este ha sido un tema muy polémico hasta fechas recientes. Parece que ya está muy pacificado, pero con la redacción del arancel de 1991, la jurisprudencia contradictoria fue abundante. Hoy, es absolutamente mayoritaria la tesis favorable a su inclusión. Como muestra, la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 16-3-07: “Procede la aplicación del art. 5 del Arancel por la solicitud de tasación de costas. No ofrece duda que esta solicitud origina el devengo de la cantidad que señala, 22,29 euros, como se desprende de la expresión “percibirá”, por el solo hecho de presentar la solicitud, sin condicionar, no solo el devengo, sino también su percepción o cobro, al cumplimiento de cualquier otro requisito más que su inclusión en la propia tasación de costas, sin necesidad de un reconocimiento ya efectuado normativamente, satisfaciéndose así su inclusión en una tasación de costas- ex art. 242 LEC- y la correspondiente adprobación definitiva”.

En idéntica línea, la Audiencia Provincial de Madrid en resolución de 21-5-07. Se destaca que el artículo dice “Por cualquier solicitud”: “Con esta nueva redacción del precepto es patente que anteriores interprtaciones jurisprudenciales de la cuestión han dejado de estar en vigor”.

II. B) LA TASA JUDICIAL DEL MODELO 696

Este es otro tema polémico que, a diferencia del anterior, no está pacificado. La lucha continúa entre los partidarios y los detractores de su inclusión. Mi opinión, favorable a la exclusión de la partida se ve refrendada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 27-4-07: “ No tiene un origen procesal, sino una consecuencia procesal, porque iniciada con fines recaudatorios, deja sentir sus efectos en el proceso, pero solo en cuanto a las entidades jurídicas gravadas con dicha tasa, no con todos los litigantes. La nueva LEC distingue entre costas y gastos”. Por tanto, no pude ser considerada como costa sino como gasto, y no puede ser repercutida en personas físicas que, al final, acabarían siendo los “sujetos pasivos de segundo grado” de la mencionada tasa. El condenado en costas no tiene por qué soportar que su demandante sea una persona jurídica con una facturación determinada y que el legislador haya acordado gravar a éstas con un tributo por el ejercicio de la potestad jurisdiccional. La cuestión sobre si es justa o no la misma es otro debate, en mi opinión.

III. C) LA INCLUSIÓN DEL IVA EN LA TASACIÓN DE COSTAS

Durante años, a la hora de decidir si se ha de incluir el IVA de los profesionales intervinientes en la tasación de costas, algunos Secretarios se han guiado por las resoluciones de la Dirección General de Tributos y otros nos hemos guiado por la Jurisprudencia, que al fin y al cabo, creo, debe ser nuestro faro. Ante la disyuntiva de por quién guiarse, no olvidemos que nos encontramos en Juzgados y Tribunales, pertenecientes a la Administración de Justicia, y no en el Ministerio de Economía y Hacienda. La jurisprudencia menor y del TS sigue pronunciándose una y otra vez sobre la necesidad de incluir el IVA en las tasaciones de costas. La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 21-5-07 (Sección 11. Ponente: Jesús Gavilán López) dice: “ La Resolución de la Dirección General de Tributos de 9-3-05 parte de la premisa que las costas judiciales tienen el carácter de indemnización y por ello no constituyen contraprestación de operación alguna gravada por dicho impuesto, realizada por la parte que las satisface a favor de la parte que las percibe. Sin embargo, es opinión mayoritaria de los órganos jurisdiccionales, que al amparo de los art. 1, 11 y 75 de la Ley del IVA nos encontramos ante unos servicios que efectivamente se han prestado y que legalmente estarían gravados con el mismo, contituyéndose en impuesto que se devengó en el momento de la prestación de tales servicios profesionales por razón del contrato concertado entre estos y sus clientes. No vinculan por otra parte a los órganos jurisdiccionales las Resoluciones dictadas por la Dirección General de Tributos, pues éstas, resuelven consultas realizadas al amparo del art. 107 de la LGT, ni siquiera vinculantes para la propia administración en el cometido de esas funciones tributarias, al no constituir actos administrativos que hubieran sido impugnados en sede de recurso jurisdiccional”.

