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01/11/2011 08:00:00 DERECHO CONCURSAL 46 minutos

La comunicación tardía de créditos en el concurso de acreedores

La declaración de concurso de acreedores del deudor común supone, como proceso de ejecución universal, la existencia de una masa activa formada a grandes rasgos por todo el conjunto de elementos patrimoniales de los que el deudor es titular, a los que se deben añadir también aquellos otros bienes sobre los que, siendo de propiedad ajena, el deudor tiene un derecho de uso, garantía o retención (art. 80 LC).

Daniel Meana Pascual

El proceso concursal en la jurisdicción española se halla regulado en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (BOE nº 164, de 10.07.2003) (en adelante LC). La declaración de concurso de acreedores del deudor común supone, como proceso de ejecución universal, la existencia de una masa activa formada a grandes rasgos por todo el conjunto de elementos patrimoniales de los que el deudor es titular, a los que se deben añadir también aquellos otros bienes sobre los que, siendo de propiedad ajena, el deudor tiene un derecho de uso, garantía o retención (art. 80 LC).

Por otro lado y junto a la masa activa, la declaración del concurso también implica la formación de la masa pasiva, que vendrá determinada por el conjunto de acreedores del deudor concursado, que quedarán integrados en la masa pasiva del concurso. Esta integración “de iure” de los titulares de derechos de crédito es uno de los efectos automáticos de la declaración del concurso, como señala el art. 49 LC cuando establece que todos los acreedores quedarán de derecho integrados en la masa pasiva sin otras excepciones que las establecidas en las leyes.

Así lo establece con carácter general el artículo 49 LC:

Declarado el concurso, todos los acreedores del deudor, ordinarios o no, cualesquiera que sean su nacionalidad y domicilio, quedarán de derecho integrados en la masa pasiva del concurso, sin más excepciones que las establecidas en las leyes.”

No obstante, debemos advertir que a pesar de la pretendida universalidad de esa masa pasiva, no todos los acreedores del concursado la integrarán necesariamente, sino que la propia LC se ha encargado de establecer una serie de excepciones a esa regla general, quedando fuera de esta -no considerándose créditos concursales- los denominados créditos contra la masa.

Si bien no podemos excedernos ahora en la definición y composición de la masa pasiva, siendo el objeto del presente trabajo mucho más modesto, sí vale la pena hacer una breve referencia a la cuestión, “sin duda, alguna, uno de los puntos más conflictivos de la reforma concursal1.

Así, el art. 84 LC define los créditos que integran la masa pasiva, o créditos concursales, de un modo muy escueto y por oposición a los denominados créditos contra la masa:

Constituyen la masa pasiva los créditos contra el deudor común que conforme a esta Ley no tengan la consideración de créditos contra la masa.

De este modo, podemos advertir resumidamente que los créditos que formen la masa pasiva del concurso serán todos aquellos créditos contra el deudor común que no se hallen incluidos en el art. 84.2 LC que determina los denominados créditos contra la masa.

Junto a los preceptos de la Ley Concursal que delimitan el perímetro de la masa pasiva, la doctrina también ha ofrecido otras definiciones. Algún autor2 la ha definido como un “agregado de pretensiones patrimoniales verificado, reconocido por la administración concursal, que buscan una satisfacción endoconcursal”.

Siguiendo a CERDÁ y MASSAGUER, también podemos hablar de “organización de los acreedores concursales como comunidad de pérdidas3, definición que, si bien se refería al régimen derogado, nos permitimos recoger por cuanto nos recuerda la dura realidad, que no debe perderse de vista: el hecho de que los acreedores concursales se repartan el patrimonio del deudor común no significa que estemos ante un alegre reparto de beneficios, en verdad de lo que se trata es de repartirse las pérdidas que ocasiona la insuficiencia patrimonial del deudor común. La breve expresión (pero tan llena de sentido) “comunidad de pérdidas” es una de las más empleadas en la doctrina para referirse a la masa pasiva del concurso de acreedores.

Dejando ya a un lado las definiciones que nos ofrece la doctrina, debemos precisar que, según el sistema configurado en la LC para la formación de la masa pasiva y aunque pueda parecer sorprendente a primera vista, es muy posible que acabe formando parte de la misma algún acreedor que no pretenda ninguna satisfacción endoconcursal de sus respectivos créditos (p.ej. un acreedor hipotecario de un bien no afecto a la actividad del concursado, que pretende obtener su satisfacción en un proceso de ejecución del bien hipotecado al margen del concurso). Ello obedece a que el método de formación de la masa pasiva del concurso no queda en manos exclusivas de la iniciativa de los acreedores, sino que se podrá formar parte de la misma a iniciativa de la propia administración concursal y sin mediar ningún acto voluntario por parte del acreedor en cuestión (lo que, obviamente nunca impedirá que el acreedor en cuestión pueda hacer valer en su caso sus respectivos derechos al margen del concurso como hemos indicado).

I.1 Breve referencia al método de formación de la masa pasiva

Siguiendo con nuestra introducción, y antes de adentrarnos en el análisis de la regulación de la comunicación de créditos, debemos hacer una breve referencia al modo en que se forma la masa pasiva en un concurso de acreedores. El sistema regulado se halla contenido en el Capítulo III “De la determinación de la masa pasiva”, dentro del TÍTULO IV “Del informe de la administración concursal y de la determinación de las masas activa y pasiva del concurso”, artículos 84 a 94 LC, donde se atribuye a la administración concursal la función de elaborar la lista de acreedores que, necesariamente, deberá incluirse en el informe regulado en el art. 75 LC que deberá presentar la administración concursal.

En este proceso de determinación de la masa pasiva, se trata de elaborar una lista de acreedores con plena determinación del pasivo al que se deberá enfrentar el deudor. En definitiva, la administración concursal deberá cuantificar y clasificar toda la deuda del concursado, y, en consecuencia, atribuir los respectivos derechos de cobro a sus acreedores correspondientes.

Esta tarea de elaboración de la lista de acreedores que deberá acompañar al informe de la administración concursal, exige una serie de operaciones, en ocasiones altamente complejas, de verificación de los distintos créditos que llegan a conocimiento de la administración concursal. La verificación de los créditos es una de las tareas más importantes que llevará a cabo la administración concursal y debe realizarse con el máximo rigor, teniendo en cuenta y expresando todas las circunstancias que rodeen al crédito: titularidad, cuantía, exigibilidad, fecha de vencimiento, clasificación, etc…

Para llevar a cabo esta compleja tarea, la administración concursal podrá y deberá emplear toda la documentación relativa al concursado que obre en su poder, así como los documentos y comunicaciones que reciba de los distintos acreedores o interesados.

