I. Derechos del avalista tras el pago de la letra de cambio
Vencida la letra de cambio y practicados los oportunos protestos, si ello fuera necesario, el avalista puede haber procedido a pagar su importe, voluntariamente o en virtud del requerimiento que a tal efecto le hubiera realizado su legítimo tenedor. En cualquier caso, las consecuencias que del pago de la letra se seguirán para el avalista ?solvens? vienen representadas, por un lado, en la extinción de sus responsabilidades cambiarias de garantía, y, por otro, en la adquisición por parte del mismo avalista pagador de la titularidad de los derechos cambiarios que incorpora la letra por él satisfecha. Ambos efectos se siguen de la válida ejecución de todo aval cambiario, con independencia de quien hubiera sido el sujeto por quien se prestó la garantía.
La eficacia liberadora del pago para el avalista que lo hubiera realizado se encuentra normativamente en la previsión general del párrafo 3º del art. 46 LC, al disponer que ?el que pagare al vencimiento quedara liberado, a no ser que hubiese incurrido en dolo o culpa grave al apreciar la legitimación del tenedor?. Por su parte, la indicada condición de acreedor cambiario del avalista ?solvens? queda expresada específicamente en el párrafo 2º del art. 37 LC, preceptuando que ?cuando el avalista pagare la letra de cambio adquirirá los derechos derivados de ella contra la persona avalada y contra los que sean responsables cambiariamente respecto de esta última?.
Como consecuencia del pago realizado por el avalista cambiario, adquiere éste la tenencia material del documento cartular, cuya entrega podrá ser exigida por el mismo a su tenedor en el momento de verificar su pago, conforme a la regla general prevista en el párrafo 1º del art. 60 LC. Y como legítimo propietario de la letra de cambio adquiere la titularidad del crédito cambiario que la misma incorpora. Podrá, en consecuencia, el avalista, en su condición de tenedor legítimo de la cambial, o, loque es lo mismo, como acreedor titular de los ?derechos derivados de la letra?, obtener el reintegro de las cantidades desembolsadas por su parte procediendo a reclamar su importe de la persona avalada o de aquellos firmantes de la letra que, en razón a cual fuera el grado cambiario ostentado por el avalado, resulten responsables cambiarios frente al mismo. La responsabilidad estrictamente cambiaria de todos los posibles sujetos que se presentan legitimados pasivamente frente al derecho de reembolso del avalista ?solvens? es, respecto del propio garante, de carácter solidario, conforme a los criterios que conforman la solidaridad cambiaria en el art. 57 LC.
La inclusión de la persona avalada entre los obligados cambiarios frente a los cuales el avalista va a poder dirigir su pretensión cambiaria de regreso recuperatorio se fundamenta en la nota de subsidiariedad propia del aval como negocio degarantía. Tras el pago de la cambial por el avalista y en sus relaciones internas con el avalado, adquiere plena relevancia la subsidiariedad característica de todas las obligaciones de garantía. En las relaciones cambiarias entre el avalista y avalado no es aquel deudor de igual grado que éste, como así cabe afirmarse considerando las relaciones cartulares del avalista con los demás intervinientes en el circulo cambiario, sino que internamente el avalista es un deudor de grado sucesivo o subsidiario respecto del avalado. El carácter subsidiario de la obligación del avalista es el rasgo que diferencia de manera esencial al aval de la cosuscripción cambiaria, esto es, de los diversos supuestos de coaceptación, coaval, etc Y es la indicada diferenciación en el orden interno del grado cambiario del avalista y del avalado lo que determina que, a diferencia de lo que sucede en esas otras hipótesis de pluralidad de obligados constitutivas de cosuscripción, el pago de la letra de cambio por parte del avalista no extingue la correspondiente deuda cambiaria del avalado.