En la misma línea y completando tal argumento, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 21-5-07 (Sección 11. Ponente: Felix Almazán Lafuente) manifiesta que: “De conformidad con la STS de 13-2-01, es preciso incluir el IVA en la tasación de costas, pues si bien el sujeto pasivo de dicho impuesto es la persona que actúa profesionalemente, por tratarse de un impuesto de naturaleza indirecta que grava como hecho imponible las operaciones en el desarrollo de la actividad profesional, resulta lógico entender que cuando la contraparte sea condenada al pago de las costas deba incluirse este concepto, por estar endosado el IVA al importe de los honorarios o derechos que ha de cobrar quien preste el servicio profesional.”.

En definitiva, el IVA debe abonarlo quien paga finalmente la tasación ya que el impuesto es accesorio a la minuta de honorarios incluida en la misma.

Un tema a destacar es si debe incluirse el IVA en el caso de los letrados que no actúan dentro del ejercicio libre de su profesión, sino como empleados de determinadas empresas. La sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 2-2-07 nos aclara la cuestión: “Insiste la parte recurrente que la minuta del letrado de la CAM no está sujeta a IVA, al existir entre el letrado minutante y a CAM una relación laboral ordinaria, al amparo del art. 7.5 de la Ley del IVA.

El planteamiento revocatorio instando por la recurrente debe ser estimado habida cuenta que consta acreditado que el Letrado minutante es empleado fijo de la CAM por lo que no debe ser incluido el IVA en las minutas ni en la tasación de costas. Tampoco debe ser incluida la retención a cuenta del IRPF”.

III. D) EL RECURSO DE APELACIÓN Y EL SECRETARIO QUE HA DE PRACTICAR LA TASACIÓN EN CADA FASE PROCESAL

En numerosas ocasiones nos encontramos con solicitudes de tasación de costas en las que al Secretario de Instancia se le introducen todos los conceptos de apelación que se han tramitado en el juzgado “a quo”. Hay jurisprudencia menor más que suficiente para justificar la posición contraria. Los trámites de apelación (preparación, interposición, impugnación u oposición...), por mucho que se tramiten en el Juzgado de Instancia, pertenecen a una fase procesal llamada “recurso de apelación”, y el competente para conocer del mismo es la Audiencia Provincial. Por tanto, es el Secretario de la Audiencia Provincial quien debe tasar las costas desde el momento en el que se “prepara” el recurso (455 y 457 LEC). La Audiencia Provincial de Alicante, en sentencia de 6-3-07, si bien no se pronuncia de forma categórica (deja abierta la puerta a que el Secretario de Instancia tase), sí que deja entrever que debe ser así: “Es criterio seguido por esta Audiencia Provincial que independientemente de que las actuaciones pertenecientes al trámite de apelación hayan sido realizadas ante el Juzgado de instancia o ante la Audiencia Provincial, la tasación de costas de apelación podrán incluir el concepto correspondiente a la actuación realizada ante el Juzgado de instancia, siempre que, como sucede en este caso, en la tasación de costas correspondiente a dicha primera instancia no hubieran sido ya incluidas dichas actuaciones”.

