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15/03/2024 15:10:20 Clara Eugenia Martín Álvarez PROCESAL 9 minutos

Competencia territorial en el caso de contratos de préstamo al consumo y acumulación de acciones

Análisis de un reciente conflicto de competencia entre los juzgados de Barcelona y Bilbao, donde ambos se declaran incompetentes para conocer sobre una demanda por usura en un préstamo. Finalmente, el Alto Tribunal resuelve

Clara Eugenia Martín Álvarez

Abogado

Un consumidor, domiciliado en Bilbao, presentó ante el decanato de los juzgados de Barcelona una demanda de juicio ordinario contra la entidad ID Finance Spain, S.L.U. (MONEYMAN). La demanda se presenta en Barcelona por disponer dicha entidad de domicilio en la referida ciudad. 

El objeto de la misma era un contrato de préstamo al consumo, solicitando el consumidor que se dictase sentencia en la que se declarase la nulidad, o subsidiariamente, la abusividad, de distintas cláusulas insertas en el contrato suscrito con la entidad demandada: cláusula de interés remuneratorio, cláusula de amortización, cláusula de reclamación de posiciones deudoras, cláusula de imputación de pagos, cláusula de mora en el pago: así mismo, la restitución de las cantidades abonadas en exceso por aplicación de las referidas cláusulas, más intereses legales.

Subsidiariamente, por parte del consumidor se interesaba en su demanda,  que se declarase la nulidad del contrato celebrado con la entidad demandada – MONEYMAN-, por entender éste que el mismo revestía el carácter de usurario según la Ley de 23 de Julio de 1908, de la Usura, y en consecuencia, solicitaba como consecuencia de dicha declaración de nulidad, que se procediese a reintegrar al mismo las cantidades abonadas por éste que excedieran de la cantidad dispuesta.

Finalmente, solicitaba la condena en costas del procedimiento a la entidad demandada ID Finance Spain, S.L.U. (MONEYMAN),  así como al pago de los intereses de demora al tipo legal desde la interposición de la demanda y desde el dictado de la Sentencia, y a los intereses de mora procesal.


I.- ITER PROCESAL

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Barcelona, que por auto de fecha 6 de septiembre de 2023 declaró su falta de competencia territorial y la atribuyó a los juzgados de Bilbao.

Turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de dicha ciudad, el mismo,  por auto de fecha 6 de octubre de 2023, se declaró incompetente,  y planteó un conflicto negativo de competencia, siendo remitidas las actuaciones a la Sala I del Tribunal Supremo.

El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que la competencia correspondía al Juzgado de Barcelona.

Sin embargo, y como veremos a continuación, la Sala I del Tribunal Supremo, en Pleno,  resuelve el conflicto de competencia planteado, declarando que dicha competencia corresponde al Juzgado de Bilbao.


II.- RATIO DECIDENDI DEL PLENO DE LA SALA I DEL TRIBUNAL SUPREMO

Como se ha señalado previamente, el conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Barcelona y otro de Bilbao, respecto de una demanda de juicio ordinario, en relación con un contrato de préstamo al consumo, en la que el consumidor demandante acumulaba diferentes pretensiones de nulidad de varias condiciones generales de la contratación con base en la Ley 7/1998, y, a su vez, ejercitaba subsidiariamente, una acumulación eventual de dichas pretensiones, con una acción de nulidad fundamentada o con fundamento en la Ley de 23 de julio de 1908.

La acción de nulidad de condiciones generales de la contratación, que afectaba a varias cláusulas del contrato, se apoyaba por parte del consumidor en el incumplimiento por parte de la entidad demandada de los requisitos de incorporación, falta de transparencia y abusividad. 

El juzgado de Barcelona, ante el que el consumidor presentó la demanda, apreció de oficio su falta de competencia territorial, atribuyendo la misma a los juzgados de Bilbao, por entender que era éste el competente al haberse ejercitado con carácter principal,  acción de nulidad de las cláusulas de interés remuneratorio y de amortización, y por ser éste el lugar del domicilio del demandante (art. 52.1.14.º LEC). 

Por su parte, el juzgado de Bilbao entendió que no era competente territorialmente, por cuanto a su juicio cuando se ejercitan por parte de un consumidor dos acciones acumuladas, la de nulidad contractual por usura, y la acción individual sobre condiciones generales de contratación, el fuero aplicable era el del art. 52.3 LEC, y ello, con independencia del orden de ejercicio de las acciones. 

Planteado así el conflicto por ambos órganos jurisdiccionales, el Pleno de la Sala I entiende que para la resolución del mismo, es necesario destacar los siguientes elementos:

1.    Que el consumidor había acumulado distintas acciones, con fundamento en el art. 71 LEC. 

2.    Que el art. 53.1 LEC contiene una previsión específica para fijar la competencia territorial en dichos supuestos, al disponer que: 

«Cuando se ejerciten conjuntamente varias acciones frente a una o varias personas será tribunal competente el del lugar correspondiente a la acción que sea fundamento de las demás; en su defecto, aquel que deba conocer del mayor número de las acciones acumuladas y, en último término, el del lugar que corresponda a la acción más importante cuantitativamente». 

