Acuerdo de 25 de octubre de 2000, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 2/2000 de Jueces Adjuntos. | |
Artículo 3. Nombramiento.
El nombramiento de los aspirantes como Jueces adjuntos de los tutores designados se realizará por el Consejo General del Poder Judicial, a propuesta del Director de la Escuela Judicial. Para la asignación del Juez adjunto al correspondiente tutor se tendrán en cuenta los criterios a que se refiere el artículo 13.
Artículo 4. Régimen jurídico y remuneración.
1. La condición de Juez adjunto no confiere los derechos propios de la Carrera Judicial.
Mientras los aspirantes estén desempeñando funciones de Jueces adjuntos quedarán sujetos al régimen jurídico específicamente previsto al efecto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en este Reglamento y en los demás Reglamentos e instrucciones dictados por el Consejo General del Poder Judicial que les fueren de aplicación. En su defecto, así como en todo lo que no resultare incompatible con la mencionada normativa, se aplicará la legislación general de la función pública.
Durante ese período, los Jueces adjuntos tendrán derecho a las remuneraciones fijadas para los funcionarios en prácticas y a que el tiempo de permanencia en la Escuela Judicial les sea computado a efectos económicos.
El Director de la Escuela Judicial resolverá las solicitudes de permisos y licencias que formulen los Jueces adjuntos mientras éstos conserven dicha condición. En su caso, los Jueces adjuntos pondrán en conocimiento la concesión de aquéllos al tutor y al Presidente del Tribunal Superior de Justicia del territorio donde radique el órgano jurisdiccional en que realicen las prácticas.
Artículo 5. Horario y lugar de realización de las prácticas.
Los Jueces adjuntos asistirán a la sede del órgano jurisdiccional en el que realicen las prácticas en el horario que se fije en los planes de formación aprobados por el Consejo General del Poder Judicial o, en su defecto, se establezca por el Director de la Escuela Judicial dentro del horario de funcionamiento ordinario de dicho órgano jurisdiccional, sin perjuicio de su asistencia a las diligencias judiciales que realice fuera de la sede del órgano el titular del mismo.
Artículo 6. Funciones.
1. Los Jueces adjuntos ejercerán las funciones de auxilio y colaboración que les indiquen los respectivos tutores.
2. Las providencias, autos y sentencias cuya redacción se les encomiende tendrán la consideración de borradores o proyectos de resolución, y podrán ser asumidos por el tutor con las modificaciones que éste estime pertinentes. Estos proyectos o borradores serán conservados por el tutor, quien los pondrá a disposición de la Sala de Gobierno o de la Escuela Judicial si le fueran reclamados a los efectos previstos en el artículo 17 de este Reglamento.
3. No existiendo objeción alguna por las partes que intervengan en el pleito o causa, el tutor podrá disponer que el Juez adjunto dirija verbalmente, en su presencia y bajo su directo control, los actos procesales que estime necesarios, responsabilizándose aquel de las decisiones adoptadas por éste. En tales casos, en las actas en que se documenten los referidos actos procesales se hará constar expresamente el consentimiento de las partes asistentes a la intervención del Juez adjunto y la participación de éste bajo la supervisión del tutor.
Artículo 7. Asistencia a actividades de formación.
Durante el período de prácticas de los aspirantes como Jueces adjuntos, el Director de la Escuela Judicial podrá proponer al Consejo General del Poder Judicial que aquéllos participen, de forma obligatoria o voluntaria, en las actividades que se consideren de interés para completar su formación que no estuvieran expresamente previstas en los planes de formación aprobados al inicio del curso y que puedan tener lugar en la Escuela Judicial, o, en su caso, en otros Centros u Organismos.
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