III. E) LAS COPIAS, INCLUSIÓN O EXCLUSIÓN: EL ART. 85 DEL ARANCEL

Para terminar esta sección y, por tanto, este artículo, abordaré un tema de difícil cuantificación en la tasación de costas. Partiendo de la base de que, con la LEC de 2000, sí deben incluirse los “traslados de copias”, pues así lo obliga la ley en sus artículos 273 a 280, el problema suele ser su falta de detalle por parte de los profesionales que realizan sus notas de derechos. Suele ser genérico el gasto por copias de “10 euros” o “50 euros”, que, por otra parte, ni siquiera son números múltiplos de 0,16 (Art. 85 Arancel). En otros casos, sí se da una cifra múltipla, pero no se detalla pormenorizadamente cuántas copias se han hecho y en qué actuaciones procesales. Por tanto, como el Secretario tampoco tiene por qué contar las copias que se han realizado por el llamado traslado de copias (imaginemos una ejecución de mil folios), lo que se debería hacer es aceptar la cuantía si parece adecuada o reducirla hasta que parezca razonable, y de forma genérica, es decir, sin que tenga por qué ser múltiplo de 0,16, pues parecería que el Secretario las ha contado. Excluir la partida por su no detalle me parece excesivo, por lo que veo bien, como postura intermedia, hacer un “juicio de equidad”, ante la falta de detalle de quien presenta la tasación. Sobre este tema en este período se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Valladolid, en sentencia de 12-1-07 : ” La segunda razón de impugnación afecta a los gastos devengados por copias. En principio ninguna objeción ha de hacerse para incluirlos en la tasación por no tratarse de actuaciones superfluas, inútiles o perjudiciales, pues ese es el criterio de esta Audiencia (…) Las sentencias de cita del TS que hace el recurrente son anteriores a la LEC. A los derechos de las copias tiene derecho el Procurador cuando sean las incluidas en el art. 241.1.6º de la LEC al tratarse de actuaciones necesarias para el desarrollo del proceso, ya que los arts. 267.4, 273, 274, 275 y 276 obligan al Procurador a obtenerlas y presentarlas bajo la sanción de no tenerle por presentados determinados documentos o que se expidan a su costa por el Secretario Judicial.” Es, por tanto, una necesidad ineludible también de acuerdo con el art. 276 y 277 de la LEC y el art. 85 del arancel. La parte impugnante incluso lo reconoce si bien entiende que debería ser solo el importe correspondiente a 13 copias y no a 98 como pretende la vencedora en costas. (…). En su escrito de impugnación niega que se haya justificado el gasto pero no podemos admitirlo porque consta la factura de realización de 98 copias al tomo 52. No obstante, debemos otorgar parcialmente la razón a la impugnante porque el documento justificativo del gasto por copias que consta en el folio 52 mencionado solo acredita que se han hecho 98 copias, pero no especifica si las copias son de la clase a que se refieren los preceptos citados (276, 277 LEC) y cuya presentación es obligatoria en el proceso. Por tal falta de demostración debemos atender la pretensión de reducción de dicha partida a los términos que acepta la parte impugnante como justificada.

Sin embargo, nos seguimos encontrando con resoluciones que no aceptan el concepto de copias, a pesar de la vigencia de los artículos 273 y siguientes de la LEC y la necesidad del traslado de copias, impuesto por la ley. Así, la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de 24-5-07 opina que el concepto de copias ha de ser declarado “indebido de conformidad con un reiterado criterio jurisprudenciam las fotocopias son actuaciones no autorizadas, al realizarse en exclusivo interés de la parte. (STS 30-3-93)”.

Aquí termina el que ha sido un rápido repaso a la Jurisprudencia menor más reciente y candente en materia de tasación de costas que he recopilando durante el año 2007. Como hemos visto, hay temas que se van pacificando, y otros en los que continúa la polémica, pero para eso está cada profesional implicado en este acto procesal, para acogerse a la doctrina que más justa crea. Porque en esto, como en casi todo en Derecho, no hay muchas verdades absolutas.

?scar Daniel Lude?a Ben?tez
Secretario Judicial
ludeben@orangecorreo.es


BASE DE DATOS UTILIZADA EN ESTE ARTÍCULO: Base de Datos de Jurisprudencia, “Bosch-On Line”. Ed. Bosch.

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