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19/04/2024 09:22:03 HÉCTOR TAILLEFER DE HAYA DESAHUCIO 7 minutos

¿Se puede suspender un desahucio por vulnerabilidad cuando se ocupa un local de negocio?

El inmueble ocupado no es una vivienda y por lo tanto el ocupante no puede instar este incidente “extraordinario”

Héctor Taillefer de Haya

Taillefer – Morcillo Abogados

La anterior cuestión se formula porque, aunque sorprendente, en la práctica diaria, y como consecuencia, entre otras cuestiones, de la existencia de una maraña de normas que se han sucedido en los últimos años, ha provocado una confusión que ha desembocado en el planteamiento (de forma abusiva), ante los tribunales, de éste tipo de incidentes1 por parte de los “ocupantes” de locales, en los que se pretende, ya la suspensión del desahucio (proceso), ya la suspensión del lanzamiento, o incluso ambos.

A los meros efectos expositivos, diremos que la última norma en regular este incidente ha sido el Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, que vuelve a ampliar los plazos para solicitar la suspensión de los desahucios y lanzamientos, y que modifica el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, que a su vez fue modificado por el Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, y otros tantos, hasta el último Real Decreto-ley 8/2023, sin olvidar la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.

Debe expresarse que la segunda de las normas citadas, es decir, el Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, no consistió en una simple ampliación de la prórroga en la suspensión de los juicios de desahucio y lanzamientos, ya que cambió la redacción del art. 1 del Real Decreto–ley 11/2020, y además introdujo el nuevo art. 1. bis, que regula una nueva suspensión, siempre que se cumplan determinados requisitos, relativos a los procedimientos regulados por los apartados 2º, 4º y 7º del art. 250.1 de la LEC, es decir, juicios por precario, de tutela sumaria de la posesión2, y los supuestos de ocupación ilegal (introducidos por la Ley 5/2018, de 11 de junio) y aquellos que tienen como finalidad la protección de los derechos reales inscritos.

En primer lugar, debemos manifestar que el citado incidente, tal y como expresa la norma, Real Decreto-ley 11/2020 y sus sucesivas modificaciones, lo califican como “extraordinario” (y supuestamente temporal), es decir, tiene un carácter excepcional, entendiendo por tanto que se excluye la posibilidad de una interpretación expansiva y / o extensiva, siendo de interpretación restrictiva.

Conforme a la redacción del Real Decreto-ley 37/2020, entiendo que no es posible “admitir a trámite” las solicitudes por las que se instan dichos incidentes (o las simples solicitudes de suspensión), respecto de la ocupación de un local de negocio u otro inmueble que no sea una vivienda, ya que suponen la infracción de los arts. 1 y 1. bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo. Ya que el inmueble ocupado no es una vivienda y por lo tanto el ocupante no puede instar este incidente “extraordinario”, remitiéndonos a lo que se expresará a continuación 

Por ello, nos encontraremos ante un procedimiento por precario (no es realmente un procedimiento arrendaticio –en sentido estricto-), ya que nos encontramos ante la ocupación de un local o de un inmueble que no es una vivienda, es decir, se trata por así decirlo (y mal llamado) de un procedimiento de desahucio por precario, al carecer el ocupante de título alguno.

Ya que entendemos que nos encontraremos ante un local, que carece de las condiciones necesarias para ser habitado como vivienda al carecer, no sólo de los servicios esenciales, sino de las condiciones mínimas de salubridad y seguridad. Pero no es inusual en estos supuestos, que el ocupante alegue que se trata de un local que, misteriosamente, ha sido acondicionado como vivienda, y aleguen dicha condición, pero no cabe la menor duda que dichos extremos no sólo deberían ser acreditados, sino que además debería contar con todas y cada una de las exigencias administrativas que hayan hecho posible obtener al inmueble dicha calificación, lo que entiendo no es posible, porque la premisa de la que parte el presente es que nos encontramos ante un inmueble que no es una vivienda.