Independientemente de que se sostenga el carácter objetivo o subjetivo del aval, resulta incuestionable, a mi juicio, que el avalista al pagar la letra, no está cumpliendo la obligación cambiaria de la persona por quien se prestó el aval, sino que, antes bien, el avalista procede con el pago a dar debido cumplimiento a su personal deuda cartular de garantía. La posición jurídica de deudor cambiario en que se hallaba el avalado con anterioridad al pago de la cambial por el avalista no se altera en modo alguno tras verificarse aquel pago, sino que sigue respondiendo cambiariamente, ahora frente al avalista ?solvens?, en los mismos términos en que asumió su obligación. Es por ello que el párrafo 2º del art.37 LC establece la adquisición por el avalista tras el pago de todos los derechos derivados de la letra contra la persona avalada. Resulta de interés destacar al respecto que no presenta el aval en este punto ninguna particularidad respecto de la fianza ordinaria, puesto que también cabe predicar respecto de esta relación de garantía que, al margen de que hubiera sido o no constituida con carácter solidario, el pago o cumplimiento por el fiador se entiende realizado de su personal obligación principal afianzada de la que sigue respondiendo su deudor frente al fiador ?solvens? por virtud de la subrogación operada en su favor conforme a lo dispuesto en el art.1839 del Código Civil.
De lo dicho hasta ahora se desprende claramente que la acción de la que se encuentra legitimado el avalista por la previsión específica del art.37 LC, para obtener el reintegro de lo que hubiera pagado, es en cualquier caso una acción de naturaleza cambiaria, tanto la que puede entablar contra la persona avalada, como la que puede dirigir frente a los firmante precedentes a éste en el orden cambiario. Además de por lo ya expuesto, el carácter cartular de la acción de reembolso del avalista se deduce sin duda de la expresión ?adquirirá los derechos derivados de la letra contra la persona avalada?, contenida en el mencionado precepto, puesto que no cabe por lógica entender derivadas de una letra de cambio mas acciones que las estrictamente cambiarias. No puede sostener en el actual régimen cambiario la naturaleza causal de la acción de reintegro del avalista frente al avalado en base al hecho de poder este último oponer a la reclamación de aquél las excepciones personales derivadas de las eventuales relaciones extracartáceas existentes entre ellos, dado que la oponibilidad ?inter partes? de excepciones causales frente al ejercicio de una acción cambiaria aparece admitida en el párrafo 1º del art.67 LC, sin quiebra alguna por tal motivo de la naturaleza cartular de la pretensión entablada.
Aún es más, considero que por el hecho del pago de la letra por parte del avalista va a ostentar éste en todo caso frente a la persona avalada la titularidad concurrente de dos acciones, una de carácter estrictamente cambiario y otra de naturaleza causal. La primera la adquiere el avalista por razón de haber procedido al pago en su condición de deudor cambiario de la letra y de la que se encuentra legitimado por el art.37 LC para entablarla contra el avalado en vía de regreso recuperatorio. De manera simultánea, según he afirmado, el avalista pagador adquiere frente al mismo sujeto por quien se prestó el aval la titularidad de una acción de reintegro de naturaleza extracartular. Esta acción causal u ordinaria se deriva de la relación subyacente que motivó la prestación del aval, y su ejercicio deberá acomodarse a la normativa propia del contrato causal donde aquella acción de reintegro venga reconocida. Así, si el aval hubiera sido asumido por causa de un contrato de fianza previamente suscrito entre el avalista y el tenedor cambiario frente al que el avalado contrajo su deuda cartular, el pago de la letra de cambio por este avalista-fiador determinará que, además del cumplimiento por su parte de la obligación cartácea de garantía, haya dado al mismo tiempo cumplimiento de su concreta obligación fideiusoria. Y ello aunque el tenedor satisfecho fuera un tenedor posterior a aquél frente al que fue asumida la relación causal de fianza. En estos supuestos, el derecho de reintegro del avalista-fiador podrá, por tanto, hacerse valer frente al avalado-deudor principal esgrimiendo la acción ordinaria de reembolso y subrogación conformada en los arts. 1838 y 1839 del Código Civil. Cabe también que la prestación del aval tuviera como causa una relación contractual que vinculara al avalista con el avalado, en cuyo caso no podrá en modo alguno el garante entablar pretensión extracambiaria alguna de reintegro frente al avalado con base en la citada preceptiva de la fianza sobre el reembolso, dado que entre el avalista y avalado nunca podría existir una relación contractual de fianza. Mayoritariamente podrá ser configurada la relación subyacente que vincula al avalista y al avalado, y que determinó la prestación del aval, como una relación jurídica de mandato, pudiendo en consecuencia sustentar el avalista una acción de reintegro frente al avalado en su condición de mandatario, de conformidad al art. 1728 del Código Civil.
