Ley Org醤ica 9/2015, de 28 de julio, de R間imen de Personal de la Polic韆 Nacional
- 觬gano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE n鷐. 180 de 29 de Julio de 2015
- Vigencia desde 18 de Agosto de 2015. Revisi髇 vigente desde 01 de Noviembre de 2015
Sumario
- Expandir / Contraer 韓dice sistem醫ico
- PRE罬BULO
- T蚑ULO PRELIMINAR. Objeto y 醡bito de aplicaci髇
- T蚑ULO I. Adquisici髇 y p閞dida de la condici髇 de funcionario de carrera de la Polic韆 Nacional
- T蚑ULO II. Derechos
- T蚑ULO III. Deberes de los Polic韆s Nacionales. C骴igo de Conducta. Responsabilidad y protecci髇 jur韉ica y econ髆ica. R間imen de incompatibilidades
- T蚑ULO IV. R間imen de los funcionarios de carrera de la Polic韆 Nacional
- T蚑ULO V. Uniformes, distintivos y armamento
- T蚑ULO VI. El ingreso en la Polic韆 Nacional
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T蚑ULO VII.
La formaci髇 en la Polic韆 Nacional
- Art韈ulo 29 燙riterios y estructura
- Art韈ulo 30 燫間imen de formaci髇
- Art韈ulo 31 燙onvenios de colaboraci髇
- Art韈ulo 32 燣a formaci髇 de ingreso y la capacitaci髇 profesional espec韋ica
- Art韈ulo 33 燣a formaci髇 permanente
- Art韈ulo 34 燣a especializaci髇
- Art韈ulo 35 燗ltos estudios profesionales
- Art韈ulo 36 燙entros docentes
- Art韈ulo 37 燫間imen de los alumnos de los centros docentes
- Art韈ulo 38 燩rofesorado
- Art韈ulo 39 燙entro Universitario de Formaci髇 del Cuerpo Nacional de Polic韆
- T蚑ULO VIII. Carrera profesional y promoci髇 interna
- T蚑ULO IX. Ordenaci髇 y provisi髇 de puestos de trabajo
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T蚑ULO X.
Situaciones administrativas
- CAP蚑ULO I. Clases de situaciones administrativas. Servicio activo, servicios especiales y servicio en otras administraciones p鷅licas
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CAP蚑ULO II.
Excedencias
- Art韈ulo 57 燤odalidades de excedencia
- Art韈ulo 58 燛xcedencia voluntaria por inter閟 particular
- Art韈ulo 59 燛xcedencia voluntaria por agrupaci髇 familiar
- Art韈ulo 60 燛xcedencia por cuidado de familiares
- Art韈ulo 61 燛xcedencia por raz髇 de violencia de g閚ero
- Art韈ulo 62 燛xcedencia voluntaria por prestaci髇 de servicio en el sector p鷅lico
- CAP蚑ULO III. Suspensi髇 de funciones
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CAP蚑ULO IV.
Segunda actividad
- Art韈ulo 66 燬ituaci髇 de segunda actividad
- Art韈ulo 67 燙ausas
- Art韈ulo 68 燩ase a segunda actividad por insuficiencia de las aptitudes psicof韘icas
- Art韈ulo 69 燩ase a segunda actividad por petici髇 propia
- Art韈ulo 70 燫eingreso al servicio activo desde la situaci髇 de segunda actividad
- Art韈ulo 71 燩ase a otras situaciones desde segunda actividad
- Art韈ulo 72 燙ompetencia para resolver
- Art韈ulo 73 燫etribuciones en la situaci髇 de segunda actividad
- Art韈ulo 74 燩eculiaridades retributivas
- Art韈ulo 75 燭rienios y derechos pasivos
- Art韈ulo 76 燫間imen disciplinario
- T蚑ULO XI. Protecci髇 social y r間imen retributivo
- T蚑ULO XII. Recompensas y honores
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T蚑ULO XIII.
R間imen de representaci髇 y participaci髇 de los funcionarios
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CAP蚑ULO I.
Organizaciones sindicales en la Polic韆 Nacional
- Art韈ulo 88 燙onstituci髇 de organizaciones sindicales
- Art韈ulo 89 燨rganizaciones sindicales representativas
- Art韈ulo 90 燨rganizaciones sindicales no representativas
- Art韈ulo 91 燣韒ites del derecho de sindicaci髇 y acci髇 sindical
- Art韈ulo 92 燫esponsabilidad de las organizaciones sindicales
- Art韈ulo 93 燛jercicio de actividades sindicales
- CAP蚑ULO II. El Consejo de Polic韆
- CAP蚑ULO III. R間imen de representaci髇 y participaci髇 en materia de prevenci髇 de riesgos laborales
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CAP蚑ULO I.
Organizaciones sindicales en la Polic韆 Nacional
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DISPOSICIONES ADICIONALES
- Disposici髇 adicional primera 燫econocimiento de trienios
- Disposici髇 adicional segunda 燫eservistas voluntarios
- Disposici髇 adicional tercera 燦ombramiento de puestos con nivel org醤ico de Subdirector General y Jefes Superiores de Polic韆
- Disposici髇 adicional cuarta 營ngreso en la Polic韆 Nacional por funcionarios de carrera de los cuerpos de polic韆 de las comunidades aut髇omas
- Disposici髇 adicional quinta 燫eferencias normativas
- Disposici髇 adicional sexta 燙ategor韆 profesional superior eventual en servicios en misiones en organismos internacionales
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Disposici髇 transitoria primera 燫間imen transitorio de exigencia de titulaciones
- Disposici髇 transitoria segunda 燫間imen transitorio de permanencia en la situaci髇 de segunda actividad con destino
- Disposici髇 transitoria tercera 燫間imen transitorio de pase a la situaci髇 de segunda actividad
- Disposici髇 transitoria cuarta 燫間imen transitorio de permanencia en el servicio activo de los miembros de la Polic韆 Nacional acogidos a la opci髇 del art韈ulo 4 del Real Decreto-ley 14/2011
- Disposici髇 transitoria quinta 燫間imen transitorio de los funcionarios de la Polic韆 Nacional que ostentan la condici髇 de reservista voluntario
- Disposici髇 transitoria sexta 燰alidez de los t韙ulos universitarios oficiales correspondientes a la anterior ordenaci髇
- Disposici髇 transitoria s閜tima 燦ormativa vigente de desarrollo
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
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DISPOSICIONES FINALES
- Disposici髇 final primera 燤odificaci髇 de la Ley Org醤ica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
- Disposici髇 final segunda 燤odificaci髇 de la Ley Org醤ica 4/2010, de 20 de mayo, del R間imen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Polic韆
- Disposici髇 final tercera 燤odificaci髇 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Mariner韆
- Disposici髇 final cuarta 燤odificaci髇 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protecci髇 Integral de las V韈timas del Terrorismo
- Disposici髇 final quinta 燤odificaci髇 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social
- Disposici髇 final sexta 燤odificaci髇 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico
- Disposici髇 final s閜tima 燤odificaci髇 de la Ley Org醤ica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil
- Disposici髇 final octava 燭韙ulo competencial
- Disposici髇 final novena 燚esarrollo reglamentario
- Disposici髇 final d閏ima 燙ar醕ter de ley org醤ica
- Disposici髇 final und閏ima 燛ntrada en vigor
- Norma afectada por
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- 1/11/2015
FELIPE VI REY DE ESPA袮
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley org醤ica:
PRE罬BULO
I
La Constituci髇 Espa駉la, en su art韈ulo 104, establece que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendr醤 como misi髇 proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, mandato que se extiende a la determinaci髇 de las funciones, principios b醩icos de actuaci髇 y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, lo cual deber llevarse a cabo a trav閟 de una ley org醤ica.
En cumplimiento de dicho mandato constitucional, se promulg la Ley Org醤ica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que desarrolla la competencia estatal de la seguridad p鷅lica, atribuyendo a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, entre otras, las funciones de velar por el cumplimiento de las leyes y disposiciones generales, auxiliar y proteger a las personas y bienes, mantener y restablecer, en su caso, el orden y la seguridad ciudadana, prevenir e investigar la comisi髇 de actos delictivos, as como captar y analizar cuantos datos tengan inter閟 para el orden y la seguridad p鷅lica.
Mediante esta norma se llev a cabo la integraci髇 de los Cuerpos Superior de Polic韆 y de Polic韆 Nacional en un solo instituto Cuerpo Nacional de Polic韆, con el fin de dotar a la instituci髇 policial de una organizaci髇 racional y coherente, al tiempo que se solucionaban posibles problemas de coordinaci髇 y mando al unificar ambos cuerpos en un solo colectivo.
Igualmente, la Ley Org醤ica 2/1986, de 13 de marzo, sent los principios generales del r間imen estatutario de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Polic韆, que configuraron una organizaci髇 policial sustentada en criterios de profesionalidad y eficacia, atribuyendo especial relevancia a la formaci髇 continua de los funcionarios y a la promoci髇 profesional de los mismos.
As, en dicha norma se regularon, junto con los principios b醩icos de actuaci髇 y las funciones atribuidas al Cuerpo Nacional de Polic韆, otros aspectos esenciales, integrantes del estatuto profesional de sus miembros como su estructura, la promoci髇 profesional, los derechos de representaci髇 colectiva, el Consejo de Polic韆 o el r間imen de incompatibilidades, procurando mantener el necesario equilibrio entre el reconocimiento y respeto de los derechos personales y profesionales y las necesarias adaptaciones que han de llevarse a cabo en el ejercicio de algunos de esos derechos, en raz髇 de las especiales caracter韘ticas de la funci髇 policial.
Esta regulaci髇 b醩ica se vio complementada por un conjunto de normas de car醕ter reglamentario, obedeciendo as el mandato previsto en la propia Ley Org醤ica 2/1986, de 13 de marzo, que han venido a desarrollar distintas cuestiones relativas al ingreso, formaci髇, procesos selectivos, provisi髇 de puestos de trabajo, o r間imen disciplinario, entre otras, conformando as su actual r間imen de personal, entre las que se incluyen varios art韈ulos del Decreto 2038/1975, de 17 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Org醤ico de la Polic韆 Gubernativa, que a鷑 se mantienen en vigor.
En este contexto, considerando el tiempo transcurrido desde la aprobaci髇 de la Ley Org醤ica 2/1986, de 13 de marzo, los cambios operados en la normativa relativa a la regulaci髇 de la funci髇 p鷅lica, singularmente la aprobaci髇 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico, y la propia evoluci髇 de la instituci髇 policial en su paulatina adaptaci髇 a las demandas sociales, se hace preciso actualizar y fijar, mediante una norma con el adecuado rango legal, el r間imen estatutario general de sus funcionarios, adecu醤dolo a sus necesidades organizativas y funcionales y a las demandas del colectivo que lo integra.
II
Esta Ley Org醤ica se estructura en un t韙ulo preliminar, trece t韙ulos, seis disposiciones adicionales, siete disposiciones transitorias, una disposici髇 derogatoria y once disposiciones finales.
A trav閟 de la misma se va a reunir en una norma con rango legal todos aquellos aspectos esenciales del r間imen de personal de la Polic韆 Nacional que actualmente se encuentran regulados de forma dispersa en normas de distinto rango, siguiendo para ello la l韓ea marcada por el Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico, de manera ordenada, completa y adaptada a la realidad actual.
El t韙ulo preliminar recoge su objeto, 醡bito de aplicaci髇, naturaleza y dependencia de la Polic韆 Nacional, distinguiendo entre el mando superior, que ser ejercido por el Ministro del Interior, a trav閟 del Secretario de Estado de Seguridad y el mando directo que ser ejercido por el Director General de la Polic韆, bajo la autoridad del Secretario de Estado de Seguridad.
Una de las novedades del t韙ulo preliminar y de la Ley en general es la denominaci髇 que utiliza cuando se refiere al Cuerpo Nacional de Polic韆, haciendo suya la m醩 com鷑mente usada por los ciudadanos de Polic韆 Nacional, designaci髇 esta que a la vez traslada a sus integrantes como polic韆s nacionales. Esta medida tiene como fin 鷏timo consolidar la imagen corporativa de la instituci髇 y contribuir a una mayor y mejor integraci髇 en la sociedad a la que sirve; lo cual no obsta para que el Cuerpo Nacional de Polic韆 conserve su identidad, necesaria para vertebrar y consolidar la tradici髇 y continuidad que la instituci髇 policial necesita para desplegar su actividad dentro y fuera de Espa馻.
Adem醩 se relaciona la legislaci髇 aplicable, recordando el car醕ter de derecho supletorio de la normativa de los funcionarios civiles de la Administraci髇 General del Estado, as como la aplicaci髇 directa de algunas de las previsiones contenidas en el Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico, como los principios rectores de acceso al empleo p鷅lico, la movilidad por raz髇 de g閚ero y la aplicaci髇 transitoria de los grupos de clasificaci髇.
Asimismo, cabe destacar la referencia a la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres como un principio informador de la interpretaci髇 y aplicaci髇 de sus preceptos, en especial en el 醡bito del ingreso, la formaci髇, la promoci髇 profesional y las condiciones de trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Org醤ica 3/2007, de 22 de marzo, de igualdad efectiva entre mujeres y hombres.
El t韙ulo I recoge, sin cambios con respecto a la normativa actual, los requisitos para la adquisici髇 de la condici髇 de funcionario de carrera de la Polic韆 Nacional, las causas por las que se pierde dicha condici髇, as como su rehabilitaci髇.
El t韙ulo II contiene una relaci髇 detallada de los derechos individuales y de los derechos de ejercicio colectivo.
En relaci髇 con los derechos individuales, si bien algunos de ellos son derechos que no requieren de un reconocimiento expreso, constituyen una novedad en su r間imen de personal, por cuanto, por primera vez, se lleva a cabo una ordenaci髇 de los mismos en virtud de la relevancia constitucional de los bienes jur韉icos en presencia, destacando el respeto a la dignidad en el trabajo y especialmente frente a situaciones de acoso laboral o sexual.
Igualmente, es de rese馻r la incorporaci髇 a su r間imen estatutario del derecho a que la administraci髇 adopte medidas que favorezcan la conciliaci髇 de la vida personal, familiar y laboral, elev醤dose igualmente a la categor韆 de derecho los permisos y licencias enumerados en este t韙ulo II.
En lo concerniente a los derechos de ejercicio colectivo, cabe mencionar que el texto acoge los derechos de representaci髇 colectiva contenidos en el art韈ulo 18 de la Ley Org醤ica 2/1986, de 13 de marzo, como son el derecho de los miembros de la instituci髇 policial a constituir organizaciones sindicales de 醡bito nacional para la defensa de sus intereses profesionales, a afiliarse a las mismas y a participar activamente en ellas; respetando, en todo caso, los l韒ites y restricciones sobre la materia recogidos en la citada norma, en particular el referido a la exclusividad de afiliaci髇 a organizaciones sindicales formadas 鷑icamente por Polic韆s Nacionales.
El t韙ulo III desarrolla el r間imen relativo a los deberes, donde, am閚 de la enumeraci髇 de los mismos y la remisi髇 a los principios b醩icos de actuaci髇 de la normativa vigente en materia de fuerzas y cuerpos de seguridad, configurados como c骴igo de conducta, cabe destacar la nueva regulaci髇 de la obligaci髇 de presentaci髇 de los funcionarios en los supuestos de declaraci髇 de estado de alarma, ajust醤dola a las previsiones de la Ley Org醤ica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepci髇 y sitio, as como la mejora del r間imen de cancelaci髇 de las sanciones prescritas.
Es rese馻ble la regulaci髇 que se hace en este t韙ulo del deber de residencia, que trata de buscar un equilibrio entre la libertad de elecci髇 del domicilio y las exigencias derivadas de la fundamental y delicada misi髇 que la Constituci髇 encomienda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, estableci閚dose para ello como referencia el 醡bito territorial que, con arreglo a unos criterios objetivos, se determine respecto de la plantilla de destino.
Por su parte, se refuerza la protecci髇 jur韉ica y econ髆ica de los funcionarios, con la contrataci髇 de un seguro de responsabilidad civil para cubrir las indemnizaciones, fianzas y dem醩 cuant韆s derivadas de la exigencia de responsabilidad de cualquier naturaleza a los Polic韆s Nacionales, con motivo de las actuaciones llevadas a cabo por parte de los mismos en el desempe駉 de sus funciones o con ocasi髇 de las mismas.
Con respecto al r間imen de incompatibilidades se ha aprovechado para regular un sistema acorde con las peculiaridades de la funci髇 policial que permite desempe馻r, con car醕ter general, un segundo puesto de trabajo, en l韓ea con la jurisprudencia que recientemente ha venido reconociendo la compatibilidad solicitada por miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para ejercer otras actividades; si bien se establecen dos l韒ites propios de su condici髇 de Polic韆 Nacional. Por una parte, que ese segundo puesto de trabajo no suponga un deterioro para la imagen o prestigio de la instituci髇 y, por otra, que no sea contrario a sus principios b醩icos de actuaci髇.
En el t韙ulo IV, dedicado a su r間imen organizativo, se fijan las bases de su estructura, como cuerpo ordenado jer醨quicamente en escalas y categor韆s, d醤dose un nuevo enfoque a las funciones asignadas a cada una de las primeras, con la finalidad de armonizar y racionalizar la gesti髇 de su personal, la operatividad de los servicios y los distintos grados de responsabilidad en la actividad policial.
Se mantienen las cuatro escalas: Superior, Ejecutiva, de Subinspecci髇 y B醩ica.
Igualmente, se lleva a cabo el reconocimiento de la integraci髇, a todos los efectos, de las Escalas de Subinspecci髇 y B醩ica en los Subgrupos de Clasificaci髇 A2 y C1, respectivamente, as como la exigencia de las titulaciones requeridas por la Ley 7/2007, de 12 de abril, para el ingreso en los respectivos grupos de clasificaci髇 en los que se encuadran dichas escalas y categor韆s.
Las funciones se asignan por escalas, atribuyendo a cada una de ellas, en coherencia con su posici髇 en la estructura jer醨quica, las funciones de direcci髇, mando, supervisi髇 y ejecuci髇 material; lo que contribuye a una distribuci髇 ordenada en beneficio de un mejor funcionamiento interno. Adem醩 se relacionan las 醨eas de actividad en las que, a su vez, se estructuran las distintas especialidades en las que opera la Polic韆 Nacional.
El t韙ulo V determina, sin cambios, el marco general de la regulaci髇 de la uniformidad, los distintivos y el armamento, estableciendo el car醕ter de cuerpo uniformado del instituto, pero reconociendo la posibilidad de actuar sin uniforme, en funci髇 del destino que se ocupe o del servicio que se desempe馿. Igualmente, se fija la obligatoriedad de ir provistos, durante el tiempo que se preste servicio, de alguna de las armas establecidas como reglamentarias.
En su t韙ulo VI se determinan las modalidades de ingreso en la Polic韆 Nacional, que se articulan mediante el sistema de oposici髇 libre, conforme a los principios constitucionales de igualdad, m閞ito y capacidad, respondiendo adem醩, y entre otros, a los principios rectores de publicidad de las convocatorias y de sus bases, transparencia, objetividad, imparcialidad y profesionalidad de los miembros integrantes de los 髍ganos de selecci髇.
Se establecen criterios homologables en las condiciones profesionales y de acceso a la Polic韆 Nacional en relaci髇 con las condiciones fijadas en estos aspectos para las diferentes Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que operan en el territorio nacional. En este sentido, cabe rese馻r la supresi髇 del requisito de la edad m醲ima para ingresar, tanto a trav閟 de la Escala Ejecutiva como de la Escala B醩ica, sobre la base de los principios de igualdad y no discriminaci髇 en el acceso al empleo p鷅lico.