El documento inicial que sin duda servirá de punto de partida para confeccionar la lista de acreedores es la relación de acreedores (prevista en el art. 6.2.4º LC) que necesariamente deberá acompañar la solicitud de concurso voluntario, así como el resto de documentación acompañada con la solicitud.

Sin embargo, bien puede resultar que esa relación, así como el resto de documentación acompañada, sea incompleta, contenga errores –involuntarios o no- y no sea todo lo precisa que cabría esperar. Ello, evidentemente, también puede suceder en supuestos de concurso necesario, en que incluso es más posible una falta de colaboración por parte del deudor común, a pesar de las distintas sanciones que la ley concursal prevé para este tipo de conductas.

Para evitar los posibles perjuicios que se pudiera generar a los acreedores del concursado que no se hallaren debidamente incluidos en la relación de acreedores presentada inicialmente (disconformidad que podría venir no solo por no estar incluido en la relación de acreedores, sino también por no estarlo en la cuantía o con la clasificación pretendidas), la LC prevé también que los mismos acreedores puedan comunicar a la administración concursal la existencia de sus respectivos créditos, con la cuantía y clasificación correspondientes según su propio criterio.

Para ello, la LC ofrece un plazo de 1 mes4 a contar desde, ojo, el día siguiente5 a la publicación de la declaración de concurso en el BOE (art. 21.1.5º LC), que contiene un llamamiento a los acreedores para comunicar sus respectivos créditos ante la administración concursal (se conoce como “llamamiento judicial” el publicado en el BOE, por oposición a la “llamada de la administración concursal” que para cada acreedor de modo individualizado impone el art. 21.4 LC a la administración concursal6). Sin embargo, debemos hacer notar algunas deficiencias de este sistema, ya que resulta notorio que los acreedores, por norma general, no suelen tener acceso a estas formas de publicidad (BOE), siendo lo más habitual que tomen conocimiento del concurso a través de otros medios, sobre todo cuando reciben la comunicación o llamada de la administración concursal, de conformidad con el art. 21.4 LC7.

Por otro lado, resulta evidente que del mismo modo que las declaraciones realizadas unilateralmente por parte del deudor concursado pueden ser inexactas, también podrían serlo las declaraciones o comunicaciones –más o menos interesadas- remitidas por los acreedores a la administración concursal. Por ello la LC regula varios mecanismos para “depurar” la lista de acreedores, como lo es la función de verificación de créditos, encomendada a la administración concursal, así como la posibilidad –concedida de modo amplio a todos los acreedores- de impugnar la lista de acreedores presentada por la administración concursal, posibilidad de impugnación que no se limita a los créditos de los que se sea titular, sino a la totalidad de los créditos que consten en la lista de acreedores presentada por la administración concursal.

Esta “depuración” de la lista de acreedores implicará necesariamente la participación del Juez del concurso, que será el encargado de resolver, mediante sentencia, las distintas impugnaciones que se realicen por parte del concursado y de sus respectivos acreedores a la lista de acreedores confeccionada provisionalmente por la administración concursal.

I.2 Objeto del presente trabajo

Terminando con nuestra introducción, y según el anterior esquema por el que se prevé la inclusión de créditos concursales en el proceso, resultará, desde el punto de vista del acreedor particular, prudente y muy recomendable hacer uso, dentro del plazo ordinario concedido por la LC, de la posibilidad de comunicar el crédito a la administración concursal, para evitar los posibles problemas o inconvenientes que se puedan derivar de una comunicación tardía, o incluso de una falta de comunicación.

Por otro lado es muy posible que el acreedor particular, por motivos ajenos a él, no haya tenido conocimiento de la declaración de concurso de su deudor; o, también, que tenga conocimiento del mismo una vez haya transcurrido el plazo ordinario previsto para la comunicación de créditos. Ello podría ocasionarle consecuencias nefastas en orden a pretender la satisfacción de su crédito, ya que podría ver clasificado el mismo como subordinado, o, incluso, según algunas interpretaciones que se dieron al art. 92 LC, verlo rechazado, esto es, inadmitido dentro del procedimiento concursal.

No obstante, para matizar y limitar el rigor de la regla general de subordinación por comunicación tardía, el propio art. 92, fija una serie de excepciones a la subordinación. Estas excepciones generaron una amplia litigiosidad y fueron objeto de una gran controversia, con opiniones muy dispares, sobre todo en los primeros años de aplicación de la LC, coexistiendo en nuestro panorama jurisprudencial interpretaciones al art. 92 de la LC muy distintas, que de forma notable disminuían la seguridad jurídica de los acreedores, y que poco a poco se fueron acercando.

Como prueba de la enorme controversia generada, incluso entre los propios magistrados del orden mercantil, nos permitimos simplemente recordar que la cuestión fue objeto de discusión en el “Segundo Encuentro de Jueces de la Especialidad Mercantil” (Valencia, 1 y 2 de diciembre de 2005).

Posteriormente, la cuestión –que seguía sin estar resuelta- siguió suscitando el interés de la doctrina, como lo demuestra que el tema fuera objeto de debate en dos congresos que se realizaron en España: el “I Congreso Español de Derecho de la Insolvencia” (Gijón, 16 a 18 de abril de 2009), y el “II Congreso Español de Derecho de la Insolvencia” (Murcia, 15 a 17 de abril de 2010).8

Así, se observa como la polémica en torno a la cuestión de la comunicación tardía de los créditos y la aplicación de las excepciones del art. 92.1 LC, lejos de mitigarse, se ha venido manteniendo prácticamente hasta las fechas más recientes9.

Finalmente, la jurisprudencia ha ido perfilando cada vez con mayor claridad los contornos de esas excepciones a la subordinación y los mecanismos que nos ofrece la LC para evitarla, fijando unos criterios que han contribuido a aclarar una situación de enorme inseguridad jurídica, ocasionada por la interpretación de unos preceptos de la LC que, en no pocas ocasiones, resultan complicados de conjugar.

El objeto del presente trabajo será analizar la posibilidad para determinados créditos de evitar una subordinación por comunicación tardía, así como la interpretación que finalmente ha prevalecido sobre la regulación que contiene la Ley Concursal acerca del sistema de comunicación de créditos y que ha perfilado las distintas consecuencias que se derivan de una comunicación tardía de los créditos en función de las características del mismo, y del momento en que se lleve a cabo la comunicación tardía.