3.    Que la acción ejercitada en primer lugar en una demanda, o con carácter preferente, no es necesariamente la acción fundamento de las demás acciones ejercitadas en la misma. 

4.    Que en el Auto del Pleno de fecha 25 de octubre de 2017, la Sala I de lo Civil del Tribunal Supremo, en un supuesto de acumulación eventual de acciones en relación con un contrato de préstamo con clausulado multidivisa, al no existir una acción que fuera fundamento de las demás, dirimió el conflicto acudiendo al criterio del fuero correspondiente a la mayoría de las acciones acumuladas, esto es, al fuero previsto en el art. 52.3 LEC.

En el conflicto que resuelve dicho Auto, se había interpuesto demanda en la que se ejercitaba una acción en la que la competencia territorial venía determinada por el art. 52.1.14.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prevé la competencia del juzgado del domicilio del demandante, puesto que en ella se solicita la declaración de nulidad de determinadas condiciones generales por considerarlas abusivas, pero también se ejercitaban acumuladamente otras acciones, a las que, por tratarse de acciones individuales ejercitadas por consumidor, les era aplicable la regla competencial del art. 52.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto conforme al cual «será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51». 

5.    Que en el Auto de fecha 8 de febrero de 2022, la Sala I de lo Civil del Tribunal Supremo, en un supuesto en el que se ejercitaban acumuladamente una acción de nulidad de condiciones generales de la contratación, y una acción de nulidad del contrato con fundamento en la Ley de 23 de julio de 1908, la Sala acudió a la aplicación analógica del apartado 2 del art. 53 LEC.

De este modo, la Sala, entendiendo que la aplicación del art. 53.1 LEC no solventaba el problema para la determinación del juzgado territorialmente competente en dicho supuesto, por cuanto no existía una acción que fuera el fundamento de las demás y en su caso, el número de acciones de que conocerían ambos juzgados en conflicto sería el mismo,  y no constaba que una acción fuera cuantitativamente más importante que la otra, la Sala entendió, por ello, que al poder corresponder la competencia territorial a los jueces de más de un lugar, la demanda podría ser presentada ante cualquiera de ellos, a elección del demandante. 

Es decir, en esos supuestos, el demandante podía optar por el fuero del art. 52.1.14.º o por el del art. 52.3 LEC. 

6.    Que en casos similares al analizado en el presente conflicto negativo de competencia territorial, en el que el consumidor acumula en su demanda pretensiones de nulidad de varias condiciones generales de la contratación, y, a su vez, acumula eventualmente dichas pretensiones, que tendrían carácter preferente, con una acción de nulidad con fundamento en la Ley de 23 de julio de 1908, que se ejercita subsidiariamente, la Sala I de lo Civil, del Tribunal Supremo, al determinar la competencia territorial, ha dictado resoluciones contradictorias. 

No estamos ante una única acción de condiciones generales de contratación, sino ante varias acciones, y ello,  con independencia de que se trate de una acumulación simple, o de una acumulación eventual

III.- UNIFICACIÓN DE CRITERIO

Atendiendo a tales contradicciones, y con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Sala I del Tribunal Supremo, Pleno, en Auto de fecha 15 de Febrero de 2024, número 1575/2024, decide unificar el criterio,  en el sentido de considerar que, en este caso, no estamos ante una única acción de condiciones generales de contratación, sino ante varias acciones, y ello,  con independencia de que se trate de una acumulación simple,  o de una acumulación eventual. 

Esto es, considera la Sala que cuando el consumidor solicita en su demanda la nulidad de diferentes cláusulas del contrato y de manera autónoma, e incluso la nulidad de cada cláusula se fundamenta en causas distintas, no se está ante una única acción, sino ante varias acciones.

De este modo, en el caso analizado se han ejercitado por parte del consumidor, por un lado, varias acciones de nulidad, en lo que respecta a las cláusulas de interés remuneratorio, la cláusula de amortización, la cláusula de reclamación de posiciones deudoras, la cláusula de imputación de pagos y la cláusula de mora, cuya competencia territorial viene determinada por el inciso primero del art. 52.1.14.º LEC, que prevé la competencia del juzgado del domicilio del demandante. 

Y por otro lado, se ha ejercitado por parte de éste una única acción de naturaleza distinta, que es la acción de nulidad del contrato por considerar que éste reviste el carácter de usurario, a la que le es aplicable la regla competencial del art. 52.3 LEC. 

A juicio de la Sala ninguna de las anteriores es fundamento de las demás, y todas ellas son acciones con autonomía respecto del resto, por lo que el Pleno de la Sala I del Tribunal Supremo entiende que en esta situación, debe acudirse al criterio del fuero correspondiente a la mayoría de las acciones acumuladas, a las que resulta aplicable el inciso primero del art. 52.1.14.º LEC.

Por tanto, y en este caso, resuelve el conflicto de competencia declarando que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Bilbao. 


IV. JURISPRUDENCIA

AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO Nº 1575/2024, SALA DE LO CIVIL, PLENO,   DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2024.
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO.
 

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