En el t韙ulo VII se desarrollan los principios aplicables, as como la finalidad y los objetivos inherentes al r間imen de formaci髇, con respecto a cada una de sus modalidades; ya sea la formaci髇 integral para el ingreso, la capacitaci髇 profesional espec韋ica para la promoci髇 interna, la formaci髇 permanente para la actualizaci髇 de los conocimientos, la especializaci髇 o la formaci髇 en altos estudios profesionales para el adecuado desempe駉 de puestos directivos, todos ejes fundamentales y claves, en torno a los cuales gira el eficaz desempe駉 de las funciones que tienen encomendadas.
La formaci髇, asentada sobre el respeto de los derechos fundamentales y libertades p鷅licas reconocidos en la Constituci髇, se regula con el nivel que le corresponde como elemento prioritario en la carrera policial, al configurarse como un proceso unitario y progresivo, que exige un sistema formativo completo y riguroso.
La formaci髇 profesional permanente y de especializaci髇 se reconoce como un derecho individual pero, a su vez, mantener actualizada esa formaci髇 y cualificaci髇 profesional se convierte en un deber.
Cabe destacar la adquisici髇 de un compromiso, por quienes realicen altos estudios profesionales, de permanencia en la situaci髇 de servicio activo o de servicios especiales por un periodo m韓imo de tres a駉s, pr醕tica habitual en esta clase de formaci髇, cuyo incumplimiento llevar aparejada la obligaci髇 de ingresar en el Tesoro el importe de los referidos estudios.
En lo que se refiere a los centros docentes y el r間imen de sus alumnos y profesorado, se ha unificado la denominaci髇 que recibir醤 los inspectores alumnos y los inspectores adjuntos durante la fase de formaci髇 o la realizaci髇 de las pr醕ticas, respectivamente, tanto si se accede por promoci髇 interna como por oposici髇 libre, evitando as distinciones entre alumnos en funci髇 de su modo de acceso a la categor韆 de inspector.
El t韙ulo VIII se ocupa de la carrera profesional y la promoci髇 interna en la Polic韆 Nacional, que se articula conforme a los principios de igualdad de oportunidades, m閞ito, capacidad y, en su caso, antig黣dad, mediante las modalidades b醩icas de concurso-oposici髇 y antig黣dad selectiva.
Cabe rese馻r la novedad que supone la posibilidad de ascenso por promoci髇 interna a todas las categor韆s, por cualquiera de las dos modalidades; suprimiendo la limitaci髇 actual que s髄o permite ascender por concurso-oposici髇 a la categor韆 de Oficial de Polic韆 y por antig黣dad selectiva a la de Comisario Principal.
Adem醩 se eleva de dos a tres el n鷐ero m醲imo de convocatorias en las que se podr participar por antig黣dad selectiva, flexibilizando as las condiciones de esta modalidad de promoci髇 interna en beneficio de la carrera profesional del Polic韆 Nacional.
En cuanto a los requisitos para ascender por promoci髇 interna, se exige estar en posesi髇 de la titulaci髇 correspondiente al subgrupo de clasificaci髇, estableci閚dose un per韔do transitorio de cinco a駉s en relaci髇 con esta exigencia para los aspirantes al ascenso a cualquiera de las categor韆s.
Por su parte y con el fin de propiciar el desarrollo profesional del funcionario y su compatibilizaci髇 con la conciliaci髇 de la vida laboral y familiar, as como la efectiva implantaci髇 del principio de igualdad por raz髇 de g閚ero, podr醤 participar en los procesos de promoci髇 interna los Polic韆s Nacionales que se hallen en situaci髇 de excedencia por cuidado de familiares o excedencia por raz髇 de violencia de g閚ero; participaci髇 que actualmente s髄o se permite desde la situaci髇 de servicio activo o de servicios especiales.
El t韙ulo IX regula la ordenaci髇 y los sistemas de provisi髇 de puestos de trabajo, estableciendo los principios generales que los rigen, as como las reglas concretas de provisi髇.
La distribuci髇 de los puestos de trabajo en el cat醠ogo se ordena, como no puede ser de otra manera, conforme al principio de jerarqu韆, recogiendo por primera vez una regla acorde con dicho principio que impide que un Polic韆 Nacional pueda estar subordinado a otro de categor韆 inferior por raz髇 del puesto de trabajo que ocupe o al que est adscrito, corrigiendo as situaciones que estaban sucediendo en la pr醕tica.
Dentro de este t韙ulo hay que destacar el reconocimiento del derecho de los Polic韆s Nacionales a continuar en activo hasta la edad de jubilaci髇, pasando a realizar actividades adecuadas a sus condiciones psicof韘icas en el caso de que sufran una disminuci髇 de las mismas, con el fin de optimizar el aprovechamiento de los recursos humanos.
En este t韙ulo se recogen las reglas y garant韆s de la provisi髇 de puestos de trabajo, entre las que destaca la nueva configuraci髇 del r間imen de nombramiento de puestos directivos de la Polic韆 Nacional y jefes superiores de polic韆, con el fin de otorgar efectividad a los principios de publicidad e igualdad en el acceso al empleo p鷅lico. Tambi閚 se regula la denominada carrera horizontal, que se configura como el reconocimiento individualizado del desarrollo profesional alcanzado por los funcionarios de la Polic韆 Nacional, mediante la progresi髇 en la estructura de los diferentes puestos de trabajo y la consolidaci髇 del grado personal.
En cuanto a la movilidad, se presta la debida atenci髇 a la protecci髇 otorgada a la mujer polic韆 v韈tima de violencia de g閚ero, cuyo objetivo es asegurar, en este supuesto, su protecci髇 integral y asistencia social, a trav閟 del derecho a la movilidad geogr醘ica a otro puesto de trabajo propio de la escala o categor韆 de la funcionaria, de an醠ogas caracter韘ticas, sin necesidad de que 閟te sea de necesaria cobertura. Adem醩 se contempla la movilidad por motivos de salud propios o de familiares, as como a aquellos Polic韆s Nacionales declarados v韈timas del terrorismo.
Especial referencia merece el sistema de evaluaci髇 del desempe駉, novedad incorporada por el Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico que ahora se implanta tambi閚 en el r間imen de personal de la Polic韆 Nacional, con el objetivo de medir el rendimiento y el logro de resultados, conforme a criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminaci髇, en cuyo establecimiento participar醤 las organizaciones sindicales representativas.
En materia de situaciones administrativas el t韙ulo X pretende adaptar las previsiones sobre dicha materia contenidas en el citado Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico, a las peculiaridades inherentes a la Polic韆 Nacional; destacando, en coherencia con la regulaci髇 contenida en el t韙ulo anterior, la regulaci髇 de la situaci髇 administrativa de excedencia por raz髇 de violencia de g閚ero de la mujer funcionaria, cuya finalidad es hacer efectiva su protecci髇 y su derecho a la asistencia social integral. Igualmente, y con la finalidad de hacer efectivo el ejercicio del derecho constitucional al sufragio pasivo, debe rese馻rse la nueva configuraci髇 de la situaci髇 de servicios especiales, para posibilitar que los Polic韆s Nacionales que hayan accedido de manera no remunerada a la condici髇 de miembro de una asamblea legislativa de una comunidad aut髇oma o de una corporaci髇 local, puedan ser incluidos en dicha situaci髇.
El reingreso al servicio activo desde situaciones administrativas que no conllevan reserva de puesto de trabajo queda supeditado al cumplimiento de dos nuevos requisitos, consistentes en poseer las condiciones psicof韘icas necesarias para la prestaci髇 del servicio y realizar un curso de actualizaci髇 que no tendr car醕ter selectivo. Ello como consecuencia de la importancia que, para desarrollar las funciones policiales, supone el contar con unas condiciones adecuadas y una formaci髇 actualizada; todo en atenci髇 al inter閟 general que debe presidir la actividad de la administraci髇.
En las excedencias voluntarias por inter閟 particular y por agrupaci髇 familiar se ha reducido el per韔do m韓imo de duraci髇 de dos a駉s a uno, al objeto de evitar que se deba permanecer en esa situaci髇 m醩 tiempo del que sea necesario, pudi閚dose el funcionario incorporar al a駉 si se estima conveniente sin tener que prorrogar la excedencia obligatoriamente otro a駉 m醩.
Menci髇 especial requiere la situaci髇 de segunda actividad, espec韋ica de la Polic韆 Nacional, cuyo objetivo es garantizar la adecuada aptitud psicof韘ica de los funcionarios mientras permanezcan en activo, con el fin de asegurar la eficaz prestaci髇 del servicio policial. A estos efectos, y para conseguir unas mayores cotas de seguridad jur韉ica, se inserta todo el r間imen regulador de esta situaci髇 administrativa especial, procedi閚dose a derogar en su integridad la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, que la regula.
En definitiva, se mantiene un r間imen similar al actual, de manera que las causas para pasar a la situaci髇 de segunda actividad ser醤 las mismas, bien por insuficiencia de las aptitudes psicof韘icas, bien a petici髇 propia por haber cumplido determinada edad seg鷑 la escala de pertenencia, edad que con car醕ter general se eleva respecto a la prevista en la normativa vigente, o bien con veinticinco a駉s de servicios efectivos en funci髇 de los cupos que por categor韆s autorice el Ministro del Interior cada a駉.
Por otra parte, y en consonancia con el derecho de los Polic韆s Nacionales a continuar en activo hasta la edad de jubilaci髇, en los supuestos de una disminuci髇 de aptitudes psicof韘icas que no sea causa de pase a la situaci髇 de jubilaci髇 o de segunda actividad, se pasar a desarrollar actividades adecuadas a dichas condiciones, conforme a la formaci髇 y categor韆 del funcionario.
Finalmente, y al objeto de respetar las expectativas de los Polic韆s Nacionales, se incluyen, a trav閟 de la disposici髇 transitoria tercera, una serie de reglas mediante las cuales se mantienen las edades de pase a esta situaci髇 en funci髇 del momento de ingreso en la instituci髇, que se encuentran vigentes a la entrada en vigor de la esta Ley Org醤ica.
El t韙ulo XI, destinado a regular la protecci髇 social y el r間imen retributivo, da tratamiento a los principios generales de dichas materias y establece los mecanismos a trav閟 de los cuales se llevan a cabo. Regula igualmente lo relativo a la incapacidad temporal y la evaluaci髇 y control de las condiciones psicof韘icas, as como el sistema de acci髇 social, en el marco del cual se desarrollar醤 programas espec韋icos de car醕ter peri骴ico y cuya finalidad es el bienestar socio-laboral de los funcionarios y sus familias.
Se trata de un r間imen propio y espec韋ico que encuentra justificaci髇 en la situaci髇 de mayor vulnerabilidad en la que se encuentran los Polic韆s Nacionales en relaci髇 con el resto del personal al servicio de la Administraci髇 no perteneciente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tanto en lo relativo a las lesiones y patolog韆s sufridas en acto de servicio, como en lo concerniente a da駉s materiales acaecidos en id閚tica situaci髇.
Adem醩 se establecen las bases de su r間imen retributivo, a desarrollar por su normativa espec韋ica.
El t韙ulo XII contempla el marco regulador de las recompensas y honores, instrumentos a los que esta ley org醤ica atribuye la necesaria flexibilidad para cumplir su misi髇 de premiar a los funcionarios de la Polic韆 Nacional que, en el ejercicio de sus funciones, acrediten cualidades o m閞itos excepcionales de valor, sacrificio o abnegaci髇 que redunden en beneficio de la corporaci髇, una labor meritoria desarrollada o trayectoria profesional relevante y dilatada.
Finalmente, el t韙ulo XIII establece las reglas generales del r間imen de representaci髇 y participaci髇 de los funcionarios, donde no hay grandes diferencias con respecto a c髆o se regula en la Ley Org醤ica 2/1986, de 13 marzo, salvo algunos cambios que tienen por objeto dotar de mayor claridad a la diferenciaci髇 entre organizaciones representativas y no representativas, sobre todo a la hora de determinar las facultades que la ley les atribuye para el ejercicio de su funci髇.
Igualmente hay que rese馻r que la norma acent鷄 la relevancia del Consejo de Polic韆, 髍gano colegiado de participaci髇, con composici髇 paritaria de la administraci髇 y de los representantes de los miembros de la Polic韆 Nacional, en el que concurren como electores y elegibles facultativos y t閏nicos, mediante la atribuci髇 a dicho 髍gano de nuevas funciones relativas al estatuto profesional de los funcionarios, entre las que destacan la participaci髇 en la determinaci髇 de los criterios conforme a los cuales se establezca el 醡bito territorial donde se autorice la fijaci髇 de la residencia de los funcionarios, o la fijaci髇 de los criterios y mecanismos generales en materia de evaluaci髇 del desempe駉.
Este t韙ulo se culmina con una referencia al r間imen de representaci髇 y participaci髇 de los funcionarios en materia de prevenci髇 de riesgos laborales, recogiendo la figura de los delegados de prevenci髇, as como los 髍ganos a trav閟 de los que se articula dicho r間imen.
Entre las medidas contenidas en las disposiciones adicionales destaca la incompatibilidad entre la condici髇 de funcionario de la Polic韆 Nacional y la de reservista voluntario de las Fuerzas Armadas, toda vez que si la protecci髇 del libre ejercicio de los derechos y la garant韆 de la seguridad ciudadana son las misiones esenciales de los funcionarios de la Polic韆 Nacional en tiempos de paz, mucho m醩 lo han de ser en caso de grave crisis o conflicto. Del mismo modo, se ha establecido la posibilidad de ingreso en la Polic韆 Nacional, a trav閟 del sistema que reglamentariamente se determine, de funcionarios de carrera de los cuerpos de polic韆 de las comunidades aut髇omas.
Adem醩 se incluye la posibilidad de ostentar de manera eventual una categor韆 superior que favorezca ocupar puestos de mando cuando se est destinado en misiones u organismos internacionales, como viene sucediendo en otras polic韆s europeas.
Por su parte, las disposiciones transitorias recogen, entre otras cuestiones, el mantenimiento en vigor de la normativa de car醕ter reglamentario vigente mientras se publica la que venga a sustituir a 閟ta, as como el r間imen transitorio del cambio de denominaci髇 de la instituci髇, o la normativa aplicable a los funcionarios que se encuentran en la situaci髇 de segunda actividad con destino.
Entre las normas que se derogan expresamente destacan ciertos preceptos de la Ley Org醤ica 2/1986, de 13 de marzo, referidos al r間imen de representaci髇 de los funcionarios, as como la derogaci髇, en su integridad, del Reglamento Org醤ico de la Polic韆 Gubernativa.
Por otro lado, en el 醡bito de las disposiciones finales, se modifica la Ley Org醤ica 4/2010, de 20 de mayo, adem醩 de identificar los preceptos que tienen car醕ter de ley org醤ica.
III
En definitiva, se ha reunido en un solo texto legal el r間imen de personal de los funcionarios de carrera de la Polic韆 Nacional, respetando los principios constitucionales que informan la tarea encomendada a los integrantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, todo ello en consonancia con las novedades operadas en los 鷏timos a駉s en el 醡bito normativo de la funci髇 p鷅lica, conforme a las especificidades de la funci髇 policial, y cuyo fin 鷏timo es prestar a los ciudadanos un servicio eficaz y de calidad.
T蚑ULO PRELIMINAR
Objeto y 醡bito de aplicaci髇
Art韈ulo 1 Objeto y 醡bito de aplicaci髇
1. Esta Ley Org醤ica tiene por objeto establecer el r間imen de personal de los funcionarios de carrera de la Polic韆 Nacional, as como los derechos que les corresponden y los deberes que les son exigibles, de acuerdo con su car醕ter de instituto armado de naturaleza civil.
2. Los funcionarios de carrera de la Polic韆 Nacional en situaci髇 distinta a la de servicio activo se encuentran incluidos en su 醡bito de aplicaci髇, con la extensi髇 y l韒ites establecidos en las normas reguladoras de su concreta situaci髇 administrativa.
3. Asimismo, se aplicar a los alumnos de los centros docentes de la Polic韆 Nacional, en lo no previsto en su normativa espec韋ica.
Art韈ulo 2 Naturaleza y dependencia de la Polic韆 Nacional
1. La Polic韆 Nacional es un instituto armado de naturaleza civil, con estructura jerarquizada que tiene como misi髇 proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, con 醡bito de actuaci髇 en todo el territorio nacional.
2. Dicha misi髇 se materializa mediante el desempe駉 de las funciones atribuidas por el ordenamiento jur韉ico a la Polic韆 Nacional, y en particular las previstas en la Ley Org醤ica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. A tal efecto, dispondr de los medios materiales y humanos necesarios para el eficaz ejercicio de su misi髇.
3. La atribuci髇, ordenaci髇 y desempe駉 de funciones y responsabilidades se basan en el principio de jerarqu韆.
4. El mando superior de la Polic韆 Nacional ser ejercido por el Ministro del Interior, a trav閟 del Secretario de Estado de Seguridad. El mando directo ser ejercido por el Director General de la Polic韆, bajo la autoridad del Secretario de Estado de Seguridad.
5. Los funcionarios de carrera de la Polic韆 Nacional recibir醤 la denominaci髇 gen閞ica de Polic韆s Nacionales.
Art韈ulo 3 Legislaci髇 aplicable
1. El r間imen estatutario de los Polic韆s Nacionales se ajustar a las previsiones de esta Ley Org醤ica y a las disposiciones que la desarrollen, teniendo como derecho supletorio la legislaci髇 de los funcionarios civiles de la Administraci髇 General del Estado.
2. Los art韈ulos 55 y 82, y la disposici髇 transitoria tercera de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico, ser醤 de aplicaci髇 directa al r間imen de personal de los Polic韆s Nacionales.
3. La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, como principio informador del ordenamiento jur韉ico, se observar en la interpretaci髇 y aplicaci髇 de las normas que regulan el acceso, la formaci髇, la promoci髇 profesional y las condiciones de trabajo de los Polic韆s Nacionales, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Org醤ica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad efectiva de mujeres y hombres.
T蚑ULO I
Adquisici髇 y p閞dida de la condici髇 de funcionario de carrera de la Polic韆 Nacional
Art韈ulo 4 Adquisici髇 de la condici髇 de funcionario de carrera
La condici髇 de funcionario de carrera de la Polic韆 Nacional se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:
Art韈ulo 5 P閞dida de la condici髇 de funcionario de carrera
1. Son causas de p閞dida de la condici髇 de funcionario de carrera de la Polic韆 Nacional:
- a) La jubilaci髇.
- b) La renuncia a la condici髇 de funcionario.
- c) La p閞dida de la nacionalidad espa駉la.
- d) La sanci髇 disciplinaria de separaci髇 del servicio que tuviere car醕ter firme.
- e) La pena principal o accesoria de inhabilitaci髇 absoluta o especial para el ejercicio de empleo o cargo p鷅lico que tuviere car醕ter firme.
2. La jubilaci髇 podr ser:
- a) Voluntaria, a solicitud del funcionario, siempre que 閟te re鷑a los requisitos y condiciones establecidos en el r間imen de Seguridad Social que le sea aplicable.
- b) Forzosa, que se declarar de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco a駉s de edad, siempre que se cumplan los requisitos exigidos para ello en el r間imen de Seguridad Social que le sea aplicable.
- c) Por la declaraci髇 de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas la Polic韆 Nacional.
3. La renuncia voluntaria a la condici髇 de funcionario de carrera habr de ser manifestada por escrito y ser aceptada expresamente por la administraci髇 en el plazo m醲imo de tres meses, salvo que el funcionario est sujeto a expediente disciplinario o haya sido dictado en su contra auto de procesamiento o de apertura de juicio oral por la comisi髇 de alg鷑 delito doloso.
La renuncia a la condici髇 de funcionario de carrera de la Polic韆 Nacional no inhabilita para ingresar de nuevo en el mismo, en los t閞minos establecidos en el art韈ulo 4.