Ya hemos dejado claro que el interés que presenta la cuestión no es meramente teórico. Desde un punto de vista general, como afirma MUÑOZ PAREDES, “la disciplina de la comunicación y el reconocimiento de créditos en la Ley Concursal viene produciendo, en la práctica, ciertas dificultades que contribuyen a la ineficacia de tantos procedimientos de concurso, en cuanto que son fuente de numerosos incidentes que dilatan su desarrollo, incrementando de este modo sus consecuencias negativas10.

Desde el punto de vista del acreedor particular, resulta aún más obvia la importancia práctica de la cuestión, ya que como expondremos en el presente trabajo, puede suponer la posibilidad de comunicar un crédito una vez expirado el plazo ordinario de comunicación sin sufrir la subordinación del mismo.

II. La comunicación de créditos concursales

2.1 La comunicación dentro de plazo ¿Obligación o carga?

Según nuestra opinión, los acreedores del concursado no tienen ninguna obligación de comunicar sus créditos ante el concurso de acreedores11. Nadie puede obligar los acreedores a comunicar su crédito ante el concurso12. La comunicación es, por tanto, un acto voluntario del acreedor. No obstante, si el acreedor particular pretende obtener satisfacción de su crédito dentro del concurso, deberá proceder a la comunicación oportuna del mismo para evitar problemas o situaciones que puedan poner en peligro las posibilidades de satisfacción del crédito en cuestión.

Se articula así la comunicación del crédito como una carga o “onere” que consiste en llevar a cabo una actividad de declaración, recepticia, dirigida a la administración concursal, y ajustándose a la forma prevista en la LC, en la que se pone de manifiesto la existencia del crédito o créditos que se pretendan comunicar, con expresión de “su concepto, cuantía, fechas de adquisición y vencimiento, características y calificación que se pretenda. Si se invocare un privilegio especial, se indicarán además, los bienes o derechos a que afecte y, en su caso, los datos registrales” (art. 85.3 LC).

Entre los más destacados juristas, MONTÉS13 se refería a esta carga como “una conducta que es inexigible o incoercible, pero de la que depende para el afectado o gravado la conservación de una posición o la obtención de una ventaja, que se pierde naturalmente cuando la conducta en que la carga consiste no es ejecutada”. Esta carga, según MONTÉS de naturaleza semejante al modelo o paradigma de la carga de la prueba, “tendría su objetivo en el estímulo de la diligencia del acreedor para la presentación o comunicación del crédito”, señalando el mismo autor que la explicación y ratio del precepto “se encuentran en la sanción al acreedor cuya falta de diligencia entorpece el desarrollo del concurso y perjudica a los demás acreedores con la presentación de créditos sorpresivos”.

Como ya hemos apuntado, la carga consiste en ejercer ante la administración concursal la pretensión patrimonial que se tenga frente al deudor concursado, cumpliendo con los requisitos de tiempo y forma que la LC exige. Si no se cumple con la carga impuesta, esto es, si no se realiza la comunicación, se producirá una disminución de la esfera de protección del crédito, y, a menos que el respectivo crédito conste ya en el concurso por hallarse incluido en la relación de acreedores acompañada por el deudor o por resultar incluido en el la lista de acreedores por parte y a iniciativa de la administración concursal como resultado de su actividad de verificación de créditos y del análisis de la documentación obrante en el concurso, no será posible participar en la solución concursal, y el crédito quedará al margen del concurso.

Es, en definitiva, una carga de “autotutela” que impone la legislación concursal. Ahora bien, conviene precisar, esta carga pesara únicamente sobre los acreedores concursales, y por tanto no sobre los denominados acreedores contra la masa, que no deben comunicar su crédito ante la administración concursal sino que directamente le reclamarán su pago, siendo además bastante frecuente que la mayoría de créditos contra la masa se generen bien avanzado ya el procedimiento concursal y una vez expirado el plazo ordinario que la ley prevé para la comunicación de créditos concursales. Ahora bien, el hecho de que los créditos contra la masa no deban ser comunicados, sino reclamados a la administración concursal, no se contradice con el hecho de que deban ser relacionados en una lista por la propia administración concursal (normalmente como documento anexo a la lista de acreedores que acompaña a su informe).

Así configurada por la ley concursal, lo cierto es que la comunicación del crédito no constituye strictu sensu una obligación impuesta al acreedor concursal, si bien reiteramos que resulta muy desaconsejable relajarse y “confiar” en que el respectivo crédito sea incluido en la lista de acreedores a iniciativa propia de la administración concursal. Por tanto, no resulta prudente desaprovechar la oportunidad de comunicar, dentro del plazo ordinario conferido por la LC, la existencia del respectivo crédito con la consiguiente cuantía y clasificación pretendida por el propio acreedor interesado. No perdamos de vista que, por lo demás, una cosa es que el eventual crédito conste en el concurso, pero el cómo exactamente conste (básicamente su clasificación y cuantía) puede no coincidir con lo pretendido por el acreedor, y será determinante en la suerte final del crédito si no existe una comunicación activa por parte del acreedor, o por parte de cualquier otro interesado en el crédito14.

Ya hemos adelantado en el anterior epígrafe que el plazo para comunicar créditos es de un mes a contar desde el día siguiente a la publicación de la declaración de concurso en el BOE (art. 21.1.5º LC), que contiene un llamamiento a los acreedores para comunicar sus respectivos créditos ante la administración concursal. Antes de la reforma operada por el RD-Ley 3/2009, de 27 de marzo, existían 2 plazos distintos en función de si el acreedor en cuestión recibía o no la comunicación individual de la administración concursal. Actualmente, el vigente redactado elimina la duplicidad de plazos para comunicar el crédito, fijando el mismo plazo para todos los acreedores. Reciban o no la comunicación individualizada por parte de la administración concursal, el plazo -ordinario, si nos permiten la expresión- para comunicar créditos será el mismo para todos los acreedores: 1 mes a contar desde el día siguiente a la publicación en el BOE.

2.2 Importancia práctica de la comunicación dentro de plazo, incluso para los créditos de “reconocimiento forzoso”

Es cierto que por otro lado existen una serie de créditos que, en relación con la función de verificación que corresponde a la administración concursal, deben ser reconocidos de modo oficial o “de oficio” (incluso también se utiliza la expresión “créditos de reconocimiento facilitado” o “simplificado”), pero ello no significa que esos créditos estén exentos de la carga de comunicar.

Como resulta fácilmente imaginable, es posible que por cualquier motivo aquellos créditos no consten de ningún modo en el concurso. A pesar de que los créditos se hallen dentro del grupo de los denominados de “reconocimiento oficial”, su falta de reconocimiento en el concurso, una vez precluido el plazo para impugnar la lista de acreedores, comportará la consecuencia fatal de que no podrían participar en el concurso de acreedores ni tener ninguna satisfacción “dentro del concurso” (lo que tampoco impedirá, en su caso, que la pudieran tener “fuera del concurso”).

Así, esta desidia por parte del acreedor consistente en no comunicar su crédito concursal puede tener consecuencias fatales, ya que si no se realiza dentro del plazo oportuno (que, no olvidemos, en el caso del concurso abreviado será el excesivamente breve plazo de 15 días desde la publicación en el BOE15) y no se halla el crédito dentro de las excepciones que recoge el art. 92.1 LC (que prácticamente coinciden con los denominados créditos que gozan de reconocimiento “facilitado” o “de oficio”, regulados en el art. 86 LC) el eventual crédito concursal comunicado será en todo caso postergado con la clasificación de subordinado (o incluso, en el peor de los casos, directamente inadmitido).16

Sin embargo, a pesar de que mantenemos que los acreedores titulares de créditos de reconocimiento forzoso tampoco se ven totalmente liberados de cierta carga u onere en la defensa o autotutela de su crédito, lo cierto es que para ellos esa carga se verá de algún modo mitigada, como veremos en los próximos apartados.

Pero antes debemos subrayar la conveniencia de comunicar activamente el crédito, aunque se trate de un crédito de reconocimiento “forzoso”, ya que por cualquier motivo puede no constar en la documentación del deudor, o incluso puede suceder que la administración concursal no disponga de toda la documentación necesaria y reconozca el crédito, pero con una cuantía menor a la pretendida por el acreedor, o incluso con una peor clasificación a la que le corresponda. En tal caso el acreedor que se vea reconocido con una cuantía o clasificación inferior a la pretendida, a pesar de hallarse su crédito dentro del grupo de “reconocimiento forzoso”, si quiere evitar los posibles perjuicios que se deriven de esa incorrecta verificación, deberá llevar a cabo una actividad aún mucho más compleja y costosa que la comunicación del crédito, como es la impugnación de la lista de acreedores (y a cuya complejidad debemos añadir el riesgo de una eventual condena en costas, que nunca podrá existir para la comunicación de créditos).

Salta a la vista pues que, por cuestiones de prudencia, seguridad y economía, resulta altamente conveniente y aconsejable comunicar en tiempo y forma los créditos concursales, incluso si los mismos se hallan dentro del grupo de los denominados de “reconocimiento oficial”.

2.3 Los distintos modos de constar en el concurso

Como ya hemos adelantado, la verificación y consiguiente inclusión de los créditos en el concurso se puede producir, normalmente17, de dos modos distintos (lo que a nuestro juicio debe merecer una opinión positiva porque sin duda dota de mayor flexibilidad, seguridad y transparencia al procedimiento concursal):

  1. A instancia de parte, es decir, mediante una actividad de comunicación activa por parte del respectivo acreedor (siendo incluso posible que en determinados casos esta actividad de comunicación se realice por otra persona distinta al propio acreedor, posibilidad que recoge el propio art.85.2 LC al referirse a “cualquier otro interesado en el crédito”, que bien podría ser un avalista del concursado, un codeudor solidario…etc). A pesar de partir del acreedor la iniciativa para la inclusión del crédito en el procedimiento concursal, siempre será necesaria la actividad de verificación y reconocimiento del crédito por parte de la administración concursal que irá contrastando la información facilitada por los acreedores con la documentación del deudor de la que tenga constancia.

  2. El segundo modo en que se podrán incluir los créditos concursales, será a través del denominado reconocimiento “forzoso” o “cuasioficioso”18. Esta segunda vía no requiere de ninguna comunicación activa por parte del acreedor y es llevada a cabo por parte de la administración concursal a través de sus propios medios y partiendo casi exclusivamente de toda la documentación del deudor que obre en el concurso.

Esta doble vía de reconocimiento19 supone una clara apuesta del legislador en el sentido de facilitar el reconocimiento de los créditos que debe afrontar el deudor común. En adición, existen determinados créditos que por cuestiones de política legislativa reciben, de hecho, un tratamiento especialmente tuitivo, y que por el contrario no reciben el resto de créditos concursales: los créditos denominados de “reconocimiento facilitado”, y los créditos que el art. 92.1 LC excepciona de subordinación por comunicación tardía.

A nuestro juicio, no merece ningún reproche que el legislador apueste por reforzar la tutela de determinados tipos de créditos, si bien sí resulta criticable que la LC, ni siquiera en su Exposición de Motivos, exprese los motivos o justificaciones por los que determinados créditos reciben este tratamiento más favorable a su reconocimiento a diferencia del resto de acreedores. Si bien se pueden intuir algunos de esos motivos, no hubiera estado de más hacer siquiera una pequeña mención a las cuestiones de public policy que hayan conducido al legislador a hallar la solución vigente, lo que siempre facilitaría su posible reforma, revisión, o actualización, e incluso su posible crítica por parte de la doctrina.

A estos dos principales modos de constar en el concurso, debemos ahora añadir como novedad que ha consagrado la jurisprudencia la posibilidad de llevar a cabo la comunicación mediante la impugnación de la lista de acreedores acompañada por la administración concursal a su informe.

No obstante, a efectos prácticos, de esta posibilidad adicional tan solo podrán beneficiarse ciertos tipos de créditos, y no todos. Serán únicamente los que se hallen dentro del grupo de los denominados de “reconocimiento oficial” y/o de las excepciones del art. 92.1 LC, ya que al resto de créditos de poco les servirá la comunicación extemporánea por la vía de la impugnación de la lista de acreedores ya que serán reconocidos en todo caso como subordinados (lo que a efectos prácticos significa que no tendrán la menor expectativa de cobro). Pero veamos ahora en qué consisten exactamente estos créditos que gozan de este especial tratamiento.

2.4 Los créditos de “reconocimiento oficial”

Debemos empezar señalando la inexistencia de tal categoría legal en nuestra vigente LC, siendo más bien un término que ha venido acuñando la doctrina para englobar a aquellos créditos a los que la LC ha querido, de un modo u otro, facilitar su reconocimiento.

Los denominados créditos de reconocimiento “oficial” o “de oficio” son aquellos que se hallan enumerados en el apartado 2 del art. 86 LC cuyo inicio es: “Se incluirán necesariamente en la lista de acreedores […]”20 los créditos que:

  1. hayan sido reconocidos por laudo o por sentencia, aunque no fueran firmes”,

  2. los que consten en documento con fuerza ejecutiva”, que serían aquellos que tienen aparejada ejecución según lo previsto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE nº 7, de 8.1.2000) (en adelante LEC): que incluye hasta 8 supuestos distintos, algunos de los cuales –sentencias y laudos firmes- ya se hallan contemplados en el propio art. 86 LC. El resto de supuestos son: resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales; las escrituras públicas; las pólizas de los contratos intervenidos por fedatario público; los títulos al portador o nominativos que representen obligaciones vencidas o cupones también vencidos; los certificados no caducados expedidos por las entidades encargadas de los registros contables respecto de las anotaciones en cuenta a que se refiere la Ley del Mercado de Valores; los autos que establezcan indemnizaciones por hechos cubiertos por el seguro obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos; y las demás resoluciones judiciales y documentos que por ley lleven aparejada ejecución (véase también los art. 517.2, y art. 523 LEC para los títulos extranjeros).

  3. los reconocidos por certificación administrativa”.

  4. los asegurados con garantía real inscrita en registro público”, y

  5. los créditos de los trabajadores cuya existencia y cuantía resulten de los libros y documentos del deudor”.

Las anteriores categorías de créditos no presentan gran dificultad en su configuración y no requieren de una exposición más detallada21. No obstante, dado que la consecuencia importante que se suele anudar a estas categorías de créditos es la posibilidad de evitar su clasificación como subordinados por causa de una comunicación extemporánea según las excepciones previstas en el art. 92.1 LC, a nuestro juicio habría resultado deseable que coincidieran los créditos enumerados en el art. 86.2 LC con los del art. 92.1 LC.

Si bien la doctrina es bastante unánime en equiparar el contenido de ambos artículos22, y se habla mayoritariamente de los créditos “de reconocimiento oficial” o “forzoso” o “facilitado” sin distinción alguna, lo cierto es que basta una simple lectura comparada de ambos preceptos para observar que los mismos no coinciden plenamente, y de hecho existen diferencias notables entre ambos preceptos, como se observa:

  • Art. 86.2: “créditos que hayan sido reconocidos por laudo o por sentencia, aunque no fueran firmes, los que consten en documento con fuerza ejecutiva, los reconocidos por certificación administrativa, los asegurados con garantía real inscrita en registro público, y los créditos de los trabajadores cuya existencia y cuantía resulten de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón consten en el concurso.

  • Art. 92.1: “créditos cuya existencia resultare de la documentación del deudor, constaren de otro modo en el concurso o en otro procedimiento judicial, o que para su determinación sea precisa la actuación inspectora de las Administraciones públicas, teniendo en todos estos casos el carácter que les corresponda según su naturaleza.

A título de ejemplo señalaremos 2 diferencias que nos parecen relevantes: el art. 86 LC recoge como créditos de “reconocimiento oficial” a aquellos que consten en documento con fuerza ejecutiva (pensemos p.ej. en una escritura pública), pero por el contrario, esta categoría no se encuentra dentro de las excepciones a la subordinación que regula el art. 92 LC. Entonces, si ese crédito de “reconocimiento oficial” no se halla en la documentación que consta en el concurso, y por tanto no ha podido ser incluido por la administración concursal al realizar su informe, es comunicado ante el concurso una vez expirado el plazo ordinario de comunicación ¿deberá ser clasificado con el carácter que le corresponda “según su naturaleza”? ¿O por el contrario, debería ser subordinado por no estar acogido el mismo dentro de las excepciones23 previstas en el art. 92 LC?

Estas cuestiones ponen de relieve, una vez más, ciertas disonancias existentes en la vigente LC, que convendría abordar con ocasión de futuras reformas. También sirven para mostrarnos la inseguridad jurídica que padecen los acreedores y operadores jurídicos que se enfrentan a una comunicación tardía, que por lo demás en la mayoría de casos será involuntaria y provocada por el desconocimiento de la situación concursal del deudor común.

2.5 Consecuencias de la comunicación tardía de los créditos concursales

Algunos autores, con anterioridad a las resoluciones jurisprudenciales que comentaremos en el presente trabajo, y apoyándose en algunas otras resoluciones de la denominada jurisprudencia “menor” que claramente han sido superadas24, diferenciaban entre las expresiones “comunicación tardía”, “comunicación extemporánea”, y los créditos “no comunicados oportunamente25.

En nuestra opinión, todas estas disquisiciones caen en cierto nominalismo, y por lo demás se hallan exentas de toda utilidad práctica una vez recaídas las sentencias del Tribunal Supremos a las que nos referimos a continuación, y que al ser ya reiteradas, nos permiten hablar de doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Sí es cierto que, según la interpretación que nos ha mostrado la jurisprudencia, dentro de los distintos supuestos de comunicación tardía de créditos existirán diferentes consecuencias en función de la fase en que se halle el proceso concursal al momento de realizar la comunicación tardía del crédito, como veremos a continuación.

Antes, debemos exponer la regla general que impone el art. 92 LC, que no es otra que la subordinación de los créditos que sean comunicados tardíamente, “salvo que…”.

En efecto, el propio redactado del art. 92 LC establece también una serie de excepciones a la regla general, para determinados créditos que –a pesar de haber sido comunicados tardíamente- deberán ser reconocidos y clasificados con “…el carácter que les corresponda según su naturaleza.” (art. 91.1º LC in fine).

Teniendo clara la regla general y las excepciones que se contemplan en la misma, podemos encontrar en la práctica, principalmente, 4 situaciones distintas:

  1. Comunicación realizada fuera de plazo, pero antes de la entrega del informe de la administración concursal:

    La principal consecuencia de la comunicación tardía de un crédito concursal (salvo para las excepciones que prevé el art. 92.1 LC), será su clasificación como subordinado. La clasificación de un crédito como subordinado, en la inmensa mayoría de los casos (por no decir todos) equivaldrá a no cobrar. Si el crédito se encontrara dentro de alguna de las excepciones a la subordinación que enumera el art. 92.1 LC, lo correcto sería que la administración concursal, a través de su función de verificación, lo clasificara con el carácter que le corresponda “según su naturaleza” y sin subordinarlo con motivo de la comunicación extemporánea. No obstante, en los créditos comunicados fuera de plazo pero antes de la entrega del informe por parte de la administración concursal, y que se hallen comprendidos en las excepciones del art. 92.1 LC, nunca estará de más señalar expresamente en el escrito de comunicación que el crédito se halla dentro de alguna de las excepciones previstas, e indicarla, lo que facilitará a la administración concursal su tarea de verificación. Evidentemente, si el crédito se halla dentro de alguna de las excepciones del art. 92.1 LC y la administración, a pesar de ello, lo clasifica como subordinado, el acreedor deberá impugnar la lista de acreedores si pretende combatir la postergación de su crédito.

