Las quejas de los chóferes han sido escuchadas. En primer lugar porque casi apenas quedan camioneros para quejarse y, sin camiones, los anaqueles del súper se vacían y el votante se solivianta. En segundo lugar, porque Portugal implantó la reforma en Septiembre de 2021, forzando a sus vecinos a secundarla para evitar odiosas discriminaciones.
Nos referimos a la prohibición de la participación de los chóferes en las labores de carga y descarga de vehículos de transporte de mercancías de más de 7,5 toneladas de masa máxima autorizada. Prohibición que, incluida en el Real Decreto-Ley 3/2022, de 1 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, está vigente desde el pasado 2 de Septiembre.
Prohibición que, seguidamente, explicamos en forma de “FAQs” o preguntas frecuentes:
1. ¿Afecta a los conductores empleados por empresas residentes en España que realicen transporte internacional?
No. La prohibición se ciñe a operaciones sitas en territorio español y no podría aplicarse extra-territorialmente a chóferes (autónomos o empleados de empresas residentes) que carguen o descarguen en el extranjero. Aunque hay voces que llaman a ser prudentes hasta que se pronuncien los jueces. En nuestra opinión, cada país es soberano para legislar (prohibiendo lo que estime oportuno) dentro de sus límites territoriales, pero no fuera de ellos. Lo ideal sería que todos los países de nuestro entorno adoptasen similar reforma, para proteger la profesión en sí.
2. ¿Afecta a chóferes de empresas no residentes en España que intenten realizar tales operaciones en territorio español?
Si. La prohibición afecta a las operaciones que se pretendan realizar por chóferes foráneos (autónomos o empleados de empresas no residentes) en territorio español.
3. ¿Afecta sólo a las mercancías?
No. El chófer no puede manipular ni la mercancía ni sus soportes, envases, contenedores o jaulas. Por lo tanto, se pone fin a la controvertida y agotadora práctica del “intercambio de pallets” a manos de los conductores. Práctica que por otro lado supone, de facto, una nada desdeñable barrera de entrada para las conductoras en este sector.
4. ¿Afecta a todos los transportes terrestres?
No. Determinados sectores tasados quedan fuera de la prohibición. Esto significa que los conductores sí pueden realizar la carga y descarga de vehículos superiores a 7,5 toneladas de masa máxima autorizada en los siguientes transportes, a saber:
(a) transporte de mudanzas y guardamuebles (por motivos obvios);
(b) transporte en vehículos cisterna (nadie mejor que el chófer para manipular su cisterna);
(c) transporte de áridos o el efectuado en vehículos basculantes o provistos de grúa u otros dispositivos inherentes al vehículo destinados a realizar las operaciones de carga y descarga (esto es, vehículos con medios propios de carga y descarga);
(d) Transporte en porta-vehículos y grúas de auxilio en carretera;
(e) Transporte de carga fraccionada entre el centro de distribución y el punto de venta según lo que se determine reglamentariamente, servicios de paquetería y cualesquiera otros similares que impliquen la recogida o reparto de envíos de mercancías consistentes en un reducido número de bultos que puedan ser fácilmente manipulados por una persona;
(f) Transporte de animales vivos;
(g) Supuestos en los que la normativa reguladora de determinados tipos de transporte establezca específicamente otra cosa en relación con la participación del conductor.
(h) Los supuestos que reglamentariamente se establezcan, siempre que se garantice la seguridad del conductor
5. Fuera de tales excepciones, ¿cabe pactar la participación del conductor en las labores de carga y descarga en territorio español?
No. Nunca. La prohibición no admite pacto en contrario.
6. ¿Afecta a personal distinto del chófer?
No. La empresa porteadora puede y aún debe contratar a personal especializado en ejecutar esas labores para el caso de que se pacte expresamente (con el cargador o destinatario, antes de la efectiva presentación del vehículo para su carga) su realización a cambio de un suplemento o remuneración diferenciado y adicional al precio del transporte en sí. En ausencia de tal pacto expreso no cabe presumirlo tácitamente.
7. ¿Afecta al transporte combinado terrestre-ferroviario o marítimo-terrestre?
No. No sólo el Real Decreto-Ley contempla “Medidas en materia de transporte de mercancías por carretera” y reforma Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías, sino que los chóferes no pueden llevar a cabo esas tareas en áreas (como la zona de servicio portuario o las estaciones o terminales ferroviarias intermodales) donde ya está proscrita su intervención.
8. ¿Qué sucede si se ignora la prohibición?
Se incurriría en la infracción administrativa tipificada en el nuevo artículo 140.41. de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (en cuya virtud se sanciona “La realización de las operaciones de carga o descarga por el propio conductor del vehículo contraviniendo las limitaciones que resulten de aplicación de conformidad con lo dispuesto en esta ley. El conductor no puede ser forzado por su empleador, ni el empleador puede ser forzado por el cargador o destinatario, para incumplir la prohibición. La prohibición es tajante y no cabe alegar ninguna presión comercial o laboral como excusa exculpatoria en un eventual expediente sancionador.
9. ¿Quiénes pagan la multa por vulnerar la prohibición?
Se presume (salvo prueba en contrario) que la responsabilidad por dicha infracción corresponde tanto a la empresa bajo cuya dirección actúe el conductor del vehículo, como al cargador, expedidor, intermediario y destinatario que hubieran intervenido en el transporte.
10. ¿Afecta la prohibición a la estiba, desestiba, trincaje y destrincaje?
No. Estas operaciones podrán ser llevadas a cabo por el conductor (autónomo o empleado) si así lo han pactado expresamente las partes, asumiendo entonces el deber de soportar las consecuencias de los daños causados en las operaciones que haya aceptado realizar. En todo caso, el porteador responderá de los daños sufridos por las mercancías debidos a una estiba inadecuada cuando tal operación se haya llevado a cabo por el cargador siguiendo las instrucciones del porteador (ex artículo 20 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías). Cabe preguntarse en qué medida puede el conductor del vehículo desentenderse realmente de la estiba y trincaje de la mercancía, siendo dos operaciones enderezadas a garantizar la seguridad del vehículo (y a la postre la suya propia y la de terceros).
11. ¿Pueden ser el cargador o destinatario respectivamente responsables frente al porteador por los daños que una deficiente carga o descarga puedan causar al vehículo de transporte?
Sin duda.
12. ¿Serán responsables los porteadores por los daños que sufran las mercancías cargadas por el cargador o descargadas por el destinatario?.
Obviamente no (en consonancia con el art. 17.4.c del Convenio CMR y art. 20.2 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías).