I.- Introducción
La LO 1/2025, de 2 de Enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, contiene una relevante reforma procesal civil, en su Título II, Capítulo II, art. 22, que supone la modificación de más de 80 artículos de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.
Dicha LO 1/2025, de 2 de enero fue publicada en el B.O.E. de fecha 3 de enero de 2025, y su entrada en vigor, como se recoge en la Disposición Final trigésimo octava de la misma, se producirá a los tres meses de su publicación, lo cual implica que esta reforma no será aplicable sino hasta el día 3 de abril de 2025.
Además es importante destacar que, en su Disposición Transitoria Novena, la LO 1/2025, de 2 de enero dispone que la reforma de los referidos artículos de la LEC 1/2000, de 7 de enero sólo será de aplicación a los procedimientos iniciados a partir de dicha fecha, esto es, a los procedimientos incoados con posterioridad a la entrada en vigor de la referida Ley, por lo que dicha reforma no afectará a ningún otro procedimiento.
Ello, salvo ciertas excepciones.
De este modo, la Disposición transitoria novena es la que recoge el régimen transitorio aplicable a los procedimientos judiciales, y establece que la reforma recogida en la referida Ley será aplicable “exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor”, a excepción de los procedimientos judiciales en curso a la entrada en vigor de la misma en los que las partes de común acuerdo se podrán someter a cualquier medio adecuado de solución de controversias, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, así como de los procedimientos judiciales en curso que a la entrada en vigor de la misma se encuentren en un determinado estado de tramitación.
En concreto y ciñéndonos al ámbito civil, se indica en ésta que las modificaciones contenidas en los apartados 3 y 4 del artículo 210 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, si serán de aplicación a los juicios verbales en los que no se haya celebrado vista a la entrada en vigor de esta ley.
Por otro lado, destacamos las razones que se esgrimen como justificación de la reforma llevada a cabo por la LO 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.
En el Preámbulo de la misma se recogen éstas: han pasado más de treinta y cinco años desde que la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, llevara a cabo una “revolución-evolución” de la organización territorial del Poder Judicial, además, a pesar de las numerosas reformas de dicho cuerpo legal, no ha habido un cambio sustancial en la organización de los tribunales en lo que respecta a su planta y demarcación, dado que se ha mantenido la división territorial desde el municipio como elemento básico, y la consideración de que los juzgados son el primer escalón de acceso a la Justicia, y los tribunales, entes colegiados de organización y enjuiciamiento, constituyen un escalón superior.
Dicho modelo de organización judicial, en su día, respondía a las necesidades de una sociedad que nada tiene que ver con la sociedad española de hoy, que es mucho más compleja a nivel social, económico, tecnológico,de infraestructuras, y sobre todo, dado el aumento de los conflictos judiciales.
En consecuencia, se señala que dicho modelo organizativo ha quedado obsoleto, y ha venido provocando disfunciones e insuficiencias estructurales en el ámbito de la Administración de Justicia que es necesario corregir, pues se ha producido una pérdida de confianza en el sistema por parte de los ciudadanos.
Y eso es lo que pretende la reforma contenida en la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de Enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.
II.- Estructura de la LO 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del servicio público de Justicia
La reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de Enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, se estructura en dos Títulos.
El primero de ellos, que sólo consta de un artículo, reforma numerosos preceptos de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y acomete una reforma organizativa de la Administración de Justicia en todos sus ámbitos, mediante la creación y constitución de los Tribunales de Instancia, así como la evolución de los Juzgados de Paz a Oficinas de Justicia en los municipios.
Los Juzgados de Paz mantendrán los servicios que actualmente prestan y los ampliarán, con el fin de que quienes se encuentran en estos municipios no tengan que desplazarse a las capitales, y puedan realizar determinadas gestiones o actos procesales, que antes debían ser llevadas a cabo presencialmente en los Juzgados, en estas Oficinas de Justicia a través de medios tecnológicos.
Regula dicho Título I, de manera complementaria, la conclusión de los trabajos de desarrollo e implantación de una Oficina judicial adaptada a esta nueva organización judicial.
En definitiva, con esta reforma se busca una optimización de los recursos de los que dispone la administración de Justicia, y ello, implantando la especialización de los órganos judiciales y la homogeneidad en relación a las prácticas y comportamientos llevadas a cabo por los mismos y las oficinas judiciales.
Todo, como se ha indicado, con el fin de aumentar y/o de favorecer la capacidad organizativa de la administración de Justicia.
El segundo de los títulos, el Título II de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, se compone de dos capítulos, 24 artículos y varias Disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales, que contienen un gran bloque de reformas.
En primer lugar, el Titulo II de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, en su capítulo I, artículos 2 a 19, introduce en nuestro ordenamiento jurídico otros medios de negociación o solución de controversias en vía no jurisdiccional, tales como la mediación , la conciliación privada o la conciliación ante Notario, Registrador, Letrado de la Administración de Justicia o Juez de Paz, detallando el procedimiento que debe seguirse en cada caso.
A continuación, los artículos 20 y 21 de dicho Título II recogen una modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 y de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Y el artículo 22, una importante reforma en el ámbito civil, de la que a continuación se detallarán los principales aspectos.
Finalmente, los artículos 23 y 24 de la LO 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, contienen una modificación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores y de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
III.- Aspectos importantes de la reforma procesal civil
Como se ha adelantado, el artículo 22 del referido Título II de la LO 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, recoge la modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Los aspectos fundamentales de dicha reforma son los siguientes:
En cualquier momento del procedimiento, el letrado de la Administración de Justicia o el juez o tribunal podrá plantear la posibilidad de derivar el litigio a mediación o a otro medio adecuado de solución de controversias, requiriéndose para ello la conformidad de las partes, que también podrán, en cualquier momento de la primera instancia, recursos, o de la ejecución de sentencia, salvo que la ley lo prohíba o limite, renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación, a cualquier otro medio adecuado de solución de controversias o a arbitraje, y transigir sobre lo que sea objeto del mismo.
En los supuestos establecidos por la ley, los profesionales de la procura llevarán a cabo la práctica de los actos procesales de comunicación, tareas de auxilio y cooperación con los tribunales y las actividades materiales del proceso de ejecución que les hayan sido expresamente delegadas por el juez o tribunal, previa la petición y el consentimiento informado de la persona representada. La actuación de éstos será impugnable ante el letrado de la Administración de Justicia conforme a la tramitación prevista en los artículos 452 y 453 LEC.
En el caso en el que, pese a no ser preceptiva la intervención de abogado o abogada ni de procurador o procuradora, el consumidor opte por valerse de estos profesionales para interponer demanda tras haber formulado una reclamación extrajudicial previa, en la tasación de costas se incluirá la cuenta del procurador y la minuta del abogado, sin el límite establecido en el artículo 394.3 LEC.
Corresponde a los jueces de paz el conocimiento en primera instancia de los asuntos civiles de cuantía no superior a 150 euros que no estén comprendidos en ninguno de los casos a que, por razón de la materia, se refiere el apartado 1 del artículo 250 LEC, así como el de los expedientes de conciliación civil de cuantía inferior a 10.000 euros, en los términos previstos por el título IX de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
Salvo en los procedimientos en los que no intervenga abogado, podrán dictarse sentencias oralmente en el ámbito del juicio verbal al concluir el mismo acto de la vista, y en presencia de las partes, haciéndose expresión de las pretensiones de las partes, las pruebas propuestas y practicadas y de los hechos probados a resultas de las mismas, haciendo constar las razones y fundamentos legales del fallo y las normas jurídicas aplicables al caso, ello, sin perjuicio de su ulterior redacción.
En lo que respecta a las tasaciones de costas y su impugnación, la parte condenada al pago de las costas podrá solicitar la exoneración de su pago o la moderación de su cuantía, siempre que hubiera formulado una propuesta a la parte contraria en cualquiera de los medios adecuados de solución de controversias al que hubieran acudido, la misma no hubiera sido aceptada por la parte requerida, y la resolución judicial que ponga término al procedimiento sea sustancialmente coincidente con el contenido de dicha propuesta.
En el juicio verbal, el demandado deberá impugnar la cuantía o la clase de juicio por razón de la cuantía en la contestación a la demanda, y el tribunal resolverá la cuestión en el trámite del artículo 438.10 LEC. También se resolverá conforme a dicho precepto, si alguna de las partes entendiera que en la obtención u origen de alguna prueba admitida se han vulnerado derechos fundamentales.
En cuanto a la posible condena en costas de la primera instancia, cuando la participación en un medio de solución de conflictos sea legalmente preceptiva, o se hubiere acordado previa conformidad de las partes durante el curso del proceso, no habrá pronunciamiento de costas a favor de aquella parte que hubiere rehusado expresamente o por actos concluyentes, y sin justa causa, participar en un medio adecuado de solución de controversias al que hubiese sido efectivamente convocado. A mayor abundamiento, también se le podrá condenar al pago de las costas, en decisión debidamente motivada, aun cuando la estimación de la demanda sea parcial.
Por otro lado, si la parte requerida para iniciar una actividad negociadora previa tendente a evitar el proceso judicial, hubiese rehusado intervenir en la misma, la parte requirente quedará exenta de la condena en costas, salvo que se aprecie un abuso del servicio público de Justicia. Es más, si la parte demandada no hubiere acudido, sin causa que lo justifique, a un medio adecuado de solución de controversias, cuando fuera legalmente preceptivo o así se hubiera acordado durante el proceso y luego se allanare a la demanda, se le condenará en costas, salvo circunstancias excepcionales.
En cuanto a la demanda, el demandante deberá consignar en la misma un número de teléfono, dispositivo electrónico, servicio de mensajería simple o una dirección de correo electrónico a los efectos de contacto, además, indicará cualquiera de los medios previstos en el apartado 1 del artículo 162 LEC, a través de los cuales se podrán realizar notificaciones, requerimientos o emplazamientos personales, incluidos, en su caso, los actos de comunicación correspondientes al procedimiento de ejecución.
También deberá constar y acreditarse en la demanda, el proceso de negociación previo llevado a cabo, o la imposibilidad del mismo, conforme a lo establecido en el ordinal 4.º del artículo 264 LEC, salvo en los supuestos exceptuados.
En el acto de Audiencia Previa, si las partes manifestasen haber llegado a un acuerdo o se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, podrán desistir del proceso o solicitar del tribunal que homologue lo acordado, también podrán solicitar la suspensión del proceso para someterse a un medio adecuado de solución de controversias, y en caso de conformidad de las partes, tal derivación será acordada mediante providencia que podrá dictarse oralmente.
La actividad de negociación deberá desarrollarse durante el tiempo que media entre la finalización de la audiencia previa y la fecha señalada para el juicio. No obstante, si quince días antes de llegar dicho término las partes manifestaran la conveniencia de prorrogar dicho plazo por una sola vez y por un tiempo determinado que deberán especificar, el letrado de Administración de Justicia fijará nueva fecha para la celebración del juicio.
En el caso de haberse alcanzado un acuerdo entre las partes, éstas deberán comunicarlo al tribunal para que decrete el archivo del procedimiento, sin perjuicio de solicitar previamente su homologación judicial.
Una vez contestada la demanda o transcurridos los plazos correspondientes, el letrado de la Administración de Justicia dictará diligencia de ordenación acordando dar traslado del escrito de contestación a la parte demandante y concediendo a ambas partes el plazo común de cinco días a fin de que propongan la prueba que quieran practicar, indiquen las personas que han de ser citadas a la vista para que declaren en calidad de parte, testigos o peritos, pedir respuestas escritas a cargo de personas jurídicas o entidades públicas, por los trámites establecidos en el artículo 381 LEC, y a la actora, para realizar alegaciones respecto a las excepciones procesales planteadas en el escrito de contestación que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.
Transcurrido dicho plazo, el órgano judicial resolverá por auto sobre la impugnación de la cuantía del pleito de haberse producido, sobre las excepciones procesales planteadas, sobre la admisión de la prueba propuesta y sobre la pertinencia de la celebración de vista, acordando, en caso de no considerarla necesaria, que queden los autos conclusos para dictar sentencia.
En el ámbito de los consumidores, no se admitirán las demandas que tengan por objeto acciones de reclamación de devolución de las cantidades indebidamente satisfechas en aplicación de cláusulas suelo o de cualesquiera otra cláusula abusiva contenida en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria, cuando no se acompañe a la demanda documento que justifique haber practicado una reclamación previa extrajudicial a la persona física o jurídica que realice la actividad de concesión de préstamos o créditos de manera profesional, que deberá efectuar un cálculo de la cantidad a devolver de manera desglosada, incluyendo necesariamente las cantidades que correspondan en concepto de intereses y admitir o denegar la reclamación en el plazo de un mes a contar desde la presentación de la reclamación, indicando razonadamente los motivos en los que funda su decisión y sin que pueda alegar otros diferentes en el proceso judicial que se siga.
Si el consumidor está de acuerdo con el cálculo y la postura del concedente del préstamo o crédito respecto a la abusividad de las cláusulas interesadas, ambos acordarán la devolución del efectivo.
Se entenderá que el procedimiento extrajudicial ha concluido sin acuerdo, quedando expedita la via judicial para el consumidor:
a) Si la persona o entidad a quien se ha dirigido la reclamación rechaza expresamente la solicitud del consumidor.
b) Si finaliza el plazo de un mes desde la recepción de la comunicación, sin comunicación alguna por su parte.
c) Si el consumidor no está de acuerdo con el cálculo de la cantidad a devolver efectuado por la persona o entidad concedente del préstamo o crédito, si rechaza la cantidad ofrecida, o si no muestra su conformidad con la posición de dicha persona o entidad sobre la nulidad de las cláusulas interesadas.