Centrando de nuevo nuestra atención en la específica acción cambiaria de regreso del avalista ?solvens? del art.37.2º LC, conviene precisar que el principio de autonomía e independencia propio de las obligaciones cambiarias se manifiesta también en las relaciones cartulares en vía de regreso recuperatorio entre avalista y avalado. De una lado, en el hecho de no poder oponer el avalado frente a la reclamación del avalista las excepciones personales que tuviera frente al tenedor satisfecho, y, de otro lado, en la circunstancia de no venir supeditada la la eficaz pretensión de reintegro del avalista a la realización previa por su parte de ninguna carga o deber concreto respecto de la persona avalada. No resulta en consecuencia aplicable en caso alguno al aval lo dispuesto en sede de fianza en el art.1840 del Código Civil, a cuyo tenor ?si el fiador paga sin ponerlo en noticia del deudor, podrá éste hacer valer contra él todas las excepciones que hubiera podido oponer al acreedor al tiempo de hacerse el pago?, como tampoco lo establecido en el art.1842 del mismo texto legal, al disponer que ?si el fiador a pagado sin ponerlo en noticia del deudor, y éste, ignorando el pago, lo repite por su parte, no queda al primero recurso alguno contra el segundo, pero sí contra el acreedor?
II. La transmisión legal del crédito cambiario al avalista
Una vez admitida la naturaleza cambiaria de los derechos a adquirir por el avalista por efecto del pago, se hace preciso determinar cual sea la naturaleza jurídica del fenómeno de transmisión al avalista ?solvens? de los derechos cambiarios derivados de la letra.
Sobre el particular, en el derogado régimen cambiario del aval de los arts. 486 y 487 del Código de Comercio no se contenía disposición alguna en torno a la concreta asignación de derechos cambiarios al avalista que pagare la letra, ni cuales fueren los sujetos legitimados pasivamente frente a la pretensión de reintegro del avalista pagador. No obstante, el Tribunal Supremo se pronunció en diversas ocasiones al respecto en el sentido de reconocer a favor del avalista que hubiere pagado la cambial un derecho a la subrogación en los derechos cambiarios del título, que podía ejercer frente al avalado y los obligados anteriores a éste (SSTS 8 junio 1892, 10 enero 1903, 12 julio 1919, 16 diciembre 1978 y 14 mayo 1984).
En el sistema cambiario actualmente vigente queda fuera de toda duda la adquisición por el avalista tras el pago de todos ?los derechos derivados de la letra?, derechos cambiarios que podrá hacer valer ?contra la persona avalada y contra los que sean responsables cambiariamente respecto de esta última?, según tenor literal del art.37.2º LC. Se desprende claramente de los términos del precepto que el avalista no podrá entablar pretensión cambiaria alguna de reintegro frente a los obligados intermedios, esto es, aquellos obligados situados en el orden cartular entre el avalado y el tenedor satisfecho, quien, sin embargo, si se hallaba legitimado para proceder cambiariamente contra dichos deudores cambiarios. Resulta consecuente y lógica la exclusión en vía de regreso del avalista de tales obligados intermedios, puesto que si el avalista responde ?de igual manera? que el avalado, resultaría incoherente que el garante ?solvens? pudiera dirigir su pretensión de reintegro contra aquellos firmante de la letra frente a los que, hasta el momento de verificar por su parte el pago, respondía cambiariamente.
Esta circunstancia a que hecho referencia no impide, a mi entender, el que pueda válidamente afirmarse que el avalista, una vez pagada la letra y por razón de haber actuado con tal fin solutorio en su condición de deudor cartular, adquiera ?ope legis? el derecho de crédito cambiario de que era titular el acreedor satisfecho. Por el pago se transmite al avalista, de conformidad con el art.60 LC, la propiedad del documento cartular. Y como legítimo tenedor de la cambial adquirirá, de acuerdo con la previsión específica del art.37.2º LC, los derechos derivados de la misma, no pudiendo ser éstos mas que los derechos cambiarios que la letra de cambio incorpora. En suma, ostentará el avalista ?solvens? la titularidad de los mismos derechos cambiarios que pertenecían al tenedor satisfecho, operándose en cabeza del mismo avalista pagador dicha adquisición derivativa de los derechos cambiarios inherentes al título por virtud del juego del particular mecanismo jurídico de transmisión de créditos que representa la ?subrogación por pago?.