Art韈ulo 6 Rehabilitaci髇
1. En caso de extinci髇 de la relaci髇 de servicios como consecuencia de p閞dida de la nacionalidad o jubilaci髇 por incapacidad permanente para el servicio, el interesado, una vez desaparecida la causa objetiva que la motiv, podr solicitar la recuperaci髇 de su condici髇 de funcionario de carrera, que le ser concedida siempre que cumpla, adem醩, los requisitos se馻lados en el art韈ulo 26.1.
2. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro del Interior, podr conceder con car醕ter excepcional la rehabilitaci髇, a petici髇 del interesado, de quien hubiera perdido la condici髇 de funcionario de carrera por haber sido condenado a la pena principal o accesoria de inhabilitaci髇, atendiendo a las circunstancias y a la entidad del delito cometido. Si transcurrido el plazo para dictar la resoluci髇 閟ta no se hubiera notificado de forma expresa se entender desestimada la solicitud.
T蚑ULO II
Derechos
CAP蚑ULO I
Derechos individuales
Art韈ulo 7 Derechos individuales
1. Los Polic韆s Nacionales tienen los siguientes derechos de car醕ter individual:
- a) Al respeto de su intimidad, orientaci髇 sexual y propia imagen.
- b) A la dignidad en el trabajo, especialmente frente al acoso sexual y por raz髇 de sexo, moral y laboral.
- c) A la no discriminaci髇 por raz髇 de nacimiento, origen racial o 閠nico, g閚ero, sexo u orientaci髇 sexual, religi髇 o convicciones, opini髇, discapacidad, edad o cualquier otra condici髇 o circunstancia personal o social.
- d) A la libertad de expresi髇 dentro de los l韒ites del ordenamiento jur韉ico.
- e) A la inamovilidad en la condici髇 de funcionario de carrera, que 鷑icamente podr perderse por las causas establecidas en esta Ley Org醤ica.
- f) A recibir de la administraci髇 p鷅lica la defensa y asistencia jur韉ica en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio leg韙imo de sus funciones.
- g) Al libre acceso a su expediente personal y a solicitar inclusiones, rectificaciones y cancelaciones de datos en los t閞minos legalmente previstos.
- h) A la progresi髇 en la carrera profesional y a la promoci髇 interna conforme a los principios de igualdad, m閞ito, capacidad y antig黣dad, y de acuerdo con los requisitos establecidos en esta Ley Org醤ica.
- i) A la formaci髇 profesional permanente y de especializaci髇, preferentemente en horario de trabajo.
- j) A la percepci髇 de las retribuciones y, en su caso, las indemnizaciones por raz髇 del servicio que les correspondan.
- k) A la informaci髇, formaci髇 y protecci髇 eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
- l) A la adscripci髇 y desempe駉 de un puesto de trabajo de su escala, categor韆 o subgrupo de clasificaci髇, conforme a los principios de m閞ito, capacidad y antig黣dad y de acuerdo con los requisitos establecidos reglamentariamente en los procedimientos de provisi髇 de puestos de trabajo.
- m) Al desempe駉 de funciones adecuadas a sus condiciones psicof韘icas en las condiciones previstas en esta Ley Org醤ica..
- n) A participar en la consecuci髇 de los objetivos atribuidos a la unidad donde preste sus servicios y a ser informado por sus superiores de las tareas a desarrollar.
- ) A la informaci髇, a cargo de su jefe inmediato, de los resultados de las evaluaciones efectuadas, en particular sobre el cumplimiento de objetivos y apreciaci髇 del desempe駉.
- o) A las recompensas y condecoraciones de las que se hagan acreedores, as como a la ostentaci髇 de estas 鷏timas sobre las prendas de uniformidad, en los t閞minos que reglamentariamente se determinen.
- p) A la adopci髇 de medidas que favorezcan la conciliaci髇 de la vida personal, familiar y laboral, en los t閞minos que reglamentariamente se establezcan.
- q) Al disfrute de vacaciones anuales retribuidas, o a los d韆s que en proporci髇 les correspondan si el tiempo de trabajo efectivo fuese menor, y a los permisos y licencias previstos en las normas reguladoras de la funci髇 p鷅lica de la Administraci髇 General del Estado, en los t閞minos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, teniendo en cuenta la naturaleza y peculiaridades de la prestaci髇 del servicio policial.
- r) A la asistencia sanitaria y a las prestaciones sociales.
- s) A la jubilaci髇, seg鷑 los t閞minos y condiciones establecidos en las normas aplicables.
- t) A los dem醩 derechos que expresamente se les reconozcan por el ordenamiento jur韉ico.
2. El Gobierno promover la consideraci髇 social de la labor de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Polic韆, en el ejercicio de sus funciones, atendiendo a la dignidad del servicio policial.
CAP蚑ULO II
Derechos de ejercicio colectivo
Art韈ulo 8 Derechos de ejercicio colectivo
1. Los Polic韆s Nacionales tienen derecho a constituir organizaciones sindicales de 醡bito nacional para la defensa de sus intereses profesionales.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, s髄o podr醤 afiliarse a organizaciones sindicales formadas exclusivamente por Polic韆s Nacionales. Dichas organizaciones no podr醤 federarse o confederarse con otras que, a su vez, no est閚 integradas exclusivamente por miembros de la Polic韆 Nacional, aunque s podr醤 formar parte de organizaciones internacionales de su mismo car醕ter.
3. Asimismo, tienen los siguientes derechos que se ejercen de forma colectiva:
- a) A la sindicaci髇 y a la acci髇 sindical, en la forma y con los l韒ites normativamente previstos. No podr醤 ejercer, en ning鷑 caso, el derecho de huelga ni acciones sustitutivas del mismo, o actuaciones concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios.
- b) A la negociaci髇 colectiva, entendida, a los efectos de esta Ley, como la participaci髇 a trav閟 de las organizaciones sindicales representativas, en el seno del Consejo de Polic韆 o en las mesas que se constituyan en el marco de dicho 髍gano, en la determinaci髇 de las condiciones de prestaci髇 del servicio mediante los procedimientos normativamente establecidos.
- c) A ser informados, a trav閟 de las organizaciones sindicales, de los datos que facilite la Direcci髇 General de la Polic韆 respecto de las materias que sean objeto de estudio, participaci髇 e informe por el Consejo de Polic韆 o por otros 髍ganos de consulta y participaci髇 de los funcionarios.
- d) Al planteamiento de conflictos colectivos en el Consejo de Polic韆.
T蚑ULO III
Deberes de los Polic韆s Nacionales. C骴igo de Conducta. Responsabilidad y protecci髇 jur韉ica y econ髆ica. R間imen de incompatibilidades
CAP蚑ULO I
Deberes y C骴igo de Conducta
Art韈ulo 9 Deberes
Los Polic韆s Nacionales tienen los deberes siguientes:
- a) Jurar o prometer fidelidad a la Constituci髇 y al resto del ordenamiento jur韉ico, velando por su cumplimiento y respeto.
- b) Ejercer sus tareas, funciones o cargos con lealtad e imparcialidad, sirviendo con objetividad los intereses generales.
- c) Obedecer y ejecutar las 髍denes que reciban de las autoridades o mandos de quienes dependan, siempre que no constituyan un il韈ito penal o fueran manifiestamente contrarias al ordenamiento jur韉ico.
- d) Colaborar con la Administraci髇 de Justicia y auxiliarla en los t閞minos legalmente previstos.
- e) Mantener el secreto profesional en relaci髇 con los asuntos que conozcan por raz髇 de sus cargos o funciones y no hacer uso indebido de la informaci髇 obtenida.
- f) Guardar secreto de las materias clasificadas u otras cuya difusi髇 est prohibida legalmente.
- g) Velar por la conservaci髇 de los documentos, efectos e informaci髇 a su cargo.
- h) Portar y utilizar el arma en los casos y en las formas previstas en la normativa vigente.
-
i) Presentarse o ponerse a disposici髇 inmediata de la dependencia donde estuviera destinado, o en la m醩 pr髕ima, en los casos de declaraci髇 de estados de excepci髇 o sitio o, cuando as se disponga, en caso de alteraci髇 grave de la seguridad ciudadana.
En los casos de declaraci髇 de estado de alarma, habr醤 de presentarse cuando sean emplazados para ello, de acuerdo con lo dispuesto por la autoridad competente, en los supuestos en que sea requerida la colaboraci髇 de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
- j) Saludar y corresponder al saludo, en los t閞minos que reglamentariamente se determine.
- k) Informar a los ciudadanos sobre aquellos asuntos que tengan derecho a conocer y facilitar el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
- l) Prestar apoyo a sus compa馿ros y a los dem醩 miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando sean requeridos o fuera necesaria su intervenci髇.
- m) Observar el r間imen de incompatibilidades.
- n) Cumplir las normas de uniformidad.
- ) Conservar y utilizar de forma adecuada el equipo, locales y dem醩 medios materiales necesarios para el ejercicio de la funci髇 policial.
- o) Cumplir puntualmente y hacer cumplir el r間imen de jornada y horarios reglamentariamente establecidos.
- p) Cumplir las funciones o tareas que tengan asignadas y aquellas otras que les encomienden sus jefes o superiores, siendo responsables de la correcta realizaci髇 de los servicios a su cargo.
- q) Utilizar los cauces reglamentarios cuando efect鷈n solicitudes o reclamaciones relacionadas con el servicio, e informar a los superiores de las incidencias que puedan afectar al servicio o que se produzcan en el desarrollo del mismo.
- r) Mantener actualizada su formaci髇 y cualificaci髇 profesional, as como conservar en vigor las autorizaciones administrativas que habiliten para el ejercicio de las actividades exigidas para obtener la condici髇 de funcionario de carrera de la Polic韆 Nacional.
- s) Residir en el 醡bito territorial que se determine en funci髇 de la plantilla de destino. A tal efecto, se fijar醤 los criterios objetivos en base a los cuales ser determinado dicho 醡bito territorial, donde se autorizar la residencia de los Polic韆s Nacionales, garantiz醤dose, en todo caso, el adecuado cumplimiento del servicio.
Art韈ulo 10 C骴igo de conducta
Los Polic韆s Nacionales desempe馻r醤 las funciones encomendadas cumpliendo fielmente los principios b醩icos de actuaci髇 contenidos en la normativa vigente de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, as como las l韓eas marcadas por la Declaraci髇 sobre la Polic韆 contenida en la Resoluci髇 de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa de 8 de mayo de 1979, y por la Resoluci髇 169/34 de 1979, de la Asamblea General de Naciones Unidas, que contiene el C骴igo de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.
CAP蚑ULO II
Responsabilidad, protecci髇 jur韉ica y econ髆ica
Art韈ulo 11 Responsabilidad de los funcionarios
El incumplimiento de los deberes expresados en los art韈ulos anteriores ser sancionado con arreglo a lo dispuesto en la normativa que regule el r間imen disciplinario de los Polic韆s Nacionales, con independencia de la responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir, la cual se har efectiva en la forma que determina el ordenamiento jur韉ico.
Art韈ulo 12 Responsabilidad patrimonial de la administraci髇
La responsabilidad patrimonial de la Administraci髇 General del Estado, derivada de los actos llevados a cabo por los Polic韆s Nacionales con motivo u ocasi髇 del servicio prestado por 閟tos a la administraci髇, se regir por lo dispuesto en la normativa de r間imen jur韉ico de las administraciones p鷅licas y del procedimiento administrativo com鷑.
Art韈ulo 13 Defensa y seguro de responsabilidad civil
1. La Administraci髇 est obligada a proporcionar a los Polic韆s Nacionales defensa y asistencia jur韉ica en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional, como consecuencia del ejercicio leg韙imo de sus funciones.
2. La Administraci髇 concertar un seguro de responsabilidad civil, u otra garant韆 financiera, para cubrir las indemnizaciones, fianzas y dem醩 cuant韆s derivadas de la exigencia de responsabilidad de cualquier naturaleza a los Polic韆s Nacionales, con motivo de las actuaciones llevadas a cabo por parte de los mismos en el desempe駉 de sus funciones o con ocasi髇 de las mismas, en los t閞minos que reglamentariamente se establezcan.
Art韈ulo 14 Da駉s materiales en acto o con ocasi髇 del servicio
La Administraci髇 deber resarcir econ髆icamente a los Polic韆s Nacionales cuando sufran da駉s materiales en acto o con ocasi髇 del servicio, sin mediar por su parte dolo, negligencia o impericia graves, en los t閞minos que reglamentariamente se establezcan.
CAP蚑ULO III
R間imen de incompatibilidades
Art韈ulo 15 Incompatibilidades
1. Los Polic韆s Nacionales estar醤 sujetos al r間imen de incompatibilidades previsto en la legislaci髇 general aplicable a los funcionarios al servicio de las Administraciones P鷅licas, con las especialidades que, en atenci髇 a la naturaleza de la funci髇 policial, se establecen en esta Ley Org醤ica y en su normativa de desarrollo.
2. En ning鷑 caso se podr autorizar la compatibilidad para desempe馻r un segundo puesto de trabajo, cargo, profesi髇 o actividad, p鷅lica o privada, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia, ser incompatible por raz髇 del nivel del puesto de trabajo que se ocupe, suponer un deterioro para la imagen y el prestigio de la Polic韆 Nacional o ser contrario a sus principios b醩icos de actuaci髇.
3. Ser competente para resolver sobre la solicitud de compatibilidad para un segundo puesto o actividad, tanto en el sector p鷅lico como en el sector privado, el Ministerio de Hacienda y Administraciones P鷅licas, a propuesta del Director General de la Polic韆. La resoluci髇 que acuerde la concesi髇 o la denegaci髇 habr de ser expresa. Si, transcurrido el plazo para dictar y notificar la misma, 閟ta no se hubiera trasladado al interesado, se entender desestimada la solicitud.
4. Los Polic韆s Nacionales en situaci髇 de segunda actividad podr醤 desempe馻r actividades profesionales, laborales, mercantiles o industriales de car醕ter privado sin necesidad de solicitar el reconocimiento de compatibilidad a que se refiere el apartado anterior, siempre que no se les hubiese autorizado la compatibilidad para desempe馻r alguna actividad p鷅lica.
El ejercicio de actividades conexas con las funciones que hayan venido realizando durante los dos a駉s inmediatamente anteriores al pase a la situaci髇 de segunda actividad quedar sometido a la previa autorizaci髇 del Director General de la Polic韆 durante un plazo de dos a駉s, contado desde el d韆 siguiente al de la fecha de pase a dicha situaci髇.
5. Reglamentariamente, se dictar醤 las normas de desarrollo y aplicaci髇 de la normativa general de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones p鷅licas, para adaptarla a la estructura y funciones espec韋icas de la Polic韆 Nacional, conforme a lo previsto en esta Ley Org醤ica.
T蚑ULO IV
R間imen de los funcionarios de carrera de la Polic韆 Nacional
CAP蚑ULO I
Disposiciones generales
Art韈ulo 16 De los funcionarios de carrera de la Polic韆 Nacional
Son funcionarios de carrera de la Polic韆 Nacional quienes, en virtud de nombramiento legal, est醤 vinculados a la Administraci髇 General del Estado, como miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, por una relaci髇 estatutaria regulada por el derecho administrativo, para el desempe駉 de servicios profesionales retribuidos de car醕ter permanente.
CAP蚑ULO II
Organizaci髇
Art韈ulo 17 Estructura
1. El Cuerpo Nacional de Polic韆 se estructura en Escalas y, dentro de 閟tas, en Categor韆s:
- a) Escala Superior, con dos Categor韆s:
- b) Escala Ejecutiva, con dos Categor韆s:
- c) Escala de Subinspecci髇, con la categor韆 de Subinspector.
- d) Escala B醩ica, con dos Categor韆s:
2. En el supuesto de corresponder a una mujer la titularidad, la nomenclatura de las Categor韆s ser la siguiente:
3. Las escalas se clasifican en los siguientes grupos y subgrupos profesionales:
- a) Las Escalas Superior y Ejecutiva se clasifican ambas en el Grupo A, subgrupo A1.
- b) La Escala de Subinspecci髇 se clasifica en el Grupo A, subgrupo A2.
- c) La Escala B醩ica se clasifica en el Grupo C, subgrupo C1.
4. En la Polic韆 Nacional existir醤 las plazas de facultativos y de t閏nicos, integradas respectivamente en los subgrupos de clasificaci髇 A1 y A2, que sean necesarias para la cobertura y apoyo de la funci髇 policial, y que se cubrir醤 entre funcionarios de carrera de cualquiera de las administraciones p鷅licas, de acuerdo con el sistema que reglamentariamente se determine.
Excepcionalmente, y de acuerdo con lo previsto en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado, se podr contratar de manera temporal a especialistas para el desempe駉 de tales funciones, siempre y cuando las circunstancias que concurran as lo exijan y se acredite que las necesidades no se pueden satisfacer con los medios personales existentes.
5. Para acceder a las escalas y categor韆s de la Polic韆 Nacional y a las plazas de facultativos y t閏nicos citadas en los apartados anteriores ser necesario estar en posesi髇 de los t韙ulos acad閙icos oficiales exigidos por la Ley 7/2007, de 12 de abril, para el ingreso en los respectivos grupos de clasificaci髇 en los que se encuentran encuadradas dichas escalas y plazas.
Art韈ulo 18 Funciones
1. Corresponde a los Polic韆s Nacionales, seg鷑 su pertenencia a las distintas escalas, ordenadas jer醨quicamente por categor韆s, el desempe駉 de las siguientes funciones:
- a) A la Escala Superior, la direcci髇 de los servicios policiales.
- b) A la Escala Ejecutiva, el mando de los servicios policiales.
- c) A la Escala de Subinspecci髇, la supervisi髇 de los servicios policiales.
- d) A la Escala B醩ica, la ejecuci髇 material de las funciones encomendadas a la Polic韆 Nacional.
2. Adem醩, a cada escala le corresponde, desde su respectivo nivel de responsabilidad, la planificaci髇, coordinaci髇, impulso, seguimiento y control de los servicios policiales que tengan atribuidos.
3. Asimismo, corresponde a los funcionarios de carrera que ocupen plazas de facultativos o t閏nicos, el auxilio a la funci髇 policial, con las tareas propias de la profesi髇 para cuyo ejercicio habilita la titulaci髇 que les haya sido exigida, as como aquellas otras funciones que requieran conocimientos propios y espec韋icos de una formaci髇 concreta.
Art韈ulo 19 Asignaci髇 de funciones
1. Los Polic韆s Nacionales vienen obligados a realizar las funciones que demanden la ejecuci髇 de los servicios de car醕ter policial y las necesidades de la seguridad ciudadana, distintas a las correspondientes al puesto de trabajo que desempe馿n, siempre que resulten adecuadas a su escala o categor韆 y sin merma en las retribuciones, en supuestos debidamente motivados y por el tiempo m韓imo imprescindible.
2. Los responsables territoriales que tengan atribuidas competencias de direcci髇 y mando organizar醤 los servicios integrados en su 醡bito de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente, sin perjuicio de la dependencia funcional de 閟tos respecto de sus respectivos servicios centrales especializados, distribuyendo entre ellos los medios materiales y humanos asignados, bajo la superior direcci髇 de los 髍ganos directivos policiales.
Art韈ulo 20 Especialidades
1. La Polic韆 Nacional contar con las especialidades necesarias para realizar aquellas tareas espec韋icas en las que se requiera un determinado nivel de conocimientos en las siguientes 醨eas de actividad:
- a) Direcci髇 y coordinaci髇.
- b) Informaci髇.
- c) Polic韆 Judicial.
- d) Seguridad Ciudadana.
- e) Extranjer韆 y Fronteras.
- f) Polic韆 Cient韋ica.
- g) Documentaci髇.
- h) Cooperaci髇 Internacional.