  2. Comunicación realizada una vez entregado el informe de la administración concursal, pero antes de expirado el plazo para su impugnación:

    Esta situación puede presentar problemas de índole práctica para el acreedor que pretenda evitar la postergación de su crédito como subordinado. Evidentemente, si el crédito no se halla dentro de las excepciones que contempla el art. 92.1 LC su clasificación será, en todo caso, subordinada.

    No obstante, si el crédito es susceptible de acogerse a las excepciones previstas y evitar la subordinación, deberá enfrentarse a un problema de orden práctico: el informe de la AC ya ha sido entregado. Así, si la administración concursal no tuvo conocimiento por sus propios medios o documentación de la existencia del crédito, el mismo no se hallará incluido en la lista de acreedores presentada. En consecuencia, el acreedor interesado (o incluso el interesado “no-acreedor”) deberá obtener por sus propios medios el informe para observar si –por algún motivo- su crédito ha sido incluido en el concurso por iniciativa de la administración concursal (o incluso por haberlo comunicado algún tercero interesado), y si está de acuerdo con la cuantía y clasificación que se le da. De no estar de acuerdo con la cuantía o clasificación reconocida a su crédito, deberá impugnar necesariamente la lista de acreedores, lo que también deberá realizar si su crédito no consta reconocido de ningún modo en la misma. En estos casos, y a pesar de la comunicación tardía, si el crédito se halla comprendido en las excepciones del art, 92.1 LC, también deberá reconocerse y ser clasificado con el carácter que le corresponda, “según su naturaleza”.

    Por otro lado, si una vez obtenido el informe de la administración concursal se observa que el crédito no consta en la lista de acreedores, no valdría la pena comunicar el crédito ante la administración concursal, y, en definitiva, el acreedor que se encuentre en esta tesitura y pretenda ser incluido en la lista de acreedores necesariamente deberá impugnar la misma. Huelga decir que nada de esto le va a servir, ni tendría sentido llevar a cabo la impugnación, si su crédito no se halla contenido en las excepciones del art. 92 LC, ya que en tal caso su destino será siempre la subordinación.

  3. Comunicación realizada a través del incidente de impugnación de la lista de acreedores:

    Este tercer supuesto, que supone casi una novedad de creación jurisprudencial, merece una mención aparte que llevaremos a cabo con mayor detalle a través del comentario y análisis de los Fundamentos Jurídicos de las resoluciones que establecen esa posibilidad. A grandes rasgos, se entiende válida la comunicación realizada por medio de la impugnación de la lista de acreedores incluso sin haber comunicado previamente el crédito. Entendiéndose válida la comunicación realizada con ocasión de la demanda incidental de impugnación de la lista de acreedores, si el crédito en cuestión se halla comprendido en las excepciones del art. 92.1 LC, deberá incluirse en la lista de acreedores con el carácter que le corresponda “según su naturaleza”.

  4. Comunicación realizada una vez expirado el plazo para impugnar la lista de acreedores:

    Finalmente, si la comunicación tardía se realiza una vez ya expirado el plazo para impugnar la lista de acreedores incluida en el informe de la administración concursal, la comunicación debería ser inadmitida de oficio, y el respectivo crédito ni siquiera será clasificado como subordinado. Simplemente no constará en el concurso, y en consecuencia, se verá privado de participar en la solución concursal y su crédito no podrá ser satisfecho “dentro del concurso” en ningún caso26. Ello, desde luego, no supondrá nunca su extinción automática, ya que las causas de extinción de las obligaciones se recogen de modo taxativo con carácter de numerus clausus en el Código Civil (Capítulo IV “De la extinción de las obligaciones”, dentro del Título Primero “De las obligaciones” del Libro Cuarto “De las obligaciones y contratos”). Pero, por otro lado, sí que supondrá que el crédito en cuestión ya no podrá ser satisfecho en ningún caso, dentro del concurso.

En efecto, como ya hemos anticipado, el art. 92.1 LC señala que serán créditos subordinados los comunicados tardíamente, estableciendo una serie de excepciones. Es decir, hay una serie de créditos que no serán postergados con su clasificación como subordinados, a pesar de que los mismos hayan sido comunicados tardíamente.

Con la anterior exposición, también hemos querido dejar claro que ello no significa que los créditos que exceptúa el art. 92.1 LC puedan ser comunicados en cualquier momento durante la tramitación del proceso concursal, sino que esos créditos podrán ser comunicados una vez expirado el plazo de comunicación que establece el art. 21.1.5º LC, pero no podrán incluirse en ningún caso en el concurso, una vez ya expirado el plazo para interponer la demanda de impugnación de la lista de acreedores, ya que como reza de modo categórico el art. 97.1 LC a modo de cláusula de cierre:

Quienes no impugnaren en tiempo y forma el inventario o la lista de acreedores no podrán plantear pretensiones de modificación del contenido de estos documentos, aunque sí podrán recurrir contra las modificaciones introducidas por el juez al resolver otras impugnaciones”.27

En otras palabras, la última posibilidad –insoslayable- de comunicar créditos concursales tardíamente evitando por ese motivo la subordinación, y siempre que se hallen dentro del grupo de créditos excepcionados por el art. 92.1 LC, será el plazo para impugnar la lista de acreedores.

Esta última, es una posibilidad que fue polémica en el inicio de la aplicación judicial de la vigente LC, generando mucha litigiosidad y pronunciamientos judiciales contradictorios. Pero a medida que se ha desarrollado la interpretación jurisprudencial d la LC, su aceptación se ha ido abriendo paso, primero en la jurisprudencia menor y de nuestras audiencias provinciales, para finalmente ser consagrada ya por el Tribunal Supremo, que se ha pronunciado de modo favorable a esta posibilidad en dos sentencias, es decir, “de modo reiterado” en el sentido que indica el art.1.6 del Código Civil.