No hay, en mi opinión, obstáculos que nos impidan hablar propiamente de ?subrogación legal? a la hora de referir cuales sean las consecuencias de orden cambiario previstas para el avalista en la norma del art.37 LC para el caso de que éste, dando debido cumplimiento a su obligación cartácea de garantía, hubiera procedido a pagar el importe de la letra a su legítimo tenedor. La transmisión legal al avalista ?solvens? de los derechos cambiarios inherentes a la letra, configurada en el párrafo 2º del tan repetido art.37 LC, no representa sino una aplicación específica en el ámbito de las relaciones jurídicas cambiarias de la regla general del art.1210 del Código Civil, concretamente en número 3º, al prevenir en el mismo la existencia de una subrogación legal ?cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación, salvo los efectos de la confusión en la porción que corresponda?.
A mi entender, la operatividad concreta de la presunción legal de subrogación sancionada en dicho precepto cabe referirla a todas aquellas particulares hipótesis en las cuales el sujeto ?solvens? interviene con su pago en el cumplimiento de una deuda propia a la que, sin embargo, se hallaba directamente obligado ?por otros?, como sucede en el pago por el fiador, o ?con otros?, como asi ocurre en el pago por un codeudor solidario. Así entendida la norma del art.1210 del Código Civil, no cabe sino considerar al avalista ?solvens? como un sujeto interesado en el cumplimiento de la obligación de pago del crédito que la letra de cambio representa. Con el pago de la cambial por el avalista no hace éste sino proceder al cumplimiento de la deuda cambiaria de garantía que a él personalmente le corresponde, pero de la que responde en todo caso, al menos formalmente, ?por otro?, aquel deudor cambiario por quien se prestó el aval, y posiblemente ?con otros?, aquellos eventuales firmantes de la cambial que precedan y sucedan en el orden cambiario a la persona avalada. Característica común, pues, de todos los referidos supuestos legales de pago con subrogación radica en que en ellos el sujeto ?solvens? tenía asumida como propia una obligación que le era ajena, totalmente (como sucede en el fiador, en el avalista y en cualquier otro obligado cambiario, con la excepción del aceptante), o parcialmente (como así cabe decir del codeudor solidario de una obligación común).
En la relación jurídica de aval, ninguna de las particulares manifestaciones del principio de autonomía cartular, al que se ajusta la posición jurídica del avalista antes y después del pago de la cambial, quiebran en modo alguno ni resultan en contradicción con los esquemas operativos del mecanismo de la subrogación por pago que por ley viene atribuida a favor del avalista ?solvens?.
No considero, en consecuencia, que pueda argumentarse en contra de la defendida subrogación ?ope legis? del avalista el hecho de que no quede el garante tras el pago subrogado, en términos absolutos, en idéntica posición jurídica en que se encontraba el acreedor satisfecho, al no poder aquél plantear acción alguna de reintegro frente a los firmantes precedentes al acreedor satisfecho y posteriores al avalado. Esta mera limitación subjetiva en el ejercicio de los derechos cambiarios por el avalista en vía de regreso no impide el que podamos proclamar la transmisión derivativa por el pago al avalista de los mismos derechos cambiarios de que era titular objetivamente el acreedor satisfecho, esto es, de los ostentados por éste en su condición de tenedor de la cambial contra la persona avalada y los que precedieran a éste en el orden cambiario. Así, el párrafo 2º del art.37 LC se corresponde con las previsiones genéricas de los arts. 57.3º y 59 LC, al delimitarse en éstos la extensión subjetiva del derecho de regreso cambiario ciñendo su ejercicio contra los sujetos que precedieran al sujeto ?solvens? en el orden cambiario. Preceptos todos ellos inspirados, a mi juicio, en la idea de que en la circulación interna del título cambiario cada uno de los firmantes es garante respecto de los obligados posteriores a él y acreedor eventual de los obligados que le precedieran en el nexo cambiario.