- i) Gesti髇 y Apoyo.
Para acceder a cada una de las especialidades ser imprescindible haber superado el correspondiente curso de especializaci髇 y, en su caso, encontrarse en posesi髇 de las titulaciones o conocimientos que en cada supuesto se determinen.
2. Al personal integrante de las distintas especialidades le podr ser exigida la prestaci髇 de un compromiso de permanencia en las mismas, as como la superaci髇 peri骴ica de pruebas selectivas de actualizaci髇. Igualmente, la pertenencia a dichas especialidades podr conllevar los efectos que se determinen en materia de baremo, as como otros de car醕ter econ髆ico o administrativo.
3. Con observancia de los principios establecidos en los apartados anteriores, reglamentariamente se concretar醤 las especialidades, su definici髇, los requisitos y condiciones exigidas para el ingreso, mantenimiento y cese en las mismas, as como la compatibilidad entre ellas.
CAP蚑ULO III
Escalaf髇 y Registro de Personal
Art韈ulo 21 Escalaf髇
1. Los Polic韆s Nacionales, cualquiera que sea su situaci髇 administrativa, deber醤 figurar en una relaci髇 escalafonal y circunstanciada, en la que se ordenar醤 por categor韆s y, dentro de cada una de ellas, por su antig黣dad en la misma, entendiendo como tal el servicio efectivo prestado en la categor韆 de que se trate y atendiendo, en su caso, al n鷐ero de promoci髇 obtenido en el acceso a dicha categor韆.
Esta relaci髇 se mantendr actualizada y se publicar al menos anualmente, en la forma que reglamentariamente se establezca.
2. Los Polic韆s Nacionales en situaci髇 de segunda actividad figurar醤 en un anexo de la citada relaci髇.
Art韈ulo 22 Registro de Personal
1. Los Polic韆s Nacionales figurar醤 inscritos en un Registro de Personal, que constar de un banco de datos informatizado y que estar a cargo del 髍gano responsable de la gesti髇 de personal.
2. El Registro se coordinar con el Registro Central de Personal de la Administraci髇 General del Estado.
3. En el Registro de Personal constar醤 los datos que integran el expediente personal de cada Polic韆 Nacional, como son los de su identidad, hechos y circunstancias relativos a su vida profesional, as como los dem醩 actos administrativos que les afecten, respet醤dose, en todo caso, lo establecido en la normativa vigente en materia de protecci髇 de datos de car醕ter personal.
T蚑ULO V
Uniformes, distintivos y armamento
Art韈ulo 23 Uniformidad y distintivos
1. Los miembros del Cuerpo Nacional de Polic韆, con car醕ter general, actuar醤 de uniforme. En funci髇 del destino que ocupen o del servicio que desempe馿n, podr醤 desarrollar su actuaci髇 sin uniforme en la forma y condiciones que se determinen.
2. El carn profesional y la placa emblema son los distintivos de identificaci髇 de los Polic韆s Nacionales.
3. En el uniforme portar醤 las divisas de su categor韆, emblema o placa emblema y aquellos otros distintivos que se establezcan reglamentariamente.
Art韈ulo 24 Armamento
1. Los Polic韆s Nacionales ir醤 provistos, durante el tiempo que presten servicio, de alguna de las armas reglamentarias o autorizadas expresamente para su utilizaci髇 en servicios policiales, salvo que una causa justificada aconseje lo contrario en funci髇 del destino que ocupen o el servicio que desempe馿n.
2. Mediante los correspondientes procesos formativos se capacitar y se mantendr permanentemente actualizados a los Polic韆s Nacionales en situaci髇 de servicio activo, para que conozcan el uso adecuado de las armas y dem醩 medios coercitivos susceptibles de ser empleados en las actuaciones policiales.
T蚑ULO VI
El ingreso en la Polic韆 Nacional
Art韈ulo 25 Principios rectores
1. El ingreso en la Polic韆 Nacional se llevar a cabo conforme a los principios constitucionales de igualdad, m閞ito y capacidad, mediante la superaci髇 sucesiva por los aspirantes de las distintas fases que integren el proceso de selecci髇.
Dicho ingreso podr efectuarse mediante el acceso a las categor韆s de Inspector y Polic韆, por el procedimiento de oposici髇 libre, en los t閞minos en que se determine reglamentariamente.
2. El proceso de selecci髇 responder, adem醩 de a los principios constitucionales anteriormente se馻lados, a los establecidos a continuaci髇:
- a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases.
- b) Transparencia.
- c) Objetividad.
- d) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los 髍ganos de selecci髇.
- e) Independencia y discrecionalidad t閏nica en la actuaci髇 de los 髍ganos de selecci髇.
- f) Adecuaci髇 entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar.
Art韈ulo 26 Requisitos
1. Para poder participar en los procesos selectivos, los aspirantes deber醤 reunir los siguientes requisitos:
- a) Tener la nacionalidad espa駉la.
- b) Tener cumplidos 18 a駉s de edad y no exceder de la edad m醲ima de jubilaci髇.
- c) No haber sido condenado por delito doloso, ni separado del servicio de la Administraci髇 General del Estado, de la administraci髇 auton髆ica, local o institucional, ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones p鷅licas.
- d) No hallarse incluido en ninguna de las causas de exclusi髇 f韘ica o ps韖uica que impidan o menoscaben la capacidad funcional u operativa necesaria para el desempe駉 de las tareas propias de la Polic韆 Nacional. El cat醠ogo de exclusiones m閐icas para el ingreso en la Polic韆 Nacional se establecer reglamentariamente.
- e) Prestar compromiso, mediante declaraci髇 del solicitante, de portar armas y, en su caso, llegar a utilizarlas.
2. Adem醩 de los requisitos establecidos en el apartado anterior, ser necesario estar en posesi髇 de las siguientes titulaciones acad閙icas:
- a) Para el acceso a la categor韆 de Inspector, ser exigible el t韙ulo universitario oficial de grado.
- b) Para el acceso a la categor韆 de Polic韆, se requerir el t韙ulo de bachiller o equivalente.
3. Las convocatorias podr醤 exigir el cumplimiento de otros requisitos espec韋icos que guarden relaci髇 objetiva con las funciones y las tareas a desempe馻r.
4. Reglamentariamente se establecer醤 los porcentajes de vacantes que ser醤 reservadas para el ingreso por oposici髇 libre a la categor韆 de Inspector.
Art韈ulo 27 Proceso de selecci髇
1. El proceso de selecci髇 que habr醤 de superar los aspirantes ser adecuado al t韙ulo acad閙ico requerido, al nivel y caracter韘ticas de la formaci髇 a cursar, as como a las funciones a desarrollar.
2. Reglamentariamente se determinar la forma en que deber醤 desarrollarse los procesos selectivos, sus distintas fases, as como las materias sobre las que versar醤. Adem醩 de las pruebas de conocimientos, podr醤 establecerse otras de car醕ter f韘ico o psicom閠rico, que sirvan para acreditar que los aspirantes re鷑en las aptitudes psicof韘icas necesarias para el eficaz desempe駉 de las funciones atribuidas a la Polic韆 Nacional, as como para realizar los respectivos cursos de formaci髇.
Art韈ulo 28 Tribunales
1. Corresponde al Director General de la Polic韆 la convocatoria de los procesos selectivos de ingreso, la designaci髇 de los miembros de los tribunales a quienes corresponder llevar a cabo la calificaci髇 de las pruebas, as como velar por el correcto desarrollo de dichos procesos.
2. Los tribunales estar醤 constituidos por un n鷐ero impar de miembros, funcionarios de carrera. Los integrantes de los mismos que pertenezcan a la Polic韆 Nacional deber醤 poseer, como m韓imo, la categor韆 profesional a la que aspiren los participantes en las pruebas, y los restantes tendr醤 que estar integrados en cuerpos o escalas funcionariales de igual o superior subgrupo de clasificaci髇 al correspondiente a la antedicha categor韆.
La pertenencia a dichos tribunales ser siempre a t韙ulo individual, no pudiendo ostentarse 閟ta en representaci髇 o por cuenta de nadie.
3. La presidencia recaer en un Polic韆 Nacional en situaci髇 de servicio activo, que deber poseer igual o superior categor韆 profesional a la que aspiren los participantes en las pruebas.
4. No podr醤 formar parte de los tribunales el personal de elecci髇 o de designaci髇 pol韙ica, los funcionarios interinos y el personal eventual.
5. Los tribunales designados actuar醤 con plena independencia y discrecionalidad t閏nica, as como con imparcialidad y profesionalidad. Ser醤 responsables de la objetividad del procedimiento y garantizar醤 el cumplimiento de las bases de la convocatoria.
6. Los tribunales podr醤 disponer la incorporaci髇 a sus trabajos de asesores especialistas para todas o algunas de las pruebas, de acuerdo con lo previsto en la correspondiente convocatoria, cuyo cometido consistir en prestar asesoramiento y colaboraci髇 t閏nica en relaci髇 con cuestiones propias de sus especialidades.
T蚑ULO VII
La formaci髇 en la Polic韆 Nacional
Art韈ulo 29 Criterios y estructura
1. La formaci髇 en la Polic韆 Nacional est dirigida a la consecuci髇 de la capacitaci髇 profesional y la permanente actualizaci髇 de sus funcionarios. Dicha formaci髇 se asienta en el pleno respeto de los derechos fundamentales y las libertades p鷅licas reconocidos en la Constituci髇.
2. La formaci髇 se estructura en las siguientes modalidades:
- a) La formaci髇 integral para ingresar en la Polic韆 Nacional.
- b) La capacitaci髇 profesional espec韋ica para el acceso a las escalas y categor韆s mediante promoci髇 interna.
- c) La formaci髇 permanente para la actualizaci髇 de los conocimientos profesionales.
- d) La especializaci髇 para desempe馻r puestos de trabajo en aquellas 醨eas de actividad en las que sean necesarios conocimientos espec韋icos.
- e) La formaci髇 en altos estudios profesionales.
3. Los distintos aspectos relativos al r間imen de formaci髇 en la Polic韆 Nacional ser醤 objeto de desarrollo reglamentario.
4. Existir un cat醠ogo actualizado de actividades formativas por especialidades, con rese馻 de las necesidades de estas 鷏timas, de las capacidades que pretenden obtenerse y una valoraci髇 de la formaci髇 que requieren.
Art韈ulo 30 R間imen de formaci髇
1. El r間imen de formaci髇 se configura como un proceso unitario y progresivo, con vocaci髇 de ser reconocido en el 醡bito del Sistema Educativo Espa駉l, y servido en su parte fundamental por la estructura docente del 髍gano encargado de la formaci髇 de la Polic韆 Nacional.
2. A propuesta del Ministro del Interior, los estudios de formaci髇 que se cursen en los centros docentes podr醤 ser objeto de reconocimiento en el 醡bito del Sistema Educativo Espa駉l, seg鷑 la normativa vigente.
Art韈ulo 31 Convenios de colaboraci髇
1. En el r間imen de formaci髇 podr醤 colaborar instituciones u organismos de la Administraci髇 General del Estado, de las administraciones auton髆icas y de la administraci髇 local, as como otras instituciones, universidades u organismos nacionales e internacionales, de car醕ter p鷅lico o privado, mediante los correspondientes convenios de colaboraci髇 o conciertos que se suscriban a tal efecto y que espec韋icamente interesen a los fines docentes.
2. En el 醡bito de la formaci髇 permanente se establecer醤 v韆s de colaboraci髇 con las organizaciones sindicales representativas, en la forma y condiciones que se determinen.
Art韈ulo 32 La formaci髇 de ingreso y la capacitaci髇 profesional espec韋ica
1. La formaci髇 de ingreso y la capacitaci髇 profesional espec韋ica para el acceso por promoci髇 interna a las diferentes escalas y categor韆s tendr醤 como finalidad la consecuci髇 de la capacitaci髇 necesaria de los Polic韆s Nacionales para desempe馻r con profesionalidad y eficacia las funciones que como servicio p鷅lico tiene encomendadas la Polic韆 Nacional. A tal efecto, se adecuar醤 los requisitos de acceso, duraci髇, carga lectiva, contenido y nivel de ense馻nza.
2. El Ministerio del Interior, previo informe del Ministerio de Educaci髇, Cultura y Deporte, determinar los planes de formaci髇 que han de regir los cursos para el ingreso y la promoci髇 profesional.
3. El dise駉 de los planes de formaci髇 recoger, entre otras directrices, los objetivos generales de la formaci髇, sus contenidos, as como la duraci髇 de los ciclos formativos, que podr醤 estar complementados por m骴ulos de formaci髇 pr醕tica para el ingreso o, cuando as lo aconseje la naturaleza de las funciones propias de la escala o categor韆 a la que se ascienda, para la promoci髇 interna.
Art韈ulo 33 La formaci髇 permanente
La formaci髇 permanente tendr por objeto mantener el nivel de capacitaci髇 y actualizaci髇 de los Polic韆s Nacionales a trav閟, fundamentalmente, de la ense馻nza de las materias que hayan experimentado una evoluci髇 sustancial.
Art韈ulo 34 La especializaci髇
La especializaci髇 estar orientada a la preparaci髇 para el desempe駉 de puestos de trabajo en que sean necesarios conocimientos espec韋icos, y tendr como objetivos la formaci髇 de especialistas en 醨eas policiales concretas, as como la incidencia en contenidos en cuyo conocimiento y experimentaci髇 sea necesario profundizar.
Art韈ulo 35 Altos estudios profesionales
1. Para el adecuado desempe駉 de los puestos directivos, se convocar醤 cursos de altos estudios profesionales que capaciten para el ejercicio de las funciones propias de dichos puestos e incidan en el conocimiento e investigaci髇 de m閠odos y t閏nicas policiales.
2. Quienes realicen los cursos de altos estudios profesionales adquirir醤 un compromiso de permanencia en la situaci髇 de servicio activo o de servicios especiales por un periodo m韓imo de tres a駉s, a partir de la finalizaci髇 de los estudios.
El incumplimiento de dicho compromiso por el Polic韆 Nacional llevar aparejada para el mismo la obligaci髇 de ingresar en el Tesoro P鷅lico el importe de los referidos estudios, en los t閞minos que reglamentariamente se determinen.
Art韈ulo 36 Centros docentes
1. Los centros docentes de la Polic韆 Nacional tienen como finalidad impartir la formaci髇 en sus distintas modalidades.
2. La organizaci髇 y funcionamiento de los centros docentes, as como su r間imen acad閙ico y disciplinario, se regular醤 por su normativa espec韋ica.
3. Los centros docentes deber醤 prestarse colaboraci髇 mutua y apoyo para el desarrollo de los planes de formaci髇 que tengan encomendados y en especial con los centros docentes de otros cuerpos policiales.
Art韈ulo 37 R間imen de los alumnos de los centros docentes
1. Los alumnos de los centros docentes de la Polic韆 Nacional que aspiren a ingresar por turno libre en las categor韆s de Inspector o de Polic韆 tendr醤 la consideraci髇 de funcionarios en pr醕ticas. El per韔do de tiempo en el que ostenten esa condici髇 se computar a efectos de trienios y de baremo.
Durante el tiempo que dure la fase de formaci髇 o curso selectivo ser醤 denominados Inspectores alumnos o Polic韆s alumnos. Durante la realizaci髇 del m骴ulo de pr醕ticas desempe馻ndo un puesto de trabajo la denominaci髇 ser la de Inspectores en pr醕ticas y Polic韆s en pr醕ticas.
2. Los alumnos de los centros docentes de la Polic韆 Nacional que accedan por promoci髇 interna a la categor韆 de Inspector tendr醤 la consideraci髇 de Inspectores alumnos durante el tiempo que dure la fase de formaci髇 o curso selectivo y de Inspectores adjuntos durante el m骴ulo de pr醕ticas desempe馻ndo un puesto de trabajo.
3. A los funcionarios en pr醕ticas y a los dem醩 alumnos de los centros docentes de la Polic韆 Nacional les ser de aplicaci髇 su normativa espec韋ica.
Art韈ulo 38 Profesorado
1. El profesorado de los centros docentes estar compuesto por Polic韆s Nacionales. El procedimiento de provisi髇 de los puestos de trabajo de los centros docentes se regir por los principios de igualdad, m閞ito y capacidad, en orden a garantizar una selecci髇 objetiva, eficaz y transparente del profesorado.
2. La impartici髇 de las ense馻nzas y cursos podr realizarse tambi閚 por expertos y profesionales de reconocida competencia en las distintas materias, procedentes de otras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, Universidad, Poder Judicial, Ministerio Fiscal, Fuerzas Armadas, Administraci髇 General del Estado, administraciones auton髆icas y locales, as como de centros, institutos o escuelas de formaci髇 y perfeccionamiento de reconocido prestigio.
A tal efecto, la Direcci髇 General de la Polic韆, a propuesta de los centros docentes, podr concertar la impartici髇 de las correspondientes clases, bien con los profesionales, bien con las administraciones o entidades de las que dependan, a trav閟 del procedimiento legalmente establecido para cada caso, y siempre en los t閞minos que permitan las disponibilidades presupuestarias en cada momento.
Art韈ulo 39 Centro Universitario de Formaci髇 del Cuerpo Nacional de Polic韆
1. Con el fin de impartir la formaci髇 correspondiente a los estudios universitarios del Sistema Educativo Espa駉l, se crear un Centro Universitario de Formaci髇 del Cuerpo Nacional de Polic韆, adscrito a una o varias Universidades, dependiendo, en los aspectos acad閙icos, de un Consejo Acad閙ico creado a tal efecto, y en los estructurales y de funcionamiento, del 髍gano responsable de formaci髇.
2. Los convenios de colaboraci髇 determinar醤 su estructura, en la que se integrar una comisi髇 de seguimiento y valoraci髇 de su aplicaci髇, sus actividades docentes, financiaci髇 y funcionamiento.
3. El Centro Universitario de Formaci髇 del Cuerpo Nacional de Polic韆 podr contratar personal docente en r間imen laboral, a trav閟 de las modalidades de contrataci髇 espec韋ica del 醡bito universitario.
T蚑ULO VIII
Carrera profesional y promoci髇 interna
Art韈ulo 40 Carrera profesional
1. La carrera profesional de los funcionarios de la Polic韆 Nacional se configura como el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional, conforme a los principios de objetividad, igualdad, m閞ito, capacidad y, en su caso, antig黣dad. Consistir en la aplicaci髇, de manera aislada o simult醤ea, de alguna de las modalidades que se establecen en este art韈ulo.
2. La carrera vertical consiste en el acceso, mediante la promoci髇 interna, a las categor韆s inmediatamente superiores que conforman las diferentes Escalas de la Polic韆 Nacional, en los t閞minos establecidos en esta Ley Org醤ica.
3. La carrera horizontal supone el reconocimiento individualizado del desarrollo profesional alcanzado por los funcionarios de la Polic韆 Nacional, mediante la progresi髇 en la estructura de los diferentes puestos de trabajo y la consolidaci髇 del grado personal.
Art韈ulo 41 Promoci髇 interna
1. Los Polic韆s Nacionales en situaci髇 de servicio activo, de servicios especiales, o de excedencia por cuidado de familiares o por raz髇 de violencia de g閚ero podr醤 ascender por promoci髇 interna a la categor韆 superior a la que ostenten, previo cumplimiento de los requisitos que se determinen reglamentariamente.
A las categor韆s de Oficial de Polic韆, Subinspector, Inspector, Inspector Jefe, Comisario y Comisario Principal se acceder por las modalidades de concurso-oposici髇 y antig黣dad selectiva.
2. Reglamentariamente se fijar醤 los porcentajes de vacantes reservadas tanto a concurso-oposici髇 como a antig黣dad selectiva en los procesos de ascenso por promoci髇 interna. Del mismo modo se establecer醤 los porcentajes de vacantes que ser醤 reservadas para el acceso a la categor韆 de Inspector, tanto en el ingreso por oposici髇 libre como por promoci髇 interna.