A continuación analizamos la jurisprudencia del TS que ha establecido las anteriores soluciones.

III. La doctrina jurisprudencial fijada por el Tribunal Supremo

Tal y como hemos anticipado, el Tribunal Supremo se ha encargado de aclarar con su doctrina la anterior cuestión dando por definitivamente zanjada, en nuestra opinión, toda polémica.

Después de las 2 resoluciones que a continuación comentaremos, se abren las puertas a la admisión y validez de la impugnación de la lista de acreedores como medio eficaz para comunicar ante el concurso de acreedores la existencia de créditos, que, además –según la doctrina emanada del Alto Tribunal- no deberán ser postergados por comunicación tardía siempre que se hallen incluidos en las excepciones previstas en el art. 92.1 LC.

Con anterioridad a esta doctrina fijada por el Tribunal Supremo, numerosas resoluciones declaraban de modo expreso que el incidente concursal de impugnación de la lista de acreedores no era una vía válida para la insinuación de un crédito28.

Por el contrario, en las resoluciones del Tribunal Supremo que expondremos a continuación, se declara de modo expreso que la demanda incidental de impugnación de la lista de acreedores resulta un modo válido y eficaz de comunicar créditos ante el concurso, incluso aunque no haya existido ningún acto de comunicación previo a esa demanda incidental de impugnación.

Las resoluciones, relativamente recientes, son la STS (Sala 1ª) de 31 de enero de 2011 (MP: Xíol Ríos) y la dictada por el Pleno, STS (Sala 1ª) de 13 de mayo de 2011 (MP: Ferrándiz Gabriel).

3.1 Sentencia del Tribunal Supremo (sala 1ª) de 31 de enero de 2011 (MP: Xiol Rios):

Las circunstancias del caso enjuiciado por esta sentencia son ciertamente complejas, y no conviene detenerse en exceso en las mismas más allá de lo necesario a efectos del presente trabajo (no constando además todas las circunstancias reflejadas). Baste aquí con decir que la sentencia del Tribunal Supremo resuelve un recurso de apelación promovido por la AEAT a raíz de un incidente concursal interpuesto por ella misma que fue íntegramente desestimado, al ser clasificado como subordinado un crédito de 5.776’79 Euros derivado de las retenciones por IRPF de los salarios de los trabajadores de la empresa concursada correspondientes al 4º trimestre de 2004 (el concurso fue declarado por Auto de 26 de noviembre de 2004).

La AEAT no incluyó dicho crédito en la comunicación inicial realizada dentro del plazo ordinario, y el mismo también fue omitido en el informe provisional elaborado por la Administración Concursal. Posteriormente a la publicación de dicho informe, la AEAT comunicó este crédito mediante una nueva certificación, siendo entonces recogido en los textos definitivos por aquel importe de 5.776’79 Euros, pero con el carácter de subordinado por comunicación tardía, en aplicación del art. 92.1 LC.

Ante la subordinación del crédito, la AEAT interpone incidente concursal, solicitando se reconozca como crédito contra la masa, y, subsidiariamente, con la clasificación de crédito con privilegio general (art. 92.1º LC).29

La sentencia de 1ª instancia desestima las pretensiones de la AEAT con los siguientes argumentos:

  1. Respecto a la pretensión principal, únicamente las retenciones por IRPF practicadas con posterioridad a la fecha de declaración del concurso pueden ser tenidas como créditos contra la masa en la medida en que traen causa en el ejercicio de la actividad empresarial del concursado desarrollado tras dicho momento y encuentran acomodo en el nº 5 del art. 84.2 LC, razón por la que habiendo sido declarado el concurso en fecha 26 de noviembre de 2004 las retenciones del 4º trimestre de ese año tendrán naturaleza concursal y no contra la masa en lo que se corresponda con retenciones practicadas a nóminas previas a tal instante, por más que se liquiden con posterioridad.

  2. Respecto a la petición subsidiaria, se reconoce la condición de “crédito de reconocimiento forzoso” al comunicado por la AEAT, pero se desestima la petición al haber precluido ya con creces el plazo para impugnar el informe de la administración concursal (de hecho, lo que impugnaba la AEAT eran ya los “textos definitivos”).

La AEAT recurre en apelación la sentencia de primera instancia, combatiendo la preclusión del informe de la administración concursal y la subordinación del crédito entendiendo que era contra la masa, y, subsidiariamente, que se reconociera con el privilegio del art. 91.2 LC. Subsidiariamente a estas peticiones, solicitó que se consideraran contra la masa los créditos, no ya por retenciones de IRPF correspondientes al 4º trimestre, sino únicamente –dentro de estos- los correspondientes a los salarios del mes de diciembre de 2004 (que serían los únicos “posteriores” al Auto de declaración del concurso de 26 de noviembre), para lo que acompaño jurisprudencia de esa misma Sala de la Audiencia Provincial de Oviedo en apoyo de su tesis.

En segunda instancia, la Audiencia Provincial admitió, en parte, el recurso presentado por la AEAT. Sin querer profundizar en exceso en el tema del nacimiento del crédito tributario, ya que no es el objeto del presente trabajo, la Audiencia Provincial de Oviedo declaró como créditos contra la masa, por entender que su nacimiento fue posterior a la declaración de concurso, únicamente las retenciones por IRPF de los salarios correspondientes al mes de diciembre de 2004.

A lo que aquí importa, la sentencia de apelación confirma la subordinación por comunicación tardía del resto de retenciones correspondientes al 4º trimestre ya que: “en el presente caso, la declaración como subordinado del crédito por retenciones del cuarto trimestre obedeció a haber sido comunicados tardíamente, con términos del art. 92.1 LC, y la resolución vincula esa circunstancia a no haber impugnado la AEAT en tiempo –el que recoge los arts. 95 y 96 del mismo texto- aquella no inclusión en el informe de la administración concursal.

Ante la sentencia de apelación, la AEAT recurre en casación, al amparo del art. 477.2.3º LEC, por interés casacional fundado en la aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años. El recurso reproduce otra vez los mismos motivos utilizados en apelación.

El primer motivo –sobre el que no entraremos en profundidad- insiste en la clasificación de las retenciones del 4º trimestre como créditos contra la masa. El motivo se desestima por el Tribunal Supremo, y el fallo terminará señalando de modo expreso en su punto 3 que “Se reitera la doctrina jurisprudencial de que los créditos por retenciones por IRPF contra el deudor correspondientes a rentas o salarios abonados con anterioridad a la declaración del concurso, con independencia del momento de conclusión del plazo para el ingreso, constituyen créditos concursales”.