Por otra parte, tampoco creo que sea argumento suficiente en contra de la afirmada transmisión derivativa del crédito cambiario al avalista pagador el hecho de que los obligados cambiarios frente a los cuales el avalista puede ejercer su pretensión de reintegro, incluido el avalado, no puedan oponerle las excepciones personales derivadas de las eventuales relaciones causales o subyacentes que los mismos tuvieran con el tenedor satisfecho.
Esta inoponibilidad de excepciones ?ex causa? es consecuencia directa de los principios de autonomía y abstracción que inspiran la disciplina de las relaciones cartulares, expresados en los arts. 20 y 67 LC, no pudiendo sostenerse en base a ellos que el derecho de regreso del avalista sea un derecho particular o autónomo adquirido por él de un modo originario. Entiendo por mi parte que por influencia, en éste como en todos los aspectos de la relación del aval, de los principios rectores del ordenamiento cambiario, puede afirmarse que el avalista ?solvens? es titular de un derecho de crédito autónomo, pero cuya adquisición, no obstante, se realiza a favor del mismo de un modo derivativo. Los sujetos legitimados pasivamente frente a la pretensión de reintegro del avalista no pueden ciertamente hacer valer las excepciones personales que hubieran podido invocar al tenedor satisfecho, y ello por razón del carácter autónomo de sus responsabilidades cambiarias, que les impide asimismo alegar frente al mismo avalista ?solvens? las eventuales excepciones causales que tuvieran frente al sujeto avalado. De igual manera que el avalista, cuando fue requerido de pago, se hallaba impedido para hacer valer las mismas excepciones personales del avalado frente al acreedor cambiario. La autonomía, abstracción e independencia del crédito cambiario adquirido ?ex lege? por el avalista se refleja también en el hecho de que la subrogación operada en su favor no alcance el crédito causal del que el tenedor satisfecho fuera acreedor simultáneamente frente al avalado, como tampoco las eventuales garantías accesorias de esa misma obligación subyacente, ni aun en el supuesto de haber sido éstas otorgadas por el mismo sujeto avalado.
Que el avalista adquiere derivativamente, por virtud de la subrogación legal, los mismos derechos cambiarios que pertenecían al tenedor accipiens, queda probado indiscutiblemente teniendo en cuenta que el tiempo de ejercicio de la acción de reintegro a plantear por el avalista será aquél que restara del que correspondía al mismo tenedor pagado respecto de las reclamaciones cambiarias a entablar contra el avalado y los deudores que precedieran a éste, según los plazos de prescripción de las acciones cambiarias establecidas en el art.88 LC. Así, resulta evidente lo dicho en la hipótesis de pago de la letra por el avalista de un endosante a otro endosante de la misma que la hubiera adquirido por pago regresivo. En tal caso, la acción de regreso del avalista ?solvens? frente al avalado y frente al librador tendrá como plazo de duración el que reste del plazo de 6 meses del que contaba el tenedor satisfecho desde el momento en que realizó por su parte el pago de la cambial, conforme a lo preceptuado en el párrafo 3º del art.88 LC.
Cabe indicar, de otra parte, consecuentemente a lo expuesto, que la determinación, desde un punto de vista objetivo, de los concretos derechos derivados de la letra susceptibles de abarcar la subrogación a operarse a favor del avalista pagador, deberá verificarse de conformidad a la regla general establecida en el art. 1212 del Código Civil, a tenor del cual ?la subrogación transfiere al subrogado el crédito con todos los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros, sean fiadores o poseedores de hipotecas?. De acuerdo con este precepto, el avalista adquirirá derivativamente por el pago el crédito cambiario que la letra representa, así como todos los derechos accesorios del mismo, tales como una hipoteca cambiaria, una prenda o una fianza que hubieran sido constituidas para reforzar el pago de la letra de cambio frente a cualquier tenedor de la misma.