3. El ascenso por promoci髇 interna exigir estar en posesi髇 de la titulaci髇 del subgrupo de clasificaci髇 correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el art韈ulo 17.4.
4. Para la constituci髇 de los tribunales para los procesos de promoci髇 interna se tendr醤 en cuenta los mismos puntos recogidos en el art韈ulo 28 de esta misma Ley.
Art韈ulo 42 Concurso-oposici髇
1. Para poder concurrir a las pruebas de ascenso por la modalidad de concurso-oposici髇, los aspirantes deber醤 reunir al menos dos a駉s de servicios efectivos en la categor韆 que ostenten. Reglamentariamente se establecer醤, respetando el plazo se馻lado anteriormente, los tiempos m韓imos de permanencia en cada categor韆 a los efectos de lo establecido en este art韈ulo.
2. Los procesos de promoci髇 por concurso-oposici髇 constar醤 de las siguientes fases:
- a) Concurso, en la que el tribunal aprobar la relaci髇 de aspirantes que re鷑an los requisitos y determinar la puntuaci髇 que les corresponda, de conformidad con el baremo que se fije.
- b) Oposici髇, que incluir pruebas destinadas a medir tanto la aptitud para el desempe駉 de la categor韆 a la que se aspira como los conocimientos profesionales.
- c) Formaci髇 profesional espec韋ica de car醕ter selectivo.
Art韈ulo 43 Antig黣dad selectiva
1. Podr醤 solicitar tomar parte en procedimientos de ascenso por antig黣dad selectiva los Polic韆s Nacionales que, adem醩 de cumplir los requisitos que reglamentariamente se establezcan, se encuentren en el primer tramo de la relaci髇 escalafonal que se determine reglamentariamente y superen el correspondiente baremo profesional.
2. Los procesos de promoci髇 interna por antig黣dad selectiva constar醤 de las siguientes fases:
- a) Calificaci髇 previa, que consistir en la constataci髇 del cumplimiento de los requisitos y del correspondiente baremo profesional.
- b) Pruebas de aptitud de conocimientos profesionales, de naturaleza psicot閏nica y selectiva que se determinar醤 en cada convocatoria.
- c) Entrevista, dirigida a comprobar la idoneidad para el desempe駉 de las funciones correspondientes a la categor韆 a que se aspira.
- d) Formaci髇 profesional espec韋ica de car醕ter selectivo.
3. El n鷐ero m醲imo de convocatorias en las que se podr participar por esta modalidad ser de tres. Reglamentariamente se determinar醤 los requisitos y casos en las que ser醤 o no computadas a estos efectos.
T蚑ULO IX
Ordenaci髇 y provisi髇 de puestos de trabajo
CAP蚑ULO I
Ordenaci髇 del personal de la Polic韆 Nacional
Art韈ulo 44 Plantilla del personal de la Polic韆 Nacional
1. La plantilla del personal de la Polic韆 Nacional en situaci髇 de servicio activo se determinar en funci髇 de las necesidades derivadas de la prestaci髇 del servicio, ajust醤dose en todo caso a los cr閐itos establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
2. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro del Interior, fijar, con vigencia para per韔dos de cinco a駉s, la plantilla reglamentaria para las distintas categor韆s.
Art韈ulo 45 Cat醠ogo de puestos de trabajo
1. Los puestos de trabajo cuyo desempe駉 corresponda a los Polic韆s Nacionales estar醤 relacionados en un cat醠ogo, instrumento t閏nico de la ordenaci髇 del personal de acuerdo con las necesidades de los servicios.
2. El cat醠ogo de puestos de trabajo ser p鷅lico, con excepci髇 de aquellos puestos cuyas funciones sean de especial confidencialidad.
3. El cat醠ogo reflejar la distribuci髇 de los puestos de trabajo por plantillas y deber incluir necesariamente la denominaci髇 de los puestos, la localidad en la que se encuentran radicados, n鷐ero, nivel de complemento de destino, complemento espec韋ico, escala, categor韆 o subgrupo de clasificaci髇 para el que est閚 reservados y, en su caso, si su adscripci髇 es indistinta, as como la forma de provisi髇.
4. La distribuci髇 de los puestos de trabajo en el cat醠ogo se har conforme al principio de jerarqu韆 sin que, en ning鷑 caso, un Polic韆 Nacional pueda estar subordinado a otro de categor韆 inferior por raz髇 del puesto de trabajo que ocupe o al que est adscrito.
Art韈ulo 46 Destinos
1. Los Polic韆s Nacionales ser醤 adscritos a un puesto de trabajo de su escala y categor韆 o subgrupo de clasificaci髇, de los contemplados en el cat醠ogo de puestos de trabajo.
2. Los Polic韆s Nacionales podr醤 permanecer en activo hasta alcanzar la edad de jubilaci髇. No obstante, los que experimenten una disminuci髇 de sus condiciones psicof韘icas cuya intensidad les impida el normal cumplimiento de sus funciones, pero no comporte el pase a la situaci髇 de jubilaci髇 o a la de segunda actividad, pasar醤 a realizar actividades adecuadas a dichas condiciones psicof韘icas. Para apreciar esta disminuci髇 se requerir informe del servicio sanitario.
3. Asimismo podr醤 ser adscritos a puestos de trabajo, dentro del subgrupo de clasificaci髇 de su escala, cuyas funciones est閚 relacionadas de forma espec韋ica con la seguridad, en el Ministerio del Interior, de otros departamentos ministeriales, instituciones y organismos p鷅licos o en organizaciones internacionales, previo informe favorable de la Direcci髇 General de la Polic韆.
4. Excepcionalmente, y por raz髇 de las caracter韘ticas del puesto de trabajo, funcionarios de carrera de la Administraci髇 General del Estado podr醤 ser adscritos a un puesto de trabajo correspondiente a su subgrupo de clasificaci髇, de los contemplados en el cat醠ogo.
CAP蚑ULO II
Provisi髇 de puestos de trabajo
Art韈ulo 47 Procedimientos de provisi髇 de puestos de trabajo
1. Los puestos de trabajo se proveer醤 conforme a los principios de igualdad, m閞ito, capacidad, publicidad y antig黣dad, por los procedimientos de concurso general de m閞itos, concurso espec韋ico de m閞itos o libre designaci髇.
2. Los procedimientos de provisi髇 se regir醤 por la convocatoria respectiva, que se ajustar a lo dispuesto en esta Ley Org醤ica y en las normas que la desarrollen.
3. El concurso general de m閞itos es el procedimiento normal de provisi髇, as como la forma de obtener un puesto de trabajo al ingresar en la Polic韆 Nacional. En 閘 se tendr醤 en cuenta la antig黣dad y, en su caso, los m閞itos que reglamentariamente se establezcan.
4. Por el procedimiento de concurso espec韋ico de m閞itos se proveer醤 los puestos de trabajo para cuyo desempe駉 se requieran especiales conocimientos cient韋icos o t閏nicos, o determinadas capacidades profesionales.
Los requisitos y m閞itos exigibles en las convocatorias estar醤 necesariamente relacionados con el concreto contenido de cada puesto de trabajo y ser醤 valorados por un 髍gano colegiado.
5. La libre designaci髇 consiste en la apreciaci髇 discrecional, por el 髍gano competente, de la idoneidad de los candidatos en relaci髇 con los requisitos exigidos para el desempe駉 del puesto de trabajo.
El procedimiento de libre designaci髇 como sistema de provisi髇 ser debidamente justificado en atenci髇 a la especial confianza derivada de la naturaleza de las funciones de determinados puestos de trabajo, ya sea por su especial responsabilidad o confidencialidad.
6. Los puestos directivos de la Polic韆 Nacional con nivel org醤ico de subdirector general y los de jefe superior de polic韆 se proveer醤 entre Comisarios Principales. La cobertura de estos puestos se llevar a cabo mediante libre designaci髇, a trav閟 de un procedimiento especial presidido por el principio de celeridad, a cuyo efecto se podr醤 reducir los plazos establecidos para el sistema ordinario. La competencia para llevar a cabo estos nombramientos recaer en el Ministro del Interior, a propuesta del Director General de la Polic韆 y previo informe emitido por el Secretario de Estado de Seguridad.
7. Reglamentariamente se desarrollar醤 los distintos aspectos relativos a la provisi髇 de puestos de trabajo en la Polic韆 Nacional, con sujeci髇 a los principios establecidos en esta Ley Org醤ica.
Art韈ulo 48 Reglas y garant韆s para la provisi髇 de puestos de trabajo
1. El nombramiento y cese en los puestos de trabajo referidos en el art韈ulo anterior corresponder al Director General de la Polic韆, a excepci髇 de aquellos cuya competencia recaiga en el Ministro del Interior o en el Secretario de Estado de Seguridad.
2. No se podr participar en los concursos que se convoquen dentro de los dos a駉s siguientes a la toma de posesi髇 del 鷏timo destino obtenido por concurso general o espec韋ico de m閞itos, salvo las excepciones que se establezcan reglamentariamente. No obstante lo anterior, en el supuesto de atribuci髇 de destinos con car醕ter forzoso, quienes los obtengan podr醤 concursar a otras vacantes una vez transcurrido un a駉 a partir de la fecha de toma de posesi髇.
3. Los Polic韆s Nacionales que hubieran obtenido un puesto de trabajo por el procedimiento de concurso general de m閞itos podr醤 ser adscritos, mediante resoluci髇 motivada por necesidades del servicio objetivamente apreciadas, a otros puestos de trabajo dentro del mismo municipio, de la misma forma de provisi髇, nivel de complemento de destino y complemento espec韋ico.
4. Los Polic韆s Nacionales que hayan obtenido un puesto de trabajo por el procedimiento de concurso espec韋ico de m閞itos s髄o podr醤 ser removidos por causas sobrevenidas, derivadas de una alteraci髇 en el contenido del puesto de trabajo que modifique los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria o de una falta de capacidad para su desempe駉, manifestada por rendimiento insuficiente y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto.
La resoluci髇 que ponga fin al expediente de remoci髇 ser motivada, con audiencia del interesado y agotar la v韆 administrativa.
5. Los Polic韆s Nacionales que hayan obtenido un puesto de trabajo por el procedimiento de libre designaci髇 podr醤 ser cesados del mismo con car醕ter discrecional.
6. Aquellos Polic韆s Nacionales que hayan sido cesados en puestos de libre designaci髇 o removidos en puestos obtenidos por concurso espec韋ico de m閞itos ser醤 adscritos provisionalmente a un puesto de trabajo de su categor韆, no inferior en m醩 de dos niveles al de su grado personal, preferentemente en el 醡bito territorial de la Comisar韆 Provincial en la que estuvieran destinados.
7. Los funcionarios pertenecientes a plantillas suprimidas, reducidas o agrupadas que hayan perdido su puesto de trabajo en las mismas, tendr醤 preferencia absoluta por una sola vez para acceder a las vacantes asignadas al procedimiento de concurso general de m閞itos existentes en cualquier localidad del territorio nacional.
En el supuesto de que dichos funcionarios no concursaren a las plazas vacantes o no fuesen destinados a las mismas, se les designar para alguna de las vacantes existentes. En este caso, tendr醤 preferencia, durante dos a駉s y por una sola vez, para obtener un nuevo puesto de trabajo vacante que se convocase dentro de dicho plazo por concurso general de m閞itos en cualquier plantilla. En caso de empate en la puntuaci髇, se estar a lo que disponga para estos casos la orden en que se apruebe el correspondiente baremo.
Art韈ulo 49 Movilidad
1. En caso de urgente e inaplazable necesidad, los puestos de trabajo podr醤 proveerse con car醕ter provisional en comisi髇 de servicios, en los t閞minos que reglamentariamente se establezcan.
En todo caso, una vez transcurrido un a駉 desde el inicio de la comisi髇 de servicios, deber publicarse, dentro de los seis meses siguientes, la convocatoria para la provisi髇 del puesto de trabajo seg鷑 el sistema establecido.
2. La funcionaria de la Polic韆 Nacional v韈tima de violencia de g閚ero que se vea obligada a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde ven韆 prestando sus servicios, para hacer efectiva su protecci髇 o su derecho a la asistencia social integral, tendr derecho al traslado a otro puesto de trabajo propio de su escala o categor韆 profesional, de an醠ogas caracter韘ticas, sin necesidad de que sea vacante de necesaria cobertura. Este traslado tendr la consideraci髇 de traslado forzoso.
3. Los Polic韆s Nacionales podr醤 ser adscritos a un puesto de trabajo de distinta unidad administrativa, en la misma o en otra localidad, previa solicitud basada en motivos de salud o terapias de rehabilitaci髇, propias del funcionario, de su c髇yuge, o de los hijos a su cargo, siempre que se cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.
4. Podr醤 disponer de movilidad geogr醘ica aquellos Polic韆s Nacionales declarados v韈timas del terrorismo en los t閞minos establecidos reglamentariamente.
Art韈ulo 50 Grado personal
1. Los Polic韆s Nacionales adquirir醤 un grado personal por el desempe駉 de uno o m醩 puestos de trabajo del nivel correspondiente, durante dos a駉s continuados o tres con interrupci髇.
No obstante lo dispuesto en el p醨rafo anterior, cuando obtengan un puesto de trabajo superior en m醩 de dos niveles al correspondiente a su grado personal consolidado, consolidar醤 cada dos a駉s de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que poseyesen, sin que en ning鷑 caso puedan superar el correspondiente al del puesto desempe馻do, ni el intervalo de niveles correspondiente a su escala.
2. Los Polic韆s Nacionales consolidar醤 necesariamente como grado personal inicial el correspondiente al nivel del puesto de trabajo adjudicado tras la superaci髇 del proceso selectivo.
Art韈ulo 51 Evaluaci髇 del desempe駉
1. Se establecer un sistema de evaluaci髇 del desempe駉 cuyo objetivo ser medir el rendimiento y el logro de resultados, as como el grado de calidad del servicio prestado. Este sistema se basar en criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no-discriminaci髇 y se aplicar sin menoscabo de los derechos de los funcionarios.
2. Las organizaciones sindicales representativas participar醤 en el establecimiento de las normas que fijen los criterios y mecanismos generales del sistema de evaluaci髇 del desempe駉, as como en la determinaci髇 de sus efectos.
T蚑ULO X
Situaciones administrativas
CAP蚑ULO I
Clases de situaciones administrativas. Servicio activo, servicios especiales y servicio en otras administraciones p鷅licas
Art韈ulo 52 Clases
Los Polic韆s Nacionales se hallar醤 en alguna de las siguientes situaciones administrativas:
Art韈ulo 53 Servicio activo
1. Los Polic韆s Nacionales se hallar醤 en situaci髇 de servicio activo cuando presten servicios en tal condici髇 en los destinos a que se refiere el art韈ulo 46 y no les corresponda quedar en otra situaci髇.
Asimismo se considerar醤 en esta situaci髇 durante el plazo posesorio por cese en un puesto de trabajo al haber obtenido otro mediante el procedimiento de provisi髇 correspondiente.
2. Los Polic韆s Nacionales en situaci髇 de servicio activo gozan de todos los derechos inherentes a tal condici髇 y quedan sujetos a los deberes y responsabilidades derivados de la misma.
Art韈ulo 54 Reingreso al servicio activo
1. El reingreso al servicio activo desde situaciones administrativas que no conlleven reserva de puesto de trabajo se efectuar mediante la participaci髇 del Polic韆 Nacional en la convocatoria correspondiente de provisi髇 de puestos de trabajo por concurso o libre designaci髇, o por adscripci髇 provisional a un puesto vacante, condicionada a las necesidades de servicio.
2. El reingreso desde las situaciones descritas en el apartado anterior estar supeditado al cumplimiento, en los supuestos y en los t閞minos que reglamentariamente se determinen, de los siguientes requisitos:
- a) No haber sido separado del servicio de la Administraci髇 General del Estado, de la administraci髇 auton髆ica, local o institucional, o hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones p鷅licas, ni tener antecedentes penales no cancelados por delito doloso.
- b) Poseer las condiciones psicof韘icas necesarias para la prestaci髇 del servicio.
- c) Realizar un curso de actualizaci髇 que no tendr car醕ter selectivo, en los t閞minos que reglamentariamente se determine.
3. No obstante, el requisito del apartado a) del n鷐ero anterior ser exigible a todos los supuestos de reingreso al servicio activo, aunque conlleven reserva de puesto de trabajo.
Art韈ulo 55 Servicios especiales
1. Ser醤 declarados en situaci髇 de servicios especiales cuando:
- a) Sean designados miembros del Gobierno o de los 髍ganos de gobierno de las comunidades aut髇omas o de las ciudades de Ceuta y Melilla, miembros de las instituciones de la Uni髇 Europea o de las organizaciones internacionales, o sean nombrados altos cargos de las citadas administraciones p鷅licas o instituciones.
- b) Fuesen nombrados para desempe馻r puestos o cargos en organismos p鷅licos o entidades, dependientes o vinculados a las administraciones p鷅licas que, de conformidad con lo que establezca la respectiva administraci髇 p鷅lica, est閚 asimilados en su rango administrativo a altos cargos.
- c) Sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo o destinados al Tribunal de Cuentas en los t閞minos previstos en el art韈ulo 93.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
- d) Accedan a la condici髇 de Diputado o Senador de las Cortes Generales o de miembro de las asambleas legislativas de las comunidades aut髇omas.
- e) Desempe馿n cargos electivos en las asambleas de las Ciudades Aut髇omas de Ceuta y Melilla y en las entidades locales; ejerzan responsabilidades en 髍ganos superiores y directivos municipales o como miembros de los 髍ganos locales para el conocimiento y la resoluci髇 de las reclamaciones econ髆ico-administrativas.
- f) Fuesen designados para formar parte del Consejo General del Poder Judicial o de los Consejos de Justicia de las Comunidades Aut髇omas.
- g) Sean elegidos o designados para formar parte de los 髍ganos constitucionales o de los 髍ganos estatutarios de las comunidades aut髇omas u otros cuya elecci髇 corresponda al Congreso de los Diputados, al Senado o a las asambleas legislativas de las comunidades aut髇omas.
- h) Sean designados como personal eventual para ocupar puestos de trabajo con funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento pol韙ico. Cuando se trate de puestos del Ministerio del Interior, o de sus 髍ganos superiores o directivos, podr醤 optar por permanecer en la situaci髇 de servicio activo siempre que el puesto ocupado no supere el intervalo de niveles atribuido a su subgrupo de clasificaci髇.
- i) Adquieran la condici髇 de funcionarios al servicio de organizaciones internacionales.
- j) Sean designados asesores de los grupos parlamentarios de las Cortes Generales o de las asambleas legislativas de las comunidades aut髇omas.
2. Quienes se encuentren en la situaci髇 de servicios especiales percibir醤 las retribuciones del puesto o cargo que desempe馿n y no las de funcionario de la Polic韆 Nacional, sin perjuicio del derecho a percibir los trienios que tengan reconocidos en cada momento.
El tiempo que permanezcan en tal situaci髇 se computar a efectos de reconocimiento de trienios, antig黣dad y derechos en el r間imen de Seguridad Social que les sea de aplicaci髇. Adem醩, mientras se encuentren en la misma situaci髇 podr醤 participar en los procesos de promoci髇 interna que se convoquen.
3. Quienes se encuentren en situaci髇 de servicios especiales tendr醤 derecho a reingresar al servicio activo en la misma localidad, en un puesto de trabajo de las mismas caracter韘ticas al que se ven韆 desempe馻ndo, siempre y cuando el pase a servicios especiales se haya producido desde una situaci髇 que, a su vez, conlleve la reserva del puesto de trabajo.