Como se ha dicho, el Real Decreto-ley 11/2020, fue modificado por el Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la “VIVIENDA…”

Así, el Capítulo I de la citada norma, hace referencia a las “MEDIDAS EN MATERIA DE VIVIENDA”, estableciendo: “Se modifica el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, en los siguientes términos”, entre ellos el art. 1. bis, ya que el art. 1 se refiere a los supuestos del art. 250.1.1º, es decir, a los procedimientos de desahucio (arrendaticios) en los que se pretenda recuperar la posesión con fundamento en el impago o la expiración del plazo, por lo que se refiere a aquellos supuestos en los que el demandado tiene un título, y no a los supuestos de precario (entendiendo como tales, aquellos en los que se da una carencia total y absoluta de un título, y no aquellos en los que el mismo ha dejado de tener virtualidad). 

Conforme a lo expuesto, no cabe suspensión alguna, ya que el art. 1 bis, sobre la suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables, sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, establece (se enumera según el orden dado por el precepto):

1. Desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley en todos los juicios verbales en los que se sustancien las demandas a las que se refieren los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el Juez tendrá la facultad de suspender el lanzamiento. Estas medidas de suspensión que se establecen con “CARÁCTER EXTRAORDINARIO” y temporal.

2. Será necesario para poder suspender el lanzamiento conforme al apartado anterior, “QUE SE TRATE DE VIVIENDAS” que pertenezcan a personas jurídicas o a personas físicas titulares de más de diez viviendas, y que las personas que las habitan sin título se encuentren en situación de vulnerabilidad económica, por encontrarse en alguna de las situaciones descritas en la letra a) del artículo 5. Y continúa expresando el citado número (2), que el juez a la hora de valorar tendrá en cuenta las circunstancias relativas a la cooperación de los “HABITANTES DE LA VIVIENDA”.

5. Acreditada la situación de vulnerabilidad de la persona que habite en la “VIVIENDA”.

7. En ningún caso procederá la suspensión a que se refiere este artículo si la entrada o permanencia en la “vivienda” ha tenido lugar en los siguientes supuestos: f) CUANDO LA ENTRADA EN LA “VIVIENDA” se haya producido con posterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley, esto después del 23/12/2020. 

Como se ha destacado, la norma, de forma reiterada, más bien machacona, hace referencia al término vivienda, y en ningún caso utiliza el término local (de negocio, comercial, etc.). Por el contrario, el art. 1.1 establece que la “persona arrendataria” podrá instar, de conformidad con lo previsto en este artículo, un “incidente” de suspensión extraordinario del desahucio o lanzamiento ante el juzgado, previsión que se reitera en el párrafo segundo del citado precepto (1.1), que prevé la suspensión de la vista, sin embargo, el art.1. bis) establece que el Juez tendrá la facultad de suspender el lanzamiento, es decir, en este segundo supuesto sólo podría suspenderse el lanzamiento, no el procedimiento o el curso de los autos (desahucio). Es decir, entiendo que no cabe a admitir a trámite el citado incidente (solicitud), ya que, si a las dilaciones que sufren todos los procesos civiles se añade el trámite objeto de análisis, supondría alargar indefinidamente la duración de los procedimientos, bajo unos argumentos que carecen de justificación alguna, sin que además el propietario o titular del inmueble tenga acceso a las ayudas previstas por la normativa (Real Decreto 401/2021, de 8 de junio), es decir, el propietario se vería totalmente desposeído del inmueble, sin más.

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Por vulnerabilidad económica.
La SAP Barcelona, de 20/9/2023 (ECLI:ES:APB:2023:10604), al referirse a los interdictos posesorios (250.1.4º), califica a los primeros como no privilegiados y a los segundos como subproceso o nuevo proceso privilegiado. Es más, esta Sentencia entiende que, al hacer referencia el art.1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, a la suspensión del lanzamiento (viviendas) no se refiere a la fase declarativa, sino a la de ejecución, en la que se podría acordar la suspensión del lanzamiento.

 

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