III. Efectos en la relación cartular de aval del perjuicio del avalista en vía de regreso
Por último, directamente relacionado con las cuestiones abordadas en mi exposición se encuentra el tema polémico relativo a la aplicación analógica en el ámbito de la relación jurídica del aval de la norma del art. 1852 del Código Civil que, como es sabido, representa en sede de fianza la norma protectora del derecho de reintegro que compete al fiador, sancionando al acreedor que con su conducta perjudicara su eficaz ejercicio. Dispone para ello el citado art. 1852 que ?los fiadores, aunque sean solidarios, quedan libres de su obligación siempre que por algun hecho del acreedor no puedan quedar subrogados en los derechos, hipotecas y privilegios del mismo?.
Al respecto considero que cabe sostener en términos generales la inclusión en el ámbito de aplicación del art. 1852 del Código Civil de aquellas posibles hipótesis de renuncia o disminución por hecho propio del tenedor cambiario de alguna de las garantías extracartulares coligadas a la letra de cambio.
Dado que, como se indicó anteriormente, el avalista que pagare la letra adquirirá ?ope legis? las garantías extracambiarias anejas al crédito cartular a transmitir al avalista tras el pago, el portador de la letra de cambio tiene la carga de conservar en interés del avalista todas aquellas garantías extracartulares que el mismo tenedor hubiera adquirido derivativamente a consecuencia de la circulación de la letra.
Por consiguiente, si por hecho propio del acreedor cambiario las consideradas garantías extracartulares del crédito cambiario, en las que el avalista confiaba poder subrogarse en el momento en que asumió su compromiso, se extinguen por renuncia, dejadez o imprudencia del tenedor, entiendo que tales actos o conductas podrán determinar la liberación del avalista por virtud de la aplicación analógica en su favor de la norma del art. 1852 del Código Civil. Resulta evidente que por un hecho propio del acreedor cambiario no pueda quedar imposibilitada o dificultada la íntegra y eficaz pretensión de reintegro que correspondería al avalista de pagar la letra.
Casuísticamente, procedería sancionar al portador de la letra con base en el art. 1852 del Código, entre otros, en los casos en los que hubiera procedido por su parte a cancelar la inscripción registral de una hipoteca cambiaria, o hubiera dejado perder los bienes objeto de una prenda del crédito cambiario sin haber ejercitado las acciones pertinentes para su conservación, o no hubiera ejercitado la procedente acción de devastación o deterioro de la finca gravada del art.117 de la Ley Hipotecaria, y, en general, cuando por cualquier acto u omisión el tenedor de la cambial diera lugar a la liberación o cancelación de las garantías extracartulares coligadas al crédito cambiario.
Conviene precisar, sin embargo, que la excepción del perjuicio de la subrogación del art. 1852 exclusivamente podrá invocarla el avalista frente a aquel tenedor de la letra que con su conducta hubiera determinado la pérdida de las garantías accesorias del título cambiario, no frente a tenedores sucesivos. Y, por otra parte, debe indicarse que tan sólo podrá el avalista pretender su liberación por este cauce legal cuando realmente quedara imposibilitado o perjudicado su eventual derecho de regreso, no siendo suficiente que el avalista, de pagar la letra, hubiera estado legitimado para subrogarse en la garantía extracambiaria perdida. Debe tenerse presente, además, que la sanción al acreedor negligente dispuesta en el art. 1852 del Código no es de aplicación automática. La norma viene a otorgar al gante una facultad de liberación que podrá ejercitar cuando le sea requerido el cumplimiento de la obligación.
En fin, cabe destacar que, atendiendo a la mecánica propia de las relaciones cartulares, difícilmente va a resultar operativa en la práctica cambiaria la excepción al pago del art. 1852 de que tratamos, puesto que la misma quedará siempre excluida cuando en el momento de ser requerido el avalista de pago conserve éste íntegras y eficaces sus acciones cambiarias de regreso recuperatorio frente al avalado y/o frente a los que resultaren responsables cambiariamente respecto de éste. Esto es, basta la exigencia de una sola firma cambiaria con solvencia sujeta al pago de la eventual pretensión de reintegro del avalista para que quepa estimar en el caso la inexistencia del perjuicio precisado como presupuesto operativo de la excepción considerada.
Beatriz Alonso Sánchez
Profesora Titular de Derecho Civil
Facultad de Derecho de Albacete. Universidad de Castilla-La Mancha
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