Art韈ulo 56 Servicio en otras administraciones p鷅licas
1. Los Polic韆s Nacionales que, en virtud de los procesos de transferencias o por los procedimientos de provisi髇 de puestos de trabajo, obtengan destino en una administraci髇 p鷅lica distinta, ser醤 declarados en la situaci髇 de servicio en otras administraciones p鷅licas. Se mantendr醤 en esa situaci髇 en el caso de que por disposici髇 legal de la administraci髇 a la que acceden se integren como personal propio de esta.
2. Los Polic韆s Nacionales transferidos a las comunidades aut髇omas se integrar醤 plenamente como funcionarios propios en situaci髇 de servicio activo en la organizaci髇 de la Funci髇 P鷅lica de las mismas, respetando el subgrupo de su escala de procedencia, as como los derechos econ髆icos inherentes a la posici髇 en la carrera que tuviesen reconocida y manteniendo todos sus derechos en la administraci髇 p鷅lica de origen como si se hallaran en servicio activo de acuerdo con lo establecido en los respectivos Estatutos de Autonom韆.
3. Cuando se encuentren en dicha situaci髇 por haber obtenido un puesto de trabajo mediante los sistemas de provisi髇, se regir醤 por la legislaci髇 de la administraci髇 en la que est閚 destinados de forma efectiva y conservan su condici髇 de funcionario de la administraci髇 de origen y el derecho a participar en las convocatorias para la provisi髇 de puestos de trabajo que se efect鷈n por esta 鷏tima. El tiempo de servicio en la administraci髇 p鷅lica en la que est閚 destinados se les computar como de servicio activo en su escala y categor韆 de origen.
4. Los Polic韆s Nacionales que reingresen al servicio activo en la administraci髇 de origen, procedentes de la situaci髇 de servicio en otras administraciones p鷅licas, obtendr醤 el reconocimiento profesional de los progresos alcanzados en el sistema de carrera profesional y sus efectos sobre la posici髇 retributiva conforme al procedimiento previsto en los convenios de conferencia sectorial y dem醩 instrumentos de colaboraci髇 que establecen medidas de movilidad interadministrativa. En defecto de tales convenios o instrumentos de colaboraci髇, el reconocimiento se realizar por la administraci髇 p鷅lica en la que se produzca el reingreso.
CAP蚑ULO II
Excedencias
Art韈ulo 57 Modalidades de excedencia
La excedencia podr adoptar las siguientes modalidades:
Art韈ulo 58 Excedencia voluntaria por inter閟 particular
1. Los Polic韆s Nacionales podr醤 obtener la excedencia voluntaria por inter閟 particular cuando hayan estado en las situaciones de servicio activo o servicios especiales en cualquiera de las administraciones p鷅licas durante un per韔do m韓imo de cinco a駉s, inmediatamente anteriores a la petici髇.
2. El per韔do m韓imo de permanencia en esta situaci髇 ser de un a駉, transcurrido el cual podr solicitar su reingreso al servicio activo.
3. La concesi髇 de esta excedencia quedar, en todo caso, subordinada a las necesidades del servicio, debidamente motivadas. No podr declararse cuando el funcionario est sometido a expediente disciplinario.
4. Proceder declarar de oficio la excedencia voluntaria por inter閟 particular cuando, finalizada la causa que determin el pase a una situaci髇 distinta a la de servicio activo, se incumpla la obligaci髇 de solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo establecido. Igualmente proceder dicha declaraci髇 cuando, habiendo solicitado el reingreso al servicio activo desde una situaci髇 administrativa que no conlleve reserva de puesto de trabajo, no se re鷑a alguno de los requisitos exigidos para dicho reingreso.
5. Quienes se encuentren en situaci髇 de excedencia por inter閟 particular no devengar醤 retribuciones, ni les ser computable el tiempo que permanezcan en tal situaci髇 a efectos de trienios, antig黣dad y derechos en el r間imen de Seguridad Social que les sea de aplicaci髇. Tampoco podr醤 participar durante el tiempo en que permanezcan en esa situaci髇 en los procesos de promoci髇 interna.
Art韈ulo 59 Excedencia voluntaria por agrupaci髇 familiar
1. Los Polic韆s Nacionales cuyo c髇yuge resida en otra localidad por haber obtenido y estar desempe馻ndo un puesto de trabajo de car醕ter definitivo como funcionario de carrera o como personal laboral fijo en cualquiera de las administraciones p鷅licas, organismos p鷅licos y entidades de derecho p鷅lico dependientes o vinculados a ellas, en los 髍ganos constitucionales o del Poder Judicial y 髍ganos similares de las comunidades aut髇omas, as como en la Uni髇 Europea o en organizaciones internacionales, podr醤 obtener la excedencia voluntaria por agrupaci髇 familiar, sin el requisito de haber prestado servicios en cualquiera de las administraciones p鷅licas.
2. En esta situaci髇 se permanecer un tiempo m韓imo de un a駉, a partir del cual podr solicitarse el reingreso al servicio activo.
3. Quienes se encuentren en situaci髇 de excedencia voluntaria por agrupaci髇 familiar no devengar醤 retribuciones, ni les ser computable el tiempo que permanezcan en tal situaci髇 a efectos de trienios, antig黣dad y derechos en el r間imen de Seguridad Social que les sea aplicable. Los Polic韆s Nacionales que se hallen en esta situaci髇 podr醤 participar en los procesos de promoci髇 interna.
Art韈ulo 60 Excedencia por cuidado de familiares
1. Los Polic韆s Nacionales tendr醤 derecho a un per韔do de excedencia de duraci髇 no superior a tres a駉s para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopci髇 o acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resoluci髇 judicial o administrativa.
2. Tambi閚 tendr醤 derecho a un per韔do de excedencia de duraci髇 no superior a tres a駉s, para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por s mismo y no desempe馿 actividad retribuida.
3. El per韔do de excedencia ser 鷑ico por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del per韔do de la misma pondr fin al que se viniera disfrutando.
4. En el caso de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarla por el mismo sujeto causante, la administraci髇 podr limitar su ejercicio simult醤eo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios.
5. El tiempo de permanencia en esta situaci髇 ser computable a efectos de trienios, antig黣dad y derechos en el r間imen de Seguridad Social que les sea de aplicaci髇. Los funcionarios en esta situaci髇 podr醤 participar en los cursos de formaci髇 que se convoquen y en los procesos de promoci髇 interna.
6. El puesto de trabajo desempe馻do se reservar, al menos, durante dos a駉s. Transcurrido este per韔do, se reservar un puesto en la misma localidad y de igual retribuci髇.
Art韈ulo 61 Excedencia por raz髇 de violencia de g閚ero
1. Las funcionarias v韈timas de violencia de g閚ero, para hacer efectiva su protecci髇 o su derecho a la asistencia social integral, tendr醤 derecho a solicitar la situaci髇 de excedencia sin tener que haber prestado un tiempo m韓imo de servicios previos y sin que sea exigible plazo de permanencia en la misma.
2. Durante los seis primeros meses tendr醤 derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempe馻ran, siendo computable dicho per韔do a efectos de trienios, antig黣dad y derechos en el r間imen de Seguridad Social que les sea de aplicaci髇. Las funcionarias en esta situaci髇 podr醤 participar en los cursos de formaci髇 que se convoquen y, durante dicho plazo de seis meses, prorrogables en los t閞minos expresados en el p醨rafo siguiente, en los procesos de promoci髇 interna.
Cuando las actuaciones judiciales lo exigieran, se podr prorrogar este per韔do por tres meses, hasta un m醲imo de dieciocho, con id閚ticos efectos a los se馻lados anteriormente, a fin de garantizar la efectividad del derecho de protecci髇 de la v韈tima.
3. Durante los dos primeros meses de esta excedencia, la funcionaria tendr derecho a percibir las retribuciones 韓tegras y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.
Art韈ulo 62 Excedencia voluntaria por prestaci髇 de servicio en el sector p鷅lico
1. Los Polic韆s Nacionales ser醤 declarados en excedencia voluntaria por prestaci髇 de servicio en el sector p鷅lico cuando se encuentren en servicio activo en otro cuerpo o escala de cualquiera de las administraciones p鷅licas, as como cuando pasen a prestar servicios como personal laboral fijo en organismos o entidades del sector p鷅lico y no les corresponda quedar en situaci髇 de servicio activo o la de servicios especiales prevista en el art韈ulo 55.1.e).
2. Se podr permanecer en esta situaci髇 en tanto se mantenga la relaci髇 de servicios que dio origen a la misma.
3. Durante el tiempo de permanencia en esta situaci髇 se percibir醤 las retribuciones del puesto o cargo que desempe馿n y no las de funcionario de la Polic韆 Nacional, y no ser computable a efectos de trienios, antig黣dad y derechos en el r間imen de Seguridad Social que les sea de aplicaci髇. No obstante, dicho tiempo podr ser reconocido, a efectos de trienios, antig黣dad y derechos en el r間imen de Seguridad Social, si se produce el reingreso en la Polic韆 Nacional.
CAP蚑ULO III
Suspensi髇 de funciones
Art韈ulo 63 Suspensi髇 de funciones
La suspensi髇 de funciones, que puede ser firme o provisional, supone privar al funcionario del ejercicio de sus funciones durante el tiempo de permanencia en la misma y se regular por lo dispuesto en esta Ley Org醤ica y en la normativa de r間imen disciplinario.
Art韈ulo 64 Suspensi髇 firme
1. La suspensi髇 firme se impondr en virtud de sentencia firme dictada en causa criminal o de sanci髇 disciplinaria tambi閚 firme. Cuando supere los seis meses, determinar la p閞dida del puesto de trabajo.
2. El tiempo en esta situaci髇 no ser computable a efectos de trienios, antig黣dad y derechos en el r間imen de Seguridad Social que sea de aplicaci髇.
Art韈ulo 65 Suspensi髇 provisional
1. La suspensi髇 provisional se podr acordar por la incoaci髇 de un expediente disciplinario por falta grave o muy grave o como consecuencia del procesamiento, inculpaci髇 o adopci髇 de alguna medida cautelar contra el imputado en un procedimiento penal, pudiendo prolongarse hasta la terminaci髇 del procedimiento judicial.
2. El tiempo de suspensi髇 provisional, como consecuencia de un expediente disciplinario, por hechos que no son objeto de procedimiento penal, no podr exceder de tres meses en caso de faltas graves, y de seis meses, en caso de faltas muy graves, salvo paralizaci髇 del procedimiento imputable al interesado.
3. Cuando la suspensi髇 provisional no sea declarada firme, el tiempo de permanencia en la misma se computar como de servicio activo a todos los efectos, debiendo acordarse, en su caso, la inmediata incorporaci髇 del funcionario a su puesto de trabajo.
4. Cuando el per韔do de permanencia en suspensi髇 provisional de funciones sea superior a la duraci髇 de la condena por sentencia o de la sanci髇 disciplinaria, la diferencia le ser computable como de servicio activo a todos los efectos.
5. El funcionario en situaci髇 de suspensi髇 provisional de funciones tendr derecho a percibir el cien por cien de las retribuciones b醩icas y la totalidad de la prestaci髇 econ髆ica por hijo a cargo, salvo en el supuesto de paralizaci髇 del expediente por causa imputable al interesado, que comportar la p閞dida de toda retribuci髇 mientras se mantenga dicha paralizaci髇, y, de igual manera, no tendr derecho a percibir haber alguno en caso de incomparecencia en el expediente disciplinario.
CAP蚑ULO IV
Segunda actividad
Art韈ulo 66 Situaci髇 de segunda actividad
1. La segunda actividad tiene por objeto garantizar una adecuada aptitud psicof韘ica de los Polic韆s Nacionales para el desempe駉 de las funciones propias de su puesto de trabajo que garantice su eficacia en el servicio.
2. Los funcionarios titulares de las plazas de facultativos y de t閏nicos no podr醤 pasar a la situaci髇 de segunda actividad.
3. En la situaci髇 de segunda actividad se ostentar la categor韆 que se pose韆 en el momento de producirse el pase a dicha situaci髇 y no conllevar en ning鷑 caso la ocupaci髇 de destino.
4. Durante el tiempo que permanezcan en la situaci髇 de segunda actividad quedar醤 a disposici髇 del Ministro del Interior para el cumplimiento de funciones policiales hasta alcanzar la edad de jubilaci髇, cuando razones excepcionales de seguridad ciudadana lo requieran en los t閞minos que reglamentariamente se determinen.
Art韈ulo 67 Causas
Los funcionarios de la Polic韆 Nacional podr醤 pasar a la situaci髇 de segunda actividad por las siguientes causas:
- a) Por insuficiencia de las aptitudes psicof韘icas para el desempe駉 de la funci髇 policial.
- b) Por petici髇 propia, una vez cumplidas las edades que se establecen en el art韈ulo 69.
- c) Por petici髇 propia, tras haber cumplido veinticinco a駉s efectivos en las situaciones de servicio activo, servicios especiales o excedencia forzosa en la Polic韆 Nacional, o cuerpos asimilados o integrados, en los t閞minos establecidos en el art韈ulo 69.
Art韈ulo 68 Pase a segunda actividad por insuficiencia de las aptitudes psicof韘icas
1. Pasar醤 a la situaci髇 de segunda actividad los funcionarios que presenten una insuficiencia de las aptitudes psicof韘icas para el desempe駉 de los cometidos atribuidos a la Polic韆 Nacional, manifestada por una disminuci髇 apreciable de las mismas evaluada por un tribunal m閐ico, en los t閞minos que se establezca reglamentariamente, previa instrucci髇 del oportuno procedimiento, de oficio o a solicitud del interesado, y siempre que la intensidad de la referida insuficiencia no sea causa de jubilaci髇.
2. Los Polic韆s Nacionales que pasen a la situaci髇 de segunda actividad por esta causa podr醤 solicitar la revisi髇 de sus condiciones psicof韘icas por un tribunal m閐ico durante el tiempo que permanezcan en esa situaci髇, en la forma prevista reglamentariamente. Del mismo modo, dichas condiciones podr醤 ser objeto de revisi髇, a instancias de la administraci髇, en las circunstancias que reglamentariamente se determinen.
Art韈ulo 69 Pase a segunda actividad por petici髇 propia
1. Pasar醤 a la situaci髇 de segunda actividad los Polic韆s Nacionales que, por petici髇 propia hubieran solicitado ingresar en dicha situaci髇, a partir del cumplimiento de las edades que para cada escala se establecen a continuaci髇:
- a) Escala Superior: 64 a駉s.
- b) Escala Ejecutiva: 62 a駉s.
- c) Escala Subinspecci髇: 60 a駉s.
- d) Escala B醩ica: 58 a駉s.
2. Tambi閚 podr醤 pasar a la situaci髇 de segunda actividad, por petici髇 propia, los Polic韆s Nacionales que hubieren cumplido veinticinco a駉s efectivos en las situaciones de servicio activo, servicios especiales o excedencia forzosa en la Polic韆 Nacional, o cuerpos asimilados o integrados.
A los efectos de este apartado, por el Ministerio del Interior se fijar醤, antes del 31 de diciembre de cada a駉, el n鷐ero m醲imo de funcionarios de la Polic韆 Nacional, por categor韆s, respecto de los cuales se autoriza el pase a la situaci髇 de segunda actividad por petici髇 propia durante el a駉 siguiente; teniendo en cuenta los criterios de edad de los peticionarios, as como las disponibilidades de personal y las necesidades org醤icas y funcionales de la organizaci髇 policial y la prioridad en la solicitud.
Art韈ulo 70 Reingreso al servicio activo desde la situaci髇 de segunda actividad
Los Polic韆s Nacionales que hubieren pasado a la situaci髇 de segunda actividad por insuficiencia de las aptitudes psicof韘icas, podr醤 reingresar al servicio activo, a petici髇 propia o a instancias de la administraci髇, siempre que un tribunal m閐ico aprecie que los solicitantes re鷑en las aptitudes psicof韘icas necesarias para la prestaci髇 de las funciones encomendadas.
Art韈ulo 71 Pase a otras situaciones desde segunda actividad
Los Polic韆s Nacionales en situaci髇 de segunda actividad podr醤 pasar a otra situaci髇 administrativa, siempre que re鷑an los requisitos exigidos para el acceso a la misma. Al cesar en 閟ta 鷏tima se producir el reingreso a la situaci髇 de segunda actividad.
Art韈ulo 72 Competencia para resolver
Los procedimientos a que se refieren los art韈ulos anteriores se resolver醤 por el Director General de la Polic韆, y sus resoluciones pondr醤 fin a la v韆 administrativa.
Art韈ulo 73 Retribuciones en la situaci髇 de segunda actividad
1. Los Polic韆s Nacionales en la situaci髇 de segunda actividad percibir醤 en su totalidad las retribuciones b醩icas que correspondan a la antig黣dad que se posea y a la categor韆 de pertenencia, as como un complemento de una cuant韆 igual al 80 por 100 de las retribuciones complementarias de car醕ter general de la referida categor韆, percibi閚dose, adem醩, la totalidad de las retribuciones personales por pensiones de mutilaci髇 y recompensas.
Cualquier variaci髇 de las retribuciones indicadas asignadas al personal en activo originar en las correspondientes al personal en situaci髇 de segunda actividad de la misma antig黣dad y categor韆 las variaciones pertinentes para que en todo momento representen las cuant韆s se馻ladas en el p醨rafo anterior.
2. Los Polic韆s Nacionales que hayan pasado a la situaci髇 de segunda actividad a causa de una enfermedad o accidente profesional producidos en acto de servicio o como consecuencia del mismo, que hayan sido as declarados conforme a lo establecido en esta Ley Org醤ica, percibir醤 el cien por cien de las retribuciones que vinieran devengando cuando se encontraban en la situaci髇 de servicio activo.
3. Los Polic韆s Nacionales que, en situaci髇 de segunda actividad, realicen funciones policiales por razones excepcionales de seguridad conforme a lo previsto en el art韈ulo 66.4 percibir醤, por d韆 de servicio prestado, en lugar de las retribuciones propias de su situaci髇, una trig閟ima parte de las retribuciones mensuales correspondientes al puesto de trabajo efectivamente desempe馻do si esta fuera mayor que las retribuciones propias de su situaci髇.
Art韈ulo 74 Peculiaridades retributivas
1. Los Polic韆s Nacionales que pasen a la situaci髇 de segunda actividad en virtud de lo establecido en el art韈ulo 69.1 y no cuenten en total con veinte a駉s efectivos en las situaciones de servicio activo, servicios especiales o excedencia forzosa en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, experimentar醤 una reducci髇 en las retribuciones econ髆icas a percibir en dicha situaci髇, de acuerdo con la escala que reglamentariamente se establezca.
2. Los Polic韆s Nacionales que pasen a la situaci髇 de segunda actividad en virtud de lo establecido en el art韈ulo 69 sin haber completado el m韓imo de a駉s de servicio, que se establezca en la legislaci髇 vigente sobre clases pasivas del Estado para causar derecho a la pensi髇 ordinaria de jubilaci髇, s髄o percibir醤 en dicha situaci髇 la cantidad que corresponda de sus retribuciones b醩icas, en funci髇 del tiempo efectivo de servicios prestados, seg鷑 se establezca reglamentariamente.
3. Cuando, superado el tiempo m韓imo de servicios se馻lados en el apartado anterior, no se hubieren completado veinte a駉s de servicio efectivo al cumplir la edad de pase a aquella situaci髇 se percibir醤 en su totalidad las retribuciones b醩icas. Las retribuciones complementarias que correspondan a esta situaci髇 sufrir醤 una reducci髇 en funci髇 del tiempo que reste para cumplir los veinte a駉s de servicios efectivos, de acuerdo con la escala que reglamentariamente se establezca.
Art韈ulo 75 Trienios y derechos pasivos
El tiempo transcurrido en la situaci髇 de segunda actividad ser computable a efectos de perfeccionamiento de trienios y de derechos pasivos.
Art韈ulo 76 R間imen disciplinario
Los Polic韆s Nacionales en situaci髇 de segunda actividad estar醤 sometidos al r間imen disciplinario general de la funci髇 p鷅lica.
T蚑ULO XI
Protecci髇 social y r間imen retributivo
Art韈ulo 77 Principios generales de la protecci髇 social
1. Los Polic韆s Nacionales est醤 obligatoriamente incluidos en el 醡bito de aplicaci髇 del R間imen del Mutualismo Administrativo de los Funcionarios Civiles del Estado por la totalidad de las contingencias y prestaciones previstas en su acci髇 protectora, sin perjuicio de las especificidades previstas para los integrantes de este cuerpo en la normativa vigente.
2. A efectos de pensiones, a los Polic韆s Nacionales les ser de aplicaci髇, seg鷑 corresponda, el r間imen de Clases Pasivas del Estado o el R間imen General de Seguridad Social, de acuerdo con sus normas espec韋icas respectivas.
3. La Polic韆 Nacional colaborar con los organismos p鷅licos y entidades que tengan atribuida la gesti髇 de los distintos reg韒enes de Seguridad Social, en los t閞minos que establezca la normativa correspondiente.
Art韈ulo 78 Incapacidad temporal
1. El funcionario de la Polic韆 Nacional que cause baja para el servicio por incapacidad temporal percibir las retribuciones o remuneraciones que establezca la normativa reguladora del R間imen Especial sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado vigente en cada momento.
2. Cuando la baja para el servicio hubiese sido motivada por lesi髇 o patolog韆 declarada como enfermedad o accidente profesional producidos en acto de servicio o como consecuencia del mismo, previa tramitaci髇 del expediente de averiguaci髇 de causas instruido al efecto, la prestaci髇 econ髆ica a percibir, computado en su caso el subsidio previsto en la normativa reguladora del r間imen del Mutualismo, ser completada por el 髍gano encargado de la gesti髇 de personal hasta alcanzar como m醲imo el cien por cien de las retribuciones que el funcionario hubiera percibido el mes anterior al de causarse la baja.
Art韈ulo 79 Lesiones, patolog韆s y da駉s materiales en acto de servicio
1. Se entiende por lesiones, patolog韆s y da駉s materiales en acto de servicio los que as sean reconocidos a trav閟 de expediente de averiguaci髇 de causas, por haber sido contra韉os por el funcionario con ocasi髇 o como consecuencia del servicio prestado, siempre y cuando no hubiese mediado por su parte dolo, o negligencia o impericia graves.
2. La competencia para resolver dicho reconocimiento corresponde al Director General de la Polic韆, previa instrucci髇 del correspondiente expediente de averiguaci髇 de las causas determinantes de las lesiones, patolog韆s o da駉s materiales sufridos, que se iniciar a solicitud del funcionario o de oficio por el 髍gano encargado de la gesti髇 del personal en la Polic韆 Nacional.
3. La resoluci髇 que ponga fin al expediente identificar necesariamente el origen de las lesiones o da駉s materiales, la relaci髇 de causalidad existente entre el servicio y los mismos y la capacidad o incapacidad derivada, todo ello mediante informe facultativo emitido por los 髍ganos de inspecci髇 sanitaria de la Polic韆 Nacional. Igualmente en la resoluci髇 se determinar el importe de los gastos de curaci髇 que hubiesen quedado excluidos de las prestaciones contempladas en el 醡bito del mutualismo administrativo, que, en su caso, ser醤 por cuenta de la Administraci髇, sin perjuicio de las competencias de la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado para el reconocimiento de las prestaciones derivadas de tales contingencias.
4. En el expediente de resarcimiento de da駉s materiales quedar acreditado, adem醩 de sus causas y la relaci髇 existente entre los da駉s y el servicio prestado por el funcionario, el importe del objeto, resolviendo la procedencia o no del resarcimiento.
5. La Administraci髇 concertar un seguro de accidentes para los supuestos de fallecimiento, incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de los funcionarios de la Polic韆 Nacional, devenidos como consecuencia de las lesiones sufridas en acto de servicio o con ocasi髇 del mismo.
Art韈ulo 80 Evaluaci髇 y control de las condiciones psicof韘icas
1. La Polic韆 Nacional velar por que sus miembros mantengan las condiciones psicof韘icas necesarias para el desempe駉 de sus funciones. A tal fin existir un servicio sanitario cuyas competencias y organizaci髇 se determinar醤 reglamentariamente.
A tal efecto se podr醤 celebrar contratos o convenios de colaboraci髇 con profesionales m閐icos o entidades sanitarias p鷅licas o privadas.
2. Los funcionarios ser醤 sometidos a una vigilancia de la salud en la forma que se determine en el plan de prevenci髇 de riesgos laborales y dentro del marco de actuaci髇 del Servicio de Prevenci髇 de Riesgos Laborales.
3. Corresponder a los 髍ganos de inspecci髇 sanitaria de la Polic韆 Nacional el control y la revisi髇 de las bajas por insuficiencia temporal de condiciones psicof韘icas, en los t閞minos establecidos en la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias de la Mutualidad correspondiente en el 醡bito de las situaciones de incapacidad temporal.
Art韈ulo 81 Acci髇 social
Existir un sistema de acci髇 social, con la dotaci髇 presupuestaria que proceda, en el marco del cual se desarrollar醤 programas espec韋icos de car醕ter peri骴ico, con actuaciones para promover el bienestar socio-laboral de los funcionarios y sus familias.
Art韈ulo 82 Retribuciones
1. El r間imen retributivo de los funcionarios de la Polic韆 Nacional, de acuerdo con lo establecido en el art韈ulo 6.4 de la Ley Org醤ica 2/1986, de 13 de marzo, se regula en su normativa espec韋ica.
2. Las retribuciones estar醤 integradas por las retribuciones b醩icas de sueldo y trienios, as como las retribuciones complementarias y las pagas extraordinarias correspondientes.
T蚑ULO XII
Recompensas y honores
Art韈ulo 83 Recompensas
Los miembros de la Polic韆 Nacional, sin distinci髇 de escalas o categor韆s, que en el ejercicio de sus funciones acrediten cualidades excepcionales de valor, sacrificio y abnegaci髇 que redunden en beneficio de la sociedad tendr醤 derecho a que se les reconozca su meritoria actuaci髇, en la forma y condiciones que se determinen.
Art韈ulo 84 Dedicaci髇 al servicio policial
La dedicaci髇, entrega y responsabilidad continuada y dilatada en el cumplimiento de las funciones por parte de los integrantes de la Polic韆 Nacional ser reconocida en la forma, con los requisitos y procedimiento que reglamentariamente se establezcan.
Art韈ulo 85 Ascensos honor韋icos
1. Cuando concurran circunstancias especiales, o en atenci髇 a m閞itos excepcionales, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro del Interior, podr conceder, con car醕ter honor韋ico, a los funcionarios de la Polic韆 Nacional que hayan fallecido en acto de servicio o se hayan jubilado, el ascenso a la categor韆 inmediatamente superior a la que ostenten.
2. En ning鷑 caso, los ascensos concedidos con car醕ter honor韋ico llevar醤 consigo efectos econ髆icos, ni ser醤 considerados a los efectos de derechos pasivos.
Art韈ulo 86 Funcionarios y miembros honorarios
1. Podr otorgarse la distinci髇 de funcionario honorario de la Polic韆 Nacional, con la categor韆 que se poseyera al cesar en el servicio activo, a los funcionarios del citado cuerpo que lo soliciten en el momento de pasar a la jubilaci髇, siempre que se hubiesen distinguido por una labor meritoria y una trayectoria relevante, y hubiesen prestado como m韓imo treinta y cinco a駉s de servicios efectivos y carezcan en su expediente profesional de anotaciones desfavorables sin cancelar, en los t閞minos que reglamentariamente se determinen.
2. La distinci髇 de miembro honorario de la Polic韆 Nacional podr otorgarse a aquellas personas que, no habiendo pertenecido al citado Cuerpo, se hubieran distinguido por los merecimientos contra韉os en virtud de la labor realizada a favor del mismo.
Art韈ulo 87 Funcionarios jubilados
Los Polic韆s Nacionales que hayan perdido dicha condici髇 por jubilaci髇, mantendr醤 la consideraci髇 de miembro jubilado de la Polic韆 Nacional, con la categor韆 que ostentaran en el momento de producirse aqu閘la. Podr醤 vestir el uniforme en actos institucionales y sociales solemnes, as como disponer del correspondiente carn profesional y conservar la placa emblema, previamente modificada, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.
T蚑ULO XIII
R間imen de representaci髇 y participaci髇 de los funcionarios
CAP蚑ULO I
Organizaciones sindicales en la Polic韆 Nacional
Art韈ulo 88 Constituci髇 de organizaciones sindicales
1. Para constituir una organizaci髇 sindical en la Polic韆 Nacional ser preciso depositar los estatutos de la misma, acompa馻dos del acta fundacional, en el registro especial de la Direcci髇 General de la Polic韆.
2. Los estatutos deber醤 contener, al menos, las siguientes menciones:
- a) Denominaci髇 de la organizaci髇 sindical.
- b) Fines espec韋icos de la misma.
- c) Domicilio.
- d) 觬ganos de representaci髇, gobierno y administraci髇 y normas para su funcionamiento, as como el r間imen de provisi髇 electiva de cargos, que habr醤 de ajustarse a principios democr醫icos.
- e) Requisitos y procedimientos para la adquisici髇 y p閞dida de la condici髇 de afiliados, as como el r間imen de modificaci髇 de sus estatutos y disoluci髇 de la organizaci髇 sindical.
- f) R間imen econ髆ico de la organizaci髇, que establezca el car醕ter, procedencia y destino de sus recursos, as como los medios que permitan a los afiliados conocer la situaci髇 econ髆ica.
3. S髄o se podr醤 rechazar, mediante resoluci髇 motivada, aquellos estatutos que carezcan de los requisitos m韓imos a que se refiere el apartado anterior cuyos defectos no hubieran sido subsanados en el plazo de diez d韆s a partir del requerimiento practicado al efecto.
Art韈ulo 89 Organizaciones sindicales representativas
1. Aquellas organizaciones sindicales de la Polic韆 Nacional que en las 鷏timas elecciones al Consejo de Polic韆 hubieran obtenido, al menos, un representante en dicho Consejo, o en dos de las escalas al menos el 10 % de los votos emitidos en cada una de ellas, ser醤 consideradas organizaciones sindicales representativas, y en tal condici髇 tendr醤, adem醩 de las facultades reconocidas en el art韈ulo 90, capacidad para:
- a) Participar como interlocutores en la determinaci髇 de las condiciones de prestaci髇 del servicio de los funcionarios, a trav閟 de los procedimientos establecidos al efecto.
- b) Integrarse en las mesas de trabajo o comisiones de estudio que a tal efecto se establezcan.
2. Las organizaciones sindicales representativas en el 醡bito de la Polic韆 Nacional estar醤 legitimadas para la interposici髇 de recursos en v韆 administrativa y jurisdiccional contra las resoluciones de los 髍ganos de selecci髇.
3. Los representantes de dichas organizaciones sindicales representativas tendr醤 derecho:
- a) A la asistencia y al acceso a los centros de trabajo para participar en actividades propias de su organizaci髇 sindical, previa comunicaci髇 al jefe de la dependencia y sin que el ejercicio de ese derecho pueda interrumpir el desarrollo normal del servicio policial.
- b) Al n鷐ero de jornadas mensuales que reglamentariamente se establezcan para el desarrollo de las funciones sindicales propias de su representaci髇.
- c) Al disfrute de los permisos no retribuidos necesarios para el desarrollo de las funciones sindicales propias de su cargo, dentro de los l韒ites que reglamentariamente se establezcan.
4. El n鷐ero de representantes que la Administraci髇 tendr que reconocer, a los efectos determinados en el apartado 3, estar en relaci髇 con el n鷐ero de representantes que cada organizaci髇 sindical hubiere obtenido en las elecciones al Consejo de Polic韆.
5. En todo caso, se reconocer, a los solos efectos de lo previsto en este art韈ulo, el derecho a un representante a aquella organizaci髇 sindical que no hubiera obtenido la condici髇 de representativa con arreglo al apartado 1 pero s, al menos, el 10 % de votos en una escala.
6. Tendr醤 la condici髇 de representantes de las organizaciones sindicales representativas de la Polic韆 Nacional aquellos funcionarios que, perteneciendo a las mismas, hayan sido formalmente designados como tales por el 髍gano de gobierno de aqu閘las, de acuerdo con sus respectivos estatutos.
Art韈ulo 90 Organizaciones sindicales no representativas
Las organizaciones sindicales legalmente constituidas que no hayan obtenido la condici髇 de representativas, conforme a lo establecido en el art韈ulo anterior, tendr醤 derecho a formular propuestas y elevar informes o dirigir peticiones a las autoridades competentes, as como a ostentar la representaci髇 de sus afiliados.
Art韈ulo 91 L韒ites del derecho de sindicaci髇 y acci髇 sindical
El ejercicio del derecho de sindicaci髇 y el de la acci髇 sindical por parte de los miembros de la Polic韆 Nacional tendr como l韒ites el respeto de los derechos fundamentales y libertades p鷅licas reconocidos en la Constituci髇 y, especialmente, el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, as como el cr閐ito y prestigio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, la seguridad ciudadana y de los propios funcionarios y la garant韆 del secreto profesional. Constituir醤, asimismo, l韒ites, en la medida en que puedan ser vulnerados por dicho ejercicio, los principios b醩icos de actuaci髇 del art韈ulo 5 de la Ley Org醤ica 2/1986, de 13 de marzo.
Art韈ulo 92 Responsabilidad de las organizaciones sindicales
1. Las organizaciones sindicales responder醤 por los actos o acuerdos adoptados por sus 髍ganos estatutarios en la esfera de sus respectivas competencias.
2. Dichas organizaciones responder醤 por los actos de sus afiliados, cuando aqu閘los se produzcan en el ejercicio regular de las funciones representativas o se pruebe que los afiliados actuaban por cuenta de las organizaciones sindicales.
Art韈ulo 93 Ejercicio de actividades sindicales
1. En las dependencias con m醩 de doscientos cincuenta funcionarios, las organizaciones sindicales representativas tendr醤 derecho a que se les facilite un local adecuado para el ejercicio de sus actividades. En todo caso, dichas organizaciones tendr醤 derecho a la instalaci髇 en cada dependencia policial de un tabl髇 de anuncios, en lugar donde se garantice un f醕il acceso al mismo de los funcionarios.
2. Los funcionarios podr醤 celebrar reuniones sindicales en locales oficiales, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la marcha del servicio, previa autorizaci髇 del jefe de la dependencia, que s髄o podr denegarla cuando considere que el servicio puede verse afectado.
3. La autorizaci髇 deber solicitarse con una antelaci髇 m韓ima de setenta y dos horas, y en la misma se har constar la fecha, hora y lugar de la reuni髇.
4. La resoluci髇 correspondiente deber notificarse, al menos, veinticuatro horas antes de la prevista para la reuni髇, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.
CAP蚑ULO II
El Consejo de Polic韆
Art韈ulo 94 Organizaci髇 y competencias
1. Bajo la presidencia del Ministro del Interior o persona en quien delegue, existir el Consejo de Polic韆, 髍gano colegiado de participaci髇 con representaci髇 paritaria de la Administraci髇 y de los representantes de los miembros de la Polic韆 Nacional.
2. Son funciones del Consejo de Polic韆:
- a) La mediaci髇 y conciliaci髇 en caso de conflictos colectivos.
- b) El estudio de propuestas sobre derechos sindicales y de participaci髇.
- c) La participaci髇 en el establecimiento de las condiciones de prestaci髇 del servicio de los funcionarios, en particular en las referidas a la fijaci髇 de los criterios y mecanismos generales en materia de evaluaci髇 del desempe駉 y las relativas al calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos y licencias.
- d) La participaci髇 en la determinaci髇 de los criterios conforme a los cuales se establezca el 醡bito territorial donde se autorice la fijaci髇 de la residencia de los funcionarios.
- e) La formulaci髇 de mociones y la evacuaci髇 de consultas en materias relativas al estatuto profesional, y en especial en lo concerniente a la fijaci髇 de los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisi髇, sistemas de clasificaci髇 de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificaci髇 de recursos humanos.
- f) El estudio de los criterios generales de los planes y fondos para la formaci髇, la promoci髇 interna y el perfeccionamiento.
- g) El estudio de los datos relativos al personal que pasa a las situaciones de segunda actividad y jubilaci髇 por lesiones sufridas en acto de servicio, as como de quienes provenientes de segunda actividad reingresen en la situaci髇 de servicio activo.
- h) La participaci髇 en el establecimiento de los criterios generales de acci髇 social.
- i) La emisi髇 de informes en los expedientes disciplinarios que se instruyan por faltas muy graves contra miembros de la Polic韆 Nacional y en todos aquellos que se instruyan a los representantes de los sindicatos a que se refiere esta Ley Org醤ica.
- j) El informe previo de las disposiciones de car醕ter general que se pretendan dictar sobre las materias a que se refieren los apartados anteriores.
- k) Las dem醩 que le atribuyan las leyes y disposiciones generales.
3. Los representantes de la Administraci髇 en el Consejo de Polic韆 ser醤 designados por el Ministro del Interior.
4. La representaci髇 de los miembros de la Polic韆 Nacional en el Consejo se estructurar por escalas, sobre la base de un representante por cada 6.000 funcionarios o fracci髇 de cada una de las cuatro escalas que constituyen el Cuerpo.
5. A los solos efectos de lo establecido en el p醨rafo anterior, los funcionarios titulares de las plazas de facultativos y de t閏nicos computar醤 en las Escalas Ejecutiva y de Subinspecci髇, respectivamente.
Art韈ulo 95 Elecciones y mandato
1. Se celebrar醤 elecciones en el seno de la Polic韆 Nacional, a efectos de designar los representantes de sus miembros en el Consejo de Polic韆 y determinar la condici髇 de representativos de los sindicatos constituidos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley Org醤ica.
Las elecciones se celebrar醤 por escalas, votando sus miembros una lista que contenga el nombre o nombres de los candidatos a representantes de la misma, mediante sufragio personal, libre, directo y secreto. Los funcionarios titulares de las plazas de facultativos y de t閏nicos concurrir醤, como electores y elegibles, con los de las Escalas Ejecutiva y de Subinspecci髇, respectivamente.
2. Los candidatos a la elecci髇 podr醤 ser presentados por los sindicatos de funcionarios o por las agrupaciones de electores de las distintas escalas legalmente constituidas, mediante listas nacionales para cada una de las escalas.
Las listas contendr醤 tantos nombres como puestos a cubrir, m醩 igual n鷐ero de suplentes.
3. Mediante el sistema de representaci髇 proporcional se atribuir a cada lista el n鷐ero de Consejeros que le correspondan, de conformidad con el cociente que resulte de dividir el n鷐ero de votantes por el de puestos a cubrir. Los puestos sobrantes, en su caso, se atribuir醤 a las listas en orden decreciente, seg鷑 el resto de los votos de cada una de ellas.
4. La duraci髇 del mandato de los Consejeros ser de cuatro a駉s, pudiendo ser reelegidos en sucesivos procesos electorales.
En caso de producirse vacante, por cualquier causa, en la representaci髇 de los funcionarios en el Consejo de Polic韆, se cubrir autom醫icamente por el candidato que ocupe el puesto siguiente en la lista respectiva.
5. Reglamentariamente se establecer醤 las normas complementarias que sean precisas para la convocatoria de las elecciones, el procedimiento electoral y, en general, para el funcionamiento del Consejo de Polic韆.
CAP蚑ULO III
R間imen de representaci髇 y participaci髇 en materia de prevenci髇 de riesgos laborales
Art韈ulo 96 Delegados de prevenci髇
1. El r間imen de representaci髇 y participaci髇 de los funcionarios de la Polic韆 Nacional en relaci髇 con la prevenci髇 de riesgos laborales se regula a trav閟 de la normativa espec韋ica de dicho Cuerpo en esta materia, aplicando los principios y criterios contenidos en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevenci髇 de Riesgos Laborales.
2. La representaci髇 y participaci髇 de los funcionarios se canalizar a trav閟 de los delegados de prevenci髇, designados por las organizaciones sindicales con arreglo a la representatividad obtenida en las elecciones al Consejo de Polic韆.
Art韈ulo 97 觬ganos paritarios de participaci髇
Los 髍ganos colegiados de participaci髇 con representaci髇 paritaria de la Administraci髇 y de los representantes de los Polic韆s Nacionales, en materia de prevenci髇 de riesgos laborales son la Comisi髇 de Seguridad y Salud Laboral Policial, a nivel nacional, y los Comit閟 de Seguridad y Salud, a nivel de Jefatura Superior de Polic韆 y del conjunto de los servicios centrales.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposici髇 adicional primera Reconocimiento de trienios
Los trienios que se hubieran perfeccionado en cualquiera de las Escalas Ejecutiva, Subinspecci髇 o B醩ica antes del 20 de octubre de 1994 en el caso de la Escala Ejecutiva, y del 30 de diciembre de 1995 en el caso de las Escalas de Subinspecci髇 y B醩ica, se valorar醤 de acuerdo con el subgrupo de clasificaci髇 al que pertenec韆 el funcionario, de entre los previstos en su momento en el art韈ulo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Funci髇 P鷅lica. Dicha valoraci髇 se tendr en cuenta a efectos reguladores de derechos pasivos.
Disposici髇 adicional segunda Reservistas voluntarios
Los Polic韆s Nacionales no podr醤 ostentar la condici髇 de reservista voluntario regulada en el Reglamento de Reservistas de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto 383/2011, de 18 de marzo.
Disposici髇 adicional tercera Nombramiento de puestos con nivel org醤ico de Subdirector General y Jefes Superiores de Polic韆
Los puestos directivos de la Polic韆 Nacional con nivel org醤ico de Subdirector General y los de Jefe Superior de Polic韆 s髄o podr醤 ser ocupados por quienes posean la titulaci髇 exigida para acceder al subgrupo de clasificaci髇 en que se integra la Escala Superior, conforme a lo previsto en el art韈ulo 17.4.
Disposici髇 adicional cuarta Ingreso en la Polic韆 Nacional por funcionarios de carrera de los cuerpos de polic韆 de las comunidades aut髇omas
1. Los funcionarios de carrera de los cuerpos de polic韆 de las comunidades aut髇omas podr醤 ingresar en la Polic韆 Nacional, en la escala y categor韆 equivalente a la que ostenten en su cuerpo de procedencia, en los t閞minos y conforme a las condiciones que reglamentariamente, y con participaci髇 de las organizaciones sindicales representativas, se determinen, siempre que cumplan los requisitos generales exigidos en el art韈ulo 26 y posean la titulaci髇 requerida para el acceso a cada escala.
2. Para determinar la equivalencia entre las escalas y categor韆s de los distintos cuerpos policiales, a los efectos de lo establecido en el apartado anterior, habr de tenerse en cuenta la escala o categor韆 en la que se encuentra el aspirante en su cuerpo de origen, grado personal consolidado y nivel de complemento de destino del 鷏timo puesto desempe馻do.
Disposici髇 adicional quinta Referencias normativas
A partir de la entrada en vigor de esta Ley Org醤ica, las referencias al Cuerpo Nacional de Polic韆 contenidas en la legislaci髇 vigente se considerar醤 hechas, igualmente, a la Polic韆 Nacional.
Disposici髇 adicional sexta Categor韆 profesional superior eventual en servicios en misiones en organismos internacionales
Los Polic韆s Nacionales que realicen servicios en misiones u organismos internacionales podr醤 recibir una categor韆 profesional eventual superior a la que ostenten, mientras dure su servicio en dichas misiones u organismos.
En ning鷑 caso supondr la consolidaci髇 de dicha categor韆 profesional eventual ni el cobro de los haberes de la misma.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposici髇 transitoria primera R間imen transitorio de exigencia de titulaciones
Las titulaciones a que se refiere el art韈ulo 41.3 para acceder por promoci髇 interna a la categor韆 superior a la que se ostente, se exigir醤 una vez transcurridos cinco a駉s desde la entrada en vigor de esta Ley Org醤ica.
La Direcci髇 General de la Polic韆 llevar a cabo las actuaciones necesarias, tendentes a facilitar la obtenci髇 de las titulaciones referidas en el p醨rafo anterior por parte de los Polic韆s Nacionales que no estuvieran en posesi髇 de las mismas, con el fin de posibilitar su promoci髇 interna.
Disposici髇 transitoria segunda R間imen transitorio de permanencia en la situaci髇 de segunda actividad con destino
1. Los Polic韆s Nacionales que, a la entrada en vigor de esta Ley Org醤ica, se encuentren en la situaci髇 de segunda actividad con destino, podr醤 seguir ocupando los puestos de trabajo que desempe馿n hasta su cese por las causas establecidas en la normativa vigente.
2. Durante ese tiempo estar醤 sujetos al r間imen disciplinario y de incompatibilidades previstos para los Polic韆s Nacionales que est閚 en servicio activo.
3. Mientras permanezcan en esta situaci髇 percibir醤 la totalidad de las retribuciones generales que correspondan al personal de su categor韆 en activo, las de car醕ter personal que tengan reconocidas o perfeccionen y, adem醩, las espec韋icas inherentes al puesto de trabajo que desempe馿n y, si procede, el complemento de productividad.
Si las retribuciones totales fuesen inferiores a las que se ven韆n percibiendo en la situaci髇 de activo en el momento de producirse el pase a la situaci髇 de segunda actividad por el desempe駉 de puestos ocupados en virtud de concurso, se percibir, adem醩, un complemento personal y transitorio en la cuant韆 suficiente que permita alcanzar aqu閘las.
Disposici髇 transitoria tercera R間imen transitorio de pase a la situaci髇 de segunda actividad
1. Con independencia del r間imen de pase a la situaci髇 de segunda actividad fijado en esta Ley Org醤ica, los Polic韆s Nacionales podr醤 pasar a dicha situaci髇 en las condiciones que se determinan en los siguientes apartados, siempre que re鷑an los requisitos establecidos en los mismos.
2. Los Polic韆s Nacionales que se hallasen en servicio activo a fecha 31 de diciembre de 2001, podr醤 optar, de forma expresa e individualizada, por pasar a segunda actividad en cualquier momento, a partir del cumplimiento de la edades reflejadas a continuaci髇, que para cada Escala ven韆n establecidas en la redacci髇 original del art韈ulo 4 de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la situaci髇 de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Polic韆, vigente en aquella fecha.
- a) Escala Superior: 60 a駉s.
- b) Escala Ejecutiva: 56 a駉s.
- c) Escala Subinspecci髇: 55 a駉s.
- d) Escala B醩ica: 55 a駉s.
3. Igualmente, los funcionarios no afectados por lo establecido en el n鷐ero anterior por no encontrarse en activo en la fecha prevista en el mismo, y que a fecha 20 de septiembre de 2011 se hallasen en dicha situaci髇, podr醤 optar, de forma expresa e individualizada, por pasar a segunda actividad en cualquier momento a partir del cumplimiento de las edades reflejadas a continuaci髇, las cuales ven韆n establecidas en la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, en la redacci髇 dada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
- a) Escala Superior: 62 a駉s.
- b) Escala Ejecutiva: 58 a駉s.
- c) Escala Subinspecci髇: 58 a駉s.
- d) Escala B醩ica: 58 a駉s.
4. Aquellos funcionarios que se encontrasen en excedencia en sus distintas modalidades, servicios especiales, servicio en comunidades aut髇omas o suspensi髇 provisional o firme de funciones, podr醤 ejercer la opci髇 se馻lada cuando cesen las causas que motivaron tal situaci髇.
5. A los efectos se馻lados en la presente disposici髇, la Direcci髇 General de la Polic韆 remitir a cada funcionario una comunicaci髇 expresa sobre la fecha en la que, seg鷑 su categor韆, le corresponder韆 el pase a la situaci髇 de segunda actividad conforme a las distintas edades establecidas en la presente disposici髇.
Se entender que el funcionario se acoge autom醫icamente a la opci髇 de continuar en servicio activo que le corresponda, de entre las previstas en esta disposici髇, si en el plazo de un mes desde la recepci髇 de la comunicaci髇 a que se refiere el p醨rafo anterior, no hubiere manifestado por escrito su voluntad de pasar a la situaci髇 de segunda actividad.
Disposici髇 transitoria cuarta R間imen transitorio de permanencia en el servicio activo de los miembros de la Polic韆 Nacional acogidos a la opci髇 del art韈ulo 4 del Real Decreto-ley 14/2011
Los funcionarios de la Polic韆 Nacional que, acogi閚dose a la opci髇 prevista en el art韈ulo 4 del Real Decreto-ley 14/2011, de 16 de septiembre, de medidas complementarias en materia de pol韙icas de empleo y de regulaci髇 del r間imen de actividad de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, hubieran optado por permanecer en servicio activo, podr醤 continuar en esa situaci髇 hasta el cumplimiento de los sesenta y cinco a駉s de edad, siempre que re鷑an las adecuadas condiciones exigidas para el desempe駉 de las funciones atribuidas.
Disposici髇 transitoria quinta R間imen transitorio de los funcionarios de la Polic韆 Nacional que ostentan la condici髇 de reservista voluntario
Los funcionarios de la Polic韆 Nacional que, a la entrada en vigor de esta Ley Org醤ica, ostenten la condici髇 de reservista voluntario podr醤 conservar la misma hasta su p閞dida por cualquiera de las causas previstas en la normativa vigente en la materia.
Disposici髇 transitoria sexta Validez de los t韙ulos universitarios oficiales correspondientes a la anterior ordenaci髇
Los t韙ulos universitarios oficiales obtenidos conforme a planes de estudios anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenaci髇 de las ense馻nzas universitarias oficiales, mantendr醤 todos sus efectos acad閙icos a los efectos del ingreso y la promoci髇 en la Polic韆 Nacional.
Disposici髇 transitoria s閜tima Normativa vigente de desarrollo
Hasta que se dicten las normas reglamentarias de desarrollo de esta Ley Org醤ica, seguir醤 siendo de aplicaci髇 las normas vigentes, en tanto no se opongan a lo establecido en la misma.
Disposici髇 derogatoria 鷑ica Derogaci髇 normativa
1. Quedan derogadas las siguientes normas:
-
a)
Los art韈ulos 16 al 26 del cap韙ulo IV del t韙ulo II y las
disposiciones adicionales primera,
segunda,
sexta y
s閜tima de la Ley Org醤ica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
-
b)
Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la situaci髇 de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Polic韆.
-
c)
La
disposici髇 adicional primera de la Ley Org醤ica 4/2010, de 20 de mayo, de r間imen disciplinario del Cuerpo Nacional de Polic韆.
-
d)
El art韈ulo 4 y la disposici髇 transitoria primera del
Real Decreto-ley 14/2011, de 16 de septiembre, de medidas complementarias en materia de pol韙icas de empleo y de regulaci髇 del r間imen de actividad de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
- e) El Reglamento Org醤ico de Polic韆 Gubernativa, aprobado por el Decreto 2038/1975, de 17 de julio.
-
f)
El
Real Decreto 308/2005, de 18 de marzo, por el que se regula la concesi髇 de ascensos honor韋icos en el Cuerpo Nacional de Polic韆.
2. Igualmente quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley Org醤ica.
DISPOSICIONES FINALES
Disposici髇 final primera Modificaci髇 de la Ley Org醤ica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
Se modifica en los siguientes t閞minos la Ley Org醤ica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad:
-
Uno.
La disposici髇 final quinta queda redactada del siguiente modo:
獶isposici髇 final quinta R間imen espec韋ico del sistema de provisi髇 de puestos de trabajo de los cat醠ogos de las unidades adscritas a la Secretar韆 de Estado de Seguridad
Por razones de confidencialidad y seguridad de la informaci髇, se habilita al Gobierno para que regule las especificidades del sistema de provisi髇 de puestos incluidos en los cat醠ogos de puestos de trabajo de aquellas unidades que dependan de la Secretar韆 de Estado de Seguridad y no dispongan de normativa espec韋ica en los t閞minos previstos en el art韈ulo 4 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico.
Dichas especificidades se referir醤, en su caso, al procedimiento de valoraci髇 de los m閞itos en los concursos de provisi髇 de los puestos y al r間imen de publicidad, incluyendo las eventuales restricciones al mismo y las garant韆s de los derechos de los interesados.
La determinaci髇 del sistema de provisi髇 de dichos puestos como de concurso o libre designaci髇 se efectuar atendiendo a las razones de confidencialidad y seguridad anteriormente se馻ladas.
-
Dos.
La actual disposici髇 final quinta pasa a ser la nueva disposici髇 final sexta, con la siguiente redacci髇:
獶isposici髇 final sexta Car醕ter de ley org醤ica
Tienen el car醕ter de ley org醤ica los preceptos que se contienen en los t韙ulos I, III, IV y V y en el t韙ulo II, salvo los art韈ulos 10, 11.2 a 6 y 12.1, la disposici髇 adicional tercera y las disposiciones finales, excepto la disposici髇 final quinta.
Disposici髇 final segunda Modificaci髇 de la Ley Org醤ica 4/2010, de 20 de mayo, del R間imen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Polic韆
La Ley Org醤ica 4/2010, de 20 de mayo, del R間imen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Polic韆, queda modificada de la siguiente forma:
-
Uno. Se modifica el p醨rafo d) del art韈ulo 8 y se incorpora un p醨rafo z) qu醫er en dicho art韈ulo:
- 玠) La falta de presentaci髇 o puesta a disposici髇 inmediata de la dependencia donde estuviera destinado, o en la m醩 pr髕ima, en los casos de declaraci髇 de los estados de excepci髇 o sitio o, cuando as se disponga, en caso de alteraci髇 grave de la seguridad ciudadana; o, en los casos de declaraci髇 del estado de alarma, la no presentaci髇 cuando sean emplazados para ello, de acuerdo con lo dispuesto por la autoridad competente.
- 珃) qu醫er. Aquellas acciones u omisiones tipificadas como faltas muy graves que, de acuerdo con los criterios que se establecen en el art韈ulo 12, merezcan la calificaci髇 de graves, y sin que estas a su vez puedan ser calificadas como faltas leves.
-
Dos.
Se incorpora el p醨rafo n) al art韈ulo 9.
- 玭) Aquellas acciones u omisiones tipificadas como faltas graves que, de acuerdo con los criterios que se establecen en el art韈ulo 12, merezcan la calificaci髇 de leves.
-
Tres.
El apartado 4 del art韈ulo 16 queda redactado del siguiente modo:
4. El cumplimiento de los plazos de prescripci髇 de la sanci髇 conlleva la cancelaci髇 de oficio de las correspondientes anotaciones en el expediente personal conforme a lo previsto en el art韈ulo 50 y su notificaci髇 a los interesados.
Disposici髇 final tercera Modificaci髇 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Mariner韆
El apartado 5 del art韈ulo 20 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Mariner韆 queda redactado del siguiente modo:
5. Para el ingreso en la Escala B醩ica de la Polic韆 Nacional se reservar un m醲imo del 20 por ciento de las plazas para los militares profesionales de tropa y mariner韆 que lleven 5 a駉s de servicios como tales.

Disposici髇 final cuarta Modificaci髇 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protecci髇 Integral de las V韈timas del Terrorismo
Se modifica la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protecci髇 Integral de las V韈timas del Terrorismo, en los siguientes t閞minos:
-
Uno.
El n鷐ero 6 del art韈ulo 4 queda redactado del siguiente modo:
6. Los familiares de los fallecidos y de los heridos que hayan sufrido lesiones incapacitantes en sus distintos grados, hasta el segundo grado de consanguinidad, as como las personas que, habiendo sido objeto de atentados terroristas, hayan resultado ilesas, a efectos honor韋icos y de condecoraciones, sin derecho a compensaci髇 econ髆ica alguna.
-
Dos.
El apartado 2 del art韈ulo 52 queda redactado del siguiente modo:
2. Esta acci髇 honor韋ica se otorga con el grado de Gran Cruz, a t韙ulo p髎tumo, a los fallecidos en actos terroristas; con el grado de Encomienda, a los heridos y secuestrados en actos terroristas; y con el grado de Insignia, a los que tengan la condici髇 de amenazados, a los ilesos en atentado terrorista, as como al c髇yuge del fallecido o persona ligada con 閘 por an醠oga relaci髇 de afectividad, los padres y los hijos, los abuelos, los hermanos y los nietos de los fallecidos, as como a los familiares de los heridos que hayan sufrido lesiones incapacitantes en sus distintos grados hasta el segundo grado de consanguinidad.
Disposici髇 final quinta Modificaci髇 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social
Se modifica la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, adicionando una nueva letra al apartado cinco del art韈ulo 18, con la siguiente redacci髇:
- 玠) Las v韈timas del terrorismo, entendiendo por tales, a los efectos regulados en el presente art韈ulo, las personas que hayan sufrido da駉s f韘icos o ps韖uicos como consecuencia de la actividad terrorista y as lo acrediten mediante sentencia judicial firme o en virtud de resoluci髇 administrativa por la que se reconozca tal condici髇, su c髇yuge o persona que haya convivido con an醠oga relaci髇 de afectividad, el c髇yuge del fallecido y los hijos de los heridos y fallecidos.

Disposici髇 final sexta Modificaci髇 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto B醩ico del Empleado P鷅lico
...

Disposici髇 final s閜tima Modificaci髇 de la Ley Org醤ica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil
Se modifica el art韈ulo 30 de la Ley Org醤ica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, en los siguientes t閞minos:
獳rt韈ulo 30 Defensa y seguro de responsabilidad civil
1. La administraci髇 est obligada a proporcionar a los Guardias Civiles defensa y asistencia jur韉ica en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional, como consecuencia del ejercicio leg韙imo de sus funciones, en los t閞minos que reglamentariamente se establezca.
2. La administraci髇 concertar un seguro de responsabilidad civil, u otra garant韆 financiera, para cubrir las indemnizaciones, fianzas y dem醩 cuant韆s derivadas de la exigencia de responsabilidad de cualquier naturaleza a los Guardias Civiles, con motivo de las actuaciones llevadas a cabo por parte de los mismos en el desempe駉 de sus funciones o con ocasi髇 de las mismas, en los t閞minos que reglamentariamente se establezcan.

Disposici髇 final octava T韙ulo competencial
Esta Ley Org醤ica se dicta al amparo del art韈ulo 149.1.29. de la Constituci髇.
Disposici髇 final novena Desarrollo reglamentario
Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecuci髇 de esta ley org醤ica.
Disposici髇 final d閏ima Car醕ter de ley org醤ica
Tienen el car醕ter de ley org醤ica los art韈ulos 1, 2.1 y 3 del t韙ulo preliminar, los t韙ulos II, III y XIII, los apartados 1, a) y c), de la disposici髇 derogatoria 鷑ica y la disposici髇 final segunda.
Disposici髇 final und閏ima Entrada en vigor
Esta Ley Org醤ica entrar en vigor a los veinte d韆s de su publicaci髇 en el 獴olet韓 Oficial del Estado, excepto el apartado uno de la disposici髇 final primera, que lo har el d韆 siguiente al de dicha publicaci髇.
Por tanto,
Mando a todos los espa駉les, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley org醤ica.