El segundo motivo solicita, para el caso de que no se estime la primera pretensión, que las retenciones de los meses de octubre y noviembre de 2004 se declaren del privilegio del art. 91.2 LC, por aplicación del artículo 86 de la LC –sic-. El motivo es estimado por el Tribunal Supremo.

Si bien el supuesto resulta peculiar por determinadas circunstancias en las que no queremos profundizar aquí30 entendemos que los antecedentes ya expuestos resultan suficientes para presentar las razones que ofrece el Alto Tribunal para estimar el segundo motivo.

A estas razones dedica la Sala 1ª del Tribunal Supremo, el Fundamento Quinto en su integridad, que nos permitimos reproducir:

Según dispone el artículo 91.2 LCon son créditos con privilegio especial .

Por su parte, el artículo 92.1 LCon señala que son créditos subordinados .

Finalmente, el art. 96.3 LCon, en relación con el nº 1 del mismo precepto, permite a las partes personadas impugnar la lista de acreedores dentro del plazo de diez días a contar desde la notificación a que se refiere el apartado 2 del artículo 95 LCon, por la inclusión o exclusión de créditos, o la disconformidad con la cuantía o clasificación de los reconocidos, sancionando el art. 97 LCon la no impugnación en plazo con la imposibilidad de plantear pretensiones de modificación del contenido de estos documentos.

Atendiendo a una interpretación integradora de los citados preceptos resulta que, aunque el artículo 92.1 LCon niega que los créditos que resultan de la documentación del deudor tengan la consideración de subordinados, incluso cuando sean objeto de comunicación tardía, el artículo 96.3 LCon obliga a que la disconformidad con la clasificación hecha por la administración concursal se haga patente mediante la oportuna impugnación de la lista de acreedores en los diez días siguientes a la notificación efectuada al acreedor interesado, de forma que la falta de impugnación en plazo determina la pérdida del derecho a plantear pretensiones de modificación del contenido de estos documentos.

En el caso de autos, constituye un hecho probado que los créditos litigiosos resultaban de los documentos del deudor, y también, que no fueron incluidos en el informe por la administración concursal. En esta tesitura, la decisión que tomó el Juzgado y ratificó la AP de no ampararlos en la excepción del art. 92.1 LCon y calificarlos como subordinados por “comunicación tardía” incurre en la vulneración que se denuncia […]”

De este modo, viene a establecer el TS la doctrina anteriormente expuesta, en el sentido de que los créditos que tengan cabida en las excepciones previstas en el art. 92.1 LC no pueden ser clasificados como subordinados en base a su comunicación tardía, si la misma se realiza, como último término, mediante la impugnación de la lista de acreedores incluida en el informe de la administración concursal. Ello se deriva, en palabras del propio Tribunal, de la “interpretación integradora” de los artículos 92.1, 95.2, 96.3 y 97 de la LC.

Como ya hemos adelantado, en el presente caso existía además el obstáculo de que el incidente planteado por la AEAT no impugnaba los textos “provisionales” sino los “definitivos”. No obstante, el Tribunal salva este obstáculo exponiendo que:

[…]al no ser aceptable el reproche que la AP hace a la AEAT de no formular su impugnación en plazo legal (según la sentencia, pese a que la AEAT ya conocía de su existencia en enero de 2005, “la impugnación no se presenta sino en enero de 2006”). Si la administración los incluyó como subordinados y se impugnaron solicitando principalmente su consideración de créditos contra la masa, y esta petición se estimó en parte y no se consideró como extemporánea, ninguna razón había para considerar que lo fuera la pretensión subsidiaria de que se consideraran créditos con privilegio general los anteriores al concurso. A este argumento nuclear de que el crédito se reclamó a tiempo como crédito contra la masa cabe añadir que entonces era discutible la clasificación del crédito, ya que aún no había sido fijada la doctrina al respecto por esta Sala.”

En nuestra opinión, el argumento utilizado por el Tribunal Supremo resulta criticable. Pero a lo que aquí interesa, se observa como la ratio decidendi del caso, que lleva a la Sala 1ª del Tribunal Supremo a declarar los créditos como privilegiados y no como subordinados por comunicación tardía, lo constituye la interpretación integradora de los artículos mencionados, admitiéndose de este modo que los créditos exceptuados en el art. 92.1 LC se clasifiquen con el carácter que les corresponda según su naturaleza, siempre que la disconformidad con la clasificación hecha por la administración concursal se haga patente mediante la oportuna impugnación de la lista de acreedores.

3.2 Sentencia del Tribunal Supremo (sala 1ª) de 13 de mayo de 2011 (MP: Ferrándiz Gabriel):

Esta otra sentencia, más reciente, ha sido dictada por el Pleno de Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, lo que reviste aún si cabe de más autoridad a las conclusiones alcanzadas. No ya solo por reiterar la jurisprudencia evocada en la anterior resolución, sino porque refleja el parecer mayoritario de los Magistrados de nuestro Alto Tribunal, y su clara vocación cuando se pronuncian “en Pleno” es la de fijar y establecer criterios unificadores.

Se trata también de un supuesto de varios créditos comunicados tardíamente por la AEAT al concurso, dándose la circunstancia de que determinados créditos se comunican por vez primera en ocasión de la demanda de impugnación de la lista de acreedores.

Además también consta que, estando el caso regido por la redacción anterior al RD-Ley 3/2009, de 27 de marzo, que sí contemplaba la celebración de vista en los incidentes concursales, se llevó a cabo una nueva comunicación de créditos (presentando una nueva certificación) en el mismo acto de la vista.

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº1 de La Coruña estimó sólo en parte la demanda, (sin embargo, resulta chocante ver que la propia sentencia menciona –FºDº Primero, punto II- que el Juzgado de lo Mercantil desestimó íntegramente la pretensión de rectificación deducida por la AEAT por entender que la comunicación extemporánea realizada, una vez entregado el informe por parte de la administración concursal, determinaba que el crédito quedara, ni siquiera con la clasificación de subordinado, directamente “fuera del concurso”).31

En segunda instancia, la Audiencia Provincial desestimó el recurso de la AEAT, confirmando la sentencia del Juzgado de lo Mercantil.

Ante la sentencia de apelación, la AEAT recurre en casación, al amparo del art. 477.2.3º LEC, denunciando infracción de los arts. 86, y 92.1 